PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Contra fallo de 1 instancia que sancionó a

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Contra fallo de 1 instancia que sancionó a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de 1 instancia que sancionó a servidores de Establecimiento Carcelario de Yopal por hacer efectiva orden de libertad no procedente ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados DERECHO A LA LIBERTAD-Pronunciamiento de la Convención Interamericana de Derechos Humanos PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Debe atender requisitos constitucionales y legales …la libertad personal es una regla general, permitiendo la aplicación de excepciones, como es el caso de los procesos penales, en los cuales se admite como decisión definitiva o como medida preventiva, ante circunstancia precisas que debe ser evaluada por la autoridad judicial pertinente. En el ordenamiento jurídico colombiano la regulación de la libertad personal tiene como norma fuente el contenido del artículo 28 de la Constitución Política de Colombia…..Con este componente, es el Código Penal el que regula el tipo de penas que pueden ser impuestas a quienes han sido sujetos activos de un delito, especificando entre ellas la pena de prisión, con la determinación de las siguientes reglas: La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el código penal. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. …Ahora, para que opere la captura, se requiere orden escrita del Juez de Control de

Garantías, con un escrito en que se expresen los motivos fundados. Ahora, la detención preventiva puede ser ordenada por la Fiscalía General de la Nación, de manera excepcional, en los eventos en que no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla. Entonces, se concluye que la libertad personal es un derecho fundamental, el cual está sometido a excepciones, en los casos en los cuales el legislador así lo estime, como en los procesos penales en los que se requiera en ciertas circunstancias específicas. Esta privación de la libertad debe ser ordenada por el Juez de Control de Garantías y excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación SERVIDORES PÚBLICOS-Se les impone el deber de verificar si a la fecha en que se dispuso libertad del recluso existiera restricción que debiera ser reportada CULPABILIDAD-Debe modificarse su calificación para Director de Establecimiento Carcelario señalándose como falta grave a título de culpa grave SERVIDOR PÚBLICO-En su condición de Asesora de Establecimiento Carcelario no prosperó la inexistencia de dolo al estar demostrado DOLO-Por parte de Director del Establecimiento Carcelario no está probado en el sub examine Se parte de entender que el dolo está constituido por el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. En el presente proceso no se probó el elemento Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.

volitivo, pues pese al conocimiento de los hechos y de la ilicitud, no existe evidencia alguna del obrar con voluntad para obtener el resultado . Es evidente que en señor XXXX asumió una actitud negligente, en el entendido que pese a tener en su poder las carpetas con los documentos, optó por atenerse a la valoración hecha por la asesora jurídica, sin detenerse a contemplar que la información suministrada por la asesora jurídica podía estar errada. Por ello, se observa por parte del señor XXXX una infracción el deber objetivo de cuidado, como quiera que no asumió a cabalidad el rol que le correspondía como Director del establecimiento carcelario, que consistía en verificar que el procedimiento que dio como resultado la Orden de Libertad del señor XXXX estaba adelantado correctamente, pero sin involucrar su voluntad a fin que pese a la irregularidad quisiera que se diera la libertad del recluso. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se mantienen criterios de fallo de 1 instancia excepto que conducta de Director se haya cometido con dolo/ DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se varía a 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo para uno de los implicados y se confirma para la otra disciplinada En este caso se mantienen los criterios que se plasmaron en el fallo de instancia, con excepción del literal i) frente al conocimiento de la ilicitud, pues, en principio erradamente, se señaló que la conducta se cometió a título de dolo, cuando el verdadero entendido de este criterio tiene que ver es con solo un elemento de esta modalidad de culpabilidad. La variación se dará en razón a que el conocimiento de la ilicitud se basa en

el conocimiento sobre que su conducta es contraria a derecho, es decir que al momento en que incurrió en la conducta irregular sabía que tenía de por medio un deber funcional que incumplió y que estaba dentro de sus funciones, como lo era verificar que el procedimiento para otorgar la libertad del señor XXXX se había hecho de manera correcta. Con base en lo dicho, se varía la sanción a UN (1) MES DE SUSPENSIÓN, conforme a las reglas contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Y JUDICIAL

Radicación Nº: IUS 2014-61821 IUC D-2015-97-674274

XXXX Sancionado: Director (E) del establecimiento Penitenciario Cargo y Entidad: de Yopal Informe de servidor público Quejoso: 10 de enero de 2014

Fecha hechos Irregularidades en autorizar la libertad de una Hechos: persona privada de la libertad, pese a requerimiento de autoridad judicial de mantenerlo detenido. Fallo de segunda instancia

Asunto: Bogotá, D. C., julio seis (6) de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores XXXX,

Director ( E ) de establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal; y XXXX, Coordinadora y/o asesora jurídica del mismo establecimiento, contra el fallo sancionatorio del 9 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por Procuraduría Regional de Casanare1.

II. HECHOS La señora María Rocío Cortés Vargas, Procuradora 167 Judicial Penal II, solicitó se iniciara investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios que con su actuación y/o omisión, permitieron que se hiciera efectiva la libertad del señor XXXX, cuando jurídicamente no era procedente, por cuanto se encontraba a disposición del juzgado Único del Circuito Especializado de Yopal, con medida de aseguramiento de detención preventiva vigente, proferida por el ente instructor del caso, Fiscalía 18 de a UNDH y DIH de la ciudad de Bogotá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja antes mencionada, la Procuraduría Regional de Casanare adelantó las siguientes actividades: 3.1. Por auto del 26 de febrero de 2014, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar2. 3.2. Por auto del 30 de septiembre de 2014, la Procuraduría Regional del

Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.

odiláV( =kl9 UDs/ 7/Bz 2+AB v3Oz 6QsP RsZ/ rodacifitnedI LRU Casanare ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los señores XXXX, Director ( E ) del establecimiento carcelario y penitenciario EPC 1 Folios 625 a 738 del cuaderno original 4 2 Folios 110 a 114 del cuaderno original 1. Página 1 de 18 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. Yopal y XXXX, Coordinadora de la oficina Jurídica del mismo establecimiento, para el mes de enero de 20143. Se determina el cierre de la investigación disciplinaria por auto del 1 de febrero de 20194. 3.3.El 20 de febrero de 2019 se profiere auto por medio del cual se profieren cargos, de la siguiente manera: 3.3.1. Cargo único contra XXXX. Se endilga al señor XXXX, identificado con cédula de ciudadanía número XXXX –, teniente de Prisiones del INPEC, en su condición de Director ( e ) del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, presuntamente, haber firmado la orden de Libertad del señor interno XXXX, el 10 de enero de 2014 (después que la Coordinadora Jurídica le entregara la hoja de vida , sin la existencia , al parecer, de la solicitud, de esa misma fecha, a las autoridades

judiciales y Policía Nacional de antecedentes penales, órdenes de captura, medidas restrictivas de la libertad y/o anotaciones que figuraran a nombre del referido recluso y la correspondiente respuestas , igualmente de esa misma fecha, de manera que se pudiere verificar si tenía o no requerimiento pendiente con alguna autoridad judicial, como en efecto tenía el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal donde venía adelantando juicio penal en su contra por los delitos de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, dentro del radicado 2013-0049 (sumario 6993); con lo cual se pretermitió el procedimiento legal previamente establecido para la excarcelación de las personas privadas de la libertad y se propició la irregular autorización mediante la cual se permitió la salida en libertad del mencionado penado XXXX. La conducta se calificó como grave a título de DOLO. 3.3.2. Cargo Único XXXX. Se endilga a la señora XXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXX expedida en XXXX., Profesional Universitario Código 2044, grado 07 del INPEC, en su condición de Coordinadora y/o Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, presuntamente: 1. Haber tramitado, firmado y entregado a la Dirección del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal la Orden de Libertad del señor XXXX, el 10 de enero de 2014, sin: a) la existencia, al

parecer, de la solicitud de esa misma fecha, de las autoridades judiciales y Policía Nacional de antecedentes penales, órdenes de captura, medidas restrictivas de la libertad y/o anotaciones que figuraran a nombre del referido recluso y la correspondiente respuesta , igualmente de esa misma fecha; b) la debida verificación de todos los documentos existentes en la carpeta contentiva de la hoja de vida del mencionado recluso, específicamente del escrito, de fecha 26 de febrero de 2013, signado por el Defensor Público Regional Bogotá, visible a folio 55 del anexo 1 (folio 22 de la carpeta descrita al parecer) que daba cuenta de la actuación penal que en su momento se conoció el Fiscal 75 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la resolución del 25 de enero de 2012, de primera instancia mediante resolución 30 de enero de 2013, y sin la consecuente solicitud de información sobre dicha actuación a las autoridades pertinentes (Fiscalía 75 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Fiscalía General de la Nación y las demás que se Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =kl9 UDs/ 7/Bz 2+AB v3Oz 6QsP RsZ/ rodacifitnedI LRU desprendieron de la información allegada por éstas); eventos ambos con los

cuales hubiese podido constatar si tenía o no requerimiento pendiente con alguna autoridad judicial, como en efecto lo tenía con el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal donde venía adelantando juicio penal en su contra por los delitos de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, dentro del radicado 2013-0049 (sumario 6993), derivado precisamente de la actuación a que se hace referencia en el documento suscrito por el mencionado Defensor Público; con lo cual se pretermitió el 3 Folios155 al 157 del cuaderno original 1. 4 Folios 221 y 222 del cuaderno original 2. Página 2 de 18 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. procedimiento legal previamente establecido para autorizar la salida en libertad de las personas privadas de la libertad; y 2) No mantuvo actualizada la carpeta contentiva de la hoja de vida del interno XXXX, con la incorporación de las distintas boletas de remisión que le allegó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal durante el año 2013 para diligencias de Audiencia Pública, dentro del mismo radicado 2013-0049 (sumario 6993), y que ella misma tramitó

en su condición de Coordinadora y/o Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, lo que, al parecer, ocasionó que no corroborará con dicho estrado judicial el requerimiento que efectivamente existía en su contra ; omisión que al igual que las anteriores propició la irregular autorización mediante la cual se permitió la salida en libertad del mencionado recluso XXXX. La conducta se calificó como grave a título de DOLO. 3.4. El 19 de marzo de 2021, la señora XXXX presenta su escrito de descargos5. En los mismos términos, el 25 de abril de 2019, presentó escrito de descargos el señor XXXX 6. 3.5. Por auto del 13 de mayo de 2019, se resuelve sobre pruebas en des cargos y se ordenan pruebas de oficio7. 3.6.Por auto del 22 de julio de 2019, se correr traslado para alegatos de conclusión8. Se notificó por estado del 25 de julio de 20199. 3.7.Por auto del 16 de agosto de 2019, se resuelven sobre una solicitud de nulidad, no decretando la misma10. Esta decisión se notificó por estado fijado el 3 de septiembre de 201911. 3.8. El 9 de septiembre de 2019 se profiere fallo de primera instancia, en el cual se declaró probado el cargo único imputado a cada implicado y se impuso la sanción al señor XXXX de suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro meses y para la señora XXXX suspensión en el ejercicio del

cargo e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses12. 3.9. El señor XXXX presentó su escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, el día 13 de septiembre de 201913. La señora XXXX presentó escrito de apelación el 24 de septiembre de 201914.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Procurador Regional de Casanare profirió su decisión de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: 4.1. El señor XXXX, Director ( E ) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, firmó la orden de libertad si que se hubiese efectuado solicitud de antecedentes penales, órdenes de captura, medidas restrictivas de libertad y/o anotaciones a las autoridades judiciales y Policía Nacional, dando lugar a la excarcelación de una persona que debía continuar en prisión a órdenes del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =kl9 UDs/ 7/Bz 2+AB v3Oz 6QsP RsZ/ rodacifitnedI LRU 5 Folios 271 a 281 del cuaderno original 2. 6 Folios 295 al 302 del cuaderno original 2. 7 Folios 305 a 317 del cuaderno original 2. 8 Folios 559 a 561 del cuaderno original 3.

9 Folio 566 del cuaderno original 3. 10 Folios 590 a 599 del cuaderno original 3. 11 Folio 624 del cuaderno original 4. 12 Folios 625 a 738 del cuaderno original 4. 13 Folios 759 a 772 del cuaderno original 4. 14 Folios 776 a 783 del cuaderno original 4. Página 3 de 18 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 4.2. La solicitud de antecedentes penales, órdenes de captura, medidas restrictivas de la libertad y/o anotaciones debía elevarse el 10 de enero de 2014, fecha en la que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal emitió la Boleta de Libertad Número 2014-004. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal informó que para el 10 de enero de 2014 el señor XXXX era requerido por ese despacho. 4.3. Argumenta la primera instancia que la modalidad fue omisiva, en el entendido que no verificó que en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal se hubiese dado cumplimiento al procedimiento reglado para la autorización de salidas en libertad, el cual exigía, entre otras cosas, solicitar en la misma fecha en que el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal ordenó la libertad

condicional, 10 de enero de 2014, que las autoridades judiciales y Policía Nacional suministraran información sobre los antecedentes penales, órdenes de captura, medidas restrictivas de la libertad y/o anotaciones del señor XXXX, con la consecuente respuesta. 4.4. Aduce el fallo que si el señor XXXX hubiera revisado con cuidado la cartilla biográfica del detenido, también se hubiera percatado que en los documentos había un numeral XI denominado traslados, que daba cuenta del traslado de la EPMSC La Plata al EPC Yopal para remisión judicial, y de la existencia de un proceso que se estaba adelantando en el año 2013 y que no correspondía a la misma actuación en la que se le dio libertad condicional, en el cual ya había sentencia. 4.5. Adiciona el fallo que el señor XXXX no cumplió las obligaciones que le correspondían como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, conforme a la Resolución N° 002653 del 9 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección General del INPEC, que señala en su artículo 3° sobre el deber de verificar que se cumplan los procesos y procedimientos definidos por la entidad para el ingreso, permanencia y retiro de la población privada de la libertad en el Establecimiento de reclusión. 4.6.Al señor XXXX se le imputó la conducta a título de DOLO, pues estima la primera instancia que pese a advertir la inexistencia de las constancias de haberse solicitado a las correspondientes autoridades, para la fecha en que firmó la autorización de la orden de libertad del señor XXXX, tomó la decisión

consciente de firmarla. 4.7. Para el caso de XXXX, se le imputa que el día en que el día en que se dio efectivamente la libertad del señor XXXX, es decir el 10 de enero de 2014, no elevó la solicitud de antecedentes penales, órdenes de captura, medidas restrictivas de la libertad y/o anotaciones da las autoridades judiciales y Policía nacional, trayendo como consecuencia que el interno recuperara su libertad, pese a que no había lugar a ello por el requerimiento existente en el Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =kl9 UDs/ 7/Bz 2+AB v3Oz 6QsP RsZ/ rodacifitnedI LRU juicio penal por los delitos de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas privativas de las fuerzas militares, dentro del radicado 2013-0049 (sumario 6993), en el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal. 4.8. Tampoco la sancionada realizó las verificaciones del escrito del Defensor Público Regional Bogotá, para que pudiera establecer la existencia de los requerimientos en contra, que para el caso era de la Fiscalía 75 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Página 4 de 18 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 4.9. La señora XXXX tampoco incorporó la Boletas de Remisión a la hoja de vida, que llegaron a la oficina jurídica y que fueron tramitadas, pese a que era su obligación hacerlo, conforme a la Resolución 0501 del 4 de febrero de 20005, lo que fue determinante para no establecer la existencia de requerimientos judiciales en contra de XXXX. Añade la decisión que si estas remisiones hubieran reposado en la carpeta del interno, se hubiera podido hacer las verificaciones, pues el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal estaba ubicado en la misma localidad. 4.10. En cuanto a la culpabilidad, se calificó a título de DOLO, en el entendido que la señora XXXX, el 10 de enero de 2014, a sabiendas que no cumplió el procedimiento debido dentro del trámite para la libertad del personal privado de la libertad, tomó la decisión consciente de dar por agotado el trámite, firmar y entregar la orden de Libertad del señor.

V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Notificado el fallo de primera instancia, los señores XXXX y XXXX interpusieron el recurso de apelación bajo los siguientes términos: 5.1.XXXX. 5.1.1. Manifiesta el apelante que considera que la Procuraduría se extralimitó

y sobre dimensionó el término de la sanción, porque su análisis no tiene consideración de manera objetiva, no da peso igual a las diferentes pruebas documentales, testimoniales aportadas al proceso. 5.1.2. Afirma que en el poco tiempo que llevaba en el cargo no era posible tener conocimiento de todos los procesos que se llevan en las diferentes áreas que conforman administrativamente un establecimiento penitenciario de las dimensiones y albergue de una población interna de más de 1260 internos, no siendo la única actividad a desarrollar el autorizar la salida de los internos. 5.1.3.Expresa que no advirtió el 10 de enero de 2014, al momento de firmar la salida del interno, que los antecedentes adjuntos eran del 20 de noviembre de 2013. 5.1.4. Recalca que su actuar fue de buena fe y que sí se agotó el procedimiento establecido por el INPEC para el Director del Establecimiento Carcelario: por cuanto una vez recibida la hoja de vida del interno, la cartilla biográfica, el formato de antecedentes expedido por la Policía nacional, el formato de libertad, y el certificado de libertad (el cual no se puede elaborar si el interno presenta requerimientos en la plataforma SISIPEC – web), es firmada por la Asesora Jurídica, quien es la llamada a verificar y certificar, desde el punto de vista legal, el agotamiento y cumplimiento del Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.

odiláV( =kl9 UDs/ 7/Bz 2+AB v3Oz 6QsP RsZ/ rodacifitnedI LRU procedimiento jurídico establecido para la salida de los internos, a quienes las autoridades judiciales les otorga la libertad. 5.1.5. Afirma que su actuación fue en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal y de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, ajustado al procedimiento establecido por el INPEC, la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014. 5.1.6. hace referencia a un buen número de pruebas que se dejaron de valorar en Página 5 de 18 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. el proceso. Como es el caso que la primera instancia considerara extemporáneo el oficio N° S2013-2014-24528/SIJIN/GRAIJ-38.10 del 16 de enero de 2014, suscrito por el patrullero XXXX, Técnico en Identificación y Registro SIJIN, en el que no se reportan antecedentes pendientes para el interno XXXX, es decir seis (6) días después de concederse su libertad. 5.1.7. Cuestiona los términos de la investigación disciplinaria, pues la misma se abrió el 30 de septiembre de 2014 y declaró el cierre el 1 de febrero de 2019, es decir 4 años, cuatro meses y un día después, por lo que los términos

estaban vencidos. 5.1.8. Niega que pueda hablarse de un comportamiento doloso que amerite la sanción, pues sus actuaciones se basaron en el principio de buena fe y legítima confianza. 5.1.9. Señala que la dosificación de la sanción no está acorde con los límites que señala el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, citando la violación del principio de proporcionalidad. 5.2. XXXX 5.2.1. Discute que se afirme en el fallo que su conducta fue consciente y que sabía del procedimiento irregular, pues no hay prueba en el expediente que indique su conducta dolosa. Reconoce que se presentó un descuido en el trámite de libertad del señor XXXX. 5.2.2. Coincide con el argumento de apelación del señor XXXX sobre el oficio N° S-2013-2014-24528/SIJIN/GRAIJ-38.10 del 16 de enero de 2014, en el que no se reportan antecedentes pendientes para el interno XXXX, por lo que afirma que no existía restricción para efectuar la libertad ordenada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.2.3. Afirma que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva constituyen antecedentes, por lo que no se constituyen como requerimiento judicial, por lo que no era posible la restricción de la libertad del señor XXXX, por el solo hecho de estar vinculado a un proceso penal. 5.2.4. Manifiesta que en el proceso disciplinario en su contra no hay prueba de la certeza de la conducta sobre su actuar intencional en el incumplimiento

de sus deberes y funciones. 5.2.5.Por último, expresa su inconformismo con la dosificación de la sanción, sobre la cual no se tomo en cuenta el criterio relativo a tratar de resarcir el daño, en virtud que procedió a realizar la consulta de antecedentes penales el 16 de enero de 2014. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =kl9 UDs/ 7/Bz 2+AB v3Oz 6QsP RsZ/ rodacifitnedI LRU

VI. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA.

6.1. Competencia. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y concordante con la Resolución 138 del 4 de abril de 2018 proferida por el Procurador General de la Nación, es competente para revisar por vía de apelación el fallo de Página 6 de 18 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. primera instancia proferido el 30 de abril de 2019 por la Procuraduría

Regional de Santander. Igualmente, se señala que el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 dispone, en su parágrafo, que: «el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación». 6.2. Consideraciones Generales de la Procuraduría Delegada. 6.2.1. El derecho a la libertad personal. El derecho a la libertad personal parte de una premisa que no solamente se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, sino que hace parte de ese grupo de derechos fundamentales de reconocimiento universal, que solo es posible restringir en situaciones precisas, determinadas en cualquier ordenamiento jurídico existente. Es así como los instrumentos internacionales hacen alusión a la existencia de este derecho. Caso específico de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en el capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 7, refirió: ARTÍCULO 7. Derecho a la Libertad Personal 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Marco normativo Convención Americana sobre Derechos Humanos CNDH Fecha de publicación: 7 de mayo de 1981 Integrado por: Subdirección de Informática

Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 5 de 30 4.Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser r

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