PGN - RECURSO DE APELACION - Contra fallo de primera instancia de Procuraduría

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Contra fallo de primera instancia de Procuraduría
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Contra fallo de primera instancia de Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública que sancionó con suspensión por 3 meses ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados FALTA DISCIPLINARIA-Por irregularidades en contrato con Unión Temporal al no cumplir contratista con requisitos en estudios previos y existencia de sobrecostos FALTAS DISCIPLINARIAS-Fueron calificadas en primera instancia como gravísimas a título de culpa gravísima y al variarla el a quo quedó como culpa grave Respecto de la culpabilidad, que en el pliego de cargos fue calificada como culpa gravísima, el a quo la varió y la rotuló a título de culpa grave, en la medida en que el director jurídico tuvo la oportunidad de apreciar los estudios previos con anterioridad al pliego de cargos y de manera ligera verificó el valor del bien a contratar y no tuvo en cuenta que solo se allegó una única cotización, por lo cual el comportamiento del servidor fue negligente y descuidado. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No es veraz que haya usurpado funciones de la Contraloría General de la República Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho advierte que no le asiste razón a los apelantes cuando manifiestan que la Procuraduría General de la Nación usurpó funciones de la Contraloría General de la República, como quiera que, en el caso concreto, lo que se investigó fue el proceder de los funcionarios de la Gobernación del Amazonas desde la perspectiva funcional, labor administrativa que puede y debe ser vista de forma

independiente a los otros órganos de control, precisando que la verificación de los comportamientos atañen a la gestión contractual, de la que en principio es factible que se desprendan sobrecostos como en efecto se indaga en esta actuación. DOCUMENTOS-Que fueron allegados determinan que si se hizo gestión de conocer el mercado En ese orden de ideas, la Sala debe anotar que no le asiste razón a la primera instancia cuando manifestó que no se había realizado un estudio de mercado, porque los documentos allegados al expediente advierten que sí se hizo la gestión de conocer el mercado a partir del proveedor local y con base en ello fue que se determinó el valor máximo de la camioneta. Ahora, si bien es cierto que solo se presentó una cotización, también lo es que la ubicación del departamento, como lo dijo la directora jurídica, dificulta que se hagan este tipo de contratos y cotizaciones por la falta de interés de los participantes. Y aunque no se haya acreditado en el expediente, es de público conocimiento que las condiciones de accesibilidad a dicha capital son complejas. Sin embargo, para adoptar una decisión de fondo la Sala debe entrar a determinar si el valor del bien de características uniformes pudo estar por encima del precio real, como lo Radicación No. 161-7616 indicó la primera instancia, dado que ese fue el cimiento de la imputación fáctica que realizó la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. COMPETENCIA-Para investigar faltas que involucran recursos del Estado según sentencia de la Corte Constitucional DAÑO-Para su estimación debe acudirse a reglas generales aplicables en materia de responsabilidad según sentencia de la Corte Constitucional

DAÑO PATRIMONIAL-No fue posible determinarlo ni tampoco los sobrecostos de vehículo adquirido por Gobernación/ACTUACION DISCIPLINARIA-Es independiente y autónoma frente a la acción de responsabilidad fiscal ….en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la primera instancia, a lo largo del proceso, no tuvo la certeza acerca de los gastos en los que incurrió el contratista durante la ejecución del contrato y posterior al mismo, ni cuál fue su utilidad. En consecuencia, tampoco fue posible determinar cuál fue el presunto daño patrimonial y los sobrecostos del vehículo 4x4 adquirido por la Gobernación del Amazonas. Adicionalmente, en el expediente quedó probado que el estudio de mercado, aunque limitado a las condiciones temporales de la capital departamental, sí se hizo, ello de acuerdo con una cotización de un proveedor local y; además en este punto tiene relevancia lo dicho por la Contraloría departamental cuando trajo a cuento el examen efectuado para la compra de unos vehículos en municipios de difícil acceso… Esta prueba, como lo indicaron todos los recursos, no fue valorada por la primera instancia, ya que el único pronunciamiento que hizo al respecto fue el siguiente: «Frente a lo anterior la Delegada no asumirá la misma posición de la Contraloría toda vez que en este proceso disciplinario un estudio técnico que acredita el sobrecosto que se incurrió en la compra de la camioneta, además de que la actuación disciplinaria es independiente y autónoma frente a la acción de responsabilidad fiscal […] no obstante el hecho de haber verificado el SECOP procesos de contratación similares al objeto que contrató la

Gobernación del Amazonas y cuyos valores oscilaban entre 129.000.000 y 130.000.000 no es suficiente para que esta delegada se aparte de lo ya probado». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe revocar y en su lugar absolver de responsabilidad a los disciplinados de conformidad con el principio in dubio pro reo 2 Radicación No. 161-7616

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.º 35 (161-7616) IUS 2013-109081 IUC-D-2013-100Radicación n.º 600014

CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, ANDRÉS

Disciplinados CAICEDO ARANA y CIDALIA FALLA DOMÍNGUEZ Gobernador, director jurídico y directora jurídica Cargo y entidad encargada de la Gobernación del departamento del Amazonas Quejoso Informe de servidor público Fecha 20 de marzo de 2013 Fecha hechos Vigencia de 2013 Asunto Apelación fallo de primera instancia

P.D. PONENTE: JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados contra el fallo de primera instancia del 31 de mayo de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, que sancionó a los disciplinados con suspensión por el término de tres (3) meses.

II. HECHOS La Contraloría departamental, en una revisión efectuada a la contratación de la Gobernación del departamento del Amazonas para la vigencia del año 2012, detectó unas presuntas irregularidades en el Contrato n.° 1449 del 15 de diciembre de 2012, suscrito entre el ente territorial y la «Unión Temporal Leones Aragón», que tuvo como objeto la «compraventa de un vehículo automotor tipo camioneta 4x4 doble cabina para el programa de control de vectores ETV de la Dirección de Salud Departamental» por el valor de $136.220.000. Lo anterior, porque, al parecer, el contratista no cumplía con los requisitos determinados en los estudios previos y, adicionalmente, se presentaron sobrecostos en la adquisición del vehículo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de octubre de 2013, la Procuraduría Regional del Amazonas inició indagación preliminar en contra de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, ANDRÉS ANTONIO CAICEDO ARANA, CELIA DEL PILAR SILVA ROJAS, CIDALIA FALLA DOMÍNGUEZ y NOHEMÍ HERNÁNDEZ ALANDETE, en sus respectivas calidades de gobernador, director jurídico, directora jurídica encargada, directora de la Secretaría de Salud y gerente de Enfermedades Transmitidas de Vectores de Salud Pública del departamento de Amazonas.1 1 Confrontar folio s168 a 170 del cuaderno 1 de la actuación.

3 Radicación No. 161-7616 El 26 de mayo de 2014, la Procuraduría Regional del Amazonas remitió las

diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, toda vez que en la actuación disciplinaria se encontraba vinculado el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, gobernador del departamento del Amazonas.2 El 12 de noviembre de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS, ANDRÉS ANTONIO CAICEDO ARANA, CECILIA DEL PILAR SILVA, CIDALIA FALLA RODRÍGUEZ y NOHEMÍ HERNÁNDEZ ALANDETE, por las presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato n.° 1449 del 15 de diciembre de 2012.3 El 28 de febrero de 2017, la primera instancia cerró la investigación disciplinaria;4 posteriormente, a través de auto del 25 de abril de 2018, profirió pliego de cargos en contra del gobernador, el director jurídico y la directora de la Secretaría de Salud de la Gobernación del departamento del Amazonas. En la misma decisión, el a quo dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de CECILIA DEL PILAR SILVA y NOHEMÍ HERNÁNDEZ ALANDETE, en sus condiciones de directora jurídica encargada y supervisora del Contrato n.° 1449 del 15 de diciembre de 2012.5 Los reproches de la delegada fueron los siguientes:6 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por

incursión en la falta descrita en el numeral 31) del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al intervenir en la etapa contractual del negocio jurídico n.º 1449 del 15 de diciembre de 2012, suscrito con la Unión Temporal Leones Aragón, con desconocimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad que gobiernan la actividad contractual. El disciplinado suscribió el acuerdo de voluntades sin tener en cuenta los precios del mercado, pese a que el valor del mismo constituía sobrecostos, y de acuerdo con el informe rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, dio lugar a una cancelación superior del 38% del valor del bien adquirido. El sobrecosto ascendió, según el informe técnico a la suma de $37.516.772,47 ANDRÉS ANTONIO CAICEDO ARANA El disciplinado en su condición de director jurídico del Amazonas, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita en el numeral 31) del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al 2 Confrontar folios 280 a 281 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Confrontar folios 294 a 298 del cuaderno 2 de la actuación. 4 Confrontar folio 660 del cuaderno 3 de la actuación. 5 Ibíd. 6 Confrontar folios 686 a 702 del cuaderno 4 de la actuación. 4 Radicación No. 161-7616 intervenir en la etapa precontractual del contrato de compraventa n.º 1449 del 15 de diciembre de 2012. Dando viabilidad a la suscripción del negocio

jurídico citado, sin tener en cuenta los precios del mercado, pese a que el valor del mismo constituía sobrecostos, y de acuerdo con el informe rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, dio lugar a una cancelación superior del (38%) del valor del bien adquirido. El sobrecosto ascendió, según el informe técnico a la suma de $37.516.772,47. CIDALIA FALLA RODRÍGUEZ La disciplinada, en su condición de directora de la Secretaria de Salud del Amazonas, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita en el numeral 31) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ¡al intervenir en la etapa precontractual del contrato de compraventa n.º 1449 del 15 de diciembre de 2012, suscribiendo los estudios y documentos previos que dieron viabilidad a la celebración del negocio jurídico citado, sin tener en cuenta los precios del mercado, pese a que el precio del mismo incluía sobrecostos, y de acuerdo con el informe rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, dio lugar a una cancelación superior del (38%) del valor del bien adquirido. El sobrecosto ascendió, según el informe técnico a la suma de $37.516.772,47 Las faltas fueron calificadas como gravísimas a título de culpa gravísima. El 31 de mayo de 2019, la primera instancia profirió fallo sancionatorio en contra de los disciplinados y los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados.7 Por su parte, los apoderados de los sancionados interpusieron los recursos de apelación dentro del término legal, los cuales

fueron concedidos por medio de auto del 15 de julio de 2019 ante la Sala Disciplinaria.8

IV. FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante auto del 31 de mayo de 2019, declaró disciplinariamente responsables a los funcionarios de la Gobernación del Amazonas con fundamento en lo

siguiente: 4.1. ANDRÉS ANTONIO CAICEDO ARANA La primera instancia señaló que al funcionario se le reprochó haber dado viabilidad a la suscripción del Contrato n.° 1449 del 15 de diciembre de 2012 con la Unión Temporal Leones Aragón, en su calidad de director jurídico de la Gobernación del Amazonas, cuyo valor presentaba sobrecostos. 7 Confrontar folios 936 a 972 del cuaderno 5 de la actuación. 8 Confrontar folkio1071 del cuaderno 5 de la actuación. 5 Radicación No. 161-7616 Indicó que el pliego de condiciones elaborado por la Dirección Jurídica precisó que la modalidad de contratación sería la de selección abreviada por subasta inversa, y reiteró que el presupuesto oficial disponible sería de $139.000.000, advirtiendo que si solo se presentaba un proponente se daría aplicación a lo descrito en el artículo 3.2.1.1.5 del Decreto n.° 734 de 2002, vigente para la época. Seguidamente, recordó que solo se recibió una propuesta, la de la Unión Temporal Leones de Aragón, quien en principio presentó una oferta económica de $139.000.000, pero posteriormente la disminuyó a

$136.220.000. Como fundamento del sobrecosto, la primera instancia citó el informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales9, que determinó que si la Gobernación hubiera efectuado la compra del vehículo en el concesionario Autoniza S.A. y se sumaran los gastos adicionales por concepto de transporte, estampillas y exigencias adicionales del pliego, el precio del vehículo correspondería al valor de $98.703.227,53 que comparado con el valor del Contrato n.° 1449 de 2012 dejaría una diferencia de $37.516.772, porcentaje que equivale al 38,01% considerado como un sobrecosto. Más adelante, explicó que la suma desembolsada al contratista fue de $112.655.000 y que los pagos indicados por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales no coincidían con los reportados por la Gobernación, pero advirtió que el informe no pierde su valor probatorio porque lo que buscaba era comprobar el precio de compra de la camioneta si se hubiera realizado con Autoniza S.A. Así las cosas, la primera instancia concluyó que la ganancia del contratista fue de $34.996.193, como quiera que la suma que se le desembolsó al contratista fue de $112.655.000 mientras que los gastos en los que incurrió fueron de $77.658.807. En relación con el informe de la Contraloría, dijo la primera instancia que la acción disciplinaria es independiente y autónoma y que el estudio que realizó la misma no es suficiente para desvirtuar el informe de la DNIE, que afincó la existencia de un sobrecosto.

Respecto de la culpabilidad, que en el pliego de cargos fue calificada como culpa gravísima, el a quo la varió y la rotuló a título de culpa grave, en la medida en que el director jurídico tuvo la oportunidad de apreciar los estudios previos con anterioridad al pliego de cargos y de manera ligera verificó el valor del bien a contratar y no tuvo en cuenta que solo se allegó una única cotización, por lo cual el comportamiento del servidor fue negligente y descuidado. 9 Confrontar folio 375 a 378 del cuaderno 2 de la actuación. 6 Radicación No. 161-7616 Para finalizar, la primera instancia reseñó que los estudios previos debían contar con un análisis completo del valor estimado que incluyera el traslado del vehículo a Bogotá, los gastos adicionales en que incurriría el contratista por las condiciones especiales del territorio en que se ejecutaba el contrato, así como los gastos de legalización, estampillas y demás descuentos, lo que permitiría identificar el valor correcto del contrato. 4.2. CINDALIA FALLA DOMÍNGUEZ La delegada indicó que la citada funcionaria participó en la etapa precontractual y reiteró las consideraciones expuestas con antelación. En esa medida, explicó que si se suman los gastos adicionales por concepto de transporte, estampillas y exigencias adicionales del pliego, el precio correspondería a la suma de $77.658.807, por lo cual la ganancia y sobrecosto fue de $34.996.193, como quiera que la suma que se le desembolsó al contratista fue de $112.655.000.

Por lo anterior, recalcó que la conducta reprochable de la funcionaria fue haber elaborado los estudios previos del Contrato n.° 1449 de 2012, sin un análisis juicioso y cuidadoso de los precios, lo que conllevó a la suscripción del contrato con la Unión Temporal Leones Aragón por el valor de $136.220.000, suma que para la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales presentaba un sobrecosto. Para la primera instancia los estudios previos deben corresponder a la mejor manera de resolver la necesidad que busca atender el proceso contractual y tratándose del valor de los bienes y servicios se debe realiza un estudio comparativo de precios, es decir un verdadero estudio de mercado y no fijar un valor de la contratación con base en una cotización que no justificaba el precio. Por último, indicó que la falta se cometió con culpa grave y no gravísima, por lo cual impuso la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses. 4.3. CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Al disciplinado, en el caso que nos ocupa, se le reprochó que haya intervenido en la etapa contractual con desconocimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, en razón a que suscribió el acuerdo de voluntades sin tener en cuenta los precios de los mercados. En esa medida, explicó que pese a que el informe de investigaciones especiales no tomó en consideración la retención en la fuente porque consideró que esta no era un impuesto sino un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, la fuente como el ICA se descontaron del valor total 7 Radicación No. 161-7616 de la oferta presentada por el contratista, razón por la cual el valor

desembolso fue de $112.655.000. Al igual que con los anteriores disciplinados, indicó que el contratista se quedó con la suma de $34.996.193, advirtió que la falta se cometió a título de culpa grave, por lo cual impuso la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses.

V. RECURSOS DE APELACIÓN Los defensores interpusieron, en forma individual, los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia. Los argumentos de las impugnaciones

fueron los siguientes: 5.1. Defensa de ANDRÉS ANTONIO CAICEDO ARANA El defensor de oficio, en primer lugar, manifestó que hubo vencimiento de términos de la indagación preliminar, en la medida en que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 prevé que la duración es de seis (6) meses, que culminará con el archivo definitivo o el auto de apertura, y en el caso en concreto se demoró dicha valoración 2 años, como quiera que el auto de apertura de indagación preliminar fue del 25 de octubre de 2013, mientras que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue de 12 de noviembre de 2015. En segundo lugar, precisó que la sanción impuesta, de acuerdo con los criterios de graduación contenidos en el artículo 47 del Código Disciplinario Único, fue excesiva toda vez que no se tuvo en cuenta que el burgomaestre no tenía antecedentes y agregó que, en virtud del principio de favorabilidad, la falta se debía variar a título de culpa leve conforme a los numerales 1.° y 6.° del artículo en mención.

Por su parte, el sancionado ANDRÉS ANTONIO CAICEDO ARANA presentó y sustentó el recurso de alzada con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que la primera instancia incurrió en una violación al principio de legalidad y al debido proceso, toda vez que no se valoró el manual de funciones de contratación de la Gobernación del departamento del Amazonas, en donde se establece que el análisis del valor estimado corresponde a la dependencia técnica y no a la oficina jurídica, a quien le corresponde únicamente la escogencia de la modalidad de contratación. En igual sentido, indicó que la Procuraduría General de la Nación desconoció la prueba aportada por la Contraloría departamental, en el cual manifiesta que en procesos similares por sus características técnicas los 8 Radicación No. 161-7616 precios oscilaban entre $129.800.000 y $130.000.000, lo que demuestra que los precios del mercado estuvieron ajustados. Finalmente, indicó que la Procuraduría General de la Nació usurpó la competencia de la Contraloría General, toda vez que ella es la encargada de investigar los presuntos detrimentos patrimoniales. 5.2. Defensa DE CINDALIA FALLA DOMÍNGUEZ Adujo que, según la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el vehículo se pudo haber adquirido por la entidad territorial directamente en el concesionario Autoniza S.A. en la ciudad de Bogotá, lo cual para la apelante es algo irreal, como quiera que lo anterior implicaba que la entidad territorial contratara única y exclusivamente en dicha ciudad, condición que hubiera puesto en peligro el principio de transparencia y pluralidad de oferentes que

exige ese proceso. Explicó que el proceso que culminó con la suscripción del Contrato n.° 1449 de 2012 fue publicado en el SECOP y solo se recibió una observación de los participantes en el que solicitaban los datos de unos impuestos departamentales, lo que evidencia el poco interés de las empresas automotrices en ofertar en el municipio de Leticia. Así las cosas, recordó que solo una empresa con sede en Cali (Unión Temporal Leones Aragón) ofertó en el proceso de licitación, puesto que prestar los servicios en ese municipio resulta ser mucho más costoso. En la misma línea, sostuvo que el precio del automotor no fue producto del azar, sino que obedeció a un estudio de cotizaciones allegadas por oferentes locales y reiteró que el estudio que se hizo con fundamento en una cocesionaria de Bogotá no es equiparable porque la realidad económica y comercial del departamento de Amazonas es muy diferente a las de las otras ciudades. Además, indicó que el sobrecosto que relacionó la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales no era procedente porque no determinó los gastos en los que incurrió el contratista postventa, como por ejemplo la utilidad generada, que fue del 11.8%, y los impuestos sobre la utilidad de la DIAN, entre otros aspectos. Para finalizar, reprochó que la primera instancia no haya sustentado en mayor forma la ilicitud sustancial ni el supuesto presuntamente irregular. 5.3 Defensa de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CELIS Inició su escrito explicitando que la Procuraduría General de la Nación tuvo conocimiento que, mediante auto del 15 de mayo de 2014, la Contraloría archivó la acción fiscal que dio origen a la presente investigación, por

9 Radicación No. 161-7616 cuanto encontró que el hecho investigado no era constitutivo de detrimento patrimonial. Luego, manifestó que el fallador incurrió en un error de apreciación fáctica, pues dio por hecho, sin sustento alguno, que si el vehículo se hubiera adquirido directamente con la concesionaria los impuestos serían los de dicho contratista y no los del valor del contrato. Así mismo, reprochó que la primera instancia no valorara el concepto de la Contraloría departamental del Amazonas, que efectuó un estudio del sector con contratos similares al que se cuestionó y decidiera, de manera arbitraria, darle credibilidad únicamente al que rindió la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Por último, cuestionó que la primera instancia haya afirmado que es igual de responsable el ordenador del gasto que las personas encargadas de realizar los estudios previos, que es lo que se cuestiona en el caso en estudio, pues ello va en contravía de la distribución de funciones al interior de la administración pública. En ese orden de ideas, dijo que si en gracia a la discusión se aceptara que él omitió verificar los estudios previos, que eran competencia de los funcionarios técnicos y económicos de la entidad, se estaría hablando de una culpa leve que cambiaría la responsabilidad disciplinaria. Además, cuestionó que la primera instancia no hubiere explicado cuál era esa exigibilidad predicable de su conducta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia La Sala Disciplinaria es competente para entrar a decidir el fallo del 31 de mayo de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad

Pública, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000. Por lo anterior, se entrará a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales, no sin antes advertir que de acuerdo con el artículo 171 del Código Disciplinario Único, el ámbito funcional en este momento procesal está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 6.2. Caso en concreto Lo primero que debe puntualizarse es que si bien es cierto que la responsabilidad es individual, también lo es que existen argumentos comunes de los apelantes que atacan directamente la situación fáctica, es 10 Radicación No. 161-7616 decir, la conducta, por lo cual antes de abordar la responsabilidad de cada sancionado se resolverán dichos argumentos. Así las cosas, la Sala estima pertinente abordar el análisis de los recursos en el siguiente orden: (i) competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar faltas que tienen incidencia fiscal; (ii) análisis de los estudios previos del Contrato n.° 1449 de 2012 y; (iii) argumentos referentes al informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y sobrecostos del contrato. 6.2.1. Competencia para investigar faltas que involucran recursos del Estado La Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el numeral 6.° del artículo 277 de la Constitución Política, tiene la función de: «Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,

inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». La Corte Constitucional, en las sentencias 086 del 27 de febrero de 2019 y 111 del 13 de marzo de 2019, ha reiterado que este órgano de control tiene competencias disciplinarias para imponer, incluso, sanciones de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección popular, cuando su comportamiento afecte la moralidad pública y la imparcialidad de la administración, recalcando que las actuaciones de la Procuraduría General «no puede[n] asimilarse a [los de la] administración pública y en especial a los actos administrativos que han sido objeto de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de otros países distintos a Colombia». Ahora bien, la Ley 734 de 2002, en su artículo 2.°, precisó que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta; dicho en otras palabras, la finalidad es distinta a la de la acción penal y a la que ejerce directamente la Contraloría General de la República, en la medida en que los bienes que se protegen y el interés jurídico que se tutela es diferente. Así las cosas, mientras que la Contraloría es el máximo órgano de control fiscal del Estado, cuya misión es procurar el buen uso de los recursos y bienes públicos, la Procuraduría General de la Nación tiene como finalidad juzgar el comportamiento de los funcionarios públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública.

Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho advierte que no le asiste razón a los apelantes cuando manifiestan que la Procuraduría General de la Nación usurpó funciones de la Contraloría General de la República, como 11 Radicación No. 161-7616 quiera que, en el caso concreto, lo que se investigó fue el proceder de los funcionarios de la Gobernación del Amazonas desde la perspectiva funcional, labor administrativa que puede y debe ser vista de forma independiente a los otros órganos de control, precisando que la verificación de los comportamientos atañen a la gestión contractual, de la que en principio es factible que se desprendan sobrecostos como en efecto se indaga en esta actuación. 6.2.2. Estudios previos del Contrato n.° 1449 de 2012 CINDALIA FALLA DOMÍNGUEZ, en su recurso de apelación, afirmó que el proceso contractual se adelantó de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad. Además, dijo que el precio de la camioneta 4X4 doble cabina no se fijó de manera arbitraria, sino que obedeció a los factores del mercado del municipio de Leticia, que son diferentes al de las otras ciudades por las dificultades económicas y de transporte de esa región. Por su parte, la primera instancia, en los tres cargos que les formuló a los servidores públicos de la Gobernación del departamento del Amazonas, estimó que los sancionados no tuvieron en cuenta los precios del mercado de la camioneta, pese a que el valor del mismo implicaba sobrecostos. En ese orden de ideas, lo primero que debe advertirse es que no existió

reproche alguno de la primera instancia sobre la modalidad de contratación que escogió la Gobernación, que consistió en un proceso de selección abreviada por subasta inversa, por lo cual este despacho no hará ninguna observación al respecto. Continuando, los estudios previos determinaron la necesidad que tenía la Secretaría de Salud departamental, dentro del plan operativo anual del programa de vigilancia y control de enfermedades trasmitidas por vectores de interés en salud pública, de adquirir un vehículo automotor tipo camioneta 4x4 doble cabina, como apoyo para a la realización de las acciones de control químico del programa de control de vectores ETV.10 Por lo anterior, el ente territorial abrió el proceso de contratación pública n.° 0057 de 2012, con la modalidad de selección abreviada por subasta inversa presencial, cuyo valor iniciaría en $139.000.000 de acuerdo con el precio est

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