PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Contra la Resolución de noviembre 24 de 2004,
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Contra la Resolución de noviembre 24 de 2004,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2004
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y
LA HACIENDA PÚBLICA
Radicación 065-1921/03 Disciplinado JOSE TRINIDAD SIERRA SIERRA Cargo y Entidad Alcalde Alcaldía Municipal de Saravena (Arauca) Quejoso De Oficio Fecha Queja: 30 de octubre de 2003
Fecha hechos: 31 de diciembre de 2002
Asunto: Fallo de Segunda Instancia.
Bogotá, 10 de febrero de 2006 RESOLUCIÓN Por medio del cual se resuelve un recurso de Apelación El Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, En ejercicio de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO
1ANTECEDENTES Mediante auto de diciembre 9 de 2004 (fs. 202 114), la Procuraduría Regional de Arauca, concedió el Recuso de Apelación interpuesto por el Defensor de Oficio JOSE REINEL OROZCO AGUDELO del Disciplinado JOSE TRINIDAD SIERRA SIERRA, contra la Resolución de noviembre 24 de 2004, que lo sancionó disciplinariamente con multa de noventa (90) días de salario que devengaba para la época de los hechos, en su calidad de Alcalde Municipal de Saravena (Arauca). (fs 146 a 182) 2CARGOS En auto de mayo 28 de 2004, (fs. 56 a 75) el Procurador Regional de Arauca, cuestionó la conducta de JOSE TRINIDAD SIERRA SIERRA, por el siguiente hecho:
“Único Cargo: Dejar cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2002 no certificadas por el Tesoro de Salud Pública por valor de $35.275.000, sin incluirlas como reservas para la vigencia siguiente de 2003.”
3NORMAS INFRINGIDAS.
Decreto 111 de 1996 artículo 89, artículo 34 numeral 1º, artículo 35 del numeral 1º de la Ley 734 2002, Constitución Política, artículos 6, 123 inciso segundo, 4DESCARGOS Designado el Defensor de Oficio OSCAR CIPRIANO GARCIA, a quién se le reconoció personería jurídica el 9 de junio de 2004 (f.76) presentó sus descargos (fs 82 a 93) los que se resumen: Señala la presencia de contradicción en la formulación del cargo al no precisar si el valor certificado no se dejo como cuentas por pagar o no haberlo hecho la reserva, define la existencia de las cuentas por pagar.” cuando el objeto del contrato ha sido cumplido por el contratista, que es cuando surge el la obligación para el ente administrativo del Estado y habiéndose ejecutado aquel, en una determinada vigencia presupuestal no se alcanza a pagar en ella, siendo necesario incluir dicho pago (obligación)para la vigencia siguiente como cuenta por pagar. Sensu stricto, las reservas presupuestales se configuran a partir de los compromisos o el negocio jurídico adquirido en una vigencia especifica, pero cuyo objeto contractual no se alcanza a cumplir en la vigencia en que se formó, es decir no ha surgido la obligación y por lo tanto su cumplimiento se hará en otra vigencia, por lo que es
necesario hacer la respectiva reserva con el objeto de poder cumplir la obligación cuando ella se cause.” Sostiene la presunta violación al articulo 29 de la Carta política al debido proceso y el artículo 17 del C.D.U en cuanto a la defensa material, derecho que tiene el investigado en la actuación disciplinaria a designar un abogado, la que ha de hacerse en el momento en que no puede realizarse la notificación del auto de apertura de investigación y no en el momento de efectuar la notificación del auto de cargos, para lo cual refiere a lo expuesto en la sentencia C-175 de febrero 14 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Esta circunstancia infiere la ocurrencia de causal de nulidad de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Respecto de la relación funcional manifiesta que debe efectuarse el análisis de la presunta falta disciplinaria con el funcionario responsable directamente del manejo del presupuesto, quien en razón de su deber funcional debe tener atención directa del manejo de las cuentas en que este esta compuesto, de las reservas, las apropiaciones, los rubros presupuéstales, disponibilidad etc, para poder identificar con claridad sobre quién recae la conducta misiva, pues si ello no es así, no tendría sentido la existencia de los principios de la organización administrativa. Frente a la graduación de la falta no comparte la apreciación realizada sobre los criterios de graduación previsto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, reduciéndose a una simple valoración objetiva del cargo, un abuso de poder o condición superior, cuando no aparece realmente probado; manifiesta que no se considero los antecedentes disciplinarios del investigado, ignorando los hechos
favorables como desfavorables de forma integral. Solicitó la práctica de pruebas. 5AUTO QUE RESUELVE LA NULIDAD EL Procurador Regional de Arauca, en auto de julio 15 de 2004, (fs. 104 a 109) resolvió la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado, rechazando los argumentos expuestos por el Apoderado señalando la inexistencia de la causal 2 Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co invocada en el sentido de que no se violó el derecho de defensa del investigado al practicarse las pruebas ordenadas en el auto de investigación, como la evaluación de la investigación que es de carácter transitoria y no definitiva, sustenta además la decisión en la separación del derecho disciplinario y del derecho penal al no aplicarse de similar forma los principios que rigen el derecho penal para lo cual cita aparte del sentencia C-708 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre esta decisión el apoderado presenta recurso de reposición, el cual no prospero conforme al auto de septiembre 8 de 2004(fs.125 a 128)... 6FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Presentado el memorial de alegatos, el Procurador Regional de Arauca, en providencia de noviembre 24 de 2004 (fs 146 a 182), sancionó disciplinariamente al disciplinado JOSE TRINIDAD SIERRA SIERRA con multa de noventa (90) días de salario que devengaba para la época de los hechos, como responsable del hecho de
cargos y con una pena accesoria de tres (3) meses de inhabilidad especial para ejercer cargos públicos. 7RECURSO DE APELACIÓN El Defensor de Oficio del disciplinado interpuso recurso de Apelación en debida forma contra del fallo de Primera Instancia, en memorial recibido el 1 de diciembre de 2004 (fs.185 a 199) y que refiere: Frente al único cargo el apelante insiste su defensa en la ocurrencia de ambigüedad del texto del cargo relacionado con su contenido y lo previsto en el artículo 89 del Decreto 111 de 1996, respecto de la noción de apropiaciones, vigencia y la definición de las figuras jurídicas de las reservas y las cuentas por pagar: “Pero en lo que de nuestro interés, por ser lo que se discute en la ambigüedad del cargo, las posturas normativas, que para mejor entender he señalado como 3 y 4, contiene las figuras jurídicas de las reservas y las cuentas por pagar: Así, en su inciso segundo la norma en comento, tercer orden propuesto, hace referencia a las reservas y su limitación, en los siguientes términos: Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. Por su parte el inciso final que corresponde el cuarto orden propuesto, habla de las cuentas por pagar así “Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas
por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. 3 Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co En su oportunidad se señaló también, que son unas y otras, tal como la autoridad disciplinaria lo trae a colación: “En conclusión, en una entidad de la administración estatal acreditan su existencia cuando el objeto del contrato ha sido cumplido por el contratista, que es cuando surge la obligación para el ente administrativo del Estado, y habiéndose ejecutado aquel, en una determinada vigencia presupuestal, no se alcanza a pagar en ella, siendo necesario incluir dicho pago (obligación) para la vigencia siguiente como cuenta por pagar”. Esto ratifica el inciso final del artículo 89 del Decreto 111 de 1996, cuando habla igualmente, que cada órgano constituirá al 31 de diciembre cuentas por pagar con las obligaciones, esto es cuando para la administración haya surgido la obligación y no antes. En cambio las reservas, como se dijo, se configuran a partir de los compromisos o el negocio jurídico adquirido en una vigencia especifica, pero cuyo objeto contractual no se alcanza a cumplir en la vigencia en que se firmó, es decir no ha surgido la obligación, y por tanto su cumplimiento se hará en la otra vigencia, por lo que es necesario hacer la respectiva reserva con objeto de poder cumplir la obligación cuando ella se cause. (...) Es importante para este caso, establecer las diferencias terminológicas en la
norma de sustento, entre “obligación” y “compromiso”, que las dos figuras jurídicas, cuentas por pagar y reservas contienen; aquella se podrá entender como el vinculo que sujeta hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de la Ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos, esto es, como producto de la correspondencia que el beneficiario en el acto debe tener hacia quién ha realizado o entregado el beneficio, este en cambio denota, una especie de obligación accesoria que surge para las partes, en poder ejecutar la obligación principal. En el proceso de marras, se imputa un cargo y se procesa por otro, en eso radica la petición, reiterada aquí de declarar la ambigüedad del cargo. Respecto del derecho de defensa, en el memorial de apelación, el recurrente reitera su posición de la trasgresión del artículo 17 de la Ley 734 de 2002, expuesta en los descargos y el alcance del mismo en cuanto a la calidad de persona ausente la que debe ser declarada o ha de entenderse tácitamente, al no aparecer pronunciamiento sobre este tipo. Refiere apartes de la sentencia C-175 de febrero 14 de 2001 M.P Alfredo Beltrán Sierra, en la que la Honorable Corte Constitucional se pronuncia sobre le debido proceso disciplinario y la diversas etapas que en este se surte. Expresa que en la etapa de investigación disciplinaria se adelanto sin que se permitiera al procesado su derecho de defensa, el que se cumplió cuando se requirió la presentación de descargos al designar defensor de oficio, para que la actuación
disciplinaria pudiera continuar 4 Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Manifiesta la falta de garantías procesales consistente en falta de pronunciamiento a la solicitud de declaratoria de ambigüedad del cargo en la oportunidad procesal, para lo cual trascribe nuevamente parte de los argumentos de la reposición. Cuestiona la práctica de las pruebas por parte del a-quo, las que adelantaron sin informar sobre la fecha de su realización, impidiendo el ejercicio del derecho a la contradicción, no obstante, la reiterada solicitud de su parte a que se le indicara el estado de las pruebas, y que no fue atendida por el despacho investigador, circunstancia que además coloca entredicho su actuación como defensor al impedir tener un oportuno acceso a la investigación y al contenido de la misma, por un eventual ocultamiento de las pruebas en esta practicadas en detrimento de los derechos humanos del implicado. En cuanto a la calificación de la falta el recurrente expresa que no se adelanto en el fallo recurrido una adecuada valoración de los criterios y modalidades en que se cometió, endilgándole además un hecho que no es parte de la investigación. 8-CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO Consideró el a-quo en decisión de noviembre 24 de 2004 objeto de recurso, la procedencia de responsabilidad disciplinaria en contra del disciplinado al hallarse plenamente demostrada la existencia de los hechos cuestionados sin que los argumentos expuestos en el memorial de descargos como las diversas pruebas
aportadas conllevaran a desvirtuarlos. Es el fin del recurso de apelación conceder al disciplinado la oportunidad de controvertir ante una instancia superior la revisión de lo actuado por parte del fallador de instancia de acuerdo con los argumentos expuestos y a los distintos medios probatorios obrantes en la averiguación que permitan a través de nuevos elementos de juicio confirmar, modificar o revocar la decisión recurrida. Para resolver sobre los argumentos del recurso, inicialmente se debe evaluar la existencia de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en aras de garantizar el debido proceso y cuya declaratoria de oficio enunciada en el artículo 144 ibidem no es viable por la siguientes razones: La nulidad constituye una mecanismo procesal que garantiza el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso previsto en al artículo 29 de la Carta y desarrollado en el C.D.U., entre otros en los artículos 7 y 17, es el deber del responsable de la acción disciplinaria el observar y adelantar el procedimiento conforme a las distintas formalidades, las causales de declaratoria son las señaladas expresamente en el artículo 143 pluricitado. Insiste el apoderado del disciplinado en la existencia de la violación al debido proceso por parte del fallador de instancia al incurrir en ambigüedad e imprecisión en el pliego de cargos y en la falta de oportunidad al derecho de defensa por la trasgresión del artículo 17 del C.D.U., por la no designación de apoderado que defendiera los intereses del investigado una vez se ordeno la apertura de investigación. 5 Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220
Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Es parte de la oportunidad procesal el de promover los incidentes por parte de los distintos sujetos procésales en el desarrollo de la actuación para que el funcionario de conocimiento se pronuncie y proceda a subsanar si este es oportuno o de lo contrario a la cesación del procedimiento si da a lugar; el defensor en el memorial de descargos demando la declaratoria de nulidad por la existencia de la violación al debido proceso por las razones enunciadas, petición sobre la cual se pronunció en su oportunidad el señor Procurador Regional de Arauca en decisión de julio 15 de 2004 (fs. 104 a 109), decisión recurrida por el defensor en escrito de reposición de julio 29 de 2004 (fs. 113 a 123) y que de igual manera resolvió el investigador en providencia de septiembre 8 de 2004 (fs. 125 a 128), en la que denegó los argumentos de la defensa. La pretensión en que reitera a través del recurso, el defensor para su declaratoria, conforme a los anteriores antecedentes no es viable para esta instancia entrar a manifestarse, al ya ser objeto de pronunciamiento previo por el funcionario investigador competente, sustentado en razones fácticas y jurídicas, en ejercicio del deber de resolver la existencia de las causales de nulidad para garantizar el derecho fundamental del debido proceso, en aras de la seguridad jurídica que conlleva toda decisión. La acción de nulidad constituye una de las garantías para cumplir el derecho fundamental al debido proceso, pero no puede ser un instrumento para que la
defensa insista en que se declare a su favor, es la obligación de instancia resolver esta solicitud, pero estrictamente respecto de los aspectos posteriores a la decisión o aquellos sobre los cuales no fueron objeto de decisión, o eventualmente en caso de una ostensible contradicción entre el petitum y lo decidido, que para el caso no ocurrió, sobre los argumentos nuevos mencionados por el defensor, es evidente que en el fallo se hace indicación a un hecho que no fue objeto de averiguación y fuera de contexto que podría ser parte de la valoración de la falta hecha en la decisión; como se puede observar, esta circunstancia se adviene al parecer de un error en la trascripción por el uso de un documento diferente sobre el cual se elaboro el fallo y que se incorporo al texto definitivo sin ser perceptible por parte del signatario, y que no es determinante en la valoración, como quiera que la apreciación posterior hecha en el contenido de la decisión refiere exclusivamente al hecho investigado, razón por la cual no es de recibo lo expuesto por el defensor. Se disciplinó al Doctor JOSE TRINIDAD SIERRA SIERRA en su calidad de Alcalde Municipal de Saravena por el siguiente hecho: “al dejar cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2002 no certificadas por el tesoro de Salud Pública por valor de $35.275.000, sin incluirlas como reservas para la vigencia siguiente de 2003.” Las cuentas por pagar que se relacionan en el texto de la parte motiva del pliego de cargos folios 65 y 66, que se encuentran descritas inicialmente en la relación elaborada por el funcionario responsable del presupuesto de la Dirección Financiera del Municipio, folios 29 a 37, y sus respectivos soportes en el anexo 1°.
Para resolver se debe establecer en que consiste las reservas presupuestales y las cuentas por pagar. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar, constituyen mecanismos excepcionales al principio de anualidad de presupuesto consagrado en los artículos 346 y 347 de la Constitución Política. Desarrollado a 6 Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co nivel legislativo en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, aplicable a los entes territoriales así: "Artículo 14.- Anualidad. El año fiscal comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción". Principio corroborado en el artículo 89 del mismo Decreto respecto de las apropiaciones: "Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso da a los organismos y entidades y expiran el 31 de diciembre de cada año". No todos los gastos previstos en el Presupuesto de los entes públicos pueden ejecutarse durante la vigencia fiscal, existen las reservas de apropiación y las reservas de caja o cuentas por pagar, que permiten "atender el pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno antes del 31 de diciembre, con cargo a las
apropiaciones del Presupuesto general correspondiente al año fiscal que termina...", como lo prevé el mismo artículo 89 citado. Las reservas presupuestales corresponden a compromisos y obligaciones contraídos antes del 31 de diciembre con cargo a apropiaciones de la vigencia, por los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General del Municipio para el caso, y cuyo pago está pendiente a esa fecha. Las reservas de caja corresponden exclusivamente a las obligaciones de los distintos organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación, exigibles a 31 de diciembre, y suponen dos requisitos: que la causa del gasto se haya realizado, es decir, que el servicio se haya prestado, que el bien o la obra se haya recibido, etc.; y que la obligación respectiva esté incluida en el Acuerdo Mensual de Gastos. En síntesis: la reserva de caja corresponde a una cuenta por pagar. Las semejanzas entre las reservas presupuestales y la reserva de caja en que estas corresponden a gastos que deben ejecutarse con cargo a un presupuesto cuya vigencia expiró el 31 de diciembre anterior y su vigencia es de un (1) año, al cierre de la vigencia que se causaron.
Las diferencias son estas: a) Las reservas presupuestales corresponden a un compromiso, por ejemplo un contrato celebrado pero no ejecutado, en tanto que las reservas caja obedecen siempre a una obligación; b) Las primeras no cuentan con un Acuerdo Mensual de Gastos que las respalde, en tanto que las segundas si lo tienen; c) Las reservas presupuestales generalmente no representan un pasivo en el balance, por no ser
exigible; las reservas de caja, por el contrario siempre representan un pasivo corriente exigible en el balance; d) Las reservas de caja se pagan con base en el Acuerdo Mensual de Gastos del año anterior, en el cual fueron incluidas, y las de apropiación requieren un nuevo acuerdo mensual de gastos; e) Las reservas de apropiación que corresponden al Presupuesto Nacional las aprueba el Ministro de 7 Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Hacienda y las refrenda el Contralor General de la República; las de caja se constituyen directamente por los empleados de manejo de las tesorerías y requieren solamente la aprobación del ordenador de gastos respectivo. Para efecto de su incorporación al presupuesto siguiente las mismas deben aprobarse en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente. Sobre el hecho en particular la investigación y el fallo recurrido parten de un supuesto en el cual el disciplinado suscribe ordenes de prestación de servicio a ejecutarse en la vigencia de 2003 y cuyos saldos se incluyeron para esa vigencia como cuentas por pagar, afirmación que se deduce de la relación contenida en la certificación expedida por un funcionario de la Dirección Financiera del Municipio y de la Constancia de la Secretaría de Infraestructura Municipal de Saravena, sobre la ejecución de los contratos (fs. 15, 16 y 17), así como el Informe presentado por la Gerencia de la Contraloría Departamental de Arauca (fs. 6 a 11).
Revisadas las Ordenes de Prestación de Servicio objeto de controversia, cuyos soportes documentales se encuentran aportados en el anexo 1° de la investigación, refieren a compromisos adquiridos durante la vigencia 2002 por parte de la administración municipal de Saravena cuyo objeto se desarrolló durante la vigencia 2003, quedando los saldos pendiente por $35.275.000 incluidos como cuentas por pagar y no como reservas como lo exige el artículo 89 del Decreto 111 de 1996; ordenes que sin embargo se pacto como forma de pago un porcentaje del valor como anticipo y que fue cubierto por la administración en la vigencia del año 2002, como lo demuestran las ordenes de pago aportadas calendadas en ese año, el saldo pendiente a cancelar se condiciono a lo contratado, es decir una vez se cumpliera con el objeto de la prestación y las formas de pago, que fue reconocido debidamente en las ordenes de pago. Consideró el fallador de instancia que el investigado es responsable al encontrarse plenamente probada la falta disciplinaria soportada en los documentos aportados, infringiendo las disposiciones enunciadas en el memorial inculpatorio. Disiente este Despacho de la valoración hecha por parte del fallador de primera instancia, el C.D.U, en su artículo 142 señala: ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Los medios probatorios sobre los cuales sustenta la decisión a juicio de esta Delegada no conducen a la certeza sobre la existencia de la falta, las pruebas
documentales aportadas acreditan la presencia de las ordenes de prestación de servicio, suscritas por la administración municipal de Saravena, en las que se conviene la prestación de un servicio a realizarse en el interregno de las vigencias de 2002 y 2003, acompañadas con las ordenes de pago y otros documentos soporte de la relación contractual, no obra en la investigación la fuentes de los recursos con relación a las ordenes de pago mediante las cuales se canceló el saldo, en cuanto a si los rubros por los cuales se hizo la afectación corresponden a las reservas presupuestales o cuentas por pagar o si son partidas nuevas del presupuesto de inversión del Municipio de la vigencia de 2003; la simple certificación de la Dirección Financiera del Municipio que calificó estos compromisos como cuentas por pagar, no 8 Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co es constitutiva de certeza para afirmar que si se reconoció a través de ese mecanismo, es un indicio que requiere demostrarse a través de las ordenes de pago en las que se registra la afectación presupuestal, o en los distintos movimientos que se registran en los libros de control de Tesorería o a través de la copia del presupuesto del Municipio vigencia 2003, documentos que fueron solicitados sin que se obtuviera respuesta de la administración municipal de Saravena, razón por la cual se compulsara copia de los folios correspondientes con el fin de adelantar la averiguación a que haya lugar. Las apreciaciones hechas en la motivación de la decisión sobre el alcance del artículo
89 del Decreto 111 de 1996, al igual que la responsabilidad y la calificación de la falta, es de un gran contenido pero que no se puede admitir como consecuencia de le expuesto por la inexistencia del hecho investigado dentro de las condiciones de la certeza probatoria es decir que obre en la investigación las pruebas que aporten los correspondientes elementos de juicio que infiera sin alo de duda que el hecho si es constitutivo de falta disciplinaria. La calidad de ordenador del gasto del disciplinado, y la atención de las obligaciones de carácter presupuestal previstas en el artículo 89 del Decreto 111 de 1993, si bien son parte del deber funcional que le compete, y que se enmarcan dentro de las asignadas en el numeral 9º del manual de funciones, el control inicialmente de esta actividad corresponde adelantarla al Tesorero Municipal como lo dispone el numeral 1º del citado Manual de Funciones para ese cargo (folio 16 del anexo), es necesario probar además la relación de causalidad existente entre la omisión y el hecho constitutivo de falta. Así como el procedimiento que debe atenderse para constituir las cuentas por pagar o reservas de apropiación y que no fue verificado en la investigación. Es de destacar la forma de la elaboración de las Ordenes de Prestación de Servicio que se acordó el pago de anticipos, modalidad que conlleva para los compromisos suscritos se configuren los dos instrumentos de cuentas por pagar en el supuesto del no pago en la vigencia de los anticipos cuya obligación emana cumplidas las condiciones pactadas en la orden, los que se atendieron en el transcurso del año 2002 y otra para el pago de los respectivos remanentes que se subordinan a la
ejecución del servicio pactado, los anticipos se cancelaron durante la vigencia del año 2002, y cuya apropiación ha de surtirse como reservas presupuestales, hecho que puede llevar a equívocos por parte del ordenador del gasto y que debe resolver el funcionario que tiene el conocimiento de la situación como es el Tesorero Municipal.. Así las cosas no se configuro plenamente el hecho constitutivo de falta, como tampoco se probó la trasgresión al deber funcional por parte del disciplinado que configure responsabilidad disciplinaria; en consecuencia y en aras de garantizar los principios del debido proceso, presunción de inocencia a favor del disciplinado y la interpretación de la ley disciplinaria se procede a revocar la decisión apelada, en cuanto a la sanción principal y a la inhabilidad especial impuesta en su contra. Sobre la inhabilidad especial impuesta en el numeral tercero del fallo, esta tipo de sanciones es improcedente para los casos de MULTA, de, sanción accesoria prevista estrictamente por la Ley para la sanción principal de Suspensión como lo dispone el párrafo segundo del artículo 46 del C.D.U. 9 Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda
Pública RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Resolución de noviembre 24 de 2004 del Procurador Regional de Arauca, que sancionó disciplinariamente a JOSE TRINIDAD SIERRA
SIERRA, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 96.187.606 de Saravena (Arauca), en su calidad de Alcalde Municipal de Saravena (Arauca), con MULTA de NOVENTA (90) días de salario, devengado para la época de los hechos e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses para ejercer cargos públicos y en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: Compulsar copia de esta decisión de los folios 207 y 208, con destino a la Procuraduría Regional de Arauca, para que se investigue las razones por las cuales no se atendió los requerimientos por parte de la Administración Municipal de Saravena, de acuerdo con lo enunciado en la parte motiva TERCERO: Comisionar al señor Procurador Regional de Arauca, con amplias facultades, para que por la secretaría se notifique en legal forma esta resolución.
Realizado lo anterior, enviará las comunicaciones de ley y archivará el expediente.
CUARTO: Remitir por la oficina del comisionado, copias de los fallos de Primera y Segunda Instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria.
QUINTO: Contra la presente resolución, no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ANDRES VARELA ALGARRA
Procurador Delegado. AA40 Exp Nº 065-19210/03 10 Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co