PGN - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Circunstancias que constituyen dilac

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Circunstancias que constituyen dilac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN

Radicación 156-118167 Investigado Salvador Arana Sus Cargo y Entidad Gobernador de Sucre Quejoso De oficio Fecha de los hechos Noviembre de 2001 Asunto Posible irregularidad en el pago de obligaciones con recursos de regalías del municipio de Tolú Trámite procesal Decide admisibilidad recurso de apelación Bogotá, D. C., 23 de Agosto de 2006 En aplicación del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, y con base en la atribución conferida a esta Jefatura del Ministerio Público por el artículo 7°, numeral 25, del Decreto Ley 262 de 2000, sería la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable contra el auto del pasado 4 de julio, a través del cual el Viceprocurador General de la Nación se pronunció sobre la solicitud de pruebas en etapa de descargos, si no fuera porque la impugnación adolece de un presupuesto legal para su admisibilidad. En efecto, el artículo 115 ibídem , establece que el recurso de apelación procede únicamente, entre otras decisiones, contra la que niega la práctica de pruebas peticionadas en los descargos y, de la revisión del proveído en mención, se advierte que la primera instancia sólo negó el recaudo de algunas de las evidencias documentales pedidas, en atención a que, no obstante su pertinencia, conducencia y utilidad, las mismas ya reposaban en el expediente. Sin embargo, el apelante no se dirigió contra dicha negativa conforme a la

prerrogativa que le otorga el normado 115 eiusdem, sino contra el condicionamiento al que el a quo sujetó la recolección de la prueba testimonial, esto es, “a que las direcciones residenciales que aparezcan en las Hojas de Vida de testigos (sic) correspondan a sus domicilios actuales, puesto que el apoderado no aportó dicha información” y, en esa medida, estimó el apoderado que se estaba en presencia de una denegación tácita del derecho a que se practiquen las pruebas decretadas, lo cual podría afectar los derechos de defensa y contradicción. Para el Despacho, el texto normativo es claro y habiéndose formulado el ataque contra medio demostrativo válidamente decretado, deviene inadmisible la alzada, como así se resolverá. Baste precisar que el argumento de oposición del abogado de confianza, apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tampoco podría ser resuelto en sede de nulidad, pues ni aún habiéndose planteado expresamente la causal, esta instancia, de oficio, tampoco ha advertido que el condicionamiento citado invalide el proveído. Ello, en atención a que, si bien en el régimen disciplinario es al Estado al que incumbe demostrar la responsabilidad o no del imputado, en materia procesal para la producción legal de la prueba testimonial, independientemente de los presupuestos de eficacia, esa carga es dinámica, en cuanto el artículo 219 del estatuto adjetivo civil, establece en cabeza del peticionario y como formalidad previa el deber de expresar, entre otros, el domicilio y residencia de los testigos,

mismo que no observó el representante del aquí justiciable. Pese a la omisión, y atendiendo la orientación jurisprudencial y doctrinaria que ha decantado el asunto, la prueba declarativa se ordenó por la primera instancia en salvaguarda del derecho de defensa, señalando los mecanismos para su recaudo, conforme al lineamiento auxiliar que en este sentido citó el libelista. Para esta Jefatura del Ministerio Público, además de haber observado la improcedencia del recurso de apelación para que se revoque parcialmente el auto del 4 de julio de 2006, también ha advertido que el memorial es manifiestamente dilatorio conforme a lo señalado en precedencia, situaciones frente a las cuales procede su rechazo in limine , decisión no recurrible por mandato del artículo 38, numeral 2°, del C. de P. C., aplicable por la remisión que autoriza el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, con apoyo en la jurisprudencia contenida en la sentencia C107 de 2004 1 . En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor Salvador Arana Sus, contra el auto del 4 de julio de 2006 que profirió el Viceprocurador General de la Nación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen para que continúe el trámite procesal, previa comunicación a los sujetos procesales, advirtiéndoles

1 Las solicitudes “manifiestamente inconducentes” y las “maniobras dilatorias” deben ser rechazadas por auto de sustanciación no notificable y no sujeto a recurso alguno. Así se desprende de una aplicación integrativa del artículo 21 del CDU y el artículo 142 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal: Es deber del conductor del proceso “evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes”. En varias sentencias de tutela la Corte Constitucional ha precisado que las peticiones manifiestamente inconducentes y dilatorias se deben rechazar de plano, por auto de sustanciación no notificables. Empero, con efectos erga omnes, se dijo en el fundamento jurídico No. 28 de la sentencia C-641 de agosto 2 de 2002 que la naturaleza jurídica de un auto que “evita el entorpecimiento” del proceso es la de una providencia de “simple trámite” y por tanto no es notificable. También la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por auto de abril 30 de 2002, M.P. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE, ha precisado que las solicitudes de prueba “intrascendentes o superfluas” deben ser rechazadas por transgresión al principio de la “lealtad procesal” de que da cuenta el artículo 17 del Código de procedimiento Penal, cumpliendo con su obligación o deber procesal que le compete: “evitar el entorpecimiento de la actuación, dictando para ello un auto de sustanciación que negare la dilatoria, inoportuna y superflua solicitud”, de conformidad con el

artículo 169 ibídem (Jurisprudencia Penal Extractos, Primer Semestre de 2002, compilador IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., p. 311.) que contra este proveído no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Desanótese.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Procurador General de la Nación Expediente 155-118167-2005 MLRR/lvg

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