PGN - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Contra la orden de remisión por comp
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Contra la orden de remisión por comp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Publicidad de acto administrativo en Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH no violó derecho preferencial de carrera administrativa AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional CONFIRMACIÓN DE ARCHIVO EN INDAGACIÓN-No era posible que el disciplinado ejerciera las actuaciones de publicidad del nombramiento en provisionalidad En el asunto que ocupa nuestra atención, el entonces presidente de la ANH dirigió sus actos en respeto de los límites de las funciones propias del cargo ejercido, establecidas en el Manual Específico de Funciones y en el Decreto ley 4137 de 2011, como acertadamente lo examinó la procuraduría delegada de primer grado, además, por el Decreto 014 del 10 de abril de 2012 «[p]or la cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH», normas que, en todo caso, llevaban implícita la sujeción a las disposiciones legales y constitucionales Así, no puede entonces presumirse que por ser la autoridad máxima de la entidad hidrocarburifera, estaba al tanto o era el responsable de cada trámite administrativo interno que se ejecutaba en apoyo de la labor de dirección o nominal, como así lo pretende hacer ver la quejosa en su escrito de apelación, máxime cuando la entidad contaba con unas dependencias y servidores, conocedores de cada materia y con funciones inherentes a su área que de manera armónica apoyaban la gestión interna para garantizar la eficacia de los actos administrativos
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de archivo, como quiera que quedó plenamente demostrado que no ha existido una conducta irregular por parte de…, en la medida que no era posible ejercer, por parte del mismo, las actuaciones previas y posteriores vinculadas al trámite surtido en torno a los actos administrativos expedidos por el entonces presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Contra la orden de remisión por competencia no procede recurso alguno Radicado 161-7657 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Aprobada en acta de Sala N°16 Radicación IUS E-2018-573536 / IUC D-2018-121930 (161-7657)
ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA y SANDRA MILENA RODRÍGUEZ
Implicados RAMÍREZ Cargo y Entidad Presidente y experto Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Quejoso DIANA PATRICIA LONDOÑO NAVARRO Fecha de la queja 21 de noviembre de 2018 Fecha hechos Octubre de 2017 Asunto Apelación auto de archivo
P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que ordenó la terminación y archivo definitivo de la actuación en favor de ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA, proferida el 24 de agosto de 2020 por la
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
II. HECHOS El presidente y la líder del Grupo de Talento Humano de la Agencia Nacional de Hidrocarburos [ANH], ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA y SANDRA MILENA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, respectivamente, al parecer incurrieron en presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones públicas tanto en la expedición como en la publicación de la Resolución n.° 582 de 6 de octubre del 2017,1 por medio de la cual en dicha entidad estatal se nombró en provisionalidad a SANDRA PATRICIA SANTOS ORTIZ en el cargo de analista código T2, grado 06.
Lo anterior como quiera que los citados servidores públicos pudieron haber quebrantado el derecho preferencial de carrera administrativa de otro empleado, según lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 909 del 2004, y sustraer de publicar los actos administrativos de nombramiento surtidos entre las vigencias 2014 a 2018 para efectos de su contradicción y oponibilidad, en virtud del principio de publicidad previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA]2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de noviembre de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó investigación disciplinaria en contra de 1 Confrontar folio 8 de la actuación. 2 Confrontar folios 1 al 6 del cuaderno original 1.
2 Radicado 161-7657
ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA y SANDRA MILENA RODRÍGUEZ RAMÍREZ,
presidente y experto G3 grado 07 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, respectivamente, y ordenó la práctica de pruebas3. El 30 de enero del 2019, el a quo ordenó la terminación y archivo definitivo de la actuación y, el 11 de febrero de 2019, la quejosa DIANA PATRICIA LONDOÑO NAVARRO interpuso y sustentó dentro del término legal el recurso de apelación4, concedido por la primera instancia, en efecto suspensivo, el 14 del mismo mes y año5. La Sala Disciplinaria, el 28 de mayo de 2019, revocó la decisión del 30 de enero de 2019, ordenando en su lugar que el funcionario de primera instancia prosiguiera la investigación disciplinaria6. El 28 de junio de 2019, la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decretó algunas probanzas dando alcance a lo señalado por la Sala Disciplinaria7. El 31 de julio de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso la terminación y archivo definitivo de la investigación8. La quejosa, el 20 de agosto de 2019, presentó recurso de alzada contra la decisión que ordenó el archivo de la actuación9, concedido por la primera instancia, en efecto suspensivo, el 26 de agosto de 201910. El 16 de junio de 2020, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó la decisión del 31 de junio de 2019 y ordenó a la primera instancia continuar la investigación disciplinaria11. El 24 de agosto de 2020, en el ordinal primero del proveído el a quo decretó
el archivo y terminación de la actuación, en esta ocasión en favor del presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA, dejando por sentado en el numeral tercero que contra la primera determinación procedía el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria. Por otra parte, en el numeral cuarto de la parte resolutiva se ordenó remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Distrital de Bogotá, D.C. [reparto], para que esa dependencia continuara la investigación contra la líder de talento humano de la ANH, SANDRA MILENA
RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
La disciplinable SANDRA MILENA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, el 4 de septiembre de 2020, interpuso recurso de apelación contra el numeral cuarto de la decisión proferida el 24 de agosto de 2020; a su vez en la misma fecha, 3 Confrontar folios 118 al 119 del cuaderno original 1. 4 Confrontar folios 196 al 199 del cuaderno original 1. 5 Confrontar folio 205 del cuaderno original 2. 6 Confrontar folios 213 al 218 del cuaderno original 2. 7 Confrontar folio 225 del cuaderno original 2. 8 Confrontar folios 255 al 261 del cuaderno original 2. 9 Confrontar folios 268 al 275 del cuaderno original 1. 10 Confrontar folio 276 del cuaderno original 1. 11 Confrontar folios 284 al 288 del cuaderno original 2. 3 Radicado 161-7657 DIANA PATRICIA LONDOÑO interpuso recurso de alzada contra el auto de
archivo y terminación del proceso proferida en favor del entonces presidente de la ANH.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sustentó la decisión de archivo en los siguientes términos: Indicó que a través de la Resolución interna n.° 183 del 2015 se establecieron las funciones para el cargo ejercido por el disciplinable, de las que dedujo que no observaba que el presidente de la Agencia Nacional tuviese asignada alguna relacionada con la publicación de los actos administrativos por él expedidos, aclarando, sin embargo, que si bien tenía a su cargo la potestad nominal, no por ello le concernían todas las tareas relacionadas con el trámite subsiguiente a la expedición de los actos, es decir, por la estructura organizacional de la entidad, en virtud del principio de distribución de funciones específicas y la cultura organizacional de los organismos del Estado, se permitía la división de labores asignando a diferentes dependencias funciones orientadas al cumplimiento de las competencias misionales de la entidad, por ejemplo, la elaboración del proyecto de un acto administrativo, su numeración y el ajuste de fechas, las notificaciones, comunicaciones y la publicación de los mismos.
Señaló, por tanto, que al no determinarse que el investigado tuviese asignado el conjunto de competencias que giran en torno a los actos administrativos que expedía el disciplinable, en virtud del principio de buena fe, se confiaba que el trámite interno posterior era realizado por los colaboradores de otras dependencias, como quiera que el presidente de la ANH debía concentrarse en el desempeño de las funciones que contemplaba el Manual Específico de Funciones, dado que estas suponían
el cumplimiento de los objetivos de la entidad, contemplados en el Decreto 4137 de 2011, esto es «administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional», asuntos que, en criterio de proporcionalidad, para la primera instancia exigían mayor dedicación en la atención funcional de sus deberes. De esa manera, concluyó que no estaban reunidos los elementos de juicio suficientes para que se configuraran irregularidades y que no concurrían pruebas para demostrar la existencia de falta disciplinaria que comprometiera la responsabilidad del investigado, por lo que dispuso el archivo de la actuación en favor de ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA. Finalmente, en relación con la líder de talento humano SANDRA MILENA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y demás empleados de la Oficina de Tecnología o dependencias encargadas de adelantar los trámites de publicación de los actos administrativos, precisó que, por tratarse de servidores adscritos a 4 Radicado 161-7657 una entidad del orden nacional, cuyos cargos eran inferiores al de secretario general, la competencia para proseguir la investigación radicaba en la Procuraduría Distrital de Bogotá, D.C.
V. RECURSOS DE APELACIÓN La disciplinable y la quejosa interpusieron, en forma individual, recurso de apelación contra el proveído de primera instancia. Los argumentos de las impugnaciones fueron las siguientes: 5.1. Sustentación del recurso presentado por SANDRA MILENA
RODRÍGUEZ RAMÍREZ
En su calidad de disciplinable, la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ RAMÍREZ cimentó los motivos de inconformidad a partir del numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído del 24 de agosto de 2020, es decir, por el cual se dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría Distrital de Bogotá, D.C. para que prosiguiera la actuación en su contra y los demás servidores que pudiesen resultar comprometidos con los hechos objeto de investigación. Resaltó, con todo, que no presentaba oposición contra la decisión de archivo que se decretó en favor del presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA, de quien afirmó que había actuado de manera íntegra y acorde al reglamento vigente. Finalmente, acudió al principio constitucional de igualdad para solicitar se profiera el archivo también a su favor, bajo el entendido que se trataba de los mismos supuestos de hecho sobre los que se investigaba a dos sujetos disciplinables en esta causa, a quienes, en su sentir, se les debía el mismo tratamiento en virtud de los principios procesales de economía, celeridad, eficacia, entre otros. 5.2. Recurso de apelación presentado por DIANA PATRICIA LONDOÑO NAVARRO En oposición a los argumentos dados en el proveído de primera instancia, la apelante afirmó que: [M]e llama profundamente la atención la poca trascendencia que se da de la violación a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 65 del CPACA y en su lugar el Procurador realiza una apreciación, argumentada en hechos
desconocidos por el Ministerio Público, no probados y que no son ajustados a la realidad […] ya que menciona la necesidad de precisar quienes tenían a su cargo la función de publicar los actos administrativos, de una forma minuciosa, con todas las pruebas allegadas para realizar un test de responsabilidad de cada uno de los implicados. Pero no fue así, hizo una valoración inocua de las responsabilidades y funciones del cargo, que si bien es cierto, no son encontrados taxativamente en el reglamento y 5 Radicado 161-7657 funciones internas de la Entidad, por regla analógica debía remitirse a los presupuestos constitucionales y legales para tomar una decisión […] desconociendo que la labor del ministerio público no es establecer las razones de una conducta sino determinar la falta, así como identificar quien la cometió […] no debió desconocer lo plasmado en el artículo 208 y 209 de nuestra Constitución Nacional […] Frente al principio de buena fe […] no puede tenerse como argumento para desconocer la obligatoriedad que tienen las autoridades administrativas de cumplir y hacer cumplir por parte de sus administrados este y los demás principios de la función pública […] ya que no puede una autoridad sustentar actuaciones por fuera de la ley con el simple argumento que confía que sus subalternos cumplirán con las funciones […] Con todo respeto, me permito INSISTIR ante esta sala que si bien, la no publicidad del acto administrativo no tiene efectos en su validez tal como se menciona en la sentencia C-957 DE 1999, esto no exime de responsabilidad a los involucrados de haber cometido la falta y es lo que me motivó a presentar la queja ante su despacho ya que, con esta conducta de no
publicar el acto administrativo, dio cabida a que no se pudiera presentar ningún tipo de reclamación, violando con ello el derecho al debido proceso, así como el derecho de oponibilidad que es el fin último que se busca con la aplicación del principio de publicidad
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia La competencia funcional del juez de segunda instancia, la Sala, en este caso, se limita a las referencias conceptuales y argumentativas de inconformidad esgrimidos por el recurrente en la sustentación del recurso de alzada, y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, por medio del cual manifiesta, de forma abstracta, la intención de impugnar la respectiva decisión.
Lo anterior para significar que la competencia funcional de la autoridad en apelación no es irrestricta, toda vez que está circunscrita y sometida, en un primer orden, por el principio de la non reformatio in pejus, precepto previsto en el artículo 31 de la Carta Política y consagrado por el artículo 328 del Código General del Proceso y, en segundo lugar, por el objeto mismo del recurso de apelación dirigido a revocar o modificar la providencia, cuyo sentido está además definido por las razones de inconformidad o juicios de reproche expresados por el apelante, en el marco de la postura de la primera instancia, según la cual el ad quem no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Sobre este preciso aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso
de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida 6 Radicado 161-7657 para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación12 De ahí que el funcionario de segundo grado le sea vedado de manera oficiosa, salvo las excepciones previstas en la ley13, de examinar los temas del proveído de primera instancia que, se presume, son aceptados por el recurrente porque omite referirse a ellos en la impugnación, o de los que se entiende su asentimiento por obviarlos del objeto de la controversia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, frente al ámbito de competencia funcional de la segunda instancia, ha dispuesto lo siguiente: Así, dispone el artículo 357 del C.P.C. que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla14 En consideración a lo anterior y lo previsto legalmente, corresponde a esta Sala, en sede de segunda instancia, atender la inconformidad de la recurrente respecto del archivo proferido el 24 de agosto de 2020 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000. Por lo anterior, se obliga a esta Sala a desatar que el recurso de apelación
según los límites procesales del aspecto arriba indicado, en el marco de la competencia funcional de esta instancia que es el contemplado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que se revisarán únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a éstos. 6.2. Análisis de fondo del asunto Como se ha visto, el eje central del recurso interpuesto por la quejosa que corresponde analizar a la Sala en el presente proceso se hace consistir en el presunto desconocimiento del a quo en materia de la responsabilidad que le asistía al presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA, en la publicidad que debe dársele a los actos 12 Confrontar sentencia n.° 11001-03-25-000-2011-00288 del 27 de noviembre de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 13 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de Segundo instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante
único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 14 Confrontar sentencia del 8 de septiembre de 2009. Exp. N.º 110013103035200100585-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 7 Radicado 161-7657 administrativos de nombramiento, expedidos en su calidad de nominador y máxima autoridad administrativa de ese organismo nacional. Al respecto, ha de tenerse en cuenta, entonces, que la Agencia Nacional de Hidrocarburos es una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, la cual está dotada de un conjunto de calidades, entre las cuales se destaca la autonomía administrativa para organizarse y gobernarse a sí misma, pues es garantía de independencia en el desarrollo de sus actividades dirigidas al cumplimiento de sus funciones y para adecuar su funcionamiento. Del mismo modo, la autonomía con que cuenta la autoridad hidrocarburífera se concreta, en primer orden, en la atribución que tiene de contar con su propio órgano de dirección, según la expresa voluntad del artículo 6.° del Decreto ley 4137 de 201115 y, en segundo lugar, en la facultad de darse sus propios estatutos, con la potestad de reglamentar el funcionamiento y actividad del organismo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8.° del mencionado Decreto16. Es por tanto que, la ANH está autorizada para fijar su organización y orientar así el cumplimiento óptimo de las funciones y objetivos encomendados, dentro de ellos, la facultad de establecer las funciones de los empleos en el reglamento correspondiente, teniendo en cuenta, sin
embargo, que en su ejercicio debe observar los límites impuestos por la ley, tanto en los actos de creación como en la leyes que establecen el régimen jurídico dentro del cumplimiento de los fines del Estado, delimitarse conforme al papel atribuido por el ejecutivo como suprema autoridad administrativa y los principios de la función administrativa, contemplados en el artículo 209 de la Carta Política. Por lo anterior, el presidente de la ANH, a través de la Resolución n.° 183 del 16 de marzo de 2015, modificada por las resoluciones 649 y 713 de 2015, adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de la planta de personal de ese organismo descentralizado. Ahora, si bien es cierto una de las competencias del presidente y nominador de la entidad era dirigir las actividades administrativas requeridas para el cumplimiento de la misión de la agencia, entre otras, suscribir los actos administrativos de nombramiento, también lo es que, como suprema autoridad de la Agencia Nacional debía concentrar sus capacidades en dirigir, vigilar y coordinar el desarrollo y ejecución de los objetivos a cargo de esa entidad, en otras palabras, velar por la administración integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación, así como promover el 15 DECRETO LEY 4137 DE 2011. Artículo 6.° Órganos de Dirección y Administración. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, están a cargo del Consejo Directivo y del Presidente. 16 Artículo 8.° Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo las siguientes: […] 12. Darse su propio reglamento 8 Radicado 161-7657
aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional [artículo 3.° Decreto ley 4137 de 2011]. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 211 de la Constitución17, el Manual Específico de Funciones facultó al presidente de la Agencia Nacional, código E1, grado 8, para «[d]istribuir entre las diferentes dependencias de la Agencia las funciones y competencias que la ley otorgue a la entidad, cuando las mismas no estén asignadas expresamente en una de ellas»18, constituyéndose esta en una herramienta importante para una efectiva materialización de los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que si hubiese determinado una estructura rígida para la distribución de funciones, se estaría corriendo el riesgo que las circunstancias limitantes humanas impidieran a una sola persona, en este caso al presidente, cumplir con cada una de las actividades dirigidas al mantenimiento de la estructura orgánica y funcional de la entidad, y sus fines sociales y estatales, perdiendo, con ello, la eficacia y eficiencia que son los pilares contenidos en el artículo 209 Superior. En tal sentido, lejos de constituir una «postura antípoda» y desconocer los preceptos contemplados en los artículos 20819 y 20920 constitucionales, como de manera errada lo consideró la quejosa, la primera instancia se ocupó de pormenorizar y estudiar las competencias del presidente de la Agencia, especialmente las contenidas en el Manual Específico de Funciones, advirtiendo, acertadamente, que fuera de la expedición de los actos administrativos de nombramiento suscritos en su calidad de
nominador, el disciplinable no tenía bajo su órbita funciones directa o indirectamente relacionadas con el trámite administrativo previo o posterior a su expedición, entre estos, la publicidad del acto administrativo señalado el parágrafo 1.° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, habida cuenta que, por el engranaje organizacional constituido en la entidad, se concentra en cada dependencia determinadas funciones 17 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente 18 Confrontar folio 149 del cuaderno original 1. 19 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley 20 Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 9 Radicado 161-7657 en materias análogas a su área, es decir, el organigrama de la Agencia se estructuró para asignar y delimitar las competencias y responsabilidades en diferentes despachos u oficinas, funcionarios y empleados, las cuales debían adecuar su funcionamiento a partir de los procedimientos establecidos en las leyes, los reglamentos y demás normas concordantes y afines de cada cual, definidos en el Decreto 014 del 10 de abril de 2012 «[p]or la cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH», de manera particular a cada servidor en el Manual Específico de Funciones, así como el Decreto ley 4137 de 2011 «[p]or el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH», pautas que instaban a observar las directrices internas y leyes del ordenamiento jurídico para lograr una efectiva y eficiente gestión administrativa, financiera y jurídica que apoyara el objetivo primordial de la autoridad hidrocarburífera. De otra parte, es menester señalar que en nuestro sistema jurídico, el artículo 29 de la Constitución señala que se juzgará nadie podrá ser juzgado sino conforme al acto que se le imputa, es decir y para lo que interesa
precisar en este asunto, aquel que es de sus autoría, asimismo ha sido proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por ende, la culpabilidad es el supuesto ineludible de la responsabilidad y de la imposición de la pena o sanción, lo que significa que la actividad sancionatoria del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga, según el principio constitucional que recoge el artículo 14 del Código Disciplinario Único. Así lo ha expresado la Corte Constitucional señalando: El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1º de la Constitución, garantizando el respeto a las garantías individuales, pero también los fines del Estado determinados en el artículo 2º ibídem y para los cuales han sido instituidas las autoridades públicas21 Dicho lo anterior, se estima desacertado otro de los argumentos de la recurrente, en tanto no es ajena a las funciones de la autoridad disciplinaria examinar «las razones por las cuales no fue publicada oportunamente la resolución» o los actos administrativos de nombramiento en la Agencia Nacional. Lo anterior en el entendido que, si bien la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes funcionales, para que se configure la violación por su incumplimiento el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha realizado el comportamiento violando los deberes sin justificación alguna y procediendo en forma dolosa o culposa, en virtud del principio de culpabilidad, pues su adopción en nuestro sistema normativo persigue la
efectividad de los derechos y garantías sustanciales y procesales a favor del investigado, que se aplican en aras del respeto de los derechos 21 Confrontar Sentencia C-155 del 5 de marzo de 2002. Corte Constitucional. M.P. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
10 Radicado 161-7657 fundamentales, además, para controlar la potestad sancionadora del Estado. En el caso objeto de estudio el a quo, con el fin de determinar la posible ocurrencia de falta disciplinaria y la responsabilidad que al presidente de la AHH le incumbía, encontró que el comportamiento de ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA se ajustó a los postulados de la buena fe, lo cual a la postre implicaba el deber de cumplir sus obligaciones y en general emplear una conducta con lealtad, presumiendo, de contera, con base en esa presunción, que por el principio de confianza legítima la gestión de los trámites de las otras dependencias que apoyaban esa administración se concretaron con la misma lealtad y conforme al marco jurídico aplicable al asunto concreto, en respeto de los principios de la función pública. Ahora, una de las características preponderantes del debido proceso en las actuaciones administrativas es que debe adelantarse conforme a las leyes preexistentes, en el asunto que ocupa nuestra atención, el entonces presidente de la ANH dirigió sus actos en respeto de los límites de las funciones propias del cargo ejercido, establecidas en el Manual Específico de Funciones y en el Decreto ley 4137 de 2011, como acertadamente lo
examinó la procuraduría delegada de primer
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