PGN - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Fallo sancionatorio, por graves viol

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Fallo sancionatorio, por graves viol
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Radicación 161-6696 RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Fallo sancionatorio, por graves violaciones al derecho internacional humanitario SANCION DISCIPLINARIA-Dosificación SANCION DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad general SALA DISCIPLINARIA-Competencia en segunda instancia 1 Radicación 161-6696

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 36

Radicación No: 161-6696 (IUC-D-2010-653-94079)

Disciplinados: Mayor José Fernando Castaño López y otro

Cargo: Miembros del Ejército Nacional Quejoso: De oficio Fecha queja: 15 de enero de 2010

Fecha hechos: 21 de febrero de 2005

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. TEMA POR TRATAR En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado sargento segundo del Ejército Nacional DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 20 de diciembre de 2016, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos lo sancionó con “destitución del cargo” e inhabilidad general por el término de veinte (20) años al haberlo hallado responsable del cargo formulado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio del 15 de enero de 20101, el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN

PEÑA en su condición de Asesor en Derechos Humanos del Despacho del Procurador General de la Nación remitió al Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, copia de la actuación procesal pertinente obrante dentro del radicado 155-118150-05, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 18 de Julio de 2008, en el que se calificó el mérito de dicha investigación seguida en contra del teniente coronel ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN y otros miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 47 “Gr. Francisco de Paula Vélez”, Batallón de Contraguerrillas No. 33 “Cacique Lutaima” y Batallón de Ingenieros No. 17 “Bejarano Muñoz” de la Brigada XVII, por hechos relacionados con presuntas infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario concretado en la ejecución arbitraria de LUIS EDUARDO GUERRA GUERRA, ALFONSO BOLÍVAR TUBERQUIA GRACIANO, SANDRA MILENA MUÑOZ POSSO, ALEJANDRO PÉREZ CASTAÑO y los menores N.T.M, S.T.M, B.A.G. y D.A.G.T., en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2005 en las veredas La 1 Confrontar folio 133 del cuaderno original 1 2 Radicación 161-6696 Resbalosa y Mulatos, jurisdicción del corregimiento de San José de Apartadó (Apartadó – Antioquia). La remisión de las copias se hizo en orden a que se investigara por separado a otros servidores públicos del Ejército Nacional que podrían estar

comprometidos disciplinariamente en los hechos antes mencionados. Con fundamento en las copias remitidas, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 23 de marzo de 20102 ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los siguientes miembros del Ejército Nacional, adscritos para la época de los hechos a la Brigada XVII, Batallón de Infantería No. 47 “Gr. Francisco de Paula Vélez”: teniente coronel FRANCISCO AUGUSTO CASTRO PEÑA, mayor JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, sargento segundo DARÍO JOSÉ BRANDO (sic) AGAMEZ, cabo primero HÉCTOR LONDOÑO RAMÍREZ, cabo segundo RAMÓN MICÁN GUAVITA, cabos terceros LUIS GUTIÉRREZ ECHEVERRY, JESÚS DAVID CARDONA CASAS y JOSÉ CARMONA CARMONA, soldados profesionales ADRIÁN JAVIER CUBILLOS MENDOZA y DUBERNEY

LERMA DÍAZ.

En auto del 30 de abril de 20103, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos adicionó el auto de apertura de investigación disciplinaria, vinculando al sargento segundo OSCAR J. GONZÁLEZ y al capitán YUBER CARRANZA RODRÍGUEZ, adscritos al mismo Batallón. En auto del 13 de noviembre de 20154 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y, el 22 de diciembre de 20155 se formularon cargos en contra del mayor JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ y del sargento

segundo DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMES (sic), a la vez que se cesó el procedimiento seguido en contra del cabo primero HÉCTOR LONDOÑO RAMÍREZ y se archivó la actuación a favor de éste y de los demás militares que habían sido vinculados a la investigación disciplinaria.

Los cargos se formularon así: Formular cargos a los señores Mayor JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ y SS. DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMES (sic), pertenecientes al Batallón de

Artillería No. 2 “La Popa” con sede en Valledupar (Cesar) por cometer la conducta descrita en los artículos 58 numeral 34 de la Ley 836 de 2003 y 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, relacionados con “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, consistente en el desconocimiento de los artículos 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960 y en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962 y el artículo 4°, párrafo 1° 2 Confrontar folio 140 del cuaderno original 1 3 Confrontar folio 153 del cuaderno original 1 4 Confrontar folio 225 del cuaderno original 4 5 Confrontar folio 269 del cuaderno original 4 3 Radicación 161-6696 del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996, pues dada su formación, trayectoria profesional y experiencia militar, se hallaban en plena capacidad para comprender que

su proceder era contrario a derecho y aun así, voluntariamente encaminaron su actuar de tal forma que terminaron consistiendo (sic) y facilitando la intervención del grupo armado ilegal en el marco de la operación militar a su cargo. El consentir y facilitar la intervención del grupo armado ilegal, hace referencia al grupo de autodefensas que dio muerte a los civiles ya citados en este proveído, en el marco de la operación militar 002 FENIX, razón por la cual se les precisó a los disciplinados, que dada la condición de garantes de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, debieron abstenerse de mantener vínculos o nexos con esa clase de organizaciones e impedir que se consumaran tales violaciones, siendo por ello que al no hacerlo, “los resultados lesivos para los derechos de las víctimas le son atribuibles, descartándose así una mera omisión funcional de deberes”. En decisión del 28 de marzo de 20166 se resolvió sobre las pruebas de descargos y luego de corrido el traslado para alegar de conclusión, se profirió el fallo objeto de impugnación7, en el que igualmente se sancionó al mayor JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, cuyo defensor no apeló la decisión.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida el 20 de diciembre de 2016 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó al disciplinado apelante sargento segundo DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMES (sic) con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20)

años, al haberlo hallado responsable del cargo formulado, al tenor de las siguientes consideraciones: Luego de hacer un resumen probatorio y de establecer con certeza la tortura y muerte de LUIS EDUARDO GUERRA GUERRA, ALFONSO BOLÍVAR TUBERQUIA GRACIANO, SANDRA MILENA MUÑOZ POSSO, ALEJANDRO PÉREZ CASTAÑO y los menores N.T.M., S.T.M., B.A.G. y D.A.G.T.A en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2005 en las veredas La Resbalosa y Mulatos, jurisdicción del corregimiento de San José de Apartadó (Apartadó – Antioquia), la Delegada precisó que el Sargento Segundo participó en la planeación y organización de la operación militar con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Dijo que las declaraciones ofrecidas por los paramilitares ADRIANO JOSÉ CANO ARTEAGA alias “Melaza”, JORGE LUIS SALGADO DAVID alias “Kiko” y 6 Confrontar folio 333 del cuaderno original 5 7 Confrontar folio 481 del cuaderno original 5 4 Radicación 161-6696 JOEL JOSÉ VARGAS FLÓREZ alias “Pirulo”, dan cuenta de las irregularidades que se presentaron en la operación militar Fénix – Feroz 9, pues los paramilitares acompañaron a los uniformados de la fuerza pública en el desarrollo de la misma, e igualmente ratifican que las víctimas fueron ejecutadas en estado de indefensión. Aseguró que de las versiones rendidas por el capitán GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SÁNCHEZ y por el subteniente JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA se

infiere que, si bien rechazan la autoría de las muertes, reconocen que la operación militar se ejecutó en compañía de un grupo armado ilegal de autodefensas pertenecientes al Bloque Héroes de Tolová (sic), con el que algunos militares se habrían concertado previamente. Consideró que respecto de la responsabilidad del sargento segundo DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMES (sic), ésta se evidencia claramente en la ampliación de indagatoria del 12 de mayo de 2008 rendida por el capitán GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SÁNCHEZ, quien lo sindica expresamente de haber participado junto con el teniente GARCÍA, de las coordinaciones que se hicieron previamente con el personal de autodefensas del Bloque Héroes de Tolová. Es así como el a quo concluyó en su responsabilidad, a título e dolo, de la conducta irregular que le fue imputada, pues dada su condición de garante de los derechos de las víctimas, no solo debió abstenerse de mantener vínculos con el grupo armado ilegal, sino que debió impedir que se consumaran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Señaló que el marco de juzgamiento disciplinario es el previsto en las normas que le fueron imputadas en el auto de cargos y que se concretan en la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole la sanción ya citada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La defensora del sargento segundo DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ interpuso

recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos8: Dijo que las manifestaciones hechas por el capitán GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SÁNCHEZ en contra de su prohijado no pueden considerarse en manera alguna como prueba que demuestre, en el grado de certeza, su responsabilidad, pues es evidente que en dicha ampliación de indagatoria señaló que iba a contar la verdad, pero para obtener beneficios de manera punitiva, pues ya el teniente JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA en su también 8 Confrontar folio 512 del cuaderno original 5 5 Radicación 161-6696 ampliación de indagatoria, había hecho sindicaciones en contra de

GORDILLO.

Aseguró que contrario a lo manifestado por GORDILLO, las pruebas que obran dentro de la investigación permiten afirmar que su defendido nunca efectuó coordinaciones con los miembros del Bloque Héroes de Tolobá de la Autodefensas Unidas de Colombia, como tampoco patrulló con ellos durante el desarrollo de la operación militar, pues el eje de avance que llevaba el pelotón bajo su mando, esto es, “Anzoátegui 2” que se desplazaba junto con “Anzoátegui 3”, bajo el mando del subteniente GARCÍA ESTUPIÑÁN, era diferente al que llevaba “Bolívar 1” y “Anzoátegui 1”, quienes sí realizaron desplazamiento con miembros del grupo armado ilegal. Resumió lo dicho por el subteniente JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA y por

el subteniente ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, para evidenciar que de manera alguna BRANGO AGAMEZ tuvo contacto con los paramilitares y que los pelotones Anzoátegui 2 y Anzoátegui 3 no percibieron la presencia de éstos y menos patrullaron conjuntamente, pues es claro que se encontraban muy retirados, a dos días del sitio donde ocurrieron los hechos y se movilizaban en un eje de avance muy diferente. Advirtió que las manifestaciones hechas por el capitán GORDILLO SÁNCHEZ, quien sí se movilizó con los paramilitares, no constituyen más que un mecanismo para tratar de obtener beneficios de reducción punitiva por una aparente colaboración eficaz con la justicia, pero son desvirtuadas por los mismos miembros de las autodefensas, quienes nunca mencionan a su defendido, por el contrario, señalan al unísono la participación del referido capitán GORDILLO, así lo ratifican la declaración juramentada y ampliación de indagatoria de ADRIANO JOSÉ CANO ARTEAGA, alias “Melaza”, la queja presentada por JORGE LUIS SALGADO DAVID, la declaración juramentada y ampliación de indagatoria de JOSÉ JOEL VARGAS FLOREZ, alias “Pirulo” y la declaración juramentada de UBER DARÍO YAÑEZ CAVADÍAS, alias “Orejas” o “21”. Concluyó que mal podría señalarse responsabilidad en contra del sargento BRANGO, cuando ni siquiera tenía conocimiento de que los miembros de las autodefensas estaban patrullando con dos de los pelotones que hacían

parte de la operación militar y si no conocía tal situación, imposible que pueda responder por acción y menos por omisión, por lo tanto, solicita que la decisión impugnada sea revocada y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

5.1. Competencia 6 Radicación 161-6696 Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1.º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del sargento segundo del Ejército Nacional DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ, contra la decisión del 20 de diciembre de 2016, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, al haberlo hallado responsable del cargo formulado. 5.2 Análisis de fondo Precisemos que la presente investigación surge como consecuencia de una remisión de copias que se hizo dentro del proceso con radicación inicial 155-118150-05, en el que se investigaron estos mismos hechos en contra de otros miembros de Ejército Nacional, entre ellos el capitán GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SÁNCHEZ, oficial que como comandante de la Compañía Bolívar del Batallón de Infantería No. 47 “Francisco de Paula Vélez”, adquiere especial relevancia dentro del presente proceso, toda vez que su dicho es el que en últimas compromete la responsabilidad del disciplinado sargento segundo DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ.

Advirtamos igualmente que el capitán GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SÁNCHEZ, dentro de la mencionada investigación, fue sancionado en primera instancia con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte años, sanción que fue confirmada por la Sala Disciplinaria dentro del radicado 161-5860. Ahora bien, en punto de contextualizar los hechos que se investigan, digamos que en febrero de 2005, el Brigadier General HÉCTOR JAIME FANDIÑO RINCÓN, Comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, expidió la orden de operaciones No. 002 “FENIX”9 en orden a combatir la actividad delincuencial de grupos armados irregulares como las FARC y autodefensas, en el área general de los municipios de Turbo, Apartadó y Carepa. Señala la referida orden de operaciones:

“MISIÓN

LA DECIMASÉPTIMA BRIGADA A PARTIR DEL 15:19:00.FEB-05 CON EL

BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 47 VELEZ, BATALLÓN DE

INGENIEROS No.17 BEJARANO MUÑOZ, EL BATALLÓN DE

CONTRAGUERRILLAS No. 33 “CACIQUE LUTAIMA” ORGÁNICOS Y EL

BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS No. 79 (BRIM11) AGREGADO, CONDUCE OPERACIONES OFENSIVAS DE CONTRAGUERRILLAS CONTRA EL FRENTES (sic) 5°, 58°, Y LA COMPAÑÍA MÓVIL “MARIO

VELEZ” DE LAS FARC Y GRUPOS DE AUTODEFENSAS ILEGALES

BLOQUE ELMER CÁRDENAS, PARA UBICAR, CAPTURAR 9 Confrontar folio 404 del cuaderno original 5 7 Radicación 161-6696

APREHENDER Y/O EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA DOBLEGAR

SU VOLUNTAD DE LUCHA PARA NEUTRALIZAR HECHOS DE

VIOLENCIA POR PARTE DE ESTOS DELINCUENTES GARANTIZANDO LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, HABITANTES DE LA REGIÓN Y COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSÉ

DE APARTADO EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA C-327 DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL, RESPETANDO LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. (subrayas y negrillas de la Sala) (…) La operación consiste en conducir en forma conjunta y coordinada, una operación ofensiva sostenida, contra objetivos definidos en el área general de los municipios de Turbo, Apartadó y Carepa (CAÑON DE MULATOS) con el fin de neutralizar el accionar terrorista…” (…) El mando de la operación lo lleva el Comando de la Brigada y delegado al

TC. NESTOR DUQUE LÓPEZ.

El comandante táctico de la operación lo llevará el señor teniente coronel ORLANDO ACOSTA CELY” La orden de operaciones 002 “FÉNIX” evidencia la magnitud del operativo militar a desarrollarse desde el día 15 de febrero de 2005, comprendiendo una extensa región del departamento de Antioquia, siendo relevante señalar que los sitios en donde ocurrieron los hechos a los que se refiere la

presente investigación, esto es, las veredas La Resbalosa y Mulatos, hacen parte de la jurisdicción del corregimiento de San José de Apartado, comunidad que como bien lo señala la orden de operaciones requería de una especial protección por los actos de violencia de los que históricamente habían sido víctimas. Sobre las víctimas hay que decir que la única persona que al parecer tenía vínculos con las FARC era ALEJANDRO PÉREZ CASTAÑO, pues las demás eran personas civiles que si bien vivían en zona de influencia guerrillera, eran conocidas como líderes y trabajadoras de la región, como es el caso de LUIS EDUARDO GUERRA GUERRA (padre del menor D.A.G.T.) y su compañera B.A.G. Igualmente ALFONSO BOLÍVAR TUBERQUIA GRACIANO junto con su esposa SANDRA MILENA MUÑOZ POSSO se dedicaban a las labores propias del campo y vivían junto con sus hijos menores N.T.M, S.T.M, personas todas éstas que a excepción, posiblemente de ALEJANDRO PÉREZ CASTAÑO, murieron en un estado de indefensión absoluta, de la forma más arbitraria y salvaje del mundo, como se evidencia de la simple lectura del acta de inspección y levantamiento de los cadáveres, así como de los protocolos de necropsia y los testimonios de los mismos paramilitares que intervinieron en los hechos, tales como JOEL JOSE VARGAS FLÓREZ alias “Pirulo” y JORGE LUIS SALGADO DAVID, por lo que sus muertes se 8 Radicación 161-6696 constituyen, como lo precisó el fallador de primera instancia, en verdaderos

homicidios en personas protegidas10. Ahora bien, se conoce y sobre ello no ha existido discusión, que la autoría material de las muertes radica en los miembros del grupo de autodefensas del Bloque Héroes de Tolobá, sin embargo, la responsabilidad que se ha deducido en contra del sargento segundo DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ, es que dada su condición de garante de los derechos de las víctimas, no solo debió abstenerse de mantener vínculos con el grupo armado ilegal, sino que debió impedir que se consumaran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Esos vínculos a los que se refiere el a quo tendrían relación con el hecho de haber coordinado con el grupo de autodefensas el desplazamiento en conjunto con los miembros del Ejército Nacional por algunas de las zonas a las que se refiere la orden de operaciones 002 FÉNIX, siendo precisamente en desarrollo de esa movilización coordinada, cuando el grupo armado ilegal ejecuta en estado de indefensión a los civiles antes mencionados. Como prueba medular de la responsabilidad endilgada al suboficial BRANGO AGAMEZ, se tuvo en cuenta por parte del fallador de primera instancia la ampliación de indagatoria del 12 de mayo de 2008 del capitán GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SÁNCHEZ11, quien señaló que el teniente GARCÍA junto con el sargento BRANGO hicieron coordinaciones con el personal de autodefensas del Bloque Héroes de Tolobá a efectos de poder desplazarse las tropas del Ejército Nacional hacia el cerro Aldana o cerro Castañeda y

que la orden de marcha fue Anzoátegui Dos, Anzoátegui Tres y Anzoátegui Uno; que después de que los pelotones se encontraban en la parte alta del cerro antes citado, se reunieron con los paramilitares, quienes dijeron que conocían el terreno, que sabían de campamentos y caletas de las FARC y que tenían otros campamentos de las AUC hacia el cañón de Mulatos y que ellos los acompañaban porque eso ya estaba hablado hacía rato con mandos superiores, que eran más o menos cincuenta paramilitares que participaron en la operación; que de ahí se desplazaron los cuatro pelotones, es decir, los mencionados anteriormente y Bolívar Uno, hasta llegar a otro campamento del mismo bloque paramilitar cuyo comandante era “Cuatro Cuatro” y que allí se organizaron teniendo como objetivos la Cooperativa y cerros de Bogotá; que en horas de la tarde y luego de haber tenido contacto con el coronel ESPINOZA, comandante del Batallón, los pelotones se separaron, Anzoátegui Dos y Tres se dirigieron hacia el sector del cerro Bogotá, en tanto que Bolívar Uno y Anzoátegui Uno se dirigieron hacia el sector de la Cooperativa; que después de que se separaron quedaron Bolívar Uno y Anzoátegui Uno, los cuales avanzaron junto con un 10 Confrontar folios 50, 52, 56, 61, 66, 71, 76, 81, 86, 108, 114, 117, 120, 125 y 131 del Anexo 2; 22, 57, 85 y 209 del Anexo 7

11 Confrontar folio 194 del Anexo 7 9 Radicación 161-6696 personal del Héroes de Tolobá, el cual iba delante de las tropas del Ejército Nacional y que el 21 de febrero de 2005 se enteró por radio que los paramilitares habían tenido un combate en la vereda La Resbalosa y habían matado a un guerrillero y a otras personas. Estas sindicaciones realizadas por el capitán GORDILLO en contra del disciplinado BRANGO AGAMEZ, ratificadas bajo la gravedad del juramento dentro de la misma diligencia, como bien lo señala la recurrente, no encuentran respaldo probatorio en desarrollo de la investigación, como se explica a continuación: Se conoce dentro de la investigación que las tropas que se movilizaron en cumplimiento de la orden de operaciones FENIX, hacia los sectores en donde debía cumplirse lo ordenado, pertenecían a los pelotones Bolívar Uno, Anzoátegui Uno, Anzoátegui Dos y Anzoátegui Tres, quienes eran liderados por sus propios comandantes, pero por encima de ellos el mando lo llevaba el capitán GORDILLO SÁNCHEZ, quien era el comandante de la compañía Bolívar del Batallón de Infantería No. 47 “Francisco de Paula Vélez”, tal y como éste mismo lo ha aceptado en sus diferentes intervenciones procesales y como lo han ratificado los demás militares que han declarado al respecto. En ese orden de ideas, no resulta lógico ni digno de creer que el sargento BRANGO AGAMEZ, quien tan solo era comandante del pelotón Anzoátegui Dos, junto con el subteniente EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN, hayan sido las

personas que presuntamente hicieron la coordinación con el grupo de paramilitares, a efectos de movilizarse en conjunto en desarrollo del operativo militar, pues la lógica natural y el sentido común, como elementos integrantes de la sana crítica, indicarían que tales coordinaciones se harían entre comandantes del mayor rango, tanto del destacamento militar como del grupo de autodefensas, amén de que tampoco resulta lógico que el capitán GORDILLO se sometiera a tales condiciones. Coherentemente con esta afirmación, surge el argumento expuesto por la apelante en el sentido de que son los propios paramilitares que intervinieron en los hechos, quienes se encargan de desmentir al capitán GORDILLO, pues es a éste a quien incriminan de dicha actividad de coordinación y no al disciplinado BRANGO AGAMEZ. En efecto, UBER DARÍO YANEZ CADAVID, alias “Orejas o 21”, quien para la época de los hechos se desempeñaba como comandante militar del grupo de autodefensas Bloque Héroes de Tolobá dijo que las dos personas con las cuales se entrevistó fueron con el capitán GORDILLO y el teniente de apellido MILANÉS y agregó que no conoce a BRANGO ni sabe quién es él12. 12 Confrontar folio 396 del cuaderno original 5 10 Radicación 161-6696 Por su parte ADRIANO JOSÉ CANO ARTEGA, alias”Melaza”, señaló que el grupo de autodefensas Héroes de Tolobá se había “adjuntado” con GORDILLO, siendo éste quien mantenía contactos con los paramilitares y mantenía comunicación con “Cuatro Cuatro”, uno de los comandantes del

grupo armado ilegal13. JOSÉ JOEL VARGAS FLÓREZ, alias “Pirulo”, si bien no sindica con nombre propio al capitán GORDILLO, si habla de un oficial del Ejército Nacional, al parecer un mayor, con quien se hicieron las coordinaciones y actividades en conjunto, sin que de manera alguna mencione al sargento BRANGO AGAMEZ como partícipe de los hechos, inclusive dice no conocerlo14. Por otro lado, obra la versión libre rendida por el subteniente JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA el día 28 de abril de 200815, en la que precisa que inicialmente salieron los cuatro pelotones juntos hacia Nueva Antioquia, pero después tomaron dos ejes de avance, uno lo llevaban Anzoátegui Dos y Tres y el otro Bolívar Uno y Anzoátegui Uno, éste último a su cargo; que cuando Bolívar Uno y Anzoátegui Uno llegaron al Cerro de la Hoz, por primera vez en su vida militar vio unas personas con prendas militares y armamento diferente al que portaban los miembros del Ejército Nacional y que al día siguiente vio más personas con la anterior descripción, siendo por ello que se acercó al capitán GORDILLO y le preguntó qué era lo que estaba pasando y él le dijo que si iban a trabajar o no, que si no le interesaban las bajas, razón por la cual le contestó que estaba trabajando y cumpliendo órdenes, pero que ni él ni sus subalternos compartían lo que estaba sucediendo; dijo que se enteró que las otras personas uniformadas y armadas eran paramilitares por diferentes comentarios que hacía el capitán GORDILLO con miembros de la tropa que tenía a su cargo y que el citado

Capitán le dijo que se mantuviera al margen de la situación, que se desplazara como cierre en el eje de avance y que la orden dada era que había que patrullar con esas personas uniformadas; agregó que junto con sus hombres se movilizaba a una distancia aproximada de un kilómetro de los uniformados que iban bajo el mando del capitán GORDILLO, que escuchó un supuesto enfrentamiento armado, momento en el que recibe la orden de parte de éste en el sentido de que asegurara la parte alta, enterándose después que los paramilitares habían matado a unas personas. El dicho de MILANÉS VEGA confirma lo que ha sostenido el disciplinado junto con su apoderada a lo largo del proceso y en el escrito de apelación, en el sentido de que habiendo salido los cuatro pelotones y luego de que arribara el capitán GORDILLO a hacerse cargo del operativo, los pelotones Anzoátegui Dos y Anzoátegui Tres se desplazaron por un eje de avance diferente a Bolívar Uno y Anzoátegui Uno y el encuentro y coordinación que 13 Confrontar folio 77 Anexo 2 14 Confrontar folios 432 del cuaderno original 5 y 209 del Anexo 7 15 Confrontar folio 156 del Anexo 7 11 Radicación 161-6696 se dio con el grupo de autodefensas, como también la movilización que se hizo en conjunto entre este grupo y las tropas del Ejército Nacional, se da solamente en presencia de Bolívar Uno y Anzoátegui Uno, por lo tanto, BRANGO AGAMEZ, en su condición de comandante de Anzoátegui Dos, ni

habría participado del encuentro y coordinación con el grupo de autodefensas, tampoco se habría movilizado junto con ellos, ni menos haber estado siquiera en sitio cercano a aquél en que se ejecutaron los hechos que se investigan, en el momento mismo de su realización. Bajo este panorama probatorio, al no existir prueba de cargo alguna diferente al dicho del capitán GORDILLO SÁNCHEZ (el cual se vierte con posterioridad a las sindicaciones que se hacen en su contra y con el ánimo, como él mismo lo afirma de obtener beneficios por colaboración con la justicia), dicho que se debilita con la prueba testimonial antes referida, es decir, con el testimonio de los miembros de las autodefensas, así como con lo expuesto por el subteniente MILANÉS VEGA, resulta imposible sancionar al sargento segundo DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ, pues se carece de la certeza exigida de responsabilidad frente al cargo formulado. Por el contrario, lo mínimo que se evidencia es una duda razonable frente a su actuar, imposible de eliminar a estas alturas procesales, por lo tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 9° de la Ley 734 de 2002, 2° de la Ley 836 de 2003 y 48 y 49 de la Ley 1862 de 2017, deberá ser resuelta a su favor. Así las cosas, la decisión impugnada se revocará y, en su lugar se absolverá al suboficial BRANGO AGAMEZ, haciéndose claridad que lo decidido en relación con el también disciplinado mayor JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, cuyo defensor no apeló, quedó en firme.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de su facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: Dejar en firme lo decidido en primera instancia en relación con el mayor del Ejército Nacional JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ quien fuera sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, conforme a lo considerado en esta decisión SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 16 de diciembre de 2016 proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinara para la Defensa de los Derechos Humanos, en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad y sanción impuesta al sargento segundo DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ identificado con c.c. 78.753.163, adscrito para la época de los hechos al Batallón de Infantería No. 47 Francisco de Paula Vélez y, en 12 Radicación 161-6696 su lugar, ABSOLVERLO del cargo formulado, conforme a lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria notificar esta decisión a la apoderada del disciplinado, Dra. VIVIAN CONSTANZA OVALLE LEGUIZAMÓN, en la dirección visible a folio 512 del cuaderno original 5, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

CUARTO: Por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos INFORMAR de esta decisión y del fallo de primera instancia al Comandante del Ejército Nacional, para los fines previstos en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

QUINTO: Por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría G

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