PGN - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Fallo sancionatorio por utilización

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Fallo sancionatorio por utilización
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Fallo sancionatorio por utilización indebida de recursos públicos RECURSOS PUBLICOS-Utilización indebida de recursos públicos al ordenar el gasto y el pago de combustible probablemente injustificada SANCION DISCIPLINARIA-Multa e inhabilidad general PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia para juzgar disciplinariamente a los Directores de Cajas de Compensación Familiar IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Duda razonable se resuelve en favor del disciplinado IUS-2015-341015-IUC-2016-84-799123 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Carrera 5ª No. 15-80 Piso 12 Teléfono 5878750

Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública

Radicación: IUS -2015-341015

IUC -2016-84-799123

Disciplinable: WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ SANTAMARÍA

Entidad: Caja de Compensación Familiar de Sucre Quejoso: Erika Janeth Ahumada Rodríguez Fecha queja: 1 de septiembre de 2015

Fecha hechos: Vigencias 20122013-2014

Asunto: Fallo de segunda instancia AUTO PDEH 442 de 2018

Bogotá, D.C., 31 de julio de 2018 I.- OBJETO El despacho conoce en apelación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Procuraduría Regional de Sucre contra WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ SANTAMARÍA, Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Sucre –

COMFASUCRE-, sancionado con multa en cuantía de $836.625.452 e inhabilidad general de 20 años (fl. 2030 c. 8). II.- ANTECEDENTES La Procuraduría Regional de Sucre inició investigación el 24 de mayo de 2016, contra WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ SANTAMARÍA, Director Administrativo, e ISABEL CANCIO BANQUEZ, Jefe del Departamento de Servicios Generales, de la Caja de Compensación Familiar de Sucre –COMFASUCRE- (fl. 243 c.2). Por auto de 31 de julio de 2017 se dispuso absolver (sic) a CANCIO BANQUEZ y formular pliego de cargos contra MARTÍNEZ SANTAMARÍA por utilizar indebidamente recursos públicos al ordenar el gasto y el pago de combustible, en la vigencia 2012, en cantidad probablemente injustificada en relación con el término medio de consumo del año 2013 y el primer semestre de 2014, por valor de $640.904.326.oo (fl. 1859 c. 8). El 14 de diciembre de 2017 se profirió fallo de primera instancia en el que la Procuraduría Regional de Sucre impuso sanción de multa en cuantía de $836.625.452 al investigado MARTÍNEZ SANTAMARÍA, decisión que fue impugnada por la apoderada, motivo por el cual se concedió el recurso de apelación para ante este Despacho, mediante auto de 22 de diciembre de 2017 (fls. 2020 y 2045 c.8). Este Despacho dispuso practicar pruebas de oficio en segunda instancia, mediante

auto de 30 de abril de 2018, con el objeto determinar de manera inequívoca la fuente de los recursos con los cuales se pagó el combustible consumido en el vigencia 2012, así como la real autorización del pago parte del investigado (fl. 2054 c. 8).

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Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Carrera 5ª No. 15-80 Piso 12 Teléfono 5878750 III.- CONSIDERACIONES Corresponde a este Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio por la apoderada del investigado, de acuerdo con la competencia otorgada por el artículo 25, numeral 4 del Decreto 262 de 2000, para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por las Procuradurías Regionales, en concordancia con el artículo 19 de la resolución 017 de 2000, expedida por el Procurador General de la Nación. La ley disciplinaria establece que para proferir fallo sancionatorio se requiere que obre en el proceso prueba “que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”1. Procede el Despacho a examinar el acervo probatorio con el objeto de establecer si están reunidos los requisitos legales para confirmar o modificar el fallo sancionatorio o, por el contrario, es procedente revocarlo, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.- Al investigado MARTÍNEZ SANTAMARÍA, la Procuraduría Regional de Sucre le formuló el siguiente pliego de cargos:

“Usted en su condición de Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”, y, por ende, ordenador del gasto de la citada entidad autorizó a la Estación de Servicio Luis Carlos Galán, […], el suministro de combustible para el parque automotor de Comfasucre, conformado por 7 vehículos (4 camionetas, una buseta, un camión, una chiva, y una moto, debidamente identificados a folio 217), para los años 2012 y 2013, y el primer semestre de 2014, lo que permite ver que por consumo de combustible para el año 2012, muestra un gasto de combustible probablemente injustificado en relación con el término medio de consumo en los mencionados periodos y determinados en promedios diarios en el informe rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales –Unidad Anticorrupción y de Policía Judicialde la Procuraduría General de la Nación, obrante a folios 1082 a 1089, que muestra el consumo totalizado de combustible, así: para el año 2012 un consumo de $640.904.326.oo; para el año 2013 un valor de $358.245.328.oo; y para el primer semestre de año 2014 un valor de $79.596.13.oo. Entonces, el consumo diario fue de 28.79 galones por cada vehículo; mientras que en el estudio realizado se obtuvo que debieron ser 10 galones, para una diferencia de 18.79 galones por cada vehículo diario. Arrojando, así, para el año 2012 una diferencia desproporcionada con los periodos analizados, pese a las características

uniformes del parque automotor, y, los servicios prestados a través de éste por Comfasucre durante el periodo evaluado. Lo que constituye probablemente una defraudación al patrimonio público por un valor de $418.312.726.oo…” (fl. 1860 vto.

C. 8). 1 Art. 142 ley 734 de 2002.

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Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Carrera 5ª No. 15-80 Piso 12 Teléfono 5878750 La conducta del investigado fue tipificada por la Procuraduría Regional de Sucre, como falta gravísima prevista en el artículo 55, numeral 4 de la ley 734 de 2002: “4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente…” (fl. 1861 c. 8). 2.- El fallo que sancionó al investigado, proferido el 14 de diciembre de 2017, lo fundamentó la Procuraduría Regional de Sucre en que la conducta prevista en el artículo 55, numeral 4 de la ley 734 de 2002, en el aparte que se refiere a “utilizarlos injustificadamente”, requiere para que se configure como falta que: “… el particular utilice indebidamente en provecho propio o de un tercero los recursos públicos”; y que en el caso examinado existe desproporción en el gasto y suministro de gasolina para el año 2012, que no se encuentra justificado, no existe una relación directa entre el exagerado consumo de gasolina, teniendo en cuenta el análisis realizado por la

oficina de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación. Señaló el fallo que según el diccionario de la Real Academia, Justificar significa “… probar una cosa con razones convincentes, testigos y documentos…” y en estos eventos le corresponde al disciplinado desvirtuar la conducta imputada y justificarla en debida forma; el investigado a través del su apoderado no suministró en los descargos y en los alegatos de conclusión respuestas creíbles o verificables que contradigan lo dicho en el auto de cargos, porque debió demostrar que no existió desproporción en el suministro y consumo de gasolina, sin que esto implique inversión en la carga de la prueba. La providencia se refiere al informe presentado por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, para señalar que no fue objetado por error grave, solamente se solicitó una aclaración, pero este informe tiene criterios que guardan firmeza, precisión y mejor calidad de fundamentos, y aportó un nivel calificado de conocimiento que fundamentó el auto de cargos formulado, el cual no ha sido desvirtuado. Considera el fallo que al estar probado que el investigado MARTÍNEZ SANTAMARÍA era el Director Administrativo de COMFASUCRE, por la época de los hechos, es el autor directo de la violación de la norma disciplinaria, según lo previsto en el artículo 26 de la ley 734 de 2002; su conducta se adecuó al tipo disciplinario con dolo, ya que como director de la entidad tenía conocimiento de la relevancia del hecho y actuó deliberadamente; era él quien firmaba las valeras, los surtidores de la estación de

gasolina tenían una etiquetera que marcaba el valor de la gasolina, que era firmado por el conductor del vehículo y al medio día lo pasaba al director de COMFASUCRE, quien la legalizaba, según la declaración de Daimir Pérez. Estima que la responsabilidad disciplinaria en este caso debe apoyarse en la objetividad de la conducta y servir moderadamente dentro del sistema de responsabilidad subjetiva. Agrega la decisión que el Contador de la Caja certificó que el suministro de combustible se canceló con recursos de cuentas bancarias donde se recaudaba el recurso del 4%, que son parafiscales, por tratarse de aportes obligatorios que se reinvierten en el sector y tienen una destinación especial que no puede ser dirigida a otras finalidades, según lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1173 de 2001 (fls. 2020 ss. c. 8).

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Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Carrera 5ª No. 15-80 Piso 12 Teléfono 5878750 3.- El investigado, por conducto de apoderado, manifestó en el recurso de apelación que el fallo se basó en que el investigado era el Director Administrativo de COMFASUCRE y autorizó a la estación de servicio “Luis Carlos Galán” el suministro de combustible durante los años 2012, 2013 y 2014, y que según el informe de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se encontró un aumento del consumo de combustible para la vigencia 2012, por $418.312.726, presuntamente injustificado, hecho que no se demostró durante el

proceso, y no obstante que se alegó una nulidad, por no contener el pliego de cargos el análisis de las pruebas, se negó por considerar que el fundamento era la prueba indiciaria estructurada en el informe de la citada Dirección de Investigaciones. Alegó que en el pliego de cargos y en el fallo se estructuró una conducta dolosa que solo existe en el imaginario del funcionario, que se aparta de las reglas de la sana crítica, no se soporta en postulados lógicos, leyes científicas o máximas de experiencia, en la determinación probatoria de un medio específico, pues trasladó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación la competencia de valoración probatoria y calificó los hechos como “defraudación” sin que las pruebas demostraran que se configuraron los elementos normativos necesarios para que se cometiera la falta. Señaló la defensa que lo que está probado es que para el año 2012 aumentó el consumo de combustible y lubricantes, sin que se haya demostrado a esta altura del proceso por qué, pues no se tuvo en cuenta los contratos aportados por la defensa del servicio prestado durante la ola invernal a Colombia Humanitaria que le representó utilidades a la Caja por valor de $450.000.000. El informe que presentó la contadora pública Sandra Liliana Cheyne Galeano, expresó sus conclusiones basadas en un estudio que hizo la firma KPMG, como consta a folio 1088, que no verificó y así lo plasmó al señalar que lo suyo era una experticia contable y financiera, sin embargo, para el despacho que profiere el fallo esa es la prueba indiciaria, pese a que el

informe no fue verificado. Cuestiona la defensa que solicitó oficiar a la Superintendencia de Subsidio Familiar para que explicara la naturaleza jurídica de los recursos del 8% de las Cajas y el régimen de sus autorizaciones, pero la petición fue ignorada, pese a que la prueba era fundamental para demostrar que el 8% de los recursos que le entran a las Cajas por concepto de la parafiscalidad van directo a los gastos de funcionamiento, según el artículo 43 de la ley 21 de 1982, que establece la distribución del subsidio y el Decreto 827 de 2003, que en el artículo 14 se refiere al manejo del presupuesto; se trata de recursos propios que el Estado otorga para administrar los recursos públicos, cuya ejecución no está reglada por la ley, sino por el presupuesto que los directores presenten para la aprobación del Consejo Directivo. Los gastos de gasolina estaban dentro del presupuesto de la Caja, son autorizados por la Superintendencia de Subsidio Familiar, como órgano de Control y Vigilancia, y hacen parte del 8% destinado a los gastos de administración. Afirmó la defensa que los recursos del 4% que reciben las cajas de compensación están regidos por la ley 21 de 1982 y son distribuidos en parte para los distintos programas sociales y otra parte para el presupuesto de gastos de la Caja, gastos que son aprobados por el Consejo Directivo y luego por la Superintendencia de Subsidio Familiar; ese presupuesto goza de flexibilidad dada las naturaleza de las Cajas; de manera que la Procuraduría carece de competencia para juzgar disciplinariamente a

los Directores de Cajas de Compensación Familiar por las conductas relativas a la ejecución del 8% de los gastos de administración. En el caso examinado, si la sanción IUS-2015-341015-IUC-2016-84-799123 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Carrera 5ª No. 15-80 Piso 12 Teléfono 5878750 es por defraudación debe establecerse con certeza quién, cómo, dónde y cuándo defraudó y si afirma que hubo un uso indebido de los recursos, es la Procuraduría quien tenía que demostrar cuál fue el uso que se le dio a los recursos públicos y por qué fue indebido, porque el solo hecho de aumentar el consumo de combustible, por sí mismo no constituye falta disciplinaria ni defraudación, ni de allí puede colegirse , a menos que se pruebe, que el aumento obedece a un uso indebido de los recursos, pero en un claro exabrupto jurídico la Procuraduría consideró que era el investigado quien debía demostrar que el uso no fue indebido, además, no valoró el estudio de un experto que aportó el investigado, con el argumento de que fue anterior al informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Finalmente, solicita la defensa que por la ausencia de certeza sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado, se resuelvan las dudas a favor del implicado y se revoque el fallo impugnado (fls. 2032 ss. c. 8). 4.- El fallo proferido por la Procuraduría Regional de Sucre encontró responsable al investigado WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ SANTAMARÍA, Director Administrativo

de la Caja de Compensación Familiar de Sucre –COMFASUCRE-, y lo sancionó con multa en cuantía de $836.625.452 e inhabilidad general de 20 años, por considerar que existió un incremento injustificado en el consumo de combustible que tuvo un costo de $640.904.326 en el año 2012, comparado con un costo de $358.245.328 en la vigencia de 2013 y de $79.596.131 en el primer semestre de 2014, comportamiento que se adecuó a la falta disciplinaria gravísima prevista en artículo 55, numeral 4 de la ley 734 de 2002, consistente en: “Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente…” (fl. 1861 c. 8), con énfasis en este último elemento normativo que se refiere a la utilización indebida. Tanto en el pliego de cargos como en el fallo impugnado se destacó como prueba de la responsabilidad del investigado, el concepto técnico elaborado por una funcionaria de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, que en un ejercicio contable señaló que de acuerdo con la proyección de combustible que realizó la firma KPMG, con base en el uso de 7 vehículos de Comfasucre, durante 7 horas y 360 días al año, a un promedio de velocidad de 80 kilómetros por hora, se determinó un exceso injustificado de consumo de combustible o por combustible no suministrado, que arrojó un valor de $418.312.726, además,

elaboró una tabla comparativa en la que incluyó el consto de combustible y de lubricantes durante el vigencia 2012, por valor de $640.904.326; para la vigencia 2013, por valor de $358.245.328 y $79.596.131 para la vigencia 2014, se entiende del primer semestre, que le permitió concluir que la diferencia de esos valores entre los años 2013 y 2012 fue de $282.658.998 ( fl. 1088 c. 5) El incremento del consumo de combustible durante la vigencia 2012, que según la valoración que hizo el fallo impugnado lo considera injustificado, le llevó a señalar que el investigado utilizó indebidamente recursos públicos, en este caso de naturaleza parafiscal, según lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C-1173 de 2001. Los términos injustificado e indebidamente, son para efectos de la decisión que se examina, conceptos jurídicos indeterminados, porque no están definidos previamente en las normas que los contienen, por tanto, debe partirse de su significado gramatical, el primero referido a lo no justificado, y el segundo a lo que no es debido o es ilícito, en el preciso contexto de la conducta humana objeto de examen. La justificación se define IUS-2015-341015-IUC-2016-84-799123 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Carrera 5ª No. 15-80 Piso 12 Teléfono 5878750 como: “Causa, motivo o razón que justifica…” y lo indebido como “ilícito, injusto y falto de equidad”, según el diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda

edición, año 2001. El examen de acervo probatorio, demuestra lo siguiente: El pago real por concepto de combustible que efectuó la Caja de Compensación Familiar de Sucre a la representante de la estación de servicio “Luis Carlos Galán”, Adriana Moreno Daza, durante la vigencia 2012, ascendió a la suma de $563.904.110, según la certificación expedida el 21 de mayo de 2018, por el Jefe del Departamento de Tesorería de la Caja (fl. 2073 c. 8); la auditoría interna de la Caja realizó un comparativo de los costos de combustible en el primer semestre y julio de los años 2012 y 2013, en el que concluyó que en la vigencia 2012 fue mayor el consumo respecto del periodo equivalente en 2013 en un porcentaje del 17.10%, toda vez que el costo en el la vigencia 2013 fue de $274.520.522, en tanto que en la vigencia 2012 fue de $331.165.307, es decir, una diferencia de $56.644.785(fl. 1665 c. 7). Esta diferencia es muy inferior a la que resulta de la proyección del gasto calculada en el informe de la funcionaria de la Dirección de Investigaciones Especial de la Procuraduría General de la Nación, que estimó la diferencia anual en $418.312.726 (fls. 1082 a 1089, c. 5). El informe contable que rindió la contadora pública y abogada Rosario Herrera, a solicitud del investigado, hizo referencia a la situación generada por la ola invernal que afectó las subregiones de La Mojana y San Jorge, con un número de 2.600 familias afectadas por inundaciones en la zona rural y urbana, a cuya atención humanitaria se

vinculó COMFASUCRE, a través del convenio que suscribió el 28 de junio de 2011, para atender la reparación de viviendas en cerca del 45% de los municipios del departamento de Sucre, lo que originó que en el año 2012 y mediados de 2013, la entidad tuvo que suministrar combustible todas las veces que sus equipos tuvieron que trasladarse a las zonas rivereñas con escoltas de la Armada Nacional y de la Policía Nacional, para hacer desplazamiento a distintos municipios en lancha, hacer uso de la chiva turística y de la buseta de la entidad, para realizar unos 139 viajes con 4.448 personas; en el segundo semestre se programó la salida en 147 oportunidades con 4.551 personas a diferentes sitios del departamento, la lancha incrementó su servicio en un 30. 3% en relación con el año 2011. El informe contable concluyó que el aumento en el consumo de combustible para la vigencia 2012 fue de $112.767.100 – valor admisible en relación con el que estableció la auditoría interna de la Caja al comparar el primer semestre de 2012 y 2013-, y la diferencia entre los años 2011 ($471.235.130) y 2012 ($598.464.037), fue de $ 127.228.907 (fls. 1166 a 1176 c. 6 y 1541 a 1548 c. 7) Lo manifestado en el informe contable de Rosario Herrera, tiene respaldo probatorio en el convenio celebrado por el investigado, la gobernación de Sucre y el representante legal del Banco Agrario, el 28 de junio de 2011, por valor de $569.863.014, para operar los recursos destinados a atender la afectación de viviendas con ocasión de la ola

invernal, fenómeno de La Niña 2010-2011, prorrogado por 10 meses, en la modificación suscrita el 15 de septiembre de 2011, así como las modificaciones 2,3,4 y 5, esta última de 15 de noviembre de 2012, en las que intervino el investigado como representante de la Caja (fls. 1552, 1559, 1575, 1579, 1588 c. 7); el contrato de mandato para la atención humanitaria y rehabilitación, suscrito entre el investigado y el Gobernador de Sucre, el 11 de agosto de 201, por valor de $1.537.200.000, para la reparación de viviendas en varios municipios del departamento (fl. 1614 c.7); el informe final sobre la reparación de 610 viviendas (fl.1802 c. 7); y el informe sobre las actividades de turismo realizadas con la chiva y las busetas turística de la Caja, durante los cuatro trimestres de 2012 (fls. 1711 ss. c. 7).

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Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Carrera 5ª No. 15-80 Piso 12 Teléfono 5878750 En informe rendido por el investigado a la Contraloría General de la República, el 23 de mayo de 2013, explicó en relación al uso de siete vehículos de la entidad, durante la vigencia 2012, las actividades en que fueron empleados, particularmente para llevar insumos y comestibles a la población damnificada por la ola invernal en zonas alejadas del departamento de Sucre, con motivo del convenio “Colombia Humanitaria”, el

transporte de personas a diferentes sitios turísticos, para apoyar el programa de reparación de viviendas; el uso de una lancha para cargar pimpinas de reserva de combustible desde Sincelejo, por el cierre del suministro de combustible en la ciudad de Tolú, cuyo promedio de tanqueo por viaje puede tener un valor de $500.000, al igual que la utilización de una planta eléctrica en la sede de “Los Campanos”, que utilizaban en promedio por dos horas diarias (fls. 1644 ss. c. 7). Cabe destacar que el administrador de la estación de servicio “Luis Carlos Galán”, Daismir David Pérez Sierra, declaró que los surtidores tenían unas etiqueteras que marcaban el valor del combustible, la fecha y los galones, de manera que cuando llegaban los vehículos a tanquear el islero o vendedor imprimía el tiquete para que el conductor del vehículo, previamente identificado, lo firmaba y al medio día pasaba el director de COMFASUCRE y legalizaba el vale con una valera que la estación del servicio le suministró, y agregó que llevaban combustible en pimpinas para trabajos en “los Campanos”, no recuerda con qué frecuencia, versión que coincide con lo manifestado por los conductores que declararon, entre ellos Omar del Cristo Herrera Guerra, quien manifestó que la chiva la tanqueaban con $160.000 a $200.000, según el recorrido que tuviera que realizar, y lo señalado en el informe que rindió el investigado a la Contraloría General de la Republica, en el que se refirió al combustible que llevaban en pimpinas para utilizarlo en la planta eléctrica que tenían en el sitio “Los Campanos”.

Ninguno de los testigos manifestó que el combustible fuera entregado a personas diferentes a las autorizadas, en provecho propio del investigado o de un tercero, o que se haya destinado a realizar labores ajenas a la actividad que desarrollaba la Caja (fls. 369, 393-4 c. 2). Para este Despacho, existe suficiente evidencia probatoria para demostrar que el mayor valor pagado por consumo de combustible en el año 2012, comparado con el año 2013, en un valor aproximado de $127.000.000, según el informe de la Contadora Rosario Herrera y el informe de la auditoría interna de la Caja, está plenamente justificado porque obedeció al cumplimiento de compromisos contractuales que adquirió la Caja de Compensación Familiar de Sucre con el Banco Agrario y la Gobernación de Sucre, en la atención humanitaria y la reparación de viviendas por los daños que ocasionó la ola invernal de los años 2010 y 2011, hechos que no han sido desvirtuados en el proceso, y no porque el investigado se haya apropiado del combustible en provecho propio o de un tercero, o haya utilizado indebidamente recursos públicos de naturaleza parafiscal, como lo señaló la Procuraduría Regional de Sucre, sin mayor análisis probatorio, en el fallo impugnado. De otra parte, es importante destacar que el artículo 21 de la ley 789 de 2002, dispone que para garantizar el régimen de transparencia en la administración de los recursos parafiscales del 4%, a las cajas de compensación familiar les está prohibido realizar, entre otras, las siguientes actividades o conductas: “17. Excederse del porcentaje autorizado para gastos de administración instalación

y funcionamiento durante dos ejercicios contables consecutivos, a partir de la vigencia de la presente ley. Para tal efecto, se considerarán como gastos de administración, instalación y funciona miento, aquellos que se determinen conforme IUS-2015-341015-IUC-2016-84-799123 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Carrera 5ª No. 15-80 Piso 12 Teléfono 5878750 las disposiciones legales. En todo caso, debe tratarse de un método uniforme de cálculo de gastos administrativos precisando la forma de distribución de costos indirectos que se deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente a los egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos totales de la respectiva Caja…”. En cuanto al límite de gastos, el artículo 18 de la referida ley precisa: “Gastos de administración y contribuciones para supervisión. Los gastos de administración de las Cajas se reducirán a partir de la vigencia de la presente ley, para el año 2003 serán máximo del nueve por ciento (9%) de los ingresos del 4%, a partir del año 2004 serán máximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos antes mencionados…” En el caso examinado, de acuerdo con la Resolución 162 de 24 de febrero de 2014, expedida por la Superintendente de Subsidio Familiar, mediante la cual ordenó la intervención administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, el ingreso de esta entidad por concepto de aportes del 4%, para el año 2012, ascendió a la suma de $26.192.307.725, por tanto, el Director podía disponer de la suma de $2.095.384.618, correspondiente al 8%, suma que en su integridad destinó para gastos

de administración y funcionamiento, por la suma de $2.095.385.000, según certificación de la contadora (fls. 1065 c. 5; 2193, 2194 c. 8), lo que significa que el pago por consumo de combustible en el año 2012, por valor de $563.904.110, de ninguna manera superó el valor que la ley autoriza destinar a cubrir gastos de administración, por tanto, se desvirtúa la presunta destinación indebida (fl. 2073 c. 8); sin embargo, la misma resolución señala que la Caja de Compensación Familiar de Sucre utilizó la suma de $6.626.185.126, en total para los gastos de administración, es decir, que incurrió en un exceso de $4.530.800.508, equivalente al 17%, hecho que tiene transcendencia en el campo disciplinario para establecer la responsabilidad del Director de Comfasucre, pero que no fue investigado por la Procuraduría Regional de Sucre y que actualmente no puede investigarse porque operó el fenómeno de la caducidad disciplinaria por haber transcurrido a la fecha más de cinco años de sucedidos esos hechos, según lo previsto en el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. En consecuencia, la presunción de inocencia que establece el artículo 9 de la ley 734 de 2002, en favor del investigado, no fue desvirtuada mediante el acervo probatorio allegado al proceso, de manera que no se cumplen los requisitos para sancionarlo, previstos en el artículo 142 ibídem: “…No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la

responsabilidad del investigado”, razón por la cual se revocará el fallo impugnado y en su lugar se absolverá de responsabilidad al investigado WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ SANTAMARÍA, Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Sucre – COMFASUCRE-, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, como garantía real o efectiva para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la ley 734 de 2002. En consecuencia, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Procuraduría Regional de Sucre, el 14 de diciembre de 2017, contra WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ SANTAMARÍA, identificado con CC. No. XXXXXXXX, en su calidad de Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Sucre –COMFASUCRE-, quien fue sancionado con multa en cuantía de $836.625.452 e inhabilidad general de 20 años para ejercer funciones IUS-2015-341015-IUC-2016-84-799123 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Carrera 5ª No. 15-80 Piso 12 Teléfono 5878750 públicas y contratar con el Estado, en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Delegada realizar los registros y anotaciones

correspondientes, y REMITIR la actuación a la Procuraduría Regional de Sucre para que notifique el fallo a los sujetos proces

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