PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Fallo de primera instancia por la Procuraduría

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Fallo de primera instancia por la Procuraduría
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Fallo de primera instancia por la Procuraduría Delegada para la Moralidad con funciones de Juzgamiento que declaró responsable al docente y le impuso la sanción de suspensión 1 Radicación no. 161-8320

WILDER FABIO CAMICO TORCUATO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala nº 03 Radicación n° IUS-2016-185402 IUC-D-101-858896 (161-8320) Disciplinados WILDER FABIO CAMICO TORCUATO Docente de la Institución Educativa León de Greiff de la Cargo y entidad comunidad de San José De Guainía Quejosos Informe de servidor público Fecha de los hechos 19 de mayo de 2016 Asunto Fallo de segunda instancia

PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra el fallo de primera instancia proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de Juzgamiento, en el que se declaró disciplinariamente responsable al docente WILDER FABIO CAMICO TORCUATO y le impuso la sanción de suspensión por el término de cinco (5) meses.

II. HECHOS La rectora de la institución educativa León de Greiff de la Comunidad de

San José Río de Guainía, María Cristina Quintero, a través de radiograma número 187 del 27 de noviembre de 2015, informó la situación que se presentó entre la estudiante menor de edad AAYG, que cursaba el grado noveno de bachillerato, y WILDER FABIO CAMICO TORCUATO, docente del área de español, quienes sostenían una relación sentimental y sexual y producto de ello la estudiante menor de 18 años quedó embarazada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Regional de Guainía, por medio de auto del 24 de mayo de 2016, ordenó apertura de indagación preliminar en contra de WILDER FABIO CAMICO TORCUATO, en su condición de docente de la Institución Educativa León de Greiff, para la época de los hechos.1

El 7 de marzo de 2017, la Procuraduría Regional del Guainía ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del citado servidor público, decisión que fue notificada personalmente el 25 de septiembre de 2017.2 1 Confrontar folios 3 y 4 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Confrontar folio 42 y 43 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Radicación no. 161-8320 WILDER FABIO CAMICO TORCUATO El 21 de mayo de 2018, la Regional declaró el cierre de la investigación disciplinaria y mediante auto del 23 de marzo de 2021 profirió pliego de cargos en contra WILDER FABIO CAMICO TORCUATO. El cargo señala3: Wilder Fabio Camico Torcuato, identificado con cédula de ciudadanía

No.19.002.622 de Inírida (Guainía), se le señala en su condición de docente de la institución educativa León de Greiff de la comunidad indígena de San José, río Guainía, IE adscrita a la Secretaría de educación del departamento de Guainía, de presuntamente abusar en forma indebida del cargo y función al sostener una relación sentimental y sexual con su directa menor educanda de nombre AAYG desde el año escolar 2014, fruto del cual el 13 de mayo de 2016 nació una niña. La falta fue calificada como grave e imputada a título de dolo. Como normas vulneradas, la primera instancia consideró que se quebrantaron los artículos 18 y 33 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, artículos 39, 40 y 41 del Decreto 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización del Docente, y numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por haber abusado de forma indebida del cargo y función. El 9 de agosto de 2021, la Procuraduría Regional de Guainía ordenó remitir por competencia la presente actuación disciplinaria en virtud de lo señalado en las Resoluciones 207, 216 y 217 de 2021, la Circular 015 del 8 de julio de 2021 y el memorando 05 del 21 de julio de la misma anualidad, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de Juzgamiento. El 11 de noviembre de 2021, la primera instancia declaró disciplinariamente responsable al docente WILDER FABIO CAMICO TORCUATO del cargo único

formulado y le impuso la sanción de suspensión por el término de cinco (5) meses por la falta grave dolosa.4 Contra la decisión sancionatoria, el defensor presentó el recurso de apelación, el 16 de noviembre de ese año,5 el cual fue concedido por la Delegada mediante auto del 23 de noviembre.6

IV. FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de juzgamiento inició señalando en su decisión sancionatoria del 11 de noviembre de 2021, que existe certeza que el señor WILDER FABIO CAMICO TORCUATO, abusando en forma indebida del cargo como docente de la institución educativa León de Greiff, sostuvo una relación sentimental y sexual con la estudiante desde el año 2014, fruto de la cual nació una niña el 13 de mayo de 2016. 3 Confrontar folios 84 a 91 del cuaderno 1 de la actuación. 4 Confortar folios 154 a 166 del cuaderno 2 de la actuación. 5 Confrontar folios 174 y 175 del cuaderno 1 de la actuación. 6 Confrontar folio 177 del cuaderno 1 de la actuación.

3 Radicación no. 161-8320 WILDER FABIO CAMICO TORCUATO De esa forma, indicó que todos los declarantes coincidieron en señalar que el docente y la menor tenían una relación que era de pleno conocimiento de todos los profesores y alumnos de la Institución Educativa, es decir corroboraron los supuestos fácticos de la investigación. Mencionó que, en la diligencia de reconocimiento voluntario de paternidad

del 28 de agosto de 2017, ante el defensor de familia del ICBF doctor Cástulo Camilo Cantillo, el señor WILDER FABIO CAMICO TORCUATO reconoció a la niña K S, hija de la menor AAYG. Recordó que el docente de una institución debe ser ejemplo de comportamiento y formación de valores porque, después del hogar, es allí donde los niños, niñas y adolescentes estructuran su personalidad y carácter, por lo que la formación de los estudiantes debe estar encaminada al reconocimiento de valores individuales como parte integrante de su formación. Dijo que es reprochable que el docente haya enamorado a la menor AAYG y tenido una relación amorosa con la estudiante, dada la condición de inferioridad de la menor, que se encontraba en un proceso formativo físico y mental que requería una especial protección y atención. Explicó que no es necesario que la ocurrencia de los hechos sea dentro de las instalaciones del plantel educativo para que acarreen consecuencias de carácter disciplinario, puesto que el profesor es un ejemplo y modelo para seguir por parte de todos los alumnos de la institución. Por lo anterior, consideró que WILDER FABIO CAMICO TORCUATO desconoció lo previsto en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, artículos 39, 40 y 41 del Decreto 1278 de 2002 y los artículos 18 y 33 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, por lo cual estaría incurso en una falta grave. En el análisis de la culpabilidad, la primera instancia sostuvo que la conducta se cometió a título de dolo, toda vez que el docente obró de

manera voluntaria y consciente porque era obvio y lógico que una persona de su calidad y experiencia en la academia conocía que no es permitido tener una relación sentimental y sexual con su estudiante. Por ello, concluyó que WILDER FABIO CAMICO TORCUATO sabía y conocía que su misión era brindar a los educandos la mejor formación moral, intelectual y física, sin que le estuviera permitido sostener una relación sentimental y sexual. Finalmente, en la naturaleza de la falta y dosificación de la sanción, la calificó como grave a título de dolo. Como agravantes, le aplicó el grave daño social, la afectación de derechos fundamentales, el conocimiento de la ilicitud y pertenecer el servidor público al nivel directivo y ejecutivo de la 4 Radicación no. 161-8320 WILDER FABIO CAMICO TORCUATO entidad. Por otro lado, como atenuante mencionó que el docente no tenía ningún antecedente disciplinario. En virtud de lo anterior, señaló que para esas faltas la sanción procedente es la de suspensión e inhabilidad especial por tratarse de una falta grave dolosa, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, al momento de establecer la sanción solo impuso suspensión por el término de cinco (5) meses sin inhabilidad especial.

V. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del señor WILDER FABIO CAMICO TORCUATO, a través de escrito del 16 de noviembre de 2021, presentó y sustentó el recurso de apelación y como argumentos de inconformidad expuso los

siguientes: En primer lugar, solicitó que se le diera un nuevo análisis a la ampliación de la versión libre que rindió el hoy sancionado en el mes de septiembre, con la cual se pretendía demostrar que el docente nunca utilizó su condición de educando de la institución educativa departamental para tener un acercamiento sentimental a la menor de edad para la época de los hechos. En segundo lugar, recordó que la menor de edad y el docente pertenecen a la comunidad indígena «Curripacos», donde sus usos y costumbres se basan exclusivamente en las creencias propias, y en el caso en concreto las declaraciones demostraron que la relación que sostenían siempre fue consentida y avalada por los padres de la menor, y ella nunca vio al disciplinado como docente, sino como pareja. Por eso, consideró que la decisión final debe recaer en el gobernador del Cabildo de la comunidad indígena para que de acuerdo con sus usos, costumbres y sus propias reglas, dictamine si es una falta o no. Como argumento final, dijo que el disciplinado está pagando el tratamiento médico de uno de sus 2 mellizos, por lo cual una suspensión por el término de 5 meses es muy severa económicamente y solicitó que se imponga la sanción mínima para que pueda seguir atendiendo los tratamientos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Con la entrada en vigor de la Ley 2094 de 2021, mediante las resoluciones 207 y 219, expedidas por la señora procuradora general de la Nación, el 7 y 16 de julio de 2021, respectivamente, se dispuso asignar y distribuir las funciones jurisdiccionales disciplinarias en primera y segunda instancia,

determinar los funcionarios competentes para adelantar por separado las etapas de instrucción y juzgamiento, así como aquellos que conocerán los 5 Radicación no. 161-8320 WILDER FABIO CAMICO TORCUATO recursos de apelación y queja.7 La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, entonces, es competente para decidir el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de juzgamiento, que declaró disciplinariamente responsable al docente WILDER FABIO CAMICO TORCUATO y le impuso sanción de suspensión por el término de cinco (5) meses, de conformidad con el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en tanto no son funcionarios de elección popular.8 Por lo anterior, se entrará a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza, no sin antes advertir que de acuerdo con el artículo 171 del Código Disciplinario Único, el ámbito funcional en este momento procesal está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. Ahora bien, para seguir un orden lógico en la decisión respecto de los argumentos que presentó la defensa en su escrito de alzada, la Sala primero entrará a analizar su competencia para disciplinar a miembros de una comunidad indígena que ejercen una función pública; segundo, analizará si la falta se cometió abusando del cargo y función y tercero, estudiará el aspecto subjetivo de la conducta y los criterios de dosificación

de la sanción. 6.2. Caso en concreto 6.2.1. Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a docentes que pertenecen a una comunidad indígena El primer argumento que adujo la defensa es la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar al docente WILDER FABIO CAMICO TORCUATO, en razón a que pertenecía a la comunidad indígena denominada «Curripacos» y sus costumbres y creencias no le impedían tener una relación como la que se le cuestiona. Para comenzar, la Sala observa que el señor WILDER FABIO CAMICO TORCUATO fue nombrado mediante Decreto n° 0095 del 25 de febrero de 2009 como docente grado uno, nivel A, adscrito a la Secretaría de Educación departamental de la Gobernación del Guainía, posesionándose ese mismo día de acuerdo con el acta 1036.9 A partir de esa fecha, el señor CAMICO TORCUATO adquirió la calidad de servidor público de un establecimiento educativo que no está comprendido en territorio de un resguardo y, además, en su calidad de servidor público 7 Resoluciones 207 y 2019 de 2021 8 Artículo 7 de la resolución 201 del 7 de julio de 2021, modificada por la resolución 2019 de 2021 9 Confrontar folios 7 a 9 del cuaderno 1 de la actuación. 6 Radicación no. 161-8320 WILDER FABIO CAMICO TORCUATO como cualquiera otro del Estado juró cumplir con todos los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los

acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, entre otros. Ahora bien, es importante recordar que el Estado tiene la potestad sancionadora respecto de quienes colaboran con el cumplimiento de la gestión oficial, función que fue asignada a la Procuraduría General de la Nación, órgano autónomo que ejerce un control disciplinario preferente que cobija a todo servidor público, a los particulares que ejercen función pública y a los indígenas que administren recursos del Estado, y a las oficinas de Control Interno Disciplinario. En relación con los servidores públicos, el artículo 123 de la Carta Constitucional indicó que la condición de servidor público la poseen los miembros de las corporaciones públicas y los empleados y trabajadores del Estado del sector central o descentralizado, entre los cuales se encuentran los docentes departamentales. Frente a la autonomía de las comunidades étnicas, en sentencia de tutela T-443/18 la corte estableció: El Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas no ostenta un carácter absoluto, y que encuentra límites constitucionales en los derechos humanos, las garantías fundamentales y, de manera relevante, en el principio del interés superior de los niños. En la misma sentencia, respecto al interés superior de los niños, niñas

y adolescentes como límite a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, estableció: La obligatoriedad del interés superior del niño no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de pueblos indígenas. Por ello, estos están obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los niños indígenas la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “la Constitución protege de manera especial el interés superior del menor indígena, el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo con su identidad cultural y étnica. Hechas las anteriores precisiones, en el caso sub examine WILDER FABIO CAMICO TORCUATO con el acto de posesión como docente adquirió una relación especial de sujeción que lo convirtió en sujeto disciplinable por la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único, que conlleve un incumplimiento de deberes, 7 Radicación no. 161-8320 WILDER FABIO CAMICO TORCUATO extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, despojado de cualquier fuero que proviniera de su alegada condición de indígena. Esto, sin ser relevante si pertenecía a una comunidad indígena, en tanto que su actuar fue como servidor público del orden departamental por hechos relacionados con las funciones propias de su cargo y ajeno a sus

actividades como indígena, como se abordará más adelante. En todo caso, y en ese orden de ideas, los docentes pertenecientes a las comunidades indígenas se encuentran sometidos al control de la Procuraduría General de la Nación cuando la falta se cometa con ocasión o en el ejercicio del cargo y/o función, caso en el cual sus presuntas faltas se rigen por la Ley 734 de 2002, norma que establece no sólo el procedimiento a seguir en los procesos de esta naturaleza sino también el catálogo de faltas, deberes, prohibiciones y sanciones que procede imponer al funcionario comprometido. Por todo lo anterior, el argumento de la defensa referente a que el hoy sancionado pertenecía a la comunidad indígena «Curripacos» y en consecuencia el que debía determinar si existió una falta o no era el gobernador del Cabildo no está llamado a prosperar porque en el proceso se determinó que el docente actuó en su calidad de servidor público. 6.2.2. Ausencia de responsabilidad por no haber utilizado el cargo y función En segundo lugar, la defensa consideró que WILDER FABIO CAMICO TORCUATO no utilizó su condición de educando de la institución educativa León de Greiff para tener un acercamiento sentimental con la entonces menor de edad AAYG. Para comenzar, en el expediente quedó demostrado que el señor CAMICO TORCUATO tenía una relación con la menor, la cual era de público conocimiento no solo de los estudiantes de la institución educativa sino de los profesores y la rectora. En ese sentido, recordemos que la rectora María Cristina Quintero, en su diligencia del 5 de julio de 2016, manifestó lo siguiente frente a los hechos

materia de investigación: PREGUNTADO: Sírvase de manifestarle al despacho lo que sepa, le conste y recuerde en relación con la relación que sostuvieron la estudiante AAYG y el señor Wilder Fabio Camico, docente del área de español del Internado León de Greiff de la Comunidad San José Rio Guainía: CONTESTÓ: (…) En el año siguiente en el 2015 me dejaron encargada como rectora de la Institución y por el docente Pablo Enrique Numpaque que da a conocer dicha relación amenazándome con denunciarme si yo no tomaba cartas en el asunto, por omisión, dado que las 8 Radicación no. 161-8320 WILDER FABIO CAMICO TORCUATO pruebas ya eran contundentes de que el profesor venía sosteniendo una relación con la niña. Los estudiantes del grado noveno mostraban inconformismo porque la niña no realizaba todas las actividades correspondientes y casi no se esforzaba y los que sí obtenían una nota menor a ella, eso lo dijeron delante del profesor de grupo Eliécer Adail Mejía y me lo informó a mí, después yo llamo a los muchachos y les pregunto qué situación se estaba presentando y la gran mayoría me manifestó eso, que la niña no debía tener una nota muy alta si no realizaba las actividades como requería. Yo le pedí al profesor el diario de campo, donde se registraban todas las actividades y notas de los estudiantes, él me dijo profe no sé dónde está, yo le dije vaya a su habitación y búsquelo, el diario son las evidencias de las calificaciones, él primero me dijo que entonces le cambiaba la nota a la niña, después me dijo que no la iba a cambiar, entonces yo le dije que me trajera el

diario de campo para corroborar la información manifestada por los estudiantes, pero antes de eso yo le pedía a la niña las evaluaciones y el cuaderno y eso no daba la nota que había pasado el profesor, como no se había sustentado la nota de la niña yo le sugerí que debía cambiar la nota a la niña y él al final accedió a cambiarle la nota. 10 En igual sentido, el señor Jorge Gustavo Cañón Yanave, quien se desempeñó como secretario administrativo de la Institución, en su declaración del 22 de agosto de 2016 dijo lo siguiente: En la institución Educativa León De Greiff de San José yo estuve trabajando siete años como administrativo, una comunidad que me llegó al corazón, le cogí cariño, yo prácticamente conozco a toda la gente allá, llegamos a un estado de familiaridad por la forma como ellos son bondadosos, muy servicial. Llegando al caso de la niña AY que si se llama la niña (sic), yo la conocí en el 2014, oí el problema que tenía ese docente con la niña. El problema lo supe en San José, me contaron en San José los mismos compañeros de ella, los mismos estudiantes, los mismos docentes y la misma gente de la comunidad me comentó de la presión que él estaba ejerciendo. Después de que la gente me contara en esa comunidad lo que estaba pasando con la estudiante AY y el docente Wilder Camico, yo hablé con el rector que era el profesor Libardo Rodríguez.11 El señor Pablo Enrique Numpaque Monguí, en la declaración del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente frente a la relación que tenían la

estudiante y el hoy sancionado: «Si, Se tuvo conocimiento de que ellos sostenían algo íntimo, era una relación de noviazgo, lo decía la gente y los compañeros de ella y era conocido. (…) Ahora estoy recordando que en el Consejo Directivo se le daban consejos de que no lo volvieran a hacer y el prometía que no lo volvía a hacer más sin embargo él reincidía».12 Por su parte, el señor Eliécer Adail Mejía Montalvo, profesor de la institución, en su declaración del 25 de agosto de 2016 manifestó: PREGUNTANDO: Se afirma en diligencias que “Los estudiantes del grado noveno mostraban inconformismo porque la niña no realizaba todas las actividades correspondientes y casi no se esforzaba y los que sí obtenían una nota menor que la de ella, eso lo dijeron delante del profesor de Grupo Eliecer Adail Mejía y me lo informó a mí, después yo llamo a los muchachos y le pregunto qué situación se estaba presentando y la gran mayoría me manifiesta eso, que la niña no debía 10 Confrontar folios 21 y 22 del cuaderno 1 de la actuación. 11 Confrontar folios 34 y 35 del cuaderno 1 de la actuación. 12 Confrontar folio 38 del cuaderno 1 de la actuación. 9 Radicación no. 161-8320 WILDER FABIO CAMICO TORCUATO tener una nota muy alta si no realizaba las actividades como se requería” manifieste al despacho lo que recuerde y le conste. CONTESTÓ: Si creo que ese tema lo tocamos con la profe Cristina porque había un inconformismo del grupo.

Como director de grado presencié yo, conversé con el profe sobre lo que estaba ocurriendo en el área de español, creo que fue la nota más alta. Ese tema se trató directamente con la rectora porque no hay coordinador académico y el profesor mediante acta tuvo que darle una nota un poco más objetiva. Eso se hizo y quedó así en el libro de calificaciones con el ajuste que hizo el mismo profe por solicitud de consejo académico y de la rectora. Las expresiones que los estudiantes decían era que ella casi no hacía los trabajos y si los hacía eran flojos y obtenía una nota más alta mientras que los que hacían los trabajos y se esforzaban obtenían una nota más baja, eso se prestó incluso para bullying de los estudiantes hacia AY.13 De acuerdo con los anteriores testimonios, la Sala concluye que CAMICO TORCUATO actuó y utilizó su cargo de docente de la Institución Educativa León de Greiff de la comunidad de San José de Guainía para acercarse y tener una relación con la entonces menor de edad. Pero además, su actuar como docente y servidor público no solo fue para acercarse a la entonces menor AAYG para tener una relación sentimental y sexual, como quedó probado en el proceso; también utilizó su cargo de forma indebida para darle privilegios y favorecerla en la materia que le dictaba, hechos que fueron de pleno conocimiento del profesor Eliécer Adail Mejía Montalvo y la rectora María Cristina Quintero, a tal punto que la directora le sugirió que cambiara algunas notas porque las mismas no correspondían a lo que la estudiante había presentado. Ahora bien, frente al escrito de ampliación de la versión libre del 23 de

agosto del 2021 que presentó el señor WILDER FABIO CAMICO TORCUATO, a través del cual señaló que la menor AAYG nunca lo vio como profesor sino como hombre y aportó las declaraciones de los dos padres de la menor, Romaldo Yuvanbe y Aracely Garrido Tividor, en las que manifestaron que ellos tenían pleno conocimiento de la relación, se debe aclarar lo siguiente: Primero, el hecho de que la relación haya sido consentida o no por los padres de la menor de edad no es una causal eximente de responsabilidad porque los servidores públicos deben cumplir las normas, las cuales en este caso desatendió el profesor al entablar una relación con una de sus estudiantes y valerse de su condición de docente y de sus funciones para favorecerla y enamorarla. Segundo, la declaración de la menor referente a que ella lo veía como un hombre y no como un profesor tampoco produce un efecto jurídico diferente o desvirtúa el cargo de la primera instancia, toda vez que él como servidor público y profesor tenía unos deberes, entre ellos dar ejemplo de un comportamiento ético y moral hacia los educandos, lo cual desconoció al entablar una relación con una estudiante y favorecerla en las notas, circunstancia que creó un mal ambiente no solo entre los estudiantes sino también en la institución educativa. 13 Confrontar folios 36 y 37 del cuaderno 1 de la actuación. 10 Radicación no. 161-8320 WILDER FABIO CAMICO TORCUATO Sobre este aspecto la Sala debe precisar que el reproche se hace porque el hoy sancionado tuvo una relación con una de sus estudiantes, que se

resalta estaba bajo su mandato y cuidado, sin importar si ella o él pertenecían o no a una comunidad indígena y si sus costumbres se lo permitían, en razón a que se reitera, actuó como servidor público e incumplió varios deberes y la función formativa que tenía para ese entonces, conducta con la cual terminó abusando de sus funciones y creando un impacto negativo en la institución educativa, como lo manifestaron todos los testimonios. En consecuencia, este argumento de la defensa tampoco está llamado a prosperar dado que el docente abusó de su cargo y función para tener una relación sentimental y sexual con su directa menor educanda de nombre AAYG, aprovechándose de su investidura para favorecerla en las calificaciones finales, las cuales no correspondían de acuerdo con lo manifestado por la rectora, el profesor Eliécer Adail Mejía Montalvo y los estudiantes. 6.2.3. Del aspecto subjetivo de la conducta y la dosificación de la sanción Finalmente, la defensa solicitó que se imponga una sanción menor porque el señor WILDER FABIO CAMICO TORCUATO está pagando un tratamiento de uno de sus hijos y eso lo afecta económicamente. Además, porque no actuó con dolo. Al respecto, la Sala debe advertir que contrario a lo que afirmó la primera instancia, los elementos del dolo no se encuentran plenamente demostrados, como se procederá a explicar a continuación. El derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige un juicio de reproche que en punto de estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad; que para efectos del derecho disciplinario, exige que se den los siguientes elementos:

1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad), en este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación; así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad, no es juzgable.

La imputabilidad exige que se pueda comprender la ilicitud del acto y poderse determinar de acuerdo con esa comprensión, y la inimputabilidad, como concepto opuesto es la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto o poder determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de un trastorno mental, por inmadurez psicológica o por diversidad sociocultural. 11 Radicación no. 161-8320

WILDER FABIO CAMICO TORCUATO

2. Conocimiento de la situación típica, es decir el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza.

3. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición.

4. Conciencia de la antijuridicidad, para que se dé este requisito se requiere el conocimiento de la prohibición o deber, es decir el conocimiento del tipo disciplinario.

5. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche).

Ahora bien, en el derecho disciplinario la responsabilidad objetiva está proscrita, por lo cual sus destinatarios sólo son sancionables a título de dolo o culpa de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Empero, el concepto del dolo no está definido de manera expresa en el Código Disciplinario Único, por lo que se ha entendido entonces como la actitud consciente y voluntaria del agente de lo antijurídico, que da lugar a

un inevitable juicio personal de reproche que contrasta con la forma sabida que hubiese podido o debido actuar o que determina la conciencia objetiva de reproche. De acuerdo con lo anterior, se tiene que si bien es cierto el docente actuó de manera voluntaria, circunstancia que nunca fue negada por él ni por la menor, quienes manifestaron que estaban en una relación amorosa, también lo es que su versión libre da cuenta que él no tenía el conocimiento de que su conducta eventualmente podía acarrearle consecuencias disciplinarias, por lo cual estaríamos ante una culpa por imprudencia y negligencia en su actuar como docente de la institución educativa León de Greiff de la Comunidad de San José río de Guainía, y si bien aduce que estaba en un error, se trata de un error vencible dado que debía informarse acerca de cuáles eran sus deberes legales y funcionales como docente para así actualizar su conocimiento sobre sus deberes. Sin embargo, hay que considerar esa condición de servidor público y

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