PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Fallo sancionatorio contra el Alcalde Municipal de
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Fallo sancionatorio contra el Alcalde Municipal de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Fallo sancionatorio contra el Alcalde Municipal de Villanueva por las irregularidades en la apertura de dos procesos de licitación, al omitir el cumplimiento de un requisito legal, y contrariar el principio de responsabilidad RECURSO DE APELACIÓN-Competencia funcional del operador disciplinario de segunda instancia De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Marco legal ACTOS ADMINISTRATIVOS-Cuando afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Marco legal CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Debe expedirse en forma previa al inicio del proceso de selección ANTIJURICIDAD-De la conducta según la jurisprudencia de la corte constitucional ILICITUD SUSTANCIAL-Definición legal SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación CLASES DE SANCIONES-Marco legal
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL
Radicación: IUS E-2019-789696 IUC D-2020-1443134
Disciplinados: LUIS ALBERTO BAQUERO DAZA
LUIS CARLOS OLIVELLA FERNÁNDEZ
Cargos: Alcalde Municipal
Secretario de Planeación
Entidad: Municipio de Villanueva Quejoso: LEONARDO MESTRE SOCARRAS Fecha de los hechos: 2019
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá D.C., 07 Mayo 2021 ANTECEDENTES Trámite del expediente en primera instancia Con auto de abril 13 de 2020 la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó la apertura de indagación preliminar contra funcionarios por determinar del Municipio de Villanueva Departamento de La Guajira (f. 54) Por medio de auto de agosto 27 de 2020, la Procuraduría Regional de la Guajira declaró procedente el procedimiento verbal y formuló los siguientes cargos disciplinarios: Cargo primero para LUIS ALBERTO BAQUERO DAZA: “El señor LUIS ALBERTO BAQUERO DAZA, en su condición de Alcalde Municipal de Villanueva, para la época de los hechos, participó en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal ya que mediante resolución No. 784 del 28 de noviembre de 2019, ordenó la apertura del proceso contractual LP No. 07 de 2019, cuyo objeto es el mejoramiento de vía terciaria entre la variante de Villanueva-San Juan El Eneal en el municipio de Villanueva, en el Departamento de La Guajira, por la suma de $4.768.613.187, sin el certificado que acreditara la disponibilidad presupuestal de tales recursos, el cual solo fue expedido a las 10:55 horas del día 9 de diciembre de 2019, con el número 919, pese a que el plazo para presentar ofertas se fijó hasta las 2:00 pm del 11 de diciembre de 2019; así mismo
mediante la Resolución No. 785 del 28 de noviembre de 2019, ordenó la apertura de la convocatoria pública para elegir un contratista por licitación pública LP 08 de 2019, para el mejoramiento vial en la calle 15 entre carreras 11 y 13, del barrio José Prudencio Padilla en el municipio de Villanueva – La Guajira, por valor de mil trescientos cuarenta y dos 2 millones, seiscientos veinticuatro mil ochocientos diez pesos $1.342.624.810, sin el certificado que acreditara la disponibilidad presupuestal de tales recursos, el cual solo fue expedido a las 8:26 am del día 9 de diciembre de 2019, con el número 719, pese a que el plazo para presentar ofertas y cierre del proceso de selección se fijó hasta las 4:00 pm del 12 de diciembre de 2019. Con este comportamiento el servidor investigado probablemente contrarió el artículo 25 numeral 6, principio de economía y artículo 26 numeral 5 principio de responsabilidad de la ley 80 de 1993, conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002” (f. 311 reverso y 312). Cargo segundo imputado a LUIS ALBERTO BAQUERO DAZA y Cargo Único formulado a LUIS ALBERTO OLIVELLA FERNÁNDEZ: “Los señores LUIS ALBERTO BAQUERO DAZA, en su condición de alcalde municipal de Villanueva y LUIS CARLOS OLIVELLA FERNÁNDEZ en su condición de Secretario de Planeación de Villanueva Guajira, probablemente tienen comprometida su responsabilidad
disciplinaria por participar en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, al haber incluido en el pliego de condiciones de la licitación pública LP-08 de 2019, cuyo objeto es el mejoramiento vía [sic] en la calle 15 entre carreras 11 y 13, del barrio José Prudencio Padilla en el municipio de Villanueva – La Guajira, requisitos de verificación y de ponderación en ítems como personal del oferente en la obra y programa de gerencia de proyectos, en forma y condiciones no contempladas en los pliegos tipo obligatorios para licitación de obra de infraestructura de transporte. Con tal comportamiento probablemente desconocieron el artículo 4 de la ley 1882 por el cual se adiciona el art. 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 2.2.1.2.6.1.4 del decreto número 342 del 5 de marzo de 2019, el artículo 24.5 principio de transparencia de la ley 80 de 1993, y probablemente incurrieron en el tipo previsto en el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002” (f. 317). Por medio de poderes obrantes a folios 338 a 341, los disciplinados designaron como su apoderado de confianza al Dr. EMILIO GUILLERMO QUINTERO AARON, a quien en audiencia pública de fecha 29 de septiembre de 2020 le fue reconocida personería jurídica para actuar (f. 334). En audiencia realizada el 28 de octubre de 2020 la Procuraduría Regional de la Guajira profirió fallo de primera instancia. La decisión que fue leída en la audiencia de fallo se encuentra a folio 438 y subsiguientes y la grabación de la audiencia de
fallo fue incorporada en un DVD obrante a folio 460 denominado “30 oct. 2020” el cual contiene la grabación bajo el nombre “Audiencia Verbal 20201028_161157Grabación de la reunión.mp4”. En la parte resolutiva del fallo de primera instancia se dispuso: 3 “PRIMERO-. Declarar probados los cargos formulados a LUIS ALBERTO BAQUERO DAZA en su condición de Alcalde Municipal de Villanueva – La Guajira (…) y a LUIS CARLOS OLIVELLA FERNÁNDEZ (…) Secretario de Planeación de Villanueva de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia”. SEGUNDO-. Sancionar a LUIS ALBERTO BAQUERO DAZA en su condición de Alcalde Municipal de Villanueva con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses; y sancionar a LUIS CARLOS OLIVELLA FERNÁNDEZ, SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta decisión, en el evento de que los disciplinados hayan cesado en sus funciones, se convertirá éste términos en igual cantidad de salarios devengados” (f. 451 reverso). Dentro de las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia se encuentran las siguientes: Frente al cargo primero formulado al señor LUIS ALBERTO BAQUERO: “… el despacho considera que no debe desconocerse que el punto objeto de discusión no es si el municipio de Villanueva estaba en la obligación de expedir el Certificado de disponibilidad presupuestal con cargo al presupuesto de la Nación, puesto que el
cuestionamiento disciplinario deriva de haber ordenado la apertura del proceso contractual sin contar con tal documento exigido por la ley 80 de 1993 como esencial para abrir el proceso contractual y descrito por la ley orgánica del presupuesto como el idóneo para evidenciar la existencia del recursos disponible para atender el gasto que se propone. (…) “Es muy preciso el artículo 28 referido a que la ejecución de proyectos de inversión financiados con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe el respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión, pero “con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y la de contratación pública vigente y aplicable y el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación” con lo cual se desvanece cualquier duda sobre la sujeción y aplicación de las normas sobre el sistema presupuestal y contratación pública en las actuaciones que tengan que ver con la ejecución de tales recursos. (…) Finalmente se coincide con lo expresado de que por cuenta del artículo 6 de la ley 1882 de 2018, que adiciona el artículo 8 de la ley 1150 de 2003, no es obligatorio contar con la disponibilidad presupuestal para realizar la publicación del proyecto de pliego de condiciones, sin embargo en el cargo formulado y en la norma que se considera infringida se alude a la apertura del proceso licitatorio, que son etapas y actuaciones diferentes. (…) Los elementos probatorios analizados nos conducen a la certeza de que la conducta de
LUIS ALBERTO BAQUERO en el desempeño de su labor o función, se desvió del servicio 4 del interés general y procura del cumplimiento de los fines del Estado, no fue conforme al principio de economía contemplado en el artículo 25.6 de la ley 80 al ordenar la apertura de los procesos de licitación LP 07 de 2019 y LP 08 de 2019, sin cumplir con un requisito legal, y contrariar el principio de responsabilidad de que trata el artículo 26 en el numeral 5 de la ley 80 de 1993; además que no permite encontrar que la conducta desarrollada por LUIS ALBERTO BAQUERO, se haya realizado al amparo de una causal de justificación contenidas en el Art. 28 del CDU” (…) “…nos permite asegurar que la falta en la cual incurrió LUIS ALBERTO BAQUERO la cometió a título de CULPA GRAVE, por la falta del cuidado necesario en sus actuaciones conforme lo estipula el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002…” Frente al cargo segundo formulado al señor LUIS ALBERTO BAQUERO y cargo único elevado al señor LUIS CARLOS OLIVELLA FERNÁNDEZ: “En su versión libre LUIS CARLOS OLIVELLA y LUIS ALBERTO BAQUERO afirman que la exigencia hecha en el ítem 3.9.4.1 del pliego de condiciones de la licitación pública LP 08 de 2019, no es habilitante, pues se dijo en los pliegos que de no aportarse el personal requerido, no se inhabilitaba la propuesta sino que se consideraba propuesta incompleta, susceptible de ser adecuada o subsanada aportando los documentos solicitados…”
(…) “No obstante lo cierto es que [lo] consignado en los pliegos no permite considerar que tal solicitud fuera potestativa o como medio informativo, no es posible interpretar esta exigencia de manera diferente como pretenden los disciplinados. (…) “Precisamente los dispuesto en la norma contradice la aseveración del disciplinado de que los requisitos fueron exigidos en condición de necesarios pero no habilitantes, por tratarse de un requisito susceptible de subsanación fueron requeridos como medio informativo para el proceso, pues las pruebas del cargo, en especial los pliegos nos permiten ver con claridad que tal requisito se pide al proponente a riesgo de que si no lo hace su propuesta se califica como incompleta. No deja ninguna duda el ítem 3.9.4.1. PERSONAL DEL OFERENTE EN LA OBRA, de los pliegos en el cual se plantea que “el municipio de Villanueva exigirá que el proponente ofrezca en su propuesta el personal exigido de acuerdo a lo relacionado en el presente pliego de condiciones (…) El proponente que no ofrezca el personal exigido, o los presente de forma parcial o sin el lleno de los requisitos, o no cumplan con el perfil exigido, previstos en los pliegos de condiciones, la propuesta se calificara como incompleta” (…) “… exigió al proponente que se presentara en su propuesta el personal relacionado en el presente pliego de condiciones advirtiendo que si no se cumple tal exigencia, o se 5 presente de forma parcial o sin el lleno de los requisitos, o no cumplan con el perfil exigido, previstos en estos pliegos de condiciones, la propuesta se calificara como incompleta, y
también se pide que todos los oferentes presenten con su propuesta, los diferentes plantes de gestión con las exigencias que se han definido para cada uno: gestión del tiempo, gestión de recursos humanos, gestión de las adquisiciones, gestión de las comunicaciones, gestión de la calidad, conducta que estructura el cargo formulado”. Recurso de apelación El Dr. EMILIO QUINTERO AARON obrando como apoderado de confianza de los disciplinados, presentó recurso de apelación en la audiencia de fallo del 28 de octubre de 2020 (f. 454), el cual sustentó a través de escrito obrante a folio 455 y subsiguientes, exponiendo los siguientes argumentos: “El Recurso de Apelación, busca que el señor Procurador Delegado para la Contratación Pública, como funcionarios de segunda instancia, o el que legalmente le corresponda, Revoque el fallo de fecha octubre 28 de 2020, mediante el cual la Procuraduría Regional de la Guajira, resuelve declarar probados los cargos formulados a los procesados LUIS ALBERTO BAQUERO DAZA y LUIS CARLOS OLIVELLA FERNÁNDEZ e imponer la sanción disciplinaria consistente en suspensión del cargo por el término de cuatro (4) y tres (3) meses, respectivamente. Los fundamentos fácticos y legales en que sustentamos el recurso de apelación interpuesto, son los siguientes:
SOBRE EL PRIMER CARGO PARA LUIS ALBERTO BAQUERO DAZA:
(…)
1. Estos dos (2) proyectos fueron estructurados por el Municipio de Villanueva, en busca de mejorar las condiciones de vida de la población, los cuales fueron sometidos al examen
del Departamento Técnico del Departamento Nacional de Planeación – DNP, quienes le otorgan los certificados de cumplimiento de los requisitos técnicos …”.
2. Los recursos de financiación de estos proyectos, nunca llegaron al Municipio de Villanueva, por lo que fueron manejados directamente por el Presupuesto de la Nación, mediante el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR, quienes se encargan de adelantar todas las gestiones presupuestales para cada caso, así las cosas el Municipio de Villanueva, no estaba en la obligación de expedir CDP con cargo al presupuesto de la Nación, por cuanto técnicamente no le corresponde esta labor.
3. El Municipio de Villanueva, inicia los procesos licitatorios por indicación de funcionarios del SPGR, quienes urgían para adelantar el proceso de selección de contratistas so pena de liberar los recursos para otros proyectos, tal y como lo dispone el Acuerdo Nº 14 del 6 de junio de 2019 OCAD-PAZ, en su página 4 proceso que debía adelantarse mientras ellos gestionaban sus actos internos, dado que tenían problemas con la Plataforma del
6 Sistema Presupuestal, pero que posteriormente nos harían llegar los documentos, tal y como sucedió, dentro del término en que se adelantaban los procesos de licitación. (…) “Creemos con suficiente justificación, que funcionario de primera instancia [sic], solo se limitó al Análisis de la Antijuridicidad Objetiva o Material de la conducta del disciplinado, concepto jurídico que se identifica sobre la base del principio de Lesividad, entendido como la Afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados. En contraposición a esta teoría de la Antijuridicidad Objetiva o Material, se erige la de la
Ilicitud Sustancial, la cual nos enseña que no basta con quebrantar un deber, que debe afectarse sustancialmente los deberes funcionales. (…) “Por ello podemos afirmar frente al primer cargo, que no existió ilicitud sustancial dado que no hubo daño jurídico a los intereses del municipio, no existiendo antijuridicidad al no quebrantarse el principio de lesividad, el cual exige que se vulneren efectivamente los bienes jurídicos tutelados y que se prueben ampliamente en el proceso. Así las cosas, la función administrativa del municipio de Villanueva, nunca se puso en riesgo innecesario, en tanto, el proceso de selección de contratistas si bien es cierto inició sin los documentos de Disponibilidad Presupuestal, también lo es que siempre se tuvo la certeza de la existencia de las partidas presupuestales para financiar la ejecución de los contratos que resultaren de los procesos de selección (LP Nº. 07 y Nº 08 – 2019) y los Certificados de Disponibilidad Presupuestal, llegaron antes que se cerraran los términos de los Procesos de Licitación. Sobre el caso concreto, traemos como sustento de exoneración de responsabilidad, traemos lo dicho por la Procuraduría General de la Nación, en Fallo 161549 de 2014. “…Por lo tanto, si la finalidad de la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal es evitar que cualquier autoridad estatal contraiga obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, es claro que en este caso la vulneración de las normas imputadas es solo formal más no sustancial , pues, como se ha demostrado, en la
entidad pública sí existían apropiaciones presupuestales suficientes al momento de la suscripción del contrato, muestra de ellos es que, como ya se dijo, ese mismo día la directora ejecutiva de la CRA ordenó que el valor de éste ($70.764.000) fuera pagado con cargo al presupuesto de inversión, recurso 16 (…) situación que ciertamente fue formalizada dos días después con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. De esta manera si bien la constatación de existencia de recursos públicos no se realizó de acuerdo con las formalidades legales, no hay duda que esa vulneración no lo fue en términos sustanciales, pues en realidad en nada incidió en la prevalencia de la garantía de la función pública…”. “Constituye una línea jurisprudencial de la misma Procuraduría General de la Nación, que la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal CDP cuya finalidad es evitar que se contraigan obligaciones sobre apropiaciones inexistentes la vulneración de las normas imputadas es solo formal más no sustancial, toda vez que partidas, rubros o 7 apropiaciones presupuestales sí existían al momento de la apertura del proceso de selección o Licitación Pública, tanto es así que los CDP estuvieron disponibles antes que se cerraran dichos procesos precontractuales, concluyendo de nuestra parte y con fundamento en la teoría traída en nuestro auxilio que vulneración indilgada [sic]. No lo fue en términos sustanciales, es decir la absolución que estamos solicitando debe darse por ausencia de ilicitud sustancial de la conducta desplegada por el investigado.
SEGUNDO CARGO PARA LUIS ALBERTO BAQUERO y CARGO ÚNICO PARA LUIS
CARLOS OLIVELLA FERNÁNDEZ. (…) Los pliegos en su contenido, no contienen este ítem como una Exigencia habilitante, toda vez que se definió que de no aportarse el personal requerido la propuesta no puede ser calificada como no habilitada pero sí como propuesta incompleta , susceptible de ser adecuada o subsanada, aportando los documentos solicitados. El documento denominado ANEXO 1 – ANEXO TÉCNICO, que hace parte de los documentos de los Pliegos Únicos, en su numeral 7 dice: “para efectos del análisis de la información del personal, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a. Las hojas de vida y soportes del personal vinculado al proyecto serán verificadas una vez se adjudique el contrato… Como puede observarse, el requisito no es habilitante y así se determinó en los pliegos del Municipio, más adelante indica el Anexo Técnico “y no podrán ser pedidas durante la selección del contratista para efectos de otorgar puntaje o como criterio habilitante”, lo que indica textualmente que no se podrán exigir como requisito habilitante o para otorgar puntaje, pero no impide que se soliciten como medio informativo para el proceso. Este ítem, fue objeto de la observación por parte de uno de los posibles oferentes, la cual fue respondida oportunamente, indicándose que para la exigencia del personal exigido para que el oferente ofrezca en su propuesta, nos basamos a lo estatuido en el FORMATO 9 y el ANEXO TÉCNICO, en su numeral 7. (…) Como puede verse en el plenario probatorio, en los pliegos de condiciones, no se
incluyeron exigencias no contempladas en los Pliegos Tipo, todo lo contrario, lo que se hizo fue desarrollar en el cuerpo de este documento que guía el proceso licitatorio, lo indicado en los documentos que hacen parte de los pliegos tipo como lo son el FORMATO 9 y el ANEXO 1 – ANEXO TÉCNICO. Frente a la confusión de la exigencia de las hojas de vida, el FORMATO 9 dice: Manifiesto bajo la gravedad del juramento que, en caso de resultar adjudicatario, incorporaré al contrato el porcentaje de personal nacional calificado que describo a continuación, es decir el oferente debe indicar con que personal calificado contará para desarrollar el objeto del contrato. (…) 8 Lo que indica textualmente que las hojas de vida no se podrán exigir como requisito habilitante o para otorgar puntaje, pero no impide que se soliciten como medio informativo para el proceso. (…) Como conclusión, tenemos que éste ítem de los pliegos, solo exigía a los oferentes, aportar como medio informativo aportar las hojas de vida del personal que mantendría en obra en caso de ser seleccionado, pero nunca se exigió como requisito habilitante o documento para asignar puntaje en la evaluación de las ofertas, así las cosas, no existe violación sustancial de los pliegos tipo, y reiteramos que ésta solicitud se presentó en en interpretación de los documentos o anexos que hacen parte de los pliegos tipo y no está probado que hayan incidido para que uno o más oferentes se hayan abstenido de presentar propuestas, todo lo contrario, el interesado que presentó observación a estos documentos, presentó propuesta dentro de este proceso de licitación. (…)
En el ítem 5.1. PROGRAMA DE GERENCIA DE PROYECTOS, se pide que todos los oferentes presenten con su propuesta para garantizar la selección objetiva, los diferentes planes de gestión con las exigencias que se han definido para cada uno: -gestión del tiempo, gestión de recursos humanos, gestión de las adquisiciones, gestión de las comunicaciones, gestión de calidad. En los pliegos tipo se contempla éste ítem como implementación de programa de gerencia de proyectos, para ellos la entidad asignará (puntaje) al proponente que se comprometa a (formato 7 –factor de calidad, (formato n7A) programa de gerencia de proyectos) (Formato n7B-Dispinibilidad y condiciones funcionales de la maquinaria de obra) (formato 7c-Plan de calidad) por parte del representante legal en el cual bajo la gravedad de juramento conste el compromiso que en este sentido asume (…) para la ejecución del contrato, el adjudicatario deberá instaurar el programa de gerencia de proyectos y contar con un profesional tiempo completo (…)”. Con lo cual se aprecia la diferencia entre lo requerido en los pliegos elaborados por el Municipio de Villanueva y los pliegos tipo – Documento tipo adoptado mediante decreto 342 de 2019. (…) Tampoco le asiste razón al A QUO, toda vez que los pliegos son muy claros en su CAPÍTULO V – FACTOR DE CALIDAD, al señalar que la Entidad asignará el puntaje de factor de calidad al oferente que presente: (i) Implementación del programa de gerencia de proyectos; (ii) Presentación de un Plan de Calidad. Debemos resaltar que los pliegos tipo, al respecto señalan:
La Entidad debe elegir una o algunas de las siguientes opciones: (i) Implementación del programa de gerencia de proyectos (ii) disponibilidad y condiciones funcionales para la maquinaria de obra de acuerdo con la justificación consignada en el Estatuto del Sector y Estudios y Documentos Previos. 9 (iii) Presentación de un plan de calidad. (…) En el caso presente el Municipio de Villanueva, eligió dos de las tres opciones que establecen los pliegos tipo, ni una más. Ahora bien, en los pliegos de condiciones se dijo que la Entidad asignará el puntaje establecido al proponente que se comprometa a desarrollar el programa de gerencia de proyectos solicitado en los compromisos establecidos en el formato 7 (A y C), con el fin de que la ente territorial [sic] tenga mejores herramientas a la hora de seleccionar la propuesta más favorable, que garantice la ejecución efectiva y eficaz del proyecto objeto de la referencia. (…) Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que el comportamiento de los disciplinados siempre estuvo asistido de la mejor buena intención y desprovistos de cualquier ánimo de amañar estos procesos, no tuvo repercusión en el conglomerado social y menos causó un perjuicio a las personas que trabaron la relación jurídico sustancial en el proceso de selección de contratistas y finalmente el proceso contractual, tampoco se afectó la función pública, la cual no sufrió mengua alguna; situación que nos lleva a solicitar a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal o el funcionario que asuma la competencia para el presente caso, que se sirva Revocar el fallo apelado, absolviendo a los investigados de los cargos formulados. Podemos concluir que no existió ilicitud sustancial dado que no hubo daño jurídico a los
intereses del municipio, no existiendo antijuridicidad al no quebrantarse el principio de lesividad…” (f. 455 y ss). Traslado para alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia Una vez asignado el proceso por reparto a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en cumplimiento del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modificó el artículo 180 de la ley 734 de 20021, a través de auto de fecha 23 de marzo de 2021 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el términos de dos días para que presentaran alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia (f. 464). El traslado fue notificado por medios electrónicos el día 19 de abril de 2021 (f. 466-468) y a través de e-mail del día 21 del mismo mes (f. 469-472), el Dr. EMILIO GUILLERMO QUINTERO AARON remitió su escrito de alegatos de conclusión. 1 Artículo 180 CDU: “Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día.” 10 En relación con el primer cargo formulado al señor LUIS ALBERTO BAQUERO DAZA, el abogado defensor señaló: “Los CDP, si existieron, solo que su expedición en apariencia, fue posterior a la expedición del acto de apertura de los procesos Licitatorios.
La finalidad del CDP es afectar preliminarmente el presupuesto, pero que no es el que finalmente define la ejecución presupuestal, es por ello su vigencia finaliza con la expedición del Registro Presupuestal - RP, documento que finalmente si afecta al presupuesto estatal, así las cosas el CDP le indica o garantiza a los funcionarios e interesados en los procesos contractuales que los gastos si están previstos o planeados por la Administración Publica. Igualmente sustentamos la inexistencia de responsabilidad de mi defendido frente a esta conducta que Reprocha la Procuraduría, en que la expedición de estos documentos no estaban a cargo de la Alcaldía Municipal, pues las obras a ejecutar estaban financiadas por Recursos del Presupuesto Nacional - Sistema General de Regalías (SGR), para lo cual los proyectos se sometieron a un minucioso tramite de planificación, análisis de conveniencias, estructuración de los proyectos, bajo el examen del Departamento Técnico del Departamento Nacional de Planeación – DNP, para que finalmente el Órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), expida el Acuerdo N° 14 del 6 de Junio de 2019 OCAD – PAZ, donde inequívocamente dice cuál es el proyecto a financiar y el monto del presupuesto asignado al mismo, por lo que indudablemente si existe credibilidad y suficiente información sobre el presupuesto a ejecutar en cada proyecto. De otra parte, también informamos que los documentos no fueron expedidos previamente, por problemas o averías técnicas del software que maneja el Sistema General de Regalías (SGR), muy a pesar de su oportuna solicitud. De nuestra parte, terminamos alegando la inexistencia de una afectación de los principios contractuales, no se causó daño a la legitimidad del trámite precontractual, como tampoco
se puso en riesgo la función pública, que en esencia es la conducta reprobable o que se le puede tachar al funcionario público, como sustento jurídico para la causal de exoneración de responsabilidad nos basamos en la premura del tiempo y las fallas técnicas del sistema que debía expedir dichos documentos, lo que nos indica la inexistencia del elemento DOLO en la acción del encartado”. Frente al cargo segundo formulado al señor BAQUERO DAZA y cargo único elevado al señor LUIS CARLOS OLIVELLA FERNÁNDEZ, argumentó lo siguiente: “… no se trató de una Exigencia Habilitante, por cuanto la propuesta seria susceptible de ser adecuada o subsanada, aportando los documentos solicitados, basados en los documentos de los Pliegos Tipos, como lo es por ejemplo el ANEXO 1 – ANEXO TECNICO, FORMATO 7 – FACTOR DE CALIDAD - FORMATO 7A - PROGRAMA DE GERENCIA DE PROYECTOS, FORMATO 7C - PLAN DE CALIDAD y FORMATO 9 —
PUNTAJE DE INDUSTRIA NACIONAL.
Siempre demostramos que al no existir una real o verdadera Afectación a los Principios de la Contratación Pública, Buena Fe de los funcionarios en sus actuaciones, así como la Ausencia de desmedro en su buen funcionamiento como en los fines de la Administración pública, es predicable la falta de responsabilidad de los Implicados, por lo que es procedente la exoneración de culpa” (f. 470). 11 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia funcional del operador disciplinario de segunda instancia De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para
revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Consideraciones del Despacho frente al cargo primero formulado al se
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