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PGN - RECURSO DE APELACION - Fue presentado y sustentado por los disciplinados dentro del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Fue presentado y sustentado por los disciplinados dentro del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IUS-2018-062878 FALTA DISCIPLINARIA-Por parte de alcalde y secretario de planeación municipal al utilizar los cargos para participar en actividades de partidos y movimientos políticos ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados RECURSO DE APELACIÓN-Fue presentado y sustentado por los disciplinados dentro del término legal PRUEBAS OBRANTES-Vislumbran la responsabilidad disciplinaria de los investigados …no le asiste ninguna duda a este despacho sobre la responsabilidad de los disciplinados, pues sin necesidad de ahondar en el contenido de las grabaciones interceptadas por la Fiscalía se vislumbra el uso del cargo de Alcalde y Secretario de Planeación del Municipio de Clemencia – Bolívar para captar lectores y favorecer al candidato al primer cargo municipal…..,pues la pruebas recaudadas contienen la robustez necesaria para establecer por este ad-quem, que el análisis y la valoración efectuada en primera instancia conducen sin lugar a dudas a que la responsabilidad de los señores……y….. se vio comprometida. Se vislumbra diáfanamente que hubo una concertación entre los actores con el fin de favorecer al candidato….., se observa la intención de entregar dádivas y de captar electores por parte de los funcionarios hoy implicados en este proceso y cuyo fin, como ya se ha dicho, era el favorecimiento para el señor….,quien incluso aparece en varias conversaciones y claramente imparte instrucciones a sus interlocutores para que diversos temas se direccionen a través de los doctores…... PRUEBA TRASLADADA-No está demostrado en el sub lite que no se haya dado la

oportunidad de controvertirla …Por tal razón, y en concepto de este despacho no es dable que en este momento procesal los investigados aleguen que no se les concedió la oportunidad de controvertir la prueba trasladada de la Fiscalía, ya que, y como lo manifestó la primera instancia, sí tuvieron oportunidad de controvertir dicha prueba, pues se recuerda, la obligación del ente de control era brindar oportunidad para controvertir más no otorgar un término de traslado para atacar la prueba, por lo tanto deben asumir las consecuencias de su actitud pasiva. De otra arista y respecto de los argumentos planteados por el apoderado de los investigados en relación a que el proceso disciplinario no fue notificado a sus defendidos, este despacho comparte plenamente la posición de la primera instancia respecto de estas reclamaciones y que fueron resueltas en proveído del 12 de noviembre de 2019 (fls. 328338) por medio del cual se resolvió una solicitud de nulidad, y en donde se le expone de manera clara a los investigados sobre las notificaciones que se les efectuaron durante el devenir del proceso y que incluso en esta instancia son confirmadas con las certificaciones allegadas por la empresa de mensajería 472 (fls. 356-364), donde se confirma el envío de los oficios de notificación a las direcciones que aparecen en las hojas de vida de los investigados. Así las cosas, y vistos los anteriores argumentos, para este despacho está suficientemente demostrada la responsabilidad de los disciplinados, tal y como se expresó en el fallo de primera instancia, el cual está soportado en la investigación realizada por la Procuraduría Regional de Bolívar

Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 1 IUS-2018-062878 Fiscalía General de la Nación, no encontrándose con vocación de prosperar los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de los investigados y su apoderado. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-La conducta está descrita en una norma jurídica En el caso concreto, para este despacho la conducta endilgada a los disciplinados reúne las condiciones para establecer la tipicidad de su actuación, pues está demostrado que el doctor…. en su calidad de alcalde municipal de Clemencia, utilizó su cargo para favorecer los intereses de la aspiración política del señor….como primer mandatario de los habitantes de Clemencia, y así mismo que el doctor…también valiéndose de su cargo como secretario de planeación y obras públicas del municipio aludido, era el encargado de ofrecer y direccionar la entrega de dádivas que buscaban igualmente el favorecimiento de la aspiración política del señor…... Así, entonces, es clara la intención de los investigados, la cual era favorecer los intereses políticos del señor… como aspirante a Alcalde Municipal de Clemencia, pues las interceptaciones realizadas por la Fiscalía a diversos abonados telefónicos dan cuenta de las múltiples llamadas entre los investigados y el señor…,así como de estos con otras personas que se encargaban de asegurar los votos de la

población para con el aspirante….,lo que sin lugar a dudas nos lleva a concluir que los investigados aprovecharon las investiduras y las calidades que ostentaban en el municipio de Clemencia - Bolívar para influir desde sus cargos en las elecciones a desarrollarse en octubre del año 2015, y cuyo fin era que el señor…. fuera elegido como alcalde municipal de Clemencia para el periodo 2016-2019. Se observa que en el presente caso estamos frente a un claro caso de corrupción de aquellos señalados en la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción….. ….. De este modo, la conducta de los investigados encaja perfectamente en un caso de corrupción, pues a lo largo del proceso quedó demostrada su participación como autores de ofrecer dádivas desde sus calidades de funcionarios públicos para favorecer las aspiraciones políticas del señor…. a la Alcaldía Municipal de Clemencia – Bolívar. Razones anteriores que llevan a que este ad-quem considere que la conducta imputada a los doctores….. y…es típica. ANTIJURIDICIDAD-El comportamiento se opone a los principios que rigen la función pública En el subjudice, quedó plenamente demostrado el actuar de los investigados, quienes contraviniendo diáfanamente los principios de moralidad y transparencia utilizaron su cargo a favor de un candidato a la Alcaldía de Clemencia, actuando en contravención de su calidad como servidores públicos y desequilibrando la balanza que debe existir en una contienda electoral Así las cosas, se comparte la posición de la primera instancia en el

sentido que con su actuar los disciplinados vulneraron los principios de transparencia y moralidad, por lo tanto la conducta endilgada es sustancialmente ilícita. CULPABILIDAD-La conducta se le imputa a título de dolo Se encuentra probado que los doctores….. y…. actuaron dolosamente en el presente caso, pues las grabaciones que sustentaron el fallo de primera instancia demuestran el conocimiento que tenían de la ilicitud de su conducta, que se manifiesta incluso con el Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 2 IUS-2018-062878 pedido de llamadas de otros abonados telefónicos porque los usados podrían estar intervenidos, además de la calidad de servidor público que ostentaban, lo que les hacía sujetos de especial conocimiento de las actuaciones realizadas, es por este que este censor comparte la calificación de la conducta enrostrada a título de DOLO. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Confirmada en fallo de segunda instancia Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 3 IUS-2018-062878

PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR

Radicación No: IUC D 2016-36-806704 / IUS-2015-312661

Disciplinados: Jorge Luis Batista Herrera y José Luis Batista Mercado Cargo y entidad: Alcalde y Secretario de Planeación

Municipio de Clemencia - Bolívar Informante: Jaime Coneo Castro y otros Fecha de la queja: 4 de septiembre de 2015

Fecha de los hechos: 3 de septiembre de 2015

Decisión: Fallo de Segunda Instancia Cartagena de Indias, D. T y C., 16 de septiembre de 2020.

RESOLUCIÓN No. 23 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”.

1. ASUNTO Procede la Procuraduría Regional de Bolívar a resolver el recurso de apelación presentado por los doctores JORGE LUIS BATISTA HERRERA y JOSÉ LUIS BATISTA MERCADO a través de apoderado de confianza, en su condición de disciplinados dentro del proceso de la referencia, contra el fallo de primera instancia proferido por el señor Procurador Provincial de Cartagena el 27 de marzo de 2020.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Noticia disciplinaria.

Dio génesis a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por candidatos a cargos y corporaciones públicas del municipio de Clemencia – Bolívar, en contra del Registrador Municipal del Estado Civil de Clemencia y de funcionarios de la Alcaldía Municipal de Clemencia, escrito que fue remitido por la Presidenta de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, donde los quejosos señalan como presunta conducta irregular la siguiente: Solicitan se realicen las investigaciones de tipo disciplinario a todos y cada uno de los funcionarios pertenecientes a la administración municipal de Clemencia por estar presuntamente vinculados activamente a los eventos de proselitismo político y la

utilización de recursos de la administración municipal para esta actividad. 2.2 Indagación preliminar. (Folios 9-10) Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Provincial de Cartagena, mediante auto del 31 de diciembre de 2015, ordenó abrir indagación preliminar contra los Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 4 IUS-2018-062878 doctores Jorge Luis Batista Herrera y José Luis Batista Mercado, en el curso de la misma se recaudaron las siguientes pruebas: Se recibió diligencia de ampliación y ratificación de queja a los señores Jaime Coneo Castro, José del Carmen Ospino Hernández y Alfonso Ayola Llanos (fls. 14, 16 y 2022). 2.3 Investigación disciplinaria. (Folios 23-26) Por auto del 27 de octubre de 2016, la Procuraduría Provincial de Cartagena dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Jorge Luis Batista Herrera, en su condición de alcalde municipal de Clemencia, y José Luis Batista Mercado, en su condición de secretario de planeación de ese mismo municipio y Fredis Barrios Hernández, en calidad de director del IMDERC. Durante esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: Mediante oficio del 23 de noviembre de 2016 se allegaron copias de las calidades de los investigados (fls. 30-52).

Se allegó oficio DS-22 N° 3197 del 22 de agosto de 2017 suscrito por el señor Francisco López Sierra en su calidad de director seccional Bolívar de la Fiscalía General de la Nación. (fl. 62) Se allegó por parte del Personero Municipal de Clemencia (comisionado dentro de la actuación) constancias de no asistencia de algunos quejosos a diligencia. Así mismo se allegó poder otorgado por los investigados a apoderado de confianza para que los representara en el proceso (fls. 63-71). 2.4 Prórroga de investigación. (Folios 78-83). Por medio de auto del 26 de enero de 2018 se ordenó la prórroga de investigación disciplinaria por el término de seis (6) meses, durante este término de practicaron las siguientes pruebas: Se allegó oficio No. 20540-01-02-53-136 del 25 de junio de 2018 suscrito por la Fiscal Seccional 33 (fls. 95-163). Se practicó visita especial en las instalaciones de la Fiscalía Seccional 53 de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bolívar (fl. 165). Se allegó oficio suscrito por la asistente del Fiscal IV calendado 30 de noviembre de 2018, en el cual se remiten evidencias probatorias requeridas en visita especial practicada en ese despacho (fls. 166-278). 2.5 Cierre de investigación (folios 279-281). Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax)

regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 5 IUS-2018-062878 Con auto del 24 de enero de 2019 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. 2.6 Pliego de cargos (folios 288-307). Por auto del 05 de septiembre de 2019 se formularon cargos a los investigados de la siguiente manera: Cargo único al doctor Jorge Luis Batista Herrera. “JORGE LUIS BATISTA HERRERA, en calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Clemencia – Bolívar, presuntamente utilizó el cargo para participar en controversia política, al realizar acciones orientadas a captar electores y brindar apoyos para traslado de piezas de publicidad política y desplazamiento del candidato a la Alcaldía Municipal de Clemencia, Miguel Grau Salcedo, durante los meses de febrero a octubre de 2015, previos a contienda electoral de 25 de octubre de ese año, comportamiento con el cual puede estar incurso en falta disciplinaria.” La conducta anterior se adecuó en la siguiente falta disciplinaria: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 39). (…) Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. Como norma sustancial violada se le imputó el artículo 127 de la Constitución Política, que reza así: Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con

personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. Cargo único al doctor José Luis Batista Mercado. “JOSÉ LUIS BATISTA MERCADO, en calidad de Secretario de Planeación y Obras públicas de la Alcaldía Municipal de Clemencia – Bolívar, presuntamente utilizó el cargo para participar en controversia política, al realizar acciones orientadas a captar electores a favor del candidato a la Alcaldía Municipal de Clemencia Miguel Grau Salcedo, ofreciendo entregar dádivas como láminas de zinc y cemento, durante los meses de Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 6 IUS-2018-062878 marzo a octubre de 2015, previos a contienda electoral, comportamiento con el cual

puede estar incurso en falta disciplinaria.” La conducta anterior se adecuó en la siguiente falta disciplinaria: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 39). (…) Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. Como norma sustancial violada se le imputó el artículo 127 de la Constitución Política, que reza así: Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. 2.7 Descargos y alegatos de conclusión comunes para ambos procesados. (Folios 319 al 325 y 380-384)

En el escrito de descargos se señaló: Según su despacho, mediante oficio 3696 del 1° de noviembre de 2016 y 2031 del 9 de mayo de 2017 se citó para notificar la decisión a JORGE LUIS BATISTA HERRERA, oficios que nunca fueron entregados o informado el implicado; y es así como se practicaron y desarrollaron pruebas sin que éste pudiera ejercer sus derechos de defensa y debido proceso. Ambos oficios fueron enviados a la dirección de residencia del señor BATISTA HERRERA, Barrio el Bolsillo Carrera 15 No. 12-54 del municipio de Clemencia. Nunca llegaron estos oficios. Igual aconteció con mi otro defendido JOSÉ LUIS BATISTA MERCADO, a quien supuestamente se le envió oficio 2029 del 9 de mayo de 2016 seis (6) meses después de aperturado el proceso, oficio que nunca fue entregado o fuera enterado al disciplinado, cuya dirección fue donde se enviaron Barrio Casa Grande. En esta etapa, igual a la anterior, el proceso corrió sin ningún obstáculo, siendo totalmente desconocido por los disciplinados, igual corrió con el auto de cierre de investigación. Pero lo más preocupante, es que por auto del 05 de septiembre de 2019, se le formulan cargos a dichos señores, y pásmese señor Procurador, JORGE LUIS BATISTA HERRERA y JOSÉ LUIS BATISTA MERCADO, se enteran de la existencia del pliego de Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax)

regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 7 IUS-2018-062878 cargos, por medio de la prensa, o se hacen públicos los cargos SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYAN NOTIFICADO LEGLAMENTE, sin duda aquí hay una violación de la reserva sumarial, pues la ley establece que la investigación se hace pública desde cuando se profiere pliego de cargos y estos sean notificados previamente, y todo el mundo se enteró de unos cargos sin haber puesto primeramente en conocimiento de los enterados. (…)”. En el escrito de alegatos se señaló: De igual manera, sobre las interceptaciones telefónicas que fueron allegadas a este proceso disciplinario de parte de la Fiscalía, note usted señor Procurador en ninguno de los cargos se hace mención textual ni literalmente se hace mención en los cargos endilgados a Jorge Luis Batista Herrera y José Luis Batista Mercado, la Procuraduría hace alusión a ellas. En gracia de discusión y a manera de especulación, debió en el cargo endilgado, mencionarse que los señores fulano y mengano de acuerdo a las grabaciones obtenidas por la Fiscalía, realizaron actividades proselitistas en tal o cual sentido, pero no se hace ningún tipo de señalamiento en este sentido. (…) 2.8 Fallo de primera instancia (Folios 385 al 407). Mediante auto de 27 de marzo de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartagena profiere decisión de primera instancia, declarando responsables disciplinariamente a los doctores Jorge Luis Batista Herrera identificado con cédula de ciudadanía No.

73.561.674, y José Luis Batista Mercado identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.593.838, en sus calidades de alcalde municipal y secretario de planeación del municipio de Clemencia – Bolívar respectivamente, por los cargos formulados y “probados”, calificadas definitivamente como falta GRAVÍSIMA cometida a título de DOLO, sancionándolos con destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años. 2.9 Recurso de apelación (Folios 408 al 421). Los encartados a través de su apoderado y de manera personal, presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2020, sustentándolo de la siguiente manera: “Según su despacho, mediante oficio 3696 del 1 de noviembre de 2016 y 2031 del 9 de mayo de 2017 se citó para notificar la decisión a JORGE LUIS BATISTA HERRERA, oficios que nunca fueron entregados o informado el implicado; y es así como se practicaron y desarrollaron pruebas sin que éste pudiera ejercer sus derechos de defensa y debido proceso. Ambos oficios fueron enviados a la dirección de residencia del señor BATISTA HERRERA, Barrio el Bolsillo Carrera 15 No. 12-54 del Municipio de Clemencia. Nunca llegaron estos oficios. Igual aconteció con mi otro defendido JOSÉ LUIS BATISTA MERCADO, a quien supuestamente se le envió oficio 2029 del 9 de mayo de 2016 SEIS (6) MESES después de aperturado el proceso, oficio que nunca fue entregado o fuera enterado al disciplinado,

cuya dirección fue donde se enviaron Barrio Casa Grande. En esta etapa, igual a la anterior, el proceso corrió sin ningún obstáculo, siendo totalmente desconocido por los disciplinados, igual corrió con el auto de cierre de investigación. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 8 IUS-2018-062878 Pero lo más preocupante, es que por auto del 05 de septiembre de 2019, se le formulan cargos a dichos señores, y pásmese señor Procurador, JORGE LUIS BATISTA HERRERA y JOSÉ LUIS BATISTA MERCADO, se enteran de la existencia del pliego de cargos, por medio de la prensa, o se hacen públicos los cargos SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYAN NOTIFICADO LEGLAMENTE, sin duda aquí hay una violación de la reserva sumarial, pues la ley establece que la investigación se hace pública desde cuando se profiere pliego de cargos y estos sean notificados previamente, y todo el mundo se enteró de unos cargos sin haber puesto primeramente en conocimiento de los enterados. (…) Como está establecido en el fallo de primera instancia, la Procuraduría Provincial de Cartagena se fundamentó en la sanción disciplinaria a nosotros Jorge Luis Batista Herrera y José Luis Batista Mercado, teniendo en cuenta el material probatorio y evidencias, recaudadas en la Fiscalía 53 de delitos contra la Administración Pública de la Seccional Cartagena – Bolívar.

Se deja claro que la Procuraduría inició un proceso disciplinario contra nosotros y la base de la sanción que se impone de manera gravísima, está soportada en unos elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que no han sido controvertidos y no han sido un soporte sólido para nosotros, que en materia penal sirve para soporte de una sentencia condenatoria. La Procuraduría Provincial de Cartagena está tomando unas evidencias o elementos materiales que no han sido sometidas al contradictorio, es decir, que tal que mañana esas pruebas sean viciadas, sean inocuas, sean improcedentes, no valoren lo que efectivamente se iba a valorar, porque no han sido sometidas a contradictorio y su fuente natural es la materia penal de donde surgieron las imputaciones (…)”.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 Competencia Esta Procuraduría Regional es competente para decidir en segunda instancia el proceso tramitado por la Procuraduría Provincial de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, que al texto reza: Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: (…) 3° Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I (…)”.

En concordancia con lo previsto en el artículo 8° de la Resolución No. 213 de 2003, emanada del despacho del Procurador General de la Nación, por la cual se define la competencia territorial de las procuradurías regionales, provinciales y distritales.

Artículo Octavo. Denominación, sede y competencia de las Procuradurías del nivel territorial. La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales será la que a continuación se define: (…) 1.5. Procuraduría Regional de Bolívar, con sede en la ciudad de Cartagena y competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Cartagena, Carmen de Bolívar y Magangué (…)”. 3.2 Sobre el asunto sub examine. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 9 IUS-2018-062878 Esta Instancia Disciplinaria advierte que conforme al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el funcionario que deba resolver la segunda instancia, solamente adquiere competencia para revisar los aspectos objeto de impugnación y aquellos inescindibles al mismo (ejemplo, el análisis de los elementos estructurales de la falta disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad) para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia, parámetros estos que se respetarán en el presente análisis; para mayor ilustración, nos permitimos transcribir el texto legal en comento:

Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002. Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Vistos los postulados y garantías procesales podemos encontrar entre otros el de la segunda instancia, ejercicio que está supeditado a la presentación del recurso, bajo las formalidades y razones que se tienen como inconformidad frente a la decisión recurrida1. En consecuencia, bajo estos presupuestos se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados; en este sentido se encuentra demostrado en el expediente que el recurso de apelación fue presentado y sustentado, por los disciplinados, dentro del término establecido en los artículos 111 y 112 del C.D.U., la notificación se produjo por correo electrónico del 2 de junio de 2020 y el recurso presentado el día 9 de junio de los corrientes. 3.3 Temas a abordar Para seguir un orden metodológico y coherente en el estudio del presente asunto, este censor se referirá a las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron objeto de cargos a los disciplinados, se examinarán las pruebas que sustentan fáctica y

jurídicamente las conductas motivo de reproche y se hará su confrontación con los alegatos allegados a la actuación, en orden a establecer objetivamente la existencia o no de la falta disciplinaria, a la luz de las disposiciones normativas citadas como infringidas, se abordará el tema de la responsabilidad de los disciplinados en la comisión de las conductas reprochadas, para ello se tendrán en cuenta los elementos que la configuran, esto es, su adecuación típica, ilicitud sustancial, culpabilidad y la dosificación de la sanción. 1 Artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 2002. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 10 IUS-2018-062878 Sobre la responsabilidad disciplinaria de los doctores Jorge Luis Batista Herrera y José Luis Batista Mercado. Este despacho en aras de la economía procesal y en virtud que los elementos fácticos de sustento del recurso de apelación son los mismos, procederá a desatar el presente recurso haciendo el análisis de las pruebas allegadas y las consideraciones a exponer para ambos disciplinados de manera simultánea, sin que sea necesario que se estudien por separado con el fin de evitar duplicidad de los conceptos que a continuación se desarrollarán. El problema jurídico central de las imputaciones fácticas por las cuales se encontró disciplinariamente responsables a los investigados, hacen referencia a que usando su cargo como alcalde municipal y secretario de planeación del municipio de

Clemencia para el periodo 2015, participaron en controversia política realizando acciones orientadas a captar electores, brindar apoyos y ofrecer dádivas que beneficiarían al candidato a la alcaldía del municipio plurimencionado, Miguel Grau Salcedo. Como prueba determinante para establecer la responsabilidad disciplinaria de los señores Jorge Luis Batista Herrera y José Luis Batista Mercado, la Procuraduría Provincial de Cartagena se basó en transliteraciones de audios provenientes de la Fiscalía General de la Nación, en prueba que se trasladó a este proceso del proceso penal que se les sigue a los hoy inculpados en este proceso. Se observa a lo largo del expediente (fl. 170 y ss), una serie de transcripciones de informes técnicos elevados por investigadores del CTI de la Fiscalía, en los que se identifican diversas llamadas desde el mes de febrero de 2015 en los que aparecen como interlocutores los doctores Jorge Luis Batista Herrera y Jorge Luis Batista Mercado, dichas llamadas que fueron interceptadas por la Fiscalía, son claras en su contenido y

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