PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Funciones disciplinarias incumplir orden judicial
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Funciones disciplinarias incumplir orden judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de primera instancia que sancionó a Director de Establecimiento Carcelario de Sincelejo por incumplir orden judicial FUNCIONES DISCIPLINARIAS-De Procuradurías Delegadas según regulación legal SANCIÓN DISCIPLINARIA-Para proferir fallo sancionatorio debe obrar prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la responsabilidad DISCIPLINADO-No era posible endilgarle una omisión total basada en incumplimiento de providencia judicial …En el caso que examinamos se observa que también resulta un hecho incontrovertible que el día 4 de julio de 2019 se trasladaron los imputados a sus residencias y que esa remisión se llevó a cabo una vez se constata que no hay requerimiento judicial que impida hacerlo, esto es, cuando se cuenta con la respuesta a la información que elevaba la autoridad carcelaria. Luego entonces, es evidente que cuando se inicia el proceso disciplinario y mas exactamente cuando se formula el cargo al procesado, la decisión judicial ya se había cumplido. Así entonces, si el auto se cumplió, aunque tardíamente, era indispensable que este aspecto, esencial por cierto para la formulación del cargo, fuere tenido en cuenta por el a quo a la hora de delimitar la imputación fáctica y jurídica. Ciertamente no podía, como en efecto se hizo, endilgar una omisión total, materializada en el incumplimiento de providencia judicial, a señalar una posible irregularidad por la demora en el cumplimiento del auto del juez de control de garantías. IN DUBIO PRO REO-Aplicación del principio en el sub examine …Conforme lo expresó el disciplinado en su versión libre: “al recibo de la solicitud de
información por parte del magistrado, ya se había ordenado el traslado de los imputados”. Una afirmación que no fue corroborada en instancia y que solo se relaciona con otra documentación en la que se acredita el uso de dispositivo electrónico para los imputados realizada el 23 de julio de 2019, documento que no permite inferir con certeza plena si ya las personas estaban en sus residencias o si, por el contrario, solo hasta ese momento se efectuó el traslado de estas a sus respectivos domicilios. Por supuesto, esa duda que se cierne sobre este hecho es relevante, pues claramente podría dar lugar a que el lapso entre el recibido de la orden judicial y su cumplimiento cabal fuere 7 días o un interregno mayor. Una incertidumbre que, de acuerdo con los principios que orienta el proceso disciplinario, debe ser resuelta en favor del Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. procesado (indubio pro disciplinado).En todo caso, lo cierto es que sea una u otro el término transcurrido, lo cierto es que en ambos casos es mayor al que corresponde cuando se trata de una decisión que se refiere al cumplimiento de una detención en lugar de residencia. Si no había claridad en la redacción del oficio se debió solicitar la aclaración respectiva. Si no se obtenía respuesta se debió requerir inmediatamente a quien no suministraba la información, lo que no resultaba adecuado era dejar pasar el
tiempo y mantener a los imputados dentro del establecimiento carcelario. PRUEBAS OBRANTES-No demuestran que haya existido tipicidad de la conducta del disciplinado/FALLO SANCIONATORIO-Se debe revocar y en su lugar absolver del cargo al disciplinado Las anteriores consideraciones son suficientes para indicar que las explicaciones que se han suministrado no son idóneas para justificar la demora en el traslado de los imputados. Denota una acción imprudente que es irregular. Sin embargo, como quiera que esa calificación subjetiva se hace en relación con el cumplimiento tardío de la decisión judicial que es una facticidad diferente al incumplimiento de la providencia, que fue lo que se imputó en este caso, no puede aquella constatación superar el escollo que representa para este despacho el marco de referencia de la formulación de cargos.
Dicho de otro modo: la imputación fáctica, que es inmodificable en el fallo, da cuenta de un incumplimiento de la decisión judicial y las pruebas nos muestran que el auto sí se cumplió, aunque tardíamente, se acató; siendo que tal circunstancia es suficiente para impedir predicar la tipicidad de la conducta y, de contera, la estructuración de una falta disciplinaria. Como se indicó en precedencia, no es de poca monta el cambio de los hechos, pues cada uno de ellos tiene unos parámetros de valoración y eventual reproche distintos. Por lo expuesto, resulta entonces necesario revocar el fallo sancionatorio que se habría proferido y, en su lugar, proceder a absolver del cargo al
disciplinado. COMPULSA DE COPIAS-No se accedió a su solicitud con fines de investigación a funcionaria de primera instancia al no encontrarse mérito para esto Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.
IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924
Bogotá, abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
1. COMPETENCIA Y ASUNTO POR TRATAR Este Despacho, es el competente según lo establecido por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor XXXX, apoderado judicial del señor XXXX, contra el fallo de Primera Instancia proferido verbalmente en su contra por el Procurador Regional de Sucre1, en la audiencia pública del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el cual sancionó en su condición de director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo con MULTA de TREINTA (30) DÍAS de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado.
2. HECHOS El presente proceso, se inició con base en las diligencias recibidas en la Procuraduría Regional de Sucre el día 5 de junio de 2019. Específicamente, por la orden expedida en la sentencia suscrita por el Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo XXXX, que resolvió el Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana XXXX, en representación del señor XXXX. En la referida providencia, se decretó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro del ámbito de las competencias que le resultan propias, se investigara la actuación desarrollada por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, XXXX, por Folios 163 a 192 Página 1 de 20 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Y5f VPeW +q8p SG1+ itiY nQUg HUID rodacifitnedI LRU Dependencia Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial Radicado IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924 Disciplinado XXXX Cargo y Municipio Director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo Quejoso Servidor Público Fecha del informe 05 de julio de 2019 Fecha de los hechos 27 de junio de 2019 Decisión Fallo de Segunda Instancia (Artículos: 180 inciso 3, 191, y 171 de la Ley 734 de 2002)
IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924
el incumplimiento de la orden judicial de fecha 27 de junio de 2019, emanada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo.2
3. ACTUACION PROCESAL 3.1. Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia.
Por auto del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)3, el Procurador Regional de Sucre, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto 262 de 2000, en el artículo 75 numeral 1, resuelve tramitar la presente actuación, por el procedimiento especial previsto en el Título XI, Capítulo I, Libro IV, Artículos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, cita a audiencia pública al ciudadano XXXX, en su condición de director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario la Vega de Sincelejo, para que en el curso de esta suministre las explicaciones que considere necesarias respecto de la conducta presuntamente irregular que se le atribuye, siguiendo, con ello, lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. Dentro de la mentada diligencia se le formuló al señor XXXX como CARGO ÚNICO: “Usted, XXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXX expedida en XXXX, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario la Vega de Sincelejo, incumplió probablemente sus deberes funcionales al no Cumplir (sic) la orden judicial de fecha 27 de junio de 2019, emanada por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal con función de Control de garantías de Sincelejo, consistente en imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia en contra de los señores XXXX, con cedula de ciudadanía XXXX, en su lugar de residencia XXXX Barrio las Delicias y XXXX, con cedula de ciudadanía XXXX, en su lugar de residencia XXXX Barrio las Delicias de Sincelejo, así se infiere del fallo de Habeas Corpus de fecha 5 de julio de 2018, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (folios 13 al 23)”.4 Comportamiento frente al cual al investigado, se le citaron como infringidas las siguientes disposiciones: 2 Folios 13 a 19 3 Folios 24 a 36 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Y5f VPeW +q8p SG1+ itiY nQUg HUID rodacifitnedI LRU 4 Folios 26 a 35 Página 2 de 20 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924 Artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002
Artículo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002. Artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Constitución Política: artículo 6, artículo 123 inciso 2º y artículo 209. Copia del escrito de solicitud de habeas corpus presentado por la señora XXXX de fecha 4 de julio de 2019.5 Copia del oficio SSPTSS No. 1376 de fecha 4 de julio de 2019, dirigido al director EPMSC Sincelejo, en la que se solicita las razones por las cuales no ha realizados los trámites administrativos tendientes al traslado de los señores XXXX y XXXX, a sus respectivos domicilios.6 Copia de la audiencia de control de garantías, de solicitud de imposición de medida de aseguramiento de fecha 27 de junio de 2019, celebrado por el juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sincelejo y copia del oficio No. 796 de fecha 27 de junio de 2019, dirigido al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel la Vega, donde se informa la decisión de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de residencia en contra de los señores XXXX y XXXX.7 Copia del oficio de fecha 4 de julio de 2019, suscrito por CT. XXXX, dirigido al doctor XXXX, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrital Judicial de Sincelejo, en donde se ratifica en que este tipo de medidas no se materializan hasta tanto no se cuente
con el dispositivo electrónico y a su vez la cuadrilla y el funcionario competente para su instalación, que para el caso concreto el establecimiento no cuenta con ello, motivos que han retrasándola (sic) salida del penal de los señores XXXX y XXXX, así mismo se informa que una vez se cuente con los dispositivos y los funcionarios según orden de instalaciones se llevara a cabo el respectivo traslado a las residencias de los señores accionantes.8 Copia de la decisión de fecha 5 de julio de 2019, proferido por el Magistrado XXXX, en el que se niega por improcedente el amparo constitucional de Hábeas Corpus solicitado por la señora XXXX, y se ordena compulsar copia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Y5f VPeW +q8p SG1+ itiY nQUg HUID rodacifitnedI LRU 5 Folios 2 a 6 anversos 6 Folio 7 7 Folios 9 y 10 8 Folio 11 anverso Página 3 de 20 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.
IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924
Procuraduría General de la Nación a fin de que se inicie las actuaciones que considere pertinentes dentro del ámbito de sus competencias.9 Al disciplinado se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVE a título de DOLO. Por auto de fecha 4 de octubre de 201910 se ordenó por la Procuraduría Regional de Sucre la fijación de la audiencia pública el martes 15 de octubre de 2019. A través de auto del 15 de octubre de 2019, se suspendió la audiencia programada en auto de fecha 4 de octubre de 2019, en razón a la solicitud escrita por el apoderado del disciplinado XXXX. Se fija como nueva data para la celebración de la audiencia el día 21 de octubre de 2019.11 3.2. Instalación de Audiencia Mediante auto del 21 de octubre de 201912, la Procuradora Regional de Sucre lleva a cabo la diligencia de audiencia, posteriormente el despacho procede a dar lectura de citación de audiencia de fecha 30 de septiembre de 2019. Dentro de la audiencia el apoderado del disciplinado XXXX presentó ante el despacho: 1. incidente de nulidad por ambigüedad de los cargos e imprecisión de las normas presuntamente violadas y por falta de rigor investigativo, situación que acarrea vulneración del derecho de defensa del investigado. 2. La versión libre de su prohijado por escrito en 43 folios, así mismo se le dio a conocer al apoderado el contenido del artículo 33 de la Constitución Política y los derechos que tiene su representado de conformidad con el numeral 3 del artículo 92 de la ley 734
de 2002.
Sobre la versión libre: El disciplinado Capitán XXXX13 realizó un relato cronológico de los hechos materia de investigación, igualmente aclara al despacho “1. Al emitir la respuesta al oficio SSPTSS No. 1376 de fecha 04 de Julio de 2019, e informar los motivos por los cuales no se había realizado los trámites administrativos tendientes al traslado de los señores XXXX y XXXX, a sus
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Y5f VPeW +q8p SG1+ itiY nQUg HUID rodacifitnedI LRU residencias. En la proyección de la respuesta se omitió hacer mención al trámite obligatorio de información de la existencia de antecedentes penales 9 Folios 13 a 19 anversos 10 Folio 40 11 Folio 56 12 Folios 60 a 68 13 Folios 69 a 111 Página 4 de 20 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924 o requerimientos de los privados de la libertad XXXX y XXXX, del cual solo se obtuvo respuesta por parte de la Unidad Administrativa de
información Criminal Sijin hasta el día 04 de julio de 2019, a través de correo electrónico, tal como le he explicado en este memorial. 2. Aunado a lo anterior, al recibo de la solicitud de información por parte del Magistrado, ya se había ordenado el traslado de los imputados”. Por otra parte, el versionista aporta pruebas documentales para sustentar las manifestaciones realizadas y para que sean tenidas en cuenta por el despacho. Finalmente solicita se estudie con mucha atención los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en la presente versión libre. 3.3. Continuación de audiencia. Por auto del 29 de octubre de 201914 se suspendió la audiencia, en razón a que la prueba requerida a través de oficio SEC-EGNo. 3309 de fecha 22 de octubre de 2019 no había obtenido respuesta por parte del Director Regional Norte INPEC. Por tal razón, el despacho reiteró nuevamente el señalado oficio, estableciendo como nueva fecha para su continuación el día 05 de noviembre de 2019, fecha15 en la que se aplaza la diligencia por la ausencia de respuesta, por lo que, nuevamente, se reitera la solicitud probatoria. A través de auto del 19 de noviembre de 201916, la Procuradora Regional Sucre procede de acuerdo con la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2019, a continuar con la audiencia inicial. El a quo niega la nulidad que había sido invocada por la defensa. Consideró que los argumentos presentados no son demostrativos, ni constatativos en la realidad procesal que se surtió dentro de la investigación, decisión que fue recurrida por el apoderado. Sobre el recurso de reposición presentado por el togado consideró el
despacho de primera instancia que no había ningún tipo de violación a derecho alguno del disciplinado, advirtiendo además que la actuación cumplió su cometido en el criterio del despacho. Por lo anterior, no se repuso la decisión impugnada y se corrió traslado al apoderado del prenombrado disciplinado de la prueba requerida a través de los oficios SEC-EG No. 3161 del 8 de septiembre de 2019, SEC-EG No. 3309 del 22 de octubre de 2019 y SEC-EG No. 3383 del 29 de octubre de 2019 de igual forma de todos los documentos probatorios existentes en el expediente. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Y5f VPeW +q8p SG1+ itiY nQUg HUID rodacifitnedI LRU Hecho lo anterior, se procedió a cerrar la etapa probatoria por cuanto las pruebas decretadas fueron allegadas en su totalidad, dando traslado al apoderado del 14 Folios 116 y 117 15 Folios 120 y 121 16 Folios 138 a 143 Página 5 de 20 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.
IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924
disciplinado para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso 7 artículos 177 del Código Disciplinario Único, manifestando el apoderado a la señora procuradora que los alegatos los presentaría dentro del término que el despacho determinara, locual tuvo ocurrencia el día 29 de noviembre de 2019 a las 9:00 am. 3.4. Alegatos de conclusión17 Mediante escrito el apoderado del disciplinado XXXX, presentó dentro del término y oportunidad los alegatos de conclusión para que fueran tenidos en cuenta al dictar fallo de primera instancia. En ellos, se hace referencia a:
1. Los hechos
2. Al cargo endilgado
3. Las pruebas que sustentan el cargo
4. Argumentos de la defensa
5. Pretensión principal
6. Incidente de nulidad de la actuación Sobre los hechos: el apoderado los argumentó conforme al contenido del auto de citación a audiencia.
Frente al cargo endilgado: concretó que el despacho disciplinario estructuró la responsabilidad en la modalidad dolosa, sin la realización de un estudio por lo menos formal de la culpabilidad. En su sentir, tal falencia llevó a la aplicación de responsabilidad objetiva, prohibida por el artículo 13 de la ley 734 de 2002, en tanto que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del disciplinado. Indica que no se tiene ningún indicio de que sus actuaciones tuvieran la finalidad de no dar cumplimiento a la orden judicial expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Garantías de Sincelejo de fecha 27 de junio de 2019, o que se omitiera realizar alguna actuación para dilatar el cumplimiento de la misma.
En cuanto a las pruebas que sustentan el cargo, adujó que luego de analizar el material probatorio recolectado a través de la indagación preliminar pregona la carencia de pruebas que sustenten el cargo endilgado, la existencia de una vía de hecho por defecto factico en la que incurrió el juez disciplinario de instancia. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Y5f VPeW +q8p SG1+ itiY nQUg HUID rodacifitnedI LRU Referente a los argumentos de la defensa: señaló que con el escaso e insuficiente material probatorio se ha edificado un auto de citación a audiencia, aduciendo tener lo necesario para la configuración de un reproche disciplinario de manera provisional, lo cual dista y va en contravía de lo indicado por la 17 Folios 145 a 153 Página 6 de 20 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924 jurisprudencia y que, por tanto, es claro que en esta investigación disciplinaria no ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 142 de la ley
734 de 2002. Refirió, asimismo, que encuentra una evidente carencia de pruebas necesarias para esgrimir un reproche disciplinario más allá de toda duda, incumpliéndose con la carga probatoria que les ha impuesto la ley a los jueces disciplinarios. Termina su alegato aduciendo que hasta ese momento procesal se encuentra incólume la presunción de inocencia que cobija al disciplinado. Como pretensión solicitó se estudie con mucha atención los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en la versión libre, descargos y alegatos de conclusión y como consecuencia de ello, se determine la absolución de toda responsabilidad disciplinaria al señor XXXX. Concerniente al incidente de nulidad procesal, puso de presente la irregularidad procesal cometida por el despacho disciplinario al desconocer las ritualidades propias de cada juicio, invocando la existencia de nulidad de la actuación disciplinaria por la causal consagrada en el artículo 143 numeral 3 de la ley 734 de 2002, por lo cual pide se estudien y se definan de acuerdo a los parámetros consagrados en la Constitución Política, en el Código Disciplinario Único y en el Código de Procedimiento Penal, en concordancia con las causales de nulidad consagradas en los artículos 29 de la Carta Política de 1991 y en las normas de la ley 734 de 2002, reiterando que la solicitud de nulidad que se impetra contrae todo lo actuado en el presente proceso, conforme a las preceptivas del artículo 145 de la ley 734 de 2002. 3.5. Audiencia pública -Fallo de primera instancia
La Procuraduría Regional de Sucre, mediante audiencia pública del 16 de diciembre de 201918, profiere fallo de primera instancia, sancionando al señor XXXX, en su condición de director del Establecimiento Carcelario de Sincelejo, por encontrarlo disciplinariamente responsable, variando la falta disciplinaria provisional efectuada en el único cargo formulado para pasarla de manera definitiva como LEVE, y en consecuencia procedió a imponerle sanción consistente en MULTA de TREINTA (30) DÍAS de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. Página 7 de 20 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Y5f VPeW +q8p SG1+ itiY nQUg HUID rodacifitnedI LRU Se señaló en el fallo, entre otras cosas, lo siguiente: {…} En su conjunto todos esos medios de pruebas demuestran la mora o retardo que tuvo el investigado en su calidad de Director, para cumplir el mandato judicial mencionado; por tratarse de un derecho humano inherente a los 18 Folios 163 a192 Página 8 de 20 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT.
Página 9 de 20 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924 ciudadanos XXXX y XXXX, se debió haber actuado en plazo breve, racional que despejara cualquier duda en el trámite administrativo para cumplir con lo ordenado por el Juez Cuarto Penal Municipal de Sincelejo con Función de Control de Garantías, cabe sostener nuevamente, que las exigencias de cumplimiento de términos no solo opera para los Jueces de la República cuando tienen que decidir sobre derechos fundamentales, y en el caso concreto sobre cuestiones de una u otra manera afecten la libertad de las personas, y porque el Estado Colombiano es democrático y social de derecho, la Constitución consagro acciones como la tutela y el habeas corpus, con el fin de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos; entonces para este Despacho es claro que lo que se exige por vía judicial para garantizar los derechos de los ciudadanos no puede ser nugatorio por vía administrativa, como ocurre en el caso examinado. Y es más, ese tipo de dilaciones como la investigada dentro de este proceso afectan la imagen de la administración pública, en el sentido de que pueden generar suspicacias en la comunidad, es decir, es una conducta que va en contra de la legítima confianza, que deben ofrecer todos los servidores a la sociedad. …El Despacho observa, que el disciplinado escogió un procedimiento
inadecuado y con excesos de ritualidad sin control de términos entre cada paso no seguimiento adecuado, que resultó contrario al interés público y particular de los ciudadanos XXXX y XXXX, es por ello que para el Despacho hay suficiente certeza y convicción sobre los hechos en las circunstancias modo temporales descritas en la citación de audiencia, por ello su aspecto factico y jurídico permanece incólume. Relativo a la calificación de la falta, varió la efectuada en el auto de citación a audiencia, para precisar que la conducta del disciplinado XXXX se consideraba de manera definitiva LEVE, con base en los siguientes razonamientos: “El ordenamiento disciplinario vigente plasmado en la Ley 734 de 2002, el legislador enuncia en el artículo 50 ibídem algunas faltas graves y leves con las que se puede infringir el deber funcional que le asiste al servidor público, incluyendo entre ellas el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos y la extralimitación de las funciones, razón por la cual, este Despacho determina que la falta endilgada se califica de manera definitiva como LEVE. …Respecto, a la naturaleza esencial del servicio, no se trata de ninguno de los que la ley considera esenciales, es decir, no estaba de por medio ninguno de los servicios esenciales o cometidos básicos a cargo del Director del Establecimiento Carcelario. odiláV( =Y5f VPeW +q8p SG1+ itiY nQUg HUID rodacifitnedI LRU
IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924
Según el grado de perturbación del servicio, no obra prueba alguna en el
expediente que demuestre que existió perturbación de los servicios brindados en el Establecimiento Carcelario de Sincelejo. Así mismo, la jerarquía y mando del ciudadano XXXX, por lo tanto, pesaba sobre él un deber de eficacia, eficiencia y celeridad por tratarse de unos derechos fundamentales de importancia. Por las anteriores razones en su conjunto, el Despacho concluye que la falta disciplinaria cometida por el ciudadano XXXX, fue una falta LEVE.”19 Respecto a la forma de culpabilidad, consideró el fallador: “…De manera definitiva, la Procuraduría Regional de Sucre, consideró que el ciudadano XXXX, desarrolló la conducta constitutiva de falta disciplinaria a título de DOLO, en tanto el disciplinado tenía conocimiento de la orden judicial y por ende la falta de voluntad de realizar diligentemente el cumplimiento de la orden judicial, evidenciado en el transcurso de casi un mes sin que la orden se hubiera llevado a cabo. El conocimiento en materia de dolo implica la voluntad cuando la conducta se realiza por vía de acción u omisión. El conocimiento del deber de cumplir con la decisión judicial está respaldada con el oficio No. 796 de fecha 27 de Junio de 2019, emanada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de garantías de Sincelejo.”20
4. IMPUGNACIÓN El defensor del disciplinado XXXX, luego de ser notificado en estrados, solicitó el uso de la palabra quien manifestó interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido la Procuraduría Regional de Sucre, apelación que desarrolló teniendo en cuenta primero las pretensiones de la defensa técnica, segundo de las pruebas que
sustentan el cargo, tercero del análisis probatorio del plenario, su incidencia en la decisión y argumentos de la defensa, cuarto análisis de los cargos, quinto de las irregularidades por parte del a quo en el desarrollo del proceso y otras consideraciones.
1. Sobre las pretensiones el togado pide se revoque el fallo sancionatorio objeto de apelación, y en consecuencia se exonere al señor XXXX, director del Centro de Reclusión la Vega con sede en Sincelejo, por cuanto hasta ese momento procesal no existía prueba alguna que comprometiera la responsabilidad del citado funcionario, que tampoco no hay certeza ni siquiera del Despacho
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =Y5f VPeW +q8p SG1+ itiY nQUg HUID rodacifitnedI LRU 19 Folio 187 20 Folio 188 21 Folios 192 a 2 Página 9 de 20 Pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.