PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Guajira

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Guajira
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública

Radicación: 089-02797-05

Disciplinado: JAVIER ALFONSO FIGUEROA MEJIA Cargo y Entidad: Secretario de Obras Públicas y Vías del Departamento de la Guajira.

Quejoso: ANGEL MIGUEL ACOSTA CARRASCAL Fecha de la queja: 10 de febrero de 2005

Fecha de los hechos Diciembre 2004 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 27 JUN. 2005 l. ASUNTO Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Fallo de primera instancia, dictado dentro de proceso verbal el 14 de abril de 2005 por la Procuraduría Regional de la Guajira.

II. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional de la Guajira, en audiencia pública dentro del procedimiento verbal llevado a cabo el 14 de abril de 2005, profirió fallo de primera instancia sancionando al señor JAVIER ALFONSO FIGUEROA MEJIA, en su calidad de Secretario de Obras Públicas y Vías del Departamento de la Guajira, con

DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL DE DOCE (12) AÑOS.

En la misma diligencia, el apoderado del disciplinado abogado BLAS OSORIO NARVAEZ, verbalmente interpuso recurso de apelación, sustentándolo posterior y oportunamente por escrito, el cual fue concedido por el a-quo mediante auto del 19 de abril del año en curso, correspondiéndole por reparto a esta Delegada.

No obstante, posteriormente el disciplinado otorgó poder al doctor RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA, para que lo representara dentro de las presentes diligencias, abogado que el día 11 de mayo de 2005, allego el poder ante este órgano de control, efectuándole presentación personal el día 16 de mayo del mismo PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN año, al cual acompaño además de un escrito complementando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por su colega con anterioridad. El último memorial aludido, por tratarse de una adición al recurso de apelación lo debemos entender como una sustentación del mismo, por tanto para tenerse en cuenta debió presentarse dentro de los términos fijados en el artículo 180 de la Ley 734/02, que establece que contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes. Así las cosas, este Despacho considerará únicamente los planteamiento expuestos en el memorial recurso sustentado por el doctor OSORIO NARVAEZ, empero, tenemos ahora como apoderado del disciplinado, al doctor MIRANDA MONTOYA.

III. DE LOS CARGOS FORMULADOS Mediante decisión del 3 de marzo de 2005, la Procuraduría Regional de La Guajira determinó que el procedimiento a aplicar era el procedimiento verbal, formulando pliego de cargos al investigado, citándolo a audiencia para que rindiera versión verbal o escrita sobre las circunstancias de la comisión de la conducta imputada

(Fls. 82 al 91).

Al encartado, primeramente se le acusó disciplinariamente, así: "La conducta que se atribuye a Javier Figueroa Mejía en su calidad de Secretario de Obras Públicas del Departamento de La Guajira, delegatario del Gobernador de La Guajira de la función pública de contratar, es la siguiente: Imputación fáctica: Haber contratado -en las fechas citadascon el señor Carlos Ramón Lanao Rios quien es primo hermano del Diputado Diego Lanao Robles.

Imputación jurídica: haber contratado con pariente en cuarto grado de consanguinidad de un Diputado de La Guajira, conducta adoptada a manera de actuar a pesar de la prohibición legal y existencia de causal de inhabilidad por razón del parentesco. Ma rco jurídico: Ley 821 de 2003, artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, demás artículo citados.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Imputación subjetiva: conocer de la existencia del parentesco consanguíneo que tiene el contratista con el Diputado, como quiera que ambos tienen el mismo apellido y son ampliamente conocidos en el medio, uno de ellos por su profesión y el otro por la función pública que ejerce como Diputado; conocer la existencia de la norma que consagra la prohibición - inhabilidad, y conocer que actuar a sabiendas de las causales de inhabilidad según norma citada del Código Disciplinario Único constituye Falta Gravísima, no obstante lo cual se actuó en forma contraria al expreso mandato prohibitivo de la Ley y de donde se origina la inhabilidad, asumiendo las consecuencias jurídicas que acarrea conducta como esa... Por ello la imputación subjetiva es a título de

Dolo.

Calificación de la Falta: Gravísima, según artículo 48.17 Ley 734 de 2002. “ Posteriormente, en audiencia del 17 de marzo de 2005 (Fls. 129 al 133), se aclaro la imputación fáctica endilgada, así: “… El objeto de la presente Audiencia lo constituye, además de lo previsto en la anterior, (dar paso a la versión verbal o escrita del disciplinado), la de aclarar y ampliar la imputación fáctica endilgada, en el siguiente sentido: "Imputación fáctica: Haber contratado en las fechas 13 y 21 de diciembre de 2004 y con el señor Carlos Ramón Lanao Rios quien es primo hermano del Diputado Diego Lanao Robles.- advirtiendo que la conducta realizada mediante contrato No. 004 del 31 de marzo de 2004, lo fue en su condición de Gobernador Encargado, asimismo intervino en la ejecución del mismo como Secretario de Obras, lo que motiva que por el factor de competencia, según lo estipulado en el artículo 25.1.c, del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 se compulse copias a la Procuraduría Delegada competente en la ciudad de Bogotá...

Asimismo se amplía el auto en el sentido que la descripción de la conducta no es solo la que establece el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 sino que al mismo tiempo realizó la conducta establecida en el numeral 30 del mismo artículo el cual dispone: "artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley..."

IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Regional de La Guajira, en audiencia del 14 de abril de 2005, declaró al señor JAVIER ALFONSO FIGUEROA MEJIA, en su calidad de Secretario de Obras Públicas y Vías del Departamento de La Guajira, para la época de ocurrencia de la conducta, disciplinariamente responsable a título de dolo por la falta gravísima consistente: "en Contratar con persona inhabilitada por ser primo hermano de un Diputado, en violación de expresa Prohibición Legal y a pesar de la existencia de Causal de Inhabilidad legal derivada de aquella", sancionándolo con DESTITUCIÓN

e INHABILIDAD GENERAL DE DOCE (12) AÑOS.

Tal decisión tuvo principalmente los siguientes fundamentos (Fls. 281 al 324): “(...) "El Secretario de Obras Pública del Departamento de La Guajira ha debido obrar de acuerdo con la norma vigente que establece la prohibición de ser contratista del respectivo Departamento para los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad con los Diputados. De esta prohibición se origina la inhabilidad para los parientes dentro de los grados establecidos en la Ley. La contratación en este caso se hizo en la modalidad de lo que se conoce como contratación directa, sobre la cual operan las prohibiciones e inhabilidades. "El conocimiento de la existencia del parentesco por parte del Secretario de Obras Públicas contratante y respecto del contratista resulta claro, emerge del

medio profesional que le impone una relación con los profesionales del ramo, además de lo conocidos que resultan los Lanao en Riohacha y Maicao, y por la notoriedad que tienen quienes ostentan la calidad de Diputados. "Por otro lado, la sola aparición del apellido Lanao informaba al contratante de la especial situación, que, por lo menos y para una persona apenas desinformada, requería de una averiguación; y hecha la pequeña averiguación, saldría a relucir la existencia del parentesco y de la inhabilidad. "Todo ello conlleva al Despacho a convencerse de que el contratante no estaba desinformado de la situación sino avisado de la misma por cuanto si no PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN lo hubiera estado, con la sola aparición del apellido se hubiera procedido a averiguar y la simple averiguación habría conllevado al conocimiento. "La única forma en que la presencia del apellido no ocasionara la averiguación y a encontrar el conocimiento, era que el contratante conociera la situación de antemano y no obstante ello estuviera resuelto a contratar con dicha persona a pesar de ser pariente del Diputado, asumiendo los riegos (sic) y consecuencias legales cualesquiera que ellas fueren. "Igual ocurre con la norma que consagra la prohibición y la inhabilidad, son ampliamente conocidas por los Servidores Públicos, mucho más por aquellos que tienen la facultad de ordenar gastos a través de la contratación. "Los miembros de la familia Lanao (apellido singular en la zona) son suficientemente conocidos en la región, así: (i) Samuel Lanao Robles fue alcalde encargado de Maicao y subsecretario de

obras del departamento de La Guajira, mientras que (ii) Diego Spencer Lanao Robles fue concejal de Maicao, y Diputado en el anterior y actual período. (iii) Carlos Lanao Ríos ocupo cargo municipal en la Alcaldía de Maicao. Por su lado, el señor Secretario de Obras Públicas del Departamento de La Guajira procede de Maicao y es conocedor de la vida pública cotidiana de la región, en la cual suficientemente han aparecido los Lanao. “(…) "En el transcurso del proceso se han ido decantando las cosas. Se partió de la información acerca de la contratación de obra pública por parte del servidor del Departamento con persona presuntamente pariente en cuarto grado de consaguinidad con un Diputado. Se indagó al respecto y se encontró que en verdad el Servidor JAVIER FIGUEROA MEJIA, para las fechas 13 y 21 de diciembre de 2004, suscribió contratos con CARLOS RAMON LANAO RIOS; que el señor DIEGO LANAO ROBLES, tomó posesión como diputado de Departamento de La Guajira de acuerdo con la Resolución No 017 de 2004, el día 27 de febrero de 2004 y que este último es primo hermano del contratista Carlos Ramón Lanao Ríos; circunstancias todas estas que están debidamente probadas con sus respectivos documentos representativos… por demás, que sobre estas mismas circunstancias ha habido aceptación del propio Sujeto PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procesal, esto es: sobre la realización de la contratación, al margen que también testimonialmente se ha reconocido e igualmente demostrado mediante documentos las existencia del vinculo consanguíneo entre los

LANAO. "De esta manera atendiendo las consideraciones que preceden, resulta procedente para la Procuraduría Regional de La Guajira dar por sentada la Tipicidad de la conducta del Servidor Público convocado a Proceso Verbal, concepto este que debe entenderse a la luz del principio de Legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002 (comportamiento descrito como Falta en la Ley vigente al momento de su realización), toda vez que la adecuación entre Conducta y Descripción Legal salta a la vista con la sola acreditación de la existencia del vinculo consanguíneo en cuarto entre el Diputado Diego Lanao y el contratista Carlos Lanao, realizándose -de ese modola Conducta prohibida en el artículo primero de la Ley 821de 2003 referente a que los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de los Diputados no podrán ser contratistas del respectivo departamento, Conducta que definitivamente encuentra adecuación disciplinaria en las previsiones de los numerales 17 y 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) que describe como Falta Gravísima Contratar con persona en quien concurra causal de inhabilidad, lo mismo que actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de inhabilidad de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. “(...) "Se trata de establecer primeramente si JAVIER FIGUEROA MEJIA para el momento de suscribir los contratos con CARLOS RAMON LANAO RIOS, conocía que este era Primo Hermano del Diputado DIEGO LANAO ROBLES, es decir: si conocía de la situación de hecho en la que se funda la Inhabilidad

y constitutiva de la Prohibición Legal, para entrar luego a determinar la existencia de causal excluyente de responsabilidad invocada, inducida esta por el hecho de haberse revisado el contrato por el equipo de funcionarios de la Secretaria de Obras, y la Asesoría del Despacho del Gobernador sin que tampoco advirtieran la inhabilidad, así como de los documentos que aportara la defensa y en los que declaraba el contratista no estar incurso en inhabilidad. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN "El implicado con las afirmaciones de la defensa pretende demostrar que desconocía el parentesco existente entre el contratista y el diputado… "No obstante lo antes señalado, la hipótesis de la falta de conocimiento del parentesco probatoriamente decae al analizársele en forma integral y a la luz de la sana crítica (artículo 141 de la Ley 734 de 2002), por ejemplo al valorársele -con apoyo en regla de experienciaque en una Población como Maicao -así tenga el número aproximado de habitantes mencionado por... las personas que no constituyen población flotante se conocen entre sí... A lo anterior se suma que demostrado está que los Lanao constituyen una sola familia en Maicao y a la popularidad de estos LANAO en dicha ciudad, por los cargos públicos desempeñados por sus diversos miembros...situaciones estas de las que es posible inferir que los unos conocen de los otros, conciudadanos habitantes de la misma Sociedad, miembros de un mismo conglomerado, forjadores y dueños de una vida cotidiana y pública o popular, en áreas como la política el Uno (Diputado), y en lo público y profesional el Otro (Contratista),

lo que indudablemente les lleva a conocerse aún en el caso de ser contradictores o de pertenecer a diferentes grupos políticos; de manera que, aplicando la máxima de la experiencia según la cual por regla general los miembros de los asentamientos humando medianos con tendencia a la estabilidad se conocen entre sí, es posible para la Procuraduría Regional de La Guajira sostener que el Secretario de Obras Públicas del Departamento Javier Figueroa Mejía si conocía de la existencia de parentesco entre los LANAO. "Igual puede sostenerse que el Secretario de Obras al enterarse y/o leer que iba a firmar contrato con una persona apellidada LANAO tenía necesariamente que hacer relación (como en su declaración lo advirtiera Claudia Contreras) con el hecho de conocer que uno de los Diputados, precisamente de Maicao tenía ese apellido. "Apellido que -tal y como lo dijera el mismo CARLOS LANAO RIOS, en Maicao pertenece a la misma familia y no es común en la Población, de modo que la advertencia mental se constituía en una segura alerta para no incurrir en una Conducta irregular como sería la de contratar con un primo hermano de un Diputado, supuesto este que ha debido llevar al Secretario a abstenerse de realizar la contratación. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN "A la luz de la sana critica no resulta lógico admitir que el Secretario de Obras Públicas del Departamento de La Guajira, si hubiese actuado sobre la base de la buena fe que ha venido predicando en su defensa, siendo oriundo de Maicao, Población de meridiano tamaño y densidad humana, al enterarse que iba a contratar con un ciudadano de Apellido LANAO al que además conocía

por haber sido su compañero de estudios en la ciudad de Barranquilla, no relacionara ese apellido con el que también llevaba el Diputado siendo ambos de la misma ciudad y ampliamente conocidos en lo público y político y con mayor énfasis al evaluar que ese apellido LANAO no es de los comunes de la ciudad y que los único Lanao conocidos en el municipio según lo declarado por los testigos son ellos, aspecto este que conduce en forma directa a la conclusión de que estaba fuertemente dotado en la capacidad de alertarse más que a serie indiferente en referencia de sonarle el parentesco entre el LANAO Contratista y el LANAO Diputado del Departamento de La Guajira. "Todo ello conduce al Despacho Regional al convencimiento de que el Secretario de Obras del Departamento de La Guajira no solo conocía al Diputado DIEGO SPENCER LANAO ROBLEZ, sino que también conocía que con quien iba a Contratar CARLOS LANAO RIOS era su primo hermano, sin embargo de lo cual el Secretario de Obras no se abstuvo de contratar. "Por otro lado, el argumento según el cual el servidor disciplinado actuó en forma errada e invencible, no es de recibo, ya que presupuesto fáctico para el reconocimiento de un error de contenido exculpatorio, es precisamente que sea de tal la entidad que al funcionario de (sic) resulte invencible, pues aparece palmariamente en el asunto de marras que efectivamente actuó erradamente, pero el yerro era clara y perfectamente vencible en este caso para cualquier persona medianamente acuciosa frente a todo el cúmulo de circunstancias ya citadas que insinuaban y resaltaban el grado de parentesco

entre el Contratista y el Diputado; factor que nos lleva así mismo, al convencimiento que se actuó con conciencia, a sabiendas del parentesco existente, en otras palabras, con Dolo, situación esta que hace imposible la configuración de la causal exculpatoria alegada. "(. ..) "En el presente caso, la formación de dudas, (partiendo de la hipótesis que el disciplinado no conociera del parentesco), era muy posible como quedó anotado en análisis anterior, y no existente razones para suponer el carácter PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN permitido de su hecho. Aquí no se hizo uso de los medios de información y reflexión, el disciplinado tenía motivos para reflexionar sobre la existencia del posible parentesco y las consecuencias que devenían si contrataba, pero lo hizo, simple y llanamente porque, en criterio de esta Procuraduría, sabía que el Contratista y el Diputado eran primos hermanos. “(...) "Para el caso subjudice, como quedó anteriormente explicado, el disciplinado conocía de la antijuridicidad de su actuación porque conocía al contratista, sabía de su vinculo con el Diputado, no obstante contrató con él; ello es independiente a la revisión que realizaran los funcionarios de la Secretaría de obras e independiente del concepto emitido por el Asesor que como ya se dijera solo les competía advertir si el contenido de las minutas cumplían con los requisitos que para los mismos fijó el estatuto contractual, estimación esta que conduce al desmonte de la causal invocada. “(…)”

V. DE LA APELACIÓN

Contra la decisión final del a-quo se interpuso recurso de apelación, solicitándose revocar en su totalidad el fallo dictado por el operador disciplinario de primera instancia (Fls. 326 al 347). La apelación es soportada principalmente con los siguientes argumentos: Inicialmente el apelante señala las siguientes violaciones al debido proceso:

1. Inaplicabilidad del precepto contenido en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la forzosa aplicabilidad del artículo 50 ídem, por ser disposición especial posterior y sobre todo, por ser disposición benigna o favorable.

2. Aplicación de un procedimiento especial como el verbal, incomparable con la naturaleza de grave de la eventual falta, como imperiosa aplicación del artículo 50 de la Ley 734 de 2002.

3. Pretermisión de la indagación en presencia de los presupuestos procesales para los que la ley establece como su finalidad (Artículo 150 ibídem) obtención de prueba ilegal.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. Violación a la presunción de inocencia en la manera como se formularon las imputaciones de los cargos.

5. Variación de la calificación jurídica provisional dentro de un proceso verbal, a) Por decisión no interlocutoria; b) Por una falta que no es juzgable por este trámite especial (No.30) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y c) porque constituyó nueva formulación de cargos, habiendo precluido la oportunidad procesal para hacerlo, o sea al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación.

6. Inexistencia de imputación subjetiva respecto al nuevo cargo o imputación

jurídica sustentada en la falta tipificada en el No. 30 del artículo 48 ultradem. Después agrega el impugnante que el fallo debe ser revocado al no existir congruencia entre el fallo y el pliego de cargos, por no existir prueba de la culpabilidad y sobre todo del dolo. Dice que en gracia a discusión la defensa acepta que si hubo adecuación típica entre el hecho imputado (Imputación fáctica) contratar, pero tan sólo del N° 30, que en efecto es la falta por la que se declara responsable, aún cuando queda la duda razonable, que emana de la obtención de prueba con violación ostensible del debido proceso. Cuestiona al fallador de primera instancia, cuando utilizó la frase lo mismo dentro del siguiente párrafo: "la norma es clara y precisa al señalar que contratar con personas en quien concurra causal de inhabilidad, lo mismo que actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de inhabilidad… constituye falta gravísima y ha de entenderse que el sujeto activo como en este asunto, lo sería el contratante (Secretario de Obras), por actuar mediante la suscripción del contrato con persona in habilitada", señalando que al utilizar "Lo mismo" es una asimilación, una analogización, una sinonimia inaceptable, un despropósito judicando, porque si fueran la misma, no tendría razón el legislador de establecer dos (2) descripciones típicas distintas en numerales diferentes aunque dentro del mismo artículo. Manifiesta que entiende que en el fallo se inadmite la existencia de un error

invencible, decisión en la que se precisa que solo exculpa este error (Si es invencible), o lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina inculpabilidad absoluta, agregando textualmente lo siguiente: "Pero se le zafó al fallador la perla que exaltó, pues aquí queda abierta la puesta (sic) para que ingrese la culpa incompatible con el dolo, "actuó bajo el error perfectamente vencible en este caso", inculpabilidad PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN relativa, si la ley prevé el tipo culposo, porque el error afecta el momento cognoscitivo, la representación es deformada de lo real, en consecuencia, nunca existe dolo en su presencia, dado que hay conciencia borrosa, y la intencionalidad ya viene obstruida en su dirección final por el yerro, que aunque una vez sea vencible o superable solo podrá estimarse como parte de responsabilidad punitiva (penal o disciplinaria) si en la ley la culpa está atada a las descripción de esta u otra falta. El parágrafo 1 del artículo 44 de la ley disciplinaria define q ue es la culpa v precisa q ue la culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia de l cuidado necesario q ue cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Esta asimilación entre el criterio presentado por el fallo al admitir que si existió error en el conocimiento de JAVIER FIGUEROA, con el concepto legal de culpa grave, en todas las cosas, míresele por donde se le mire, se esta en presencia de la extinción del dolo, como grado de culpabilidad seleccionado en la condena, por tal razón es

incongruente en la parte resolutiva del fallo, con las consideraciones argumentadas en el fallo que son fundamentos de la decisión. También señala el togado respecto de la culpabilidad lo siguiente: "La exigencia al destinatario de la acción de q ue po r lo menos se requirió, de una averiguación de que la sola aparición del apellido Lanao en el contratista, se hubiere procedido a averiguar antes de contratar, todo esto tiene un identificable aroma de las figuras de imprudencia, negligencia, que en resumidas cuentas, se converge por uno u otro camino en la forma o grado de culpa como lo he afirmado con anterioridad, que es un concepto incompatible en todo caso con el dolo.

Expone que: "Para la defensa es asombroso como el operador disciplinario toma una decisión tan drástica con dos aspectos sin fundamento probatorio, la sana Critica y las reglas de la experiencia. No puede valorar como lo hace que el Municipio de Maicao sea un municipio mediano, grande o pequeño si no tiene certificación del número de población de la autoridad competente para expedirla como es el DANE, y con mayor razón, con más rigurosidad la cantidad de personas integrantes que no constituyen población flotante. Manifiesta que el disciplinado es de Maicao, sin acreditar el Registro Civil de Nacimiento... Afirma que la familia LANAO tiene una popularidad conocida por los cargos públicos desempeñados por sus diversos miembros, tomando para ello los testimonios aportados por la defensa, pero no acreditan si efectivamente Samuel Lanao Robles, hermano del Diputado, fue Secretario de Obras Públicas. Tampoco se acredita que Carlos Lanao, el

Contratista, haya sido Secretario de Obras, interventor y Alcalde Encargado. Toma como prueba que constituye verdad verdadera que la popularidad de los Lanao al ocupar cargos públicos son situaciones de las que, es posible inferir que los unos conocen de los otros, ciudadanos habitantes de la misma sociedad, posibilidad que PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no cuenta con ningún soporte probatorio y como tal no da certeza de verdad para concluir que posiblemente es para la Procuraduría Regional de La Guajira que el disciplinado si conocía de la existencia de parentesco entre los Lanao. Se observa en el presente fallo que el juzgador desecha pruebas documentales contundentes como son documentos públicos, pruebas testimoniales que bajo la gravedad del juramento manifestaron decir la verdad, y el cumplimiento de la Constitución Política, como es el principio de la buena fe, para decantar la exclusión del dolo planteado por la defensa con suficiente argumentación, para emitir un fallo sancionatorio con simples suposiciones y posibilidades bajo categorías sicológicas que no pueden tener mayor valor probatorio que las formuladas por la defensa. Igualmente se observa lo anotado con anterioridad que únicamente acoge los aspectos en sentido desfavorable de las pruebas presentadas por la defensa, para argumentar sus posibilidades, situación que trae como consecuencia lo planteado por nosotros en que no existe prueba necesaria ni la certeza para proferir fallo condenatorio. Ahora bien, si nos vamos al concepto de la máxima de la experiencia, para que esta sea válida la Procuraduría debe manifestar sus experiencias con respecto del tema, es decir, ha debido poner

como ejemplo los casos similares ocurridos en La Guajira, los casos similares a nivel nacional, en donde la mayoría, para no hablar que en todos, el disciplinado presenta los argumentos que la defensa pregunta en este proceso, pero nos habla de máxima de la experiencia, sin poner siquiera un ejemplo de ello, lo cual nos lleva a la certeza de que aplicaron esta regla para sancionar a una persona inocente para reemplazar la ausencia de pruebas que hemos resaltado".

VI. CONSIDERACIONES Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto, ocupándose en primer término (i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste a la Delegada para conocer de la actuación; posteriormente (ii) efectuará un análisis del proceso con el fin de verificar si se configuran las causales de nulidad alegadas por la defensa; para luego, si es del caso (iii) examinar las conductas imputadas de acuerdo con el material probatorio recaudado, junto con los argumentos planteados por el apelante, con el fin de confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

De la competencia

1. En el presente caso se sancionó al señor JA VI ER ALFONSO FIGUEROA MEJIA, en su calidad de servidor público (Secretario de Obras Públicas y Vías del PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Departamento de La Guajira), por la ocurrencia de conductas relacionadas con la contratación.

Dispone el numeral 4) del artículo 25 del Decreto 262/00, que las Procuradurías Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales. En el presente caso, tenemos

que el Procurador Regional de La Guajira, emitió el fallo de primera instancia, proceso que trata de conductas relacionadas con la contratación, lo cual de acuerdo con lo dispuesto en la resolución 017/00, señala, entre otras, a ésta Delegada la competencia para desatar el recurso impetrado. De las nulidades alegadas El recurrente alude la ocurrencia de violaciones al debido proceso, que para él aún no se han rectificado, indicando que hubo: (i) Inaplicabilidad del precepto contenido en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la forzosa aplicabilidad del artículo 50 ídem, por ser disposición especial posterior y sobre todo, por ser disposición benigna o favorable; (ii) Aplicación de un procedimiento especial como el verbal, incomparable con la naturaleza de grave de la eventual falta, como imperiosa aplicación del artículo 50 de la Ley 734 de 2002; (iii) Pretermisión de la indagación en presencia de los presupuestos procesales para los que la ley establece como su finalidad (Artículo 150 ibídem) obtención de prueba ilegal; (iv) Violación a la presunción de inocencia en la manera como se formularon las imputaciones de los cargos; (v) Variación de la calificación jurídica provisional dentro de un proceso verbal, a) Por decisión no interlocutoria; b) Por una falta que no es juzgable por este trámite especial (No.30) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y c) porque constituyó nueva formulación de cargos, habiendo precluido la oportunidad procesal para hacerlo, o sea al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación;

(vi) Inexistencia de imputación subjetiva respecto al nuevo cargo o imputación jurídica sustentada en la falta tipificada en el No. 30 del artículo 48 ultradem. Todos los anteriores aspectos ya habían sido planteados con ante

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