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PGN - RECURSO DE APELACION - La presunción de legalidad de la resolución 014 de 2015 es in

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE APELACION - La presunción de legalidad de la resolución 014 de 2015 es in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto de elección de alcalde municipal PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Frente a los actos administrativos/EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD O CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN-Alcance o definición/ACTO ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre su inaplicabilidad/EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD O CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN-Su aplicación más que una potestad es una obligación de los Jueces de la República Sobre el particular, preciso es señalar que si bien respecto de los actos administrativos opera el principio de presunción de legalidad, según el cual ellos son válidos hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no los anule, también lo es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA, en los procesos que se adelanten ante esa jurisdicción el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, inaplicar con efectos inter-partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución y la Ley. Es decir, la excepción de ilegalidad o control por vía de excepción es la alteración de la regla general, caso en el cual, el control se hace únicamente para efectos de garantizar la supremacía normativa, y, en todo caso, este nunca reemplaza al control de legalidad correspondiente, consecuencia de ello es que el acto sigue existiendo dado a que solamente ha sido inaplicado en un caso concreto. Por tal razón, como el a quo decretó la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015 por cuanto vulneró las normas constitucionales y legales en

que debía fundarse, no cabe duda que los argumentos de la apelación se encuentran llamados al fracaso, toda vez que aplicar la excepción de ilegalidad más que una potestad es una obligación de los Jueces de la República, quienes al encontrar fundamentos para su aplicación deben realizarlo aún de oficio. De allí que como los jueces oficiosamente deben, con efectos interpartes, inaplicar los efectos de un acto administrativo cuando encuentren que este vulnera las normas en que debía fundarse, fuerza concluir que en tal evento los jueces no vulneran el debido proceso, la presunción de legalidad ni la congruencia de la sentencia. Además, esta Procuraduría Delegada coincide con el Tribunal, en el sentido de concluir que las mesas 1 a la 31 de la zona 1, puesto 1, Institución Educativa Julio César Turbay, no deben ser excluidas pues ellas no fueron entregadas extemporáneamente. DECISIÓN ADMINISTRATIVA ADOPTADA-En el presente caso se adoptó conforme a la normatividad reglada/PRINCIPIO DE BUENA FE-Aplica para todo tipo de actuaciones … Es decir, los documentos electorales los entregan los jurados de votación a los Registradores del Estado Civil o a sus Delegados, caso en el cual se diligencia un formulario que es el E-17 en el cual se consigna el recibo de documentos electorales entregados por los jurados de votación. De estos documentos no puede establecerse que hayan sido entregados con posterioridad a las 11:00 pm, pues unos no tienen hora de entrega y los otros aparecen con horas como las 7:00 y 8:00 PM, por tal razón no cabe duda que el actuar del Tribunal Administrativo de Bolívar fue en derecho.

Ciertamente, al darse cuenta que una decisión administrativa no demandada dentro del plenario fuera expedida en contravención a las normas en que debía fundarse, lo propio era proceder como se hizo, es decir, de oficio declarar la excepción de ilegalidad de la

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acertada la aplicación de esta figura dentro de la Resolución 014 de 2015 .., la presunción de legalidad de la Resolución 014 de 2015 resulta insuficiente ante los argumentos expuestos según los cuales la decisión contenida en dicho acto no se ajusta a derecho. Por tal motivo, estos argumentos de la apelación deben ser denegados. En cuanto a la falta de firmas en el E-26 que al parecer obedeció a que no fue posible el registro en el sistema de la decisión adoptada en la Resolución 014 de 2015 que ordenó la exclusión de unas mesas, puede afirmarse que ello es inane respecto del resultado electoral. En efecto, al no haberse podido excluir las mesas señaladas en la Resolución 014 de 2014, los votos allí depositados hicieron parte del resultado electoral. Ahora, la consecuencia de la no aplicación de la mentada resolución en el presente caso en virtud a la excepción de ilegalidad, es que no se excluyan los votos de las mesas allí indicadas. Como se ve, la conclusión es que los votos de las mesas excluidas por la Resolución 014 de 2015 debían hacer parte del escrutinio, como en efecto sucedió. Así las cosas, como lo sostuvo el Tribunal se está garantizando la eficacia del voto y se reconoce la voluntad popular, pues como se indicó antes, a juicio de esta Delegada, fue acertada la aplicación de la excepción de ilegalidad de la Resolución 014 de 2015 fue expedida.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 11 de agosto de 2017 Concepto No. 72 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 13001-23-33-000-2016-00007-01

Radicado interno número: 2016-00007

Actor: Carlos Eduardo Torres Cohen y Omar Enrique Frieri Leiva Asunto: Nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar 2016-2019

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en el auto de 24 de julio del presente año, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa Sección, me permito presentar a su consideración y por su conducto a la Sala los siguientes razonamientos.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1. Omar Frieri Leiva El señor Omar Frieri Leiva, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Rafael Gallo Paredes como alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar 2016-2019, efectuado por la Comisión Escrutadora de dicho ente territorial en el Acta General de Escrutinios de 7 de noviembre de 2015, que fue ratificada por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar mediante Resolución 0009 de 13 de noviembre de 2015.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El actor solicitó la declaratoria de nulidad de dichos actos y como consecuencia, la realización de nuevos escrutinios “con exclusión de las mesas 002, 003, 004, 005, 006, 007, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031 del Puesto de Votación Julio César Turbay Ayala de la Cabecera Municipal de El Carmen de Bolívar”. Además, el demandante solicitó se le declare como alcalde del mencionado municipio y se ordene la expedición y entrega de la respectiva credencial. Los hechos de la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera:  El 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones para alcaldes, concejales, gobernadores y diputados en todo el territorio nacional.  El señor Omar Frieri Leiva participó en la contienda electoral para ser elegido alcalde de El Carmen de Bolívar por el Partido Conservador Colombiano.  Dentro del término establecido al efecto por el Código Electoral, el señor Frieri Leiva presentó ante la Comisión Escrutadora Auxiliar correspondiente, reclamación (Art. 192 numeral 7) con el fin de que fueran excluidas las mesas de votación 1 a 31 del puesto de votación Julio Cesar Turbay Ayala

de la cabecera municipal, con fundamento en que fueron entregadas y depositadas en el arca triclave de manera extemporánea, es decir, después de las 11:00 pm.  Por Resolución 003 de 30 de octubre de 2015 la Comisión Escrutadora Auxiliar despachó desfavorablemente la anterior reclamación, la cual fue objeto de apelación.  Por Resolución 014 de 6 de noviembre de 2015 por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar desató el recurso y decidió excluir del cómputo general de votos las mesas 2 a 7 y 9 a 31 del mencionado puesto de votación por cuanto fueron entregadas de manera extemporánea.  No obstante lo anterior, al efectuarse el cómputo general de votos (E-24 y E-26) fueron incluidos los votos de dichas mesas.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  La Comisión Escrutadora Central de El Carmen de Bolívar argumentó que no pudo realizar la exclusión por un error en el sistema de lo cual dejó constancia tanto en la Resolución 014 de 2015 como en el Acta General de Escrutinios. Por tal razón, los documentos electorales E-24 y E-26 no fueron firmados por los miembros de la Comisión Central.  El demandante presentó solicitud de saneamiento de nulidad con fundamento en la no exclusión de dichas mesas.  La Comisión Escrutadora Departamental omitió de manera deliberada la

exclusión de las mesas ordenadas en la Resolución 014 de 2015 y ratificó el procedimiento administrativo viciado.  La exclusión de las mesas ordenada en la Resolución 014 de 2015 tiene la potencialidad de modificar el resultado de las elecciones pues la diferencia entre el candidato Omar Frieri Leiva quien obtuvo 9778 votos y el señor Rafael Gallo Paredes quien obtuvo 10210 votos, es de 432; y los resultados de las mesas que debieron excluirse son: 1598 votos para Omar Frieri y 2361 votos para Rafael Gallo Paredes. Por consiguiente, luego de excluir los votos, el resultado sería: 8180 votos para Omar Frieri Leiva y 7849 para Rafael Gallo Paredes. El señor Frieri Leiva señaló como normas violadas y concepto de la violación, las siguientes: Constitución Política: artículos 29 y 228

Código Electoral: artículo 192 inciso 2

CPACA: artículos 139, 230 y 275 numeral 3º

El demandante formuló los siguientes cargos: (i) Falsedad en los documentos electorales por contener datos contrarios a la verdad por cuanto se computaron votos, actas y registros excluidos de los escrutinios: Afirmó que se computaron votos cuya exclusión fue ordenada por la Resolución 014 de 2015, razón por la cual, los datos contenidos en el formulario E-26 ALC

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co son contrarios a la verdad al tener en cuenta los votos depositados en las mesas 002, 003, 004, 005, 006, 007, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031. La falsedad de los documentos electorales se dio por omisión lo que provocó la modificación del resultado de la elección, con lo cual se afecta de nulidad el acto de elección. (ii) Nulidad del acto de elección por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse: Sostuvo que los escrutinios deben reflejar la verdad de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas, y por ello existen una serie de principios orientadores a los cuales deben sujetarse todas las autoridades electorales. Además, según el artículo 142 del Código Electoral los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato, de la cual se deben extender 2 ejemplares iguales que deben ser firmadas por los miembros del jurado de votación, cuyo destino es: una para el acta triclave y otra para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Explicó que por disposición legal, inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en cualquier caso, hasta antes de las 11:00 pm, las actas y documentos electorales que sirvieron para la votación deber

ser entregados por el presidente del jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, teniendo como consecuencia jurídica que los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no sean tenidos en cuenta en el escrutinio. La anterior situación fue consagrada como causal de reclamación electoral en el numeral 7º del artículo 192 del Código Electoral Colombiano, con la finalidad de dotar a las autoridades electorales, a los candidatos, testigos y en general, a

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cualquier ciudadano, de las herramientas jurídicas necesarias para encausar el procedimiento administrativo de escrutinio a su objeto real, es decir, ser el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector. Aseveró que las normas mencionadas fueron infringidas al expedirse el acto que declaró la elección del señor Rafael Gallo Paredes porque a pesar de que la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la Resolución 014 de 2015 ordenó la exclusión de las mesas 002, 003, 004, 005, 006, 007, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029,

030, 031 del puesto de votación Julio César Turbay Ayala de la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, sí fueron tenidas en cuenta al diligenciarse los formularios E-24 y E-26 ALC. Resaltó que la Resolución 014 de 2015 tiene la potencialidad de definir una situación especial en el procedimiento de escrutinios y su incumplimiento es el producto de una actuación abiertamente irrazonable y desproporcionada por parte de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, que por Resolución 009 de 13 de noviembre de 2015 resolvió ratificar la declaratoria de elección del señor Gallo Paredes, “pues a su criterio así lo había dispuesto la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar, acto del cual daba cuenta según el dicho de la Comisión, el Acta General de Escrutinios Municipales, y los documentos electorales E-24 y E-26 del 7 de noviembre de 2015 conclusión a la cual llegó luego de afirmar sin ningún sustento que la Resolución 009 (sic) de 6 de noviembre de 2015 no hacía parte del Acta General de Escrutinios, y que los documentos electorales habían sido firmados por la imposición del índice derecho en el sistema”. Según el demandante, los documentos electorales no fueron firmados por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal pues la imposición del dedo índice es requisito para abrir o cerrar el sistema. Además, la Resolución 009 (sic) de 2015 sí hace parte del Acta General de Escrutinios Municipales. Insistió en que al realizarse los ajustes al escrutinio con la exclusión mencionada, es el señor Omar Frieri Leiva quien resultaría electo como alcalde de El Carmen

de Bolívar.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (iii) Nulidad del acto de elección por falsa motivación al desconocer la legalidad de la Resolución 014 de 6 de noviembre de 2015 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar: Señaló que la referida resolución goza de presunción de legalidad, por lo tanto, debe ser acatada. En todo caso, el acto es legal si se tiene en cuenta que acató las reglas establecidas en los artículos 143 y 144 del Código Electoral. Precisó que el artículo 144 no señala con exactitud en qué lugar deben introducirse los pliegos antes de las 11:00 pm so pena de no ser tenidos en cuenta para el escrutinio respectivo, la Comisión desconoció el artículo 145 del Código Electoral según el cual, los documentos deben ser introducidos y/o guardados en el arca triclave. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que era “menester y jurídicamente válido” excluir las mesas antes señaladas tal como se ordenó en la Resolución 014 de 6 de noviembre de 2015. 1.2. Carlos Eduardo Torres Cohen El señor Torres Cohen, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de Rafael Gallo Paredes como alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar.

Solicitó la nulidad de la Resolución 009 de 13 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar; que se declare la inexistencia del formulario E-26 ALC de 7 de noviembre de 2015; y que se declare la nulidad de la Resolución 12 de 17 de noviembre de 2015 de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar. Como consecuencia, pidió la cancelación de la credencial otorgada a Rafael Gallo Paredes como alcalde de El Carmen de Bolívar. Asimismo, que se excluya del cómputo de votos las mesas sobre las cuales se han encontrado y demostrado causales de nulidad y se disponga la práctica de nuevos escrutinios.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los hechos de la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera:  El 25 de octubre de 2015 se realizaron elecciones en todo el territorio nacional. En El Carmen de Bolívar participaron 8 candidatos para ser alcalde municipal.  Dicho municipio se organizó de la siguiente manera para las elecciones: ZONA PUESTO LUGAR MESAS S 001 01 Institución educativa Julio Cesar Turbay 31 001 02 Plaza Espíritu Santo 27 001 03 Comedor infantil BAX 8 002 01 Institución Educativa Edmundo Mendoza 23 002 02 Institución Educativa Técnica Industrial Juan Federico 25

090 1 Institución Educativa María Inmaculada 23 099 01 Bajo Grande 2 099 05 Caracolí 3 099 07 Campo Alegre 1 099 08 El Hobo 3 099 09 El Salado 3 099 10 Guamanga 2 099 11 Hatonuevo 1 099 13 Jesús del Monte 1 099 15 Canzona 2 099 16 La Sierra 1 099 17 Macayepo 2 099 19 Arenas 1 099 20 Santa LucíaRaizal 2 099 21 San Carlos 2 099 25 San Isidro 3 099 32 Santo Domingo 2 099 65 Verdum 2  Para los escrutinios se establecieron 3 comisiones auxiliares: Zona 001, Zona 002 y 090 y Zona 99.  En la Zona 001 se presentaron múltiples escritos contentivos de reclamaciones, así como recursos por parte de testigos electorales,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co candidatos y sus apoderados. Sin embargo, no se dejó constancia de ellos ni de los autos de trámite y resoluciones mediante las cuales se resolvieron las reclamaciones.  Los materiales electorales correspondientes a las mesas 1 a la 31 del puesto 01 Institución Educativa Julio César Turbay Ayala, Zona 001 ingresaron extemporáneamente a la urna triclave como se puede observar

en el formulario E-20, denominado “Acta de introducción de documentos electorales en el arca triclave”. El formulario E-19 registra que el material electoral fue recibido por los claveros a las 11:00 pm del 25 de octubre de 2015.  Por lo anterior, el 27 de octubre a las 12:15 horas se solicitó la exclusión del cómputo de votos y de los escrutinios las mesas 1 a 31 del puesto de votación número 1 de El Carmen de Bolívar.  Por Resolución 003 de 30 de octubre de 2015, la Comisión Escrutadora Zonal No. 1 del mencionado municipio, resolvió varias reclamaciones, entre ella la referida anteriormente en el sentido de negarla, es decir, no excluyó las mesas.  Por Resolución 014 de 6 de noviembre de 2015 la Comisión Escrutadora Municipal decidió revocar la Resolución 003 de 2015; negar la solicitud de exclusión de las mesas 001 y 008 de la Zona 2, puesto 1 de El Carmen de Bolívar; y excluir de los escrutinios las otras 29 mesas de la Zona 1 puesto 1.  Al parecer, por razones técnicas el trámite de esta resolución no pudo realizarse en el software, por lo que se efectuó en un programa similar a Word. Tampoco fue posible abrir los archivos o formularios correspondientes en el software para excluir del mismo las mesas indicadas en la Resolución 014 de 2015, es decir, ajustando el los E-24 y en consecuencia el E-26 que contienen las cifras de votos. Por consiguiente, el software no modificó los resultados y la Comisión no lo pudo hacer a pesar de las consultas técnicas

que realizó y de lo cual dejó constancia en el Acta General de Escrutinio y cada una de las resoluciones que expidió.  La Comisión Escrutadora Departamental expidió la Resolución 009 de 13 de noviembre de 2015 en la que ratificó la elección de Rafael Gallo Paredes

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co como alcalde de El Carmen de Bolívar, acto que contiene afirmaciones que trasgreden el principio de buena fe, al desconocer la Resolución 014 de 2015 contra la cual no era procedente recurso alguno y goza de presunción de legalidad.  En la Zona 1, puesto 1, mesas 1, 2, 8, 29, 30; puesto 2, mesas 17 y 22; puesto 3, mesas 2, 3, 6 y 8; y Zona 99, puesto 7, mesa 7, en el formulario E11 se observa que votaron personas cuyos nombres y apellidos no coinciden con los que le corresponden en el censo electoral al número de cédula habilitado para sufragar en dichas mesas.  En la Zona 1, puesto 2, mesas 2, 3, 7, 10, 13, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 26 y 27, lugar Institución Educativa Espíritu Santo; Zona 1, puesto 3, mesas 2, 5, 6,

7, 8, 10, 11, 13, 14, 21, 22, 23 y 24, lugar Juan Federico; Zona 90, puesto 1, mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, lugar María Inmaculada; Zona 99, puesto 1, mesa 1 lugar Bajo Grande, puesto 15, mesas 1 y 2, lugar Cazona, puesto 7, mesa 1, lugar Centro Alegre, puesto 8, mesas 1 y 2, lugar El Hobo, puesto 10, mesas 1 y 2, lugar guamanga, puesto 16, mesa 1, lugar San Carlos; se suplantaron firmas en los E-14 ALC, correspondientes a los jurados de votación; algunos jurados no firmaron y colocaron la huella en el acta de asistencia; jurados que firmaron E-14 sin haber previamente firmado y puesto la huella en las actas de asistencia; jurados que no están relacionados en las actas de asistencia; tarjetones con firma que no corresponden a jurados de votación que hayan suscrito el acta de asistencia y/o que no estén relacionados en dichas actas. En el acápite de normas violadas y concepto de la violación, señaló que con la Resolución 009 de 13 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental, se desconocieron los artículos 88 y 137 del CPACA así como el 192 del Código Electoral. Expuso que en la parte considerativa del acto acusado se indica que la Resolución 014 de 6 de noviembre de 2015 fue proferida cuando se había cerrado el proceso

de escrutinio municipal en sede alcaldía, lo cual es falso porque la audiencia de escrutinios terminó el 7 de noviembre de ese mismo año. Además, señalar que el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Acta General no la incluyó es falso puesto que basta con observar los folios 121 a 123 del Acta General de Escrutinios para concluir que sí está en su texto. Aseguró que la falta de firmas físicas de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar en los formularios E-24 y E-26 no es un vicio de forma, sino que implica la inexistencia de la voluntad administrativa de dictar el acto. Adujo que el tiempo oportuno para que se produzca el acto físico de introducir o depositar los pliegos electorales en el arca triclave es el lapso comprendido entre la terminación del escrutinio en cada mesa de votación y las 11:00 pm del día de las elecciones, en las mesas de votación que funcionen en las cabeceras municipales. Agregó que la Resolución 12 de 17 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental desconoció el artículo 193 del Código Electoral por cuanto la oportunidad para presentar reclamaciones por primera vez en las comisiones auxiliares es durante los escrutinios, sin que se distinga si es por mesa o por la actividad que realiza, por lo que se debe entender que es durante su

actividad, lo que lo lleva a concluir que la interpretación contenida en dicho acto es errada. Por último, manifestó que el documento que acredita la condición de testigo electoral –formato E-16-, previsto en el artículo 4 de la Resolución 2969 de 2011 del Consejo Nacional Electoral - CNE, fue desconocido.

2. Trámite de las demandas El 14 de enero de 2016 fue admitida la demanda instaurada por el señor Omar Frieri Leiva, se denegó la medida cautelar solicitada y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Por auto de 18 de enero de 2016 se admitió la demanda presentada por el señor Carlos Eduardo Torres Cohen, se negó la suspensión provisional solicitada y se ordenaron las notificaciones de rigor.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto de 22 de febrero de 2016 se decretó la acumulación de los mencionados procesos. La audiencia inicial se llevó a cabo en varias etapas: El 9 de marzo de 2016 se admitió la coadyuvancia de Javier Antonio Cohen Peñaloza y se suspendió en la etapa de saneamiento para vincular al CNE. El 22 de abril de 2016 se resolvieron las excepciones previas y se declararon no probadas las de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC y la de falta de agotamiento del

requisito de procedibilidad en el proceso promovido por el señor Torres Cohen, pero en el proceso iniciado por el señor Frieri Leiva se declaró probada, razón por la que se terminó ese proceso. Al ser objeto de súplica esta decisión, la audiencia fue suspendida. Mediante providencia de 27 de abril de 2016, se dejó sin efectos la decisión referida al trámite dado al recurso de súplica, para que se diera aplicación al artículo 244 del CPACA, lo cual se llevó a cabo en audiencia de 4 de mayo de 2016. El 17 de mayo del mismo año fue revocada la decisión objeto de súplica y se ordenó continuar con el proceso. El 13 de junio se fijó el litigio y se señaló fecha para la audiencia de pruebas, la cual inició el 27 de ese mismo mes con la práctica de aquellas que fueron decretadas. El 5 de septiembre se reanudó la diligencia con la contradicción del dictamen pericial rendido. Los días 10 y 27 de febrero de 2017 continuó la audiencia de pruebas y finalizó el 3 de marzo. En esta última etapa se adecuó el trámite del proceso que se había

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co señalado como de única instancia, para corregirse que se trataba de primera instancia. Finalmente se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió

traslado para presentar alegatos por escrito.

3. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 2 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: (i) aplicar la excepción de ilegalidad de la Resolución 014 de 6 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar; (ii) negar la tacha de falsedad propuesta por el representante del Ministerio Público respecto del formulario E-19 de la RNEC; (iii) tener como desistida la objeción formulada al dictamen pericial ante la inobservancia en el pago de los honorarios del perito por parte del señor Torres Cohen; (iv) declarar la nulidad de la Resolución 009 de 13 de noviembre de 2015 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental y (v) negar la solicitud de nulidad del acto de elección del señor Rafael Gallo Paredes como alcalde de El Carmen de Bolívar

2016-2019. En un acápite denominado cuestión previa, el Tribunal se pronunció sobre la tacha de falsedad que formuló el representante del Ministerio Público respecto del formulario E-19 aportado en copia con la constancia suscrita por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de ser fiel copia del original, en razón a que tiene una anotación de ser un documento que corresponde a las “ELECCIONES CONGRESO DE LA REPÚBLICA”, por lo cual solicitó el cotejo de firmas con el formulario original que debe reposar en los archivos de la Delegación Departamental de Bolívar. Recordó que en audiencia inicial se decretó la prueba pericial solicitada y en

audiencia de pruebas se surtió la contradicción del dictamen el cual concluyó que las firmas indubitadas de los claveros Ramón Rafael Charris Martínez y Javier del Carmen Luna García se identifican grafológicamente con las contenidas en el formulario E-19 de la RNEC.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concluyó e

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