PGN - RECURSO DE APELACION - Las pretensiones de la demanda deben desestimarse
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACION - Las pretensiones de la demanda deben desestimarse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 30 / 2010
Bogotá, D.C., 16 de febrero 2010 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera Ponente Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO
E. S. D.
Ref: Proceso No 36916 (76001233100020040084301) Acción de reparación directa Actor: Antonio Vivas Ávila Demandado: Presidencia de la República y otros El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1 JOSÉ ANTONIO VIVAS AVILA, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – MINISTERIO
2 Expediente No 36916 (00843) DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por el incumplimiento del pago de la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) ofrecida públicamente a título de recompensa, el día 17 de marzo de 2002, por le señor Presidente de la República Dr. Andrés Pastrana Arango, por la Dirección General de la Policía Nacional –
Dirección del DAS y Fiscalía General de la Nación, luego de agotado el Consejo de Seguridad celebrado en la cuidad de Cali y con el propósito de gratificar a la persona que proporcionara la identificación de los homicidas de Monseñor ISAIAS DUARTE CANCINO, cuya muerte ocurrió el día anterior. En escrito visto a folios 197 a 207 del cuaderno principal, adicionó la demanda para solicitar reconocimiento de perjuicios morales en la suma de $200.000.000 1.2 Las entidades demandadas contestaron la demanda: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se opuso a las pretensiones (fls 153 a 156 c. ppal). Propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva.- Indicó que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública y si bien dentro de sus funciones se encuentran las de asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo y demás servicios para dicho fin, también le es que ninguna de ellas se relacionan con la de ofrecer o pagar recompensas, es decir que resulta imposible imputar responsabilidad por omisión. - Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la Nación.- Precisó que la demanda se dirigió contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad cuya representación legal y judicial le corresponde al Director de este
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3 Expediente No 36916 (00843) Departamento, sin embargo, en el auto admisorio de la demanda se
ordenó notificar personalmente al Presidente de la República, quien no es el representante judicial de la Nación ni tampoco del Departamento en comento, en ese orden de ideas, el Presidente de la República no es sujeto procesal ni puede ser vinculado a un proceso como representante judicial de la Nación. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones (fls 165 a 171 c. ppal). Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues advierte que en el proceso no existe prueba de la que se pueda inferir que la Policía Nacional haya realizado ofrecimiento de pago de recompensa por la información suministrada por el hoy demandante. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones, por considerar que a dicha entidad no se le puede imputar omisión alguna, pues su función constitucional es la administrar justicia en nombre de la República de Colombia, dentro de la cual no le compete realizar el ofrecimiento alegado por el actor. Propuso las excepciones innominada o genérica, inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido (fls 175 a 202 c. ppal) La Nación – Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones (fls 251 a 256 c. ppal). Propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud formal de la demanda por ausencia de los requisitos formales establecidos para esta clase de acción.- dado que a la parte actora le corresponde detallar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, los que en el caso concreto no se cumplió e impide colegir una falla atribuible a la Fiscalía.
- Ineptitud formal de la demanda por falta de legitimación por pasiva.- pues la responsabilidad que alega el actor no es atribuible a la Fiscalía, en la medida que esta entidad no le corresponde el pago de recompensas ofrecidas por el Gobierno Nacional.
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4 Expediente No 36916 (00843) El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se opuso a las pretensiones (fls 267 a 273 c. ppal) por considerar que no le cabe responsabilidad alguna respecto de la falla del servicio alegada por la parte actora, pues el actuar de los funcionarios del DAS no se enmarca dentro una omisión como tampoco en extralimitación de funciones y que simplemente obedeció al cumplimiento de sus deberes. 1.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 7 de mayo de 2008, declaró administrativamente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el señor José Antonio Vivas Ávila, por el incumplimiento en el pago de la recompensa ofrecida por el señor Presidente de la República, en la ciudad de Cali el día 17 de marzo de 2002. En consecuencia condenó a la precitada entidad a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales la suma de $1.468.316.604, monto actualizado que corresponde a la recompensa ofrecida y por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales. Para el a-quo, existe suficiente evidencia para aceptar como un hecho probado
que el señor José Vivas Ávila fue la persona que con su testimonio permitió que la Fiscalía judicializara a los autores materiales del magnicidio de Monseñor Duarte Cancino y que el incumplimiento del Gobierno Nacional en el pago de la recompensa ofrecida para esclarecer el homicidio, constituye una falta o falla del servicio que trae consigo la necesidad de que el Estado indemnice a la víctima. Precisó que en el caso concreto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no desvirtúo su responsabilidad y por el contrario demostró una dilación injustificada para cumplir con la oferta realizada por el Presidente de la República, intentando trasladarla a otros entes como el DAS que son ajenos a la promesa presidencial. 1.4 Apelación.- La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sustenta su inconformidad (fls 426 a 432 c. 4) reiterando sobre la prosperidad de las excepciones propuestas en la contestación
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5 Expediente No 36916 (00843) de la demanda “ineptitud sustantiva por falta de legitimación por pasiva e ineptitud sustantiva por indebida representación de la Nación”. Advierte que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no le corresponde dentro de sus funciones el pago de recompensas por colaboración eficaz con la justicia, pues esta función le corresponde a otras autoridades. Pare el efecto se remite a las comunicaciones suscritas por el Director de Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y por el Director General de
Inteligencia del DAS. Afirma que el demandante no probó que fuera reclutado por la Presidencia de la República como informante, como tampoco que fue a esa entidad a la que le suministró la información sobre los homicidas de Monseñor Isaías Duarte Cansino, razones suficientes para concluir que la Presidencia de la República no está obligada a pagar la recompensa alegada por el demandante. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Previo a estudiar el fondo del asunto corresponde abordar el estudio de las excepciones propuestas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dado que como apelante único reitera sobre su prosperidad, las que concreta en la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por ende, la consecuente, indebida representación de la Nación. A juicio del Ministerio Público las excepciones propuestas no deben prosperar. Si bien fue probada que la manifestación pública de disponer el pago de una recompensa por la suma de $1.000.000.000, para aquellas personas que dieran información sobre los autores del asesinato de Monseñor Isaías Duarte Cancino, provino de manera exclusiva del Presidente de la República, para esa época el Dr. Andrés Pastrana Arango1, también lo es que por virtud de lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 3 del Decreto 4657 de 2006 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la 1 Así consta en la comunicación de 13 de marzo de 2003 suscrita por el Director Central de Policía Judicial
(fls 81 y 82 c. ppal), en la que informa “…que la recompensa difundida por los medios de comunicación el día 18 de marzo de 2002, con ocasión del homicidio de Monseñor Isaías Duarte Cansino, sucedido el 17 de marzo de 2002, en la ciudad de Cali, fue ofrecida por el señor Presidente de la República, Doctor Andrés Pastrana Arango, en el Consejo de Seguridad que se realizó para esa fecha en dicha ciudad…”
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6 Expediente No 36916 (00843) República”, es viable inferir que a dicho Departamento le corresponde la representación judicial de la Nación en los procesos que se demanden hechos o actos administrativos atribuibles o expedidos por el Presidente de la República. Así lo precisó el Consejo de Estado, en auto de 27 de mayo de 2009, Expediente 34144, con argumentos que resultan igualmente predicables para este caso: “…la Sala encuentra completamente claro que las Directivas presidenciales desmandadas sólo fueron expedidas y, por ende, suscritas por el Presidente de la República, de allí precisamente que la notificación del auto admisorio de la demanda deba efectuarse a dicho ente por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, comoquiera que en virtud de los dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4657 de 2006, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. A su turno, los numerales 1 y 2 del artículo 3 del citado Decreto 4657 de 2006, de manera
específica le atribuyen las siguientes funciones al referido Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: “Artículo 3°. Funciones Generales. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales:
1. Organizar, dirigir, coordinar y realizar directamente si fuere el caso, las actividades necesarias que demande el Presidente del a República, para el ejercicio de las facultades Constitucionales que le corresponde ejercer, con relación al Congreso y con la administración de justicia.
2. Organizar, asistir y coordinar las actividades necesaria que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades Constitucionales que le corresponde ejercer como jefe del estado y suprema autoridad administrativa, y disponer lo necesario según sus instrucciones, para la eficiente y armónica acción del gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores en la acción de Gobierno” Ahora bien, el inciso segundo del artículo 149 del C.C.A., dispone:
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7 Expediente No 36916 (00843) “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. (Se destaca). Por consiguiente, dado que los actos demandados se expidieron por el Presidente de la República, a él habría que notificársele entonces directamente el auto admisorio de la
demanda; sin embargo, se dispuso que tal notificación se llevare a cabo a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dado que ese ente tiene entre sus funciones, como ya se vio, las de asistir y apoyar al Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones Constitucionales como suprema autoridad administrativa en cuanto le corresponde ejercer en relación con la Administración de Justicia, sin que sea de recibo el argumento que plantea la parte recurrente en el sentido de que el Presidente de la República no representa a la Nación en los procesos contencioso administrativos, pues de conformidad con la disposición antes transcrita, tal representación también la ostenta la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto, en este caso el propio Presidente de la República y/o Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” Los argumentos que se dejan expuestos resultan suficientes para dejar sin piso jurídico la excepción propuesta, en tanto la legitimación en la causa por pasiva sí recae en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la notificación de la demanda se hizo al funcionario competente quien, como ya se señaló, ostenta la representación de la Nación cuando se trate de hechos o actos administrativos atribuibles o expedidos por el Presidente de la República. Bajo el entendido que se que trata de un sentencia consultable por razón de la cuantía de la condena impuesta, el Ministerio Público abordará el estudio del problema jurídico en toda su dimensión. 2.1 PROBLEMA JURIDICO La controversia jurídica se contrae a establecer si la Nación – representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el Ministerio
del Interior y de Justicia; el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; el Departamento Administrativo de Seguridad Das y la Rama judicial – Fiscalía General de la Nación, son responsables por el incumplimiento en el pago de
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8 Expediente No 36916 (00843) una recompensa de $1.000.000.000 ofrecida por el Presidente de la República en el Consejo de Seguridad que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2002 en la ciudad de Cali, y que en sentir del actor le debe ser reconocida y pagada pues gracias a la información que suministró fue posible identificar a los homicidas de Monseñor Isaías Duarte Cancino. Como paso previo resulta pertinente precisar el marco legal aplicable en materia de ofrecimientos y pago de recompensas a informantes por parte del Gobierno Nacional para la época de los hechos, para luego establecer cual o cuales de las entidades demandadas se encontraban llamadas a responder por su pago, en que eventos y bajo que condiciones. Marco legal Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo 99 de 1991, estableció en su artículo 64 lo siguiente: “ARTÍCULO 64.- Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura de sindicado o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución de delito de competencia de los jueces de orden público, o informes que permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad penal de los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente a
un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la que podrá ser pagada dentro o fuera del país. Dicho beneficio será determinado por el jefe del departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de la Policía Nacional o el director nacional de instrucción criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la República a quien corresponderá privativamente su auditaje, o por el Procurador General de la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere. Los ordenadores de estos gastos podrán autorizar en casos especiales que se realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía superior a la señalada en el inciso primero. Los informes se consagrarán en acta reservada, en la cual se hará constar la versión y se suscribirán por los ordenadores del gasto o por su delegado especial, un agente del Ministerio Público y el informante, quien además estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la jefatura del organismo que la haya autorizado donde se conservará con
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9 Expediente No 36916 (00843) la debida reserva y seguridades, y de su contenido el jefe del DAS, el director general de la Policía Nacional o el director nacional de instrucción criminal deberá expedir copia autenticada, prescindiendo de la firma y datos de identidad del informante, con destino a la respectiva
investigación penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimación que haga el magistrado o juez. En todo lo relacionado con el contenido del acta para la identificación del informante; el levantamiento de su reserva para el juez y fiscal, o en caso de comprobación de falsedad de la información o de motivos fraudulentos, así como de la protección del exponente se aplicará lo previsto para el caso del testigo a que se refiere el artículo 22 del presente estatuto.” Decreto 2271 de 1991, adoptó como legislación permanente lo prescrito en el precitado artículo 64. Decreto 1901 de 2 de noviembre de 1995 “por el cual se dictan normas de orden público en todo el territorio nacional” estableció en su artículo 7: “ARTÍCULO 7o. RECOMPENSAS. Las autoridades competentes podrán conceder recompensas monetarias a la persona que sin haber participado en la comisión de delito suministre a la autoridad información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de los delitos de competencia de los jueces regionales, o de bienes destinados a su comisión o que provengan de su ejecución. La recompensa a informantes se otorgará de comprobarse el resultado y la eficacia de la información. Esta última deberá ser certificada por el fiscal competente. En ningún caso procederán las recompensas por informes suministrados por el perjudicado directo de la infracción. Ley 282 de 6 de junio de 1996 “por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y
la extorsión, y se expiden otras disposiciones”, dispuso en su artículo 1° la creación del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, CONASE, como un órgano asesor, consultivo y de coordinación en la lucha contra los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión. Integrado por “un Oficial Superior del Ejército Nacional y uno de la Policía Nacional, designados por el Ministro de Defensa Nacional; un delegado personal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad; un delegado personal del Procurador General de la Nación; un delegado personal del Fiscal General de la Nación, y un delegado personal del Presidente de la República, que será el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, quien lo presidirá”. En su artículo 2° incorporó el Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal (creado mediante Decreto
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10 Expediente No 36916 (00843) 1465 de 1995) que cumple funciones de unidad coordinadora de las políticas que en materia de inteligencia, adelanten los organismos gubernamentales en relación con el delito de secuestro. En materia de recompensas en el artículo 13, indicó: “Artículo 13. Recompensa. Las autoridades competentes podrán reconocer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin haber participado en el delito, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de un delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del lugar en donde se encuentra un secuestrado o víctima de atentado contra la liberta personal.
La autoridad que reciba la información deberá constatar la veracidad, utilidad y eficacia de la misma y enviar la certificación correspondiente al funcionario competente para que se proceda al pago. El Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la certificación y los requisitos para su otorgamiento. En ningún caso se procederá el pago de recompensas al cónyuge, compañero o compañera permanente, ni a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil del secuestrado” Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa y se dictan otras disposiciones” en materia de Órganos de Asesoría y Coordinación, dispuso en el artículo 63 incorporar dentro de su estructura al Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y Demás Atentados contra la Libertad Personal – CONASE, señalando en el artículo 65, las funciones del Secretario Técnico del Consejo, entre ellas, la de administrar el Fondelibertad, bajo la orientación y coordinación del Ministerio de Defensa y el CONASE (numeral 13) y dentro de esta función le correspondía “tramitar el pago oportuno de las recompensas de que trata el artículo 13 de la Ley 282 de 1996, de acuerdo con su respectivo reglamento” (literal h) Decreto 218 de 15 de febrero de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad”, en materia de recompensas en su artículo 48 establecía: “ARTICULO 48. RECOMPENSAS. Corresponde al Director del Departamento Administrativo de Seguridad determinar los casos en los cuales se reconozcan
recompensas, su cuantía y oportunidad de su pago, a quien suministre informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, a la persona que proporcione informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas.
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11 Expediente No 36916 (00843) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad puede disponer que las ofertas sean hechas públicas y, cuando lo considere conveniente, autorizará la determinación anticipada del monto de las mismas. Los actos y providencias que expida el Director del Departamento para el pago de recompensas estarán amparados por la reserva legal. Este Decreto entró a regir el 17 de febrero del 2000 (Diario Oficial No 43.897) y tuvo efectos jurídicos hasta el 4 de marzo de 2004, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 643 de 2004 que lo derogó de manera expresa. De la normativa legal que se deja expuesta, surgen las siguientes conclusiones: De las entidades demandadas, la única que se encontraría llamada a responder en el caso de una eventual condena por el incumplimiento del pago de la recompensa, serían el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues para el 17 de marzo de 2002, fecha en la cual el Presidente de la Republica de Colombia (Dr. Andrés Pastrana Arango) hizo ofrecimiento público del pago de una recompensa por información que condujera a la identificación de los asesinos de Monseñor Cancino, correspondía al Director de dicho Departamento
Administrativo no sólo determinar si la información suministrada por el hoy demandante se enmarcaba dentro de aquellos casos respecto de los cuales resultaba procedente reconocer recompensa, sino también en lo referente a su cuantía y oportunidad de pago, quien además en su condición de ordenador del gasto podía concederlas con cargo a una cuenta especial del presupuesto de esa entidad, cuyo manejo se encontraba cobijado por reserva legal. El pago de recompensa procedía previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: A las personas que sin haber participado en la comisión del delito suministraran a la autoridad información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de los delitos, cuyo otorgamiento solo resultaba posible una vez se comprobara el resultado y eficacia de la información. La competencia del DAS en materia de pago de recompensas también se corroboró con la información suministrada por el Director de ese organismo, en comunicación de 5 de julio de 2000 dirigida al Secretario Privado de la Presidencia de la República (fls 49 a 51 c. pruebas), en la que describe la
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12 Expediente No 36916 (00843) normatividad que regulaba esa materia. Se destacan los siguientes apartes: “De conformidad con lo establecido en la Resolución No 4844 del 11 de junio de 1999 expedida por la Contraloría General de República cuyo tenor literal expresa: PAGO DE RECOMPENSAS: Esta cancelación se hace para recompensar las informaciones oportunas y veraces que permitan planear operaciones con resultados positivos basados en los datos suministrados por un informante, su cuantía está autorizada y reglamentada por el
Gobierno Nacional por captura de cabecillas de grupos subversivos y redes de narcotráfico, su cancelación se efectuara en todo caso buscando la seguridad física del informante y su familia, accediendo a las condiciones que él considere convenientes. Conservando en todo caso las constancias y soportes que respalden el pago de las mismas. Con el pago de recompensas a cargo de Presupuesto destinado a gastos reservados al interior del DAS se encuentra reglamentado de manera clara y diáfana por medio de la resolución Nro 0776 de mayo de 2000 por la cual se adopta el “Manual de Gastos Reservados del Departamento Administrativo de Seguridad. Este manual contempla el procedimiento interno que se dará en casos como el puesto en consideración, así como las disposiciones de orden presupuestal de tipo penal y reglamentario, mismas que son concomitantes con la normativa de la Contraloría General de la Nación y que no establecen límite cuantitativo más allá del mismo presupuesto. De igual manera, el artículo 48 del Decreto 218 de 2000 otorga al Director del Departamento Administrativo de Seguridad la potestad de autorizar el pago de recompensas pertinentes, eficaces y conducentes al logo de la captura de sujetos procesados judicialmente, con cargo al rubro de “gastos reservados” 2.2 DEL CASO SUB-LITE De las pruebas documentales debidamente allegadas al proceso, surgen los siguientes hechos probados: 2.2.1 Ofrecimiento de pago de una recompensa por parte del Presidente de la Republica para la época de los hechos Se acreditó que el Dr. Andrés Pastrana Arango en su condición de Presidente de la República de Colombia en un Consejo de Seguridad que se llevó a cabo el 18
de marzo de 2002 en la ciudad de Cali, hizo ofrecimiento público del pago de una
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13 Expediente No 36916 (00843) recompensa para aquellas personas que suministraran información sobre los autores del homicidio de Monseñor Isaías Duarte Cancino sucedido el 17 de marzo de 2002. Así consta en la comunicación de 13 de marzo de 2003, suscrita por el Director Central de Policía Judicial (fls 81 y 82 c. ppal) en la que confirma “que la recompensa difundida por los medios de comunicación el día 18 de marzo de 2002, con ocasión del homicidio de Monseñor ISAIAS DUARTE CANCINO, sucedido el 17 de marzo de 2002, fue ofrecida por el señor Presidente de la República, Doctor Andrés Pastrana Arango”. Obra igualmente el original del periódico el TIEMPO de 18 de marzo de 2002 que divulga sobre el asesinato de Monseñor Duarte Cancino y de la recompensa ofrecida por el Presidente PATRANA a quien entregara a los responsables del asesinato (fl 83 y 84 c. ppal) 2.2.2 Condición de informante del señor José Antonio Vivas Ávila, dentro de la investigación penal que se adelantó con ocasión del homicidio de Monseñor Isaías Duarte Cancino. Tal condición se probó con las constancias suscritas por el Fiscal Especializado de Santiago de Cali, doctor Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez, de fechas 26 de junio, 23 de agosto y 12 de noviembre de 2002, que informan:
Constancia de 26 de junio de 2002 (fl 24 c. pruebas) “En la presente fecha se deja constancia que el Señor JOSE ANTONIO VIVAS AVILA, declaró en esta Fiscalía el 4 de abril de la presente anualidad, testimonio este que sirvió para ordenar captura en contra de los señores ALEXANDER DE JESUS ZAPATA RIOS y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ CASTRO, por el homicidio de Monseñor ISAIAS DUARTE CANCINO, los cuales fueron efectivamente capturados y puestos a disposición de este despacho. A los mismos se les definió situación jurídica y se les decreto detención preventiva por los delitos de Homicidio Agravado” Constancia de 23 de agosto de 2002 (fl 77 c. ppal - 110 c. pruebas) “En la presente fecha se deja constancia que esta Sub-Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario se adelanta investigación penal radicada bajo partida No 1.177 por el homicidio agravado de Monseñor ISAIAS DUARTE CANCINO.
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14 Expediente No 36916 (00843) Esta Fiscalía, contó con la colaboración del señor JOSE ANTONIO VIVAS AVILA identificado con la cédula de ciudadanía No 94.378.864 de CaliValle, el cual con su testimonio y otras pruebas recaudadas dentro del plenario sirvieron como base, para proceder a la captura del señor ALEXANDER DE JESUS ZAPATA y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ CASTRO, quienes al parecer son los autores materiales de dicho homicidio.
Así mismo el señor VIVAS AVILA suministró información a la Fiscalía en contra de los antes sindicados, por otros delito
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