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PGN - RECURSO DE APELACION - Lo señala el artículo 109 de la ley 734 de 2002

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Lo señala el artículo 109 de la ley 734 de 2002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 13-137811-06

Disciplinado: Juan Carlos Grillo Posada Cargo y entidad: Presidente Compañía de Seguros la Previsora

Quejoso: Jaime Lombana Villalba Fecha queja: 22-02-06

Fecha hechos: 28-07-05

Asunto: Utilizar queja disciplinaria para constreñir renovación contrato

Decisión: Inhibitorio-archivo

Bogotá DC, 13 de julio de 2006 Procede el Despacho a resolver lo que corresponda en relación con la actuación radicada con el número de la referencia con fundamento en la competencia conferida por el artículo 25 numeral 1 literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución No. 017 del 4 de marzo de 2000 del Despacho del Procurador General de la Nación. ANTECEDENTES El abogado JAIME LOMBANA VILLALBA, en representación de ALFREDO SOLANO BERRÍO presidente de la Central Hidroeléctrica Urrá SA ESP , mediante oficio del 22 de febrero de 2006 solicitó al Procurador General de la Nación, iniciar investigación disciplinaria contra JUAN CARLOS GRILLO POSADA, representante de La Previsora por constreñir a su representado utilizando la presentación de una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de imponer cláusulas y porcentajes de participación en un contrato de seguros celebrado entre La Previsora SA y la Central Hidroeléctrica Urrá SA ESP, siendo tomador esta

última. Considera que la conducta del Doctor GRILLO POSADA constituye una extralimitación del funcionario público en el ejercicio de sus derechos y funciones consagrados en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Sobre los hechos indica que dentro del período de vigencia de la póliza de daños materiales comprendido entre el 19 de enero de 2004 y el 18 de enero de 2005, que amparaba los riesgos de la obra civil de los equipos principales y complementarios contratada por la Hidroeléctrica Urrá, figuraban como compañías aseguradoras La Previsora SA con un porcentaje mayoritario de participación del 60% y AIG con el 40% y próximo al vencimiento la Central Hidroeléctrica convocó una reunión con las compañías aseguradoras La Previsora y Mapfre Seguros para informar el nuevo esquema de contratación implementado para el programa de seguros, otorgando una participación porcentual de los riesgos a asumir a las compañías La Previsora SA con un 50% y, a Mapfre Seguros con el restante 50% y el liderazgo de la cuenta se concedió inicialmente a La Previsora para la primera anualidad y para la siguiente a Mapfre Seguros, alternándose sucesivamente. Que posteriormente el Doctor JUAN CARLOS GRILLO hizo saber su inconformidad con lo señalado y acordado entre las partes contratantes, generándose un desacuerdo injustificado entre La Previsora y la Hidroeléctrica ya que solicitó se conservara el 60% de participación , además que en comunicación del 28 de diciembre de 2004 indicó que no compartía el esquema de aseguramiento planteado

Henlop Exp. 13-137811 Página 1 de 4 por el asesor de Urrá SA ESP y que mediante comunicación del 30 de diciembre de 2004 trata de imponer las condiciones del contrato aportando unas cifras en las cuales se demuestran beneficios a la Hidroeléctrica con ocasión de períodos anteriores e inicia los actos de constreñimiento afirmando veladamente que la actuación de Urrá SA ESP va en contra de los principios que rigen la función pública sin que ello sea cierto. Que el Doctor GRILLO POSADA presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación en contra del Presidente de la Central Hidroeléctrica Urrá SA ESP, desconociendo la normatividad vigente y aplicable a la contratación de aseguradores, lo que demuestra que su comportamiento incumple con sus deberes y que abusa y se extralimita en sus funciones, ya que ellas deben estar regidas por el ejercicio ajustado y respetuoso de la normatividad vigente, lo que constituye falta disciplinaria de conformidad con el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Informa que a causa de la queja disciplinaria la Procuraduría Regional de Córdoba inicia la investigación preliminar con radicado 082-2024-05, decretando el archivo definitivo de las diligencias, lo que demuestra que la queja fue interpuesta sin fundamento alguno y que fue un medio de presión de parte del Doctor GRILLO POSADA en contra de ALFREDO SOLANO, ya que este no era destinatario de la ley disciplinaria y que a su vez el contrato de seguro se rige de acuerdo con las normas de derecho privado , operación contractual que se realizó teniendo en cuenta lo

señalado en el estatuto interno de contratación de la Central Hidroeléctrica Urrá SA, sin que exista irregularidad alguna. Que el Doctor GRILLO POSADA es reiterativo en sus actuaciones de constreñimiento al interponer el recurso de apelación contra la providencia que decretó el archivo definitivo de las diligencias, repudiando de manera ostensible las razones jurídicas expuestas en la parte motiva de la providencia y anteponiendo sus intereses personales que configuran el abuso indebido de las funciones del cargo (folios 1 a 17) CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 señala que “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses (…)”. Con fundamento en lo descrito en la norma, el despacho observa que el escrito presentado por el abogado JAIME LOMBANA VILLALBA, pretende demostrar que el hecho de que JUAN CARLOS GRILLO POSADA representante legal de la Previsora SA hubiere presentado queja disciplinaria contra ALFREDO SOLANO BERRÍO en condición de representante legal de la Central Hidroeléctrica Urrá SA ESP por probables irregularidades relacionadas con la negación a la Previsora SA de la posibilidad de presentar en alianza con AIG y COLSEGUROS una oferta ajustada a

las condiciones técnicas que requería la Hidroeléctrica, porque la compañía no aceptó las condiciones de oposición de un coaseguro sugerido por la firma consultora Rueda y Barrera SA, se estaría vulnerando los artículos 209 y 333 constitucionales, como se observa de la queja cuya copia obra a folios 31 a 39, no Henlop Exp. 13-137811 Página 2 de 4 constituye elemento alguno de constreñimiento que pueda ser reprochable como lo afirma el memorialista. En efecto, el Doctor GRILLO POSADA en defensa de los intereses de la compañía La Previsora SA a la cual representa, estaba en la libertad de interponer las acciones pertinentes que considerara oportunas ante la probable vulneración del principio de participación en el proceso contractual que adelantaba con la Hidroeléctrica de Urrá SA ESP, y tal situación en manera alguna puede considerarse reprochable, por el contrario, es un deber de los funcionarios públicos presentar ante las autoridades los informes y quejas sobre los hechos punibles e irregularidades que conozcan en ejercicio de su función. Por otra parte, ante la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional de Córdoba con relación a la queja presentada por el Señor JUAN CARLOS GRILLO POSADA procede el recurso de apelación como lo señala el artículo 109 de la Ley 734 de 2002 y, sin entrar a debatir los argumentos del aquo en aquella decisión, este despacho considera que es de trascendental importancia jurídica conocer la decisión del superior funcional dentro del recurso interpuesto para establecer si el aquo tenía o no razón en los argumentos que originaron el archivo,

pero tal situación tampoco puede ser considerada como constreñimiento por parte del apelante, pues es un derecho que le asiste y que la ley le ha otorgado en el esclarecimiento de unos hechos que considera irregulares y atentan contra la función pública. El escrito contiene elementos de juicio relacionados con un proceso contractual de seguros pero fundamentalmente está dirigido a señalar como falta disciplinaria el hecho de que el Señor JUAN CARLOS GRILLO POSADA en representación de la Previsora SA ha venido constriñendo al representante de la Hidroeléctrica de Urrá SA para imponer unas cláusulas ilegales y para tal fin se ha valido de la queja interpuesta contra el representante de la empresa ALFREDO SOLANO BERRÍO, situación procedimental que a juicio de este despacho no contiene elementos que estructuren conducta irregular que constituya falta disciplinaria por parte del representante legal de La Previsora SA. En este orden de ideas en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo primero del artículo 150 Ibíd. este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna, toda vez que los hechos narrados en la queja resultan disciplinariamente irrelevantes, en razón a que no existe conducta irregular susceptible de ser investigada. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA L VIGILANCIA ADMINISTRATIVA en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria por los hechos narrados por el abogado JAIME LOMBANA VILLALBA de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia se ordena archivar las presentes

diligencias.

SEGUNDO: Comunicar la decisión al quejoso en los términos del inciso segundo del artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

Henlop Exp. 13-137811 Página 3 de 4

TERCERO: Por secretaría se realizarán las constancias y anotaciones de ley.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM Rearch mbm Henlop Exp. 13-137811 Página 4 de 4

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