PGN - RECURSO DE APELACION - No está llamado a prosperar

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE APELACION - No está llamado a prosperar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Secretaria Ad-Hoc por haberse efectuado con desviación de poder y no agotar formalidad de publicación DESVIACIÓN DE PODER-Por no indicarse en acto dirección en que designada atendería funciones asignadas y no cumplir con requisito de publicidad ACTO DEMANDADO-No es propiamente un acto de nombramiento ….En sentir de este Despacho no se debió proferir sentencia de mérito que definiera el medio de control que se ejerció por cuanto que el acto demandado no es propiamente un acto de nombramiento aun cuando así se haya designado en el Decreto 4886 del 2011, artículo 22 numeral 13 en donde se estableció esta facultad ACTO DE NOMBRAMIENTO-Definición RECURSO DE APELACIÓN-No está llamado a prosperar Ahora bien conforme a la redacción del acto acusado lo que se ha dado es señalar unas funciones a una empleada de la Superintendencia, que comprende solo las de certificación y autenticación de documentos que competan al grupo de trabajo denominado de Competencia Desleal, el cual se encuentra asignado al Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales. Para esta Delegada en el caso en examen se trata de una asignación de funciones denominación que como lo señalara la Corte Constitucional resulta impropia por cuanto que se trata de un mecanismo que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado, que sin embargo se utiliza y cuyo uso proviene de “acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la

última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”. No obstante lo anterior el a-quo consideró que se trataba de un acto de nombramiento pasible de la acción de control de nulidad de contenido electoral y bajo esa perspectiva lo enjuicio, cuando lo que ha debido sucederse era un rechazo de la demanda o un fallo inhibitorio por cuanto se presenta una ausencia de objeto de decisión, no hay acto de nombramiento en estricto sentido. Ahora bien si se considera que la apreciación anterior es errada y que a esta Delegada no le asiste razón al descalificar la naturaleza del acto que se enjuició y que debe entenderse que se trata de un acto de nombramiento, respaldando tal afirmación en la denominación que se da en la Ley al acto y a la noción amplia de nombrar conforme a la cual es sinónimo de elegir o señalar a una persona para un cargo u oficio, entonces resulta valido el juicio de legalidad que se efectuó por parte del a-quo como también la decisión del recurso de apelación el cual desde ya para esta Agencia del Ministerio Público no está llamado a prosperar.

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe confirmarse al no demostrarse la existencia de desviación de poder/DESVIACIÓN DE PODER-Para que prospere como causal de nulidad de actos se debe demostrar/DESVIACIÓN DE PODERPara que se configure se debe actuar con finalidad distinta a la perseguida por ley Para esta Delegada la decisión de primera instancia debe ser confirmada puesto que no se demostró la desviación de poder que se alegó en pro de la nulidad y el hecho que enunciara el apoderado de la parte actora como constitutivo de esta causal no lo es… …La desviación de poder como causal de nulidad de los actos impone su demostración, no basta afirmar que el acto está afectado por este vicio para entenderlo así, se requiere demostrar que el investido de la función la utilizó para fines distintos a los señalados en la Ley. Conforme a lo indicado en el acto la designación se realiza con fundamento en norma legal y tiene como finalidad atender unas específicas funciones las de certificación y autenticación que sin lugar a dudas en la entidad resultan siendo copiosas y atenderlas en forma personal por el funcionario al cual le compete implicaría la desatención de las demás funciones a su cargo con perjuicio del servicio que a la entidad le corresponde atender. Tampoco se puede considerar como vicio que haga nulo el acto el hecho de que no se haya indicado el sitio o dirección en la cual se ejercería la función. …. Al no estar demostrado que al realizar el nombramiento se actuó con una finalidad distinta a la perseguida por la ley la ausencia de estas exigencias que echa de menos la parte actora no comportan desviación de poder, además como lo señaló el a-quo éstas no

están señaladas en la ley. ….Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Agencia del Ministerio Público de manera respetuosa le solicita a la H. Sala que confirme la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto en ella denegó las pretensiones de la demanda. PUBLICACIÓN-Omitirse en acto en las presentes diligencias no fue vicio que afectara su validez .…y la omisión de publicación del acto no es vicio que afecta su validez…. …En cuando a la falta de publicidad de los actos, como se ha dicho en innumerables decisiones la falta de esta no hace anulable al acto por cuanto que no se trata de un vicio de origen es un hecho posterior. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Casos en que falta de esta no hace anulable el acto según sentencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 28 julio de 2016 Concepto No. 084 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 25000 23 41 000 2014 00042 02

Radicado interno: 2014 0042

Actor: Jairo Antonio Rodriguez Castelblanco

Demandado: Andrea Princess González Huérfano

Asunto: Recurso de apelación de la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de nombramiento de la señora Andrea Princess Huérfano como Secretaria ad - hoc Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 8 de julio de 2016, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento por su conducto a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos.

I. ANTECEDENTES  La demanda Los ciudadanos Jairo Antonio Rodriguez Castelblanco y Gladys Cañadulce Avendaño actuando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandaron la Resolución 51336 del 29 de agosto de 2012, proferida por el Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, acto por medio del cual se nombró como Secretario ad-hoc a la funcionaria Andrea Princess González Huérfano “para desempeñar funciones de certificación o las relacionadas con la autenticación de documentos que competen al Grupo de Trabajo de Competencia Desleal adscrita al Despacho del

Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales”.  Pretensiones

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Conforme quedó establecido en el escrito por medio del cual la apoderada de los demandantes efectuó la corrección de la demanda la misma se ha formulado como se transcribe a continuación: “PRIMERA. Se declare la Nulidad de la Resolución N° 51336 del 29 de Agosto de 2012 (…) proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Secretaría General, mediante la cual se nombró como Secretario AD HOC a la funcionaria Andrea Princess González Huérfano (…), para desempeñar funciones de certificación, notificación, o las relacionadas con la autenticación de los documentos que competen al Grupo de Trabajo de Competencia Desleal adscrita al Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales; por vicios que afectan la finalidad del acto expedido en forma irregular con desviación de poder”  Supuesto fáctico Esta Delegada considerará solo aquellos supuestos de hecho que tienen relación con el medio de control que se ha instaurado y omitirá considerar aquellos que la actora de la parte demandante consideró al pretender que a la demanda instaurada se le considerara realizada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo cual se desestimó por el aquo, quien al admitir la demanda determinó que la misma sería tramitada conforme corresponde al medio de control de legalidad de naturaleza electoral, en el entendido que lo demandado era un acto de nombramiento y sin consideración a las pretensiones resarcitorias, las cuales consideró improcedentes. De conformidad con lo señalado en este acápite, según lo manifiesta la apoderada judicial de los demandantes, el acto demandado es de carácter

general por cuanto se trata de un acto por medio del cual al nombrado se le asignan funciones de certificación y autenticación documental que otorgan fe pública. Dice que el acto acusado no indicó la dirección en la cual la designada atendería las funciones asignadas y de esta omisión deriva la expedición con desviación de poder; así mismo sostiene que el acto de designación se mantuvo oculto por la Superintendencia que no cumplió con la obligación de publicarlo.  Normas violadas y concepto de la violación En el acápite de la demanda titulado “Normas Violadas” se indicaron como transgredidas un conjunto de normas algunas de las cuales no tienen relación directa con el medio de control ejercido o se explican en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que no serán consideradas por esta Delegada la totalidad de las señaladas, solo aquellas que a juicio de esta Delegada resultan relacionadas con el medio de control ejercido.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así se tiene que la apoderada de la parte demandante señala que el acto de nombramiento no fue publicado en debida forma como lo prescribe el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, sostiene que al tenor de lo preceptuado en esta disposición los actos de nombramiento deben ser publicados; así mismo refiere que se inobservó el contenido del artículo 37 que consagra el deber de comunicar

los actos administrativos que puedan afectar a terceros; dice que al no publicarse el acto éste no se encuentra en firme; afirma que con la omisión de publicación se ha desconocido el artículo 22 numeral 14 del decreto 4886 de 2011.

2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión de primera instancia dispuso denegar las pretensiones señaladas por la parte actora.

Para arribar a esa decisión consideró como argumentos los siguientes: Que conforme al acervo probatorio allegado al plenario no es posible inferirse la presunta desviación de poder, por el contrario, el nombramiento estaba fundamentado en “la necesidad de apoyo en las labores de certificación y autenticación”; el haz probatorio que se adjuntó “no desvirtúan que el acto administrativo estaba orientado al cumplimiento de intereses públicos y, mucho menos, que pese a que el acto administrativo se adoptó en desarrollo de un interés público, dicho interés no estuviere conforme con la competencia de quien expidió el acto”. La omisión en el acto del lugar en donde la funcionaria ejercería sus funciones no constituye la alegada desviación de poder por cuanto que “no existe norma que establezca que los actos administrativos deben señalar el lugar donde las personas designadas cumplirán sus funciones y, en segundo lugar, porque en caso de no señalar un lugar específico, se entendería, que las funciones se realizarían en el despacho correspondiente que, para el caso concreto, sería en la Secretaría General del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales”. En relación con la falta de publicación del acto sostuvo que esta irregularidad “no

comporta un vicio inherente a la decisión de nombramiento, pues, tal como se expuso con antelación, el efecto de la publicación recae en la oponibilidad del acto administrativo, sin que ello pueda, por sí solo, constituir una causal que invalide el acto demandado, porque no se trata de un elemento intrínseco sino extrínseco de los mismos”.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia tanto el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación.

Los argumentos que señala el apelante son esencia los mismos que señalara a lo largo del debate desde la demanda, referidos con la desviación de poder por no indicarse el sitio en el cual ejercerá la función la designada y la falta de publicación del acto, así que en aras de la economía se omite su consideración nuevamente. Alegatos de conclusión

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de un acto de carácter particular.  De la apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio Reitera los argumentos señalado al contestar la demanda.  De la apoderada judicial de la parte actora En esta oportunidad procesal, la apoderada judicial refiere que el acto ha de ser declarado nulo por falta de competencia para expedir el acto demandado, causal de nulidad del acto que no amerita ser considerada por proponerse solo hasta en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que la apoderada judicial de los demandantes realizara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adiada en Bogotá a los 21 días del mes de abril de la anualidad que cursa, por medio de la cual dispuso: “Niéganse las pretensiones de la demanda” de nulidad del acto de nombramiento de la señora Andrea Princess Huérfano como Secretaria ad – hoc.

El asunto de fondo Para los demandantes el nombramiento ad hoc que se efectuara ha de ser anulado por cuanto que el mismo se efectuó con desviación de poder y no agotó la formalidad de la publicación. La desviación de poder la hace derivar del hecho de que en el acto no se indicó la dirección en la cual la designada atendería las funciones asignadas y no fue publicado conforme lo mandan las normas del C.P.A.C.A.

El acto cuya nulidad se deprecó determinó:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “ Nombrar como secretario ad – hoc, a la funcionaria Andrea Princess González Huérfano, …, quien ocupa el cargo de Profesional Universitario 2044-01 (provisional) …, para desempeñar funciones de certificación o las relacionadas con la autenticación de documentos que competen al Grupo de Trabajo de Competencia Desleal adscrita al Despacho del Superintendente Delegado para asuntos Jurisdiccionales” En sentir de este Despacho no se debió proferir sentencia de mérito que definiera el medio de control que se ejerció por cuanto que el acto demandado no es propiamente un acto de nombramiento aun cuando así se haya designado en el Decreto 4886 del 2011, artículo 22 numeral 13 en donde se estableció esta facultad en los siguientes términos: “13. Nombrar secretarios generales ad hoc en los casos que se requiera para un mejor desempeño de las funciones de certificación o las relacionadas con la autenticación de documentos que competen a la entidad”. El nombramiento es un acto-condición por el cual el Estado a través de agentes investidos de la competencia y facultad para hacerlo designan a una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo que se formaliza con la posesión. Ahora bien conforme a la redacción del acto acusado lo que se ha dado es señalar

unas funciones a una empleada de la Superintendencia, que comprende solo las de certificación y autenticación de documentos que competan al grupo de trabajo denominado de Competencia Desleal, el cual se encuentra asignado al Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales. Para esta Delegada en el caso en examen se trata de una asignación de funciones denominación que como lo señalara la Corte Constitucional resulta impropia por cuanto que se trata de un mecanismo que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado, que sin embargo se utiliza y cuyo uso proviene de “acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”. No obstante lo anterior el a-quo consideró que se trataba de un acto de nombramiento pasible de la acción de control de nulidad de contenido electoral y bajo esa perspectiva lo enjuicio, cuando lo que ha debido sucederse era un rechazo de la demanda o un fallo inhibitorio por cuanto se presenta una ausencia de objeto de decisión, no hay acto de nombramiento en estricto sentido. Ahora bien si se considera que la apreciación anterior es errada y que a esta Delegada no le asiste razón al descalificar la naturaleza del acto que se enjuició y

que debe entenderse que se trata de un acto de nombramiento, respaldando tal

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co afirmación en la denominación que se da en la Ley al acto y a la noción amplia de nombrar conforme a la cual es sinónimo de elegir o señalar a una persona para un cargo u oficio, entonces resulta valido el juicio de legalidad que se efectuó por parte del a-quo como también la decisión del recurso de apelación el cual desde ya para esta Agencia del Ministerio Público no está llamado a prosperar. Para esta Delegada la decisión de primera instancia debe ser confirmada puesto que no se demostró la desviación de poder que se alegó en pro de la nulidad y el hecho que enunciara el apoderado de la parte actora como constitutivo de esta causal no lo es y la omisión de publicación del acto no es vicio que afecta su validez. La desviación de poder como causal de nulidad de los actos impone su demostración, no basta afirmar que el acto está afectado por este vicio para entenderlo así, se requiere demostrar que el investido de la función la utilizó para fines distintos a los señalados en la Ley. Conforme a lo indicado en el acto la designación se realiza con fundamento en norma legal y tiene como finalidad atender unas específicas funciones las de certificación y autenticación que sin lugar a dudas en la entidad resultan siendo copiosas y atenderlas en forma personal por el funcionario al cual le compete

implicaría la desatención de las demás funciones a su cargo con perjuicio del servicio que a la entidad le corresponde atender. Tampoco se puede considerar como vicio que haga nulo el acto el hecho de que no se haya indicado el sitio o dirección en la cual se ejercería la función. En efecto, la desviación de poder se ha entendido como aquel como aquel vicio de nulidad en que se incurre en la expedición de un acto o decisión administrativa, cuando se emplea la facultad otorgada para el efecto con fines diferentes a los establecidos en la ley, independientemente de que la motivación sea personal del funcionario que lo expidió o incluso dirigida a alcanzar fines de interés general. La jurisprudencia sobre el tema señala: “La expedición de una decisión por parte de la administración con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió o desviación de poder ha sido consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 como una causal de nulidad de los actos administrativos, cuya configuración se ha explicado por esta Corporación en los siguientes términos: “El vicio que se analiza se presenta cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia administrativa, el que, en todo caso, debe estar circunscrito al interés general, en los términos del artículo 209 de la C. P., y el propósito concreto que tuvo el funcionario al ejercerla2”. 1 Aplicable en materia de nulidad electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del mismo estatuto.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de mayo cinco (5) de dos mil cinco (2005). Expediente No. 11001-03-26-000-1996-01855-01 (11855). M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo.... Existe desviación de poder cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley...3” “Ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, existen dos formas distintas de manifestación de la desviación de poder, a saber: i) la desviación hacia fines ajenos al interés general, esto es aquellos supuestos en los cuales la Administración se orienta a la búsqueda de intereses absolutamente extraños e incluso contrarios al interés general, como serían los móviles personales, el interés estrictamente privado, el deseo de venganza, las preferencias políticas, etcétera y, de otra parte, ii) la desviación hacia fines públicos pero diferentes a aquel que señala el ordenamiento jurídico, casos en los cuales la Administración se aparta del fin señalado por el ordenamiento pero para atender otro que también considera de interés público, como el ejercicio de potestades administrativas con fines de carácter financiero, como serían los encaminados a aumentar los ingresos de una entidad pública o a

disminuir sus gastos. (…) Incurre, por ende, en desviación de poder, tanto el agente que actúa impulsado por motivaciones personales, verbigracia el interés privado, la venganza o los móviles políticos, como también aquel que lo hace ─tal como aconteció en el asunto sub judice─ apartándose del fin establecido por el ordenamiento, aunque sea para satisfacer otro propósito de interés público, pues en palabras de Georges Vedel, “como resultado de la propia estructura de la Administración cualquier agente público no tiene a su cargo el interés público en su totalidad. Cada uno de los poderes que le han sido conferidos responde a una categoría particular de interés público que no debe confundirse con otros”. (…) Las dos anotadas modalidades de la desviación de poder, identificables en función de la naturaleza de los móviles que condujeron al órgano actuante a apartarse del norte teleológico fijado en el ordenamiento para la facultad ejercida, también han sido recogidas por la jurisprudencia colombiana, tal como lo pone de presente una providencia del año 1945 en la cual se distinguió claramente entre la desviación de poder en interés particular de la ocurrida “en interés público” pero diferente de aquel cuya salvaguarda fue específicamente encomendada a través de las competencias atribuidas al órgano actuante4.” Al no estar demostrado que al realizar el nombramiento se actuó con una finalidad distinta a la perseguida por la ley la ausencia de estas exigencias que echa de menos la parte actora no comportan desviación de poder, además como lo señaló

el a-quo éstas no están señaladas en la ley. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Providencia de mayo seis (6) de dos mil doce (2012). Expediente No. 250002325000200212596-01 (1752-09). M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de junio veintiocho (28) de dos mil doce (2012). Expediente No. 27001233100020000033-01 (23361). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En cuando a la falta de publicidad de los actos, como se ha dicho en innumerables decisiones la falta de esta no hace anulable al acto por cuanto que no se trata de un vicio de origen es un hecho posterior. “Tal consecuencia, que ahora se reitera en esta providencia, la tiene fijada desde antaño esta Corporación cuando señaló: "la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el decreto Extraordinario No. 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario No. 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido

particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual -a su tumoes requisito necesario para su ejecución válida. En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contra lar jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.”5 III CONCLUSIÓN Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Agencia del Ministerio Público de manera respetuosa le solicita a la H. Sala que confirme la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto en ella denegó las pretensiones de la demanda. De los HH.MM.,

JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO

Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado JCJC/GASC 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 1996,

expediente 2.431.

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