PGN - RECURSO DE APELACION - No guarda relación con cargos que motivaron fallo absolutorio 566

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION - No guarda relación con cargos que motivaron fallo absolutorio 566
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades al no percatarse de existencia de inhabilidad al designar alcalde encargado de Soacha ALCALDE-Faltas temporales según regulación legal ATRIBUCIONES DE LOS GOBERNADORES-Para designar alcaldes encargados FALTA GRAVE-Por violación de deberes e incurrir en prohibiciones DUDA RAZONABLE-No existe en el sub-lite se ha debido absolver porque no hubo conducta irregular Frente a lo señalado por el a quo la Sala considera que la decisión tomada por la primera instancia es la acertada, aunque no comparta que haya sido absuelto por duda ya que lo correcto era señalar que no había conducta irregular puesto que la Ley 136 de 1994 bajo los presupuestos fácticos en los que se encontraba le permitían realizar el nombramiento de….como Alcalde encargado del municipio de Soacha, en reemplazo del Dr….. mientras éste se encontraba en el disfrute de sus vacaciones como Secretario de Planeación. GOBERNADOR-Tiene facultad nominadora frente a una suspensión según regulación legal GOBERNADOR-No está probado que haya incurrido en alguna conducta contraria a derecho/GOBERNADOR-No incurrió en extralimitación de funciones ni en prohibición alguna De las pruebas anteriores y cotejadas frente a la normatividad vigente en lo que respecta con la designación de Alcaldes por parte del Presidente y el Gobernador, es decir lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, en especial el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 ha de manifestarse por parte de esta Colegiatura que no se observa que el Dr….. haya incurrido en alguna conducta irregular…..

…Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios….. …..Es por esta razón que la Sala considera que en ningún momento el Gobernador de Cundinamarca, Dr……incurrió en una extralimitación de funciones con la cual violara lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 e incurriera en violación de los deberes contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 ni en la prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, toda vez que para la época de los hechos aún conservaba la facultad nominadora dada por el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Radicación No. 161 – 6342 GOBERNADOR-Nombró en encargo alcalde mientras movimiento político de funcionario suspendido enviaba terna/ALCALDE-Al no designarse en propiedad competencia estaba en cabeza del Gobernador ….Entonces nos encontramos ante tres situaciones a saber: i) el Alcalde titular del municipio de Soacha, Cundinamarca se encontraba suspendido por una orden judicial, razón por la cual el señor Gobernador se vio abocado a ii) nombrar en encargo al Dr…. como Alcalde de Soacha, Cundinamarca mientras el partido o movimiento político del funcionario suspendido enviaba una terna para que el Gobernador escogiera al Alcalde que debía quedar en propiedad mientras se terminaba el periodo constitucional; iii) pero el

Dr….en el ejercicio del encargo y en virtud del periodo de vacaciones que se había causado a su favor como Secretario de Planeación de la Gobernación, decidió salir a su disfrute para lo cual el Gobernador se vio en la obligación de nombrar un reemplazo mientras se daba el disfrute de este derecho por parte del Dr…..En virtud de lo anterior, al no haberse realizado y enviado la terna por parte del partido Liberal, tal y como lo señaló el Secretario Jurídico encargado de la Gobernación de Cundinamarca, radicaba todavía en cabeza del señor Gobernador la potestad para encargar a un funcionario de la Alcaldía de Soacha mientras el Dr…. retornaba de su periodo de vacaciones, las cuales según el artículo 99 de la Ley 136 de 1994 se entiende como una ausencia temporal, razón por la cual, en condiciones normales, el Alcalde estaría en la facultad de nombrar a un funcionario que lo reemplazara por el lapso en el que estuviera ausente, pero que para este caso por no haberse designado aún el Alcalde en propiedad dicha competencia estaba en cabeza del Gobernador. DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO-No está demostrada la existencia de este hecho/COSA JUZGADA-Autoridad de cosa decidida …Ya en lo que atañe propiamente al escrito de apelación esta Colegiatura ha de manifestar que sus argumentos están encaminados a atacar el archivo proferido en favor del Dr….. mediante auto del 14 de febrero de 2012, toda vez que reitera que dicho funcionario estaba inhabilitado para posesionarse del cargo de Alcalde del municipio de Soacha en razón a que ejercía como Secretario de Planeación y Alcalde, percibiendo

doble asignación por parte del erario. Dicho argumento ha quedado sin fundamento en virtud de la certificación emitida por parte del Director Administrativo de Recursos Humanos de la Gobernación de Cundinamarca en donde señala que el Dr… no recibió salario por cuenta del encargo en la Alcaldía de Soacha, aunado a los argumentos esgrimidos por parte del a quo en el auto de archivo, existiendo cosa juzgada respecto de este punto. INHABILIDADES-Por pertenecer a Empresas Públicas de Cundinamarca no prosperan al presentarse fenómeno de prescripción/RECURSO DE APELACIÓNNo guarda relación con cargos que motivaron fallo absolutorio Ya en lo que atañe a las inhabilidades por pertenecer a las Empresas públicas de Cundinamarca y demás, si bien no fue objeto de pronunciamiento en el auto de apertura de investigación en contra de Dr…. y archivo en favor del Dr….. tal afirmación no sería posible investigarla puesto que la posesión del cargo de Alcalde encargado fue el 19 de noviembre de 2010 y hasta la fecha ya han trascurrido más de 5 años por lo que estaríamos frente al fenómeno de prescripción. Por los anteriores argumentos la Sala no entrará a hacer mayores disquisiciones respecto del escrito de apelación, en mayor medida porque éste no guarda relación con los cargos 2 Radicación No. 161 – 6342 por los cuales se profirió fallo absolutorio en favor del Dr….. en su calidad de Gobernador de Cundinamarca. 3 Radicación No. 161 – 6342

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 10 Radicación No (IUS 2011-39468) Disciplinado ANDRÉS GONZALEZ DÍAZ Cargo y Entidad Gobernador-departamento de Cundinamarca Quejoso EULALIO RAMÍREZ BRANDT Fecha queja 9 de febrero de 2011 Fecha hechos 18 de noviembre de 2010 Asunto Apelación Fallo Absolutorio P.D. PONENTE: DRA. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000 y en razón del recurso interpuesto por el querellante, Señor EULALIO RAMÍREZ BRANDT, concedido mediante auto del 3 de noviembre de 2015, la Sala Disciplinaria conoce el fallo de primera instancia fechado el 4 de septiembre de 2015 en virtud del cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa absolvió disciplinariamente al Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de Gobernador del departamento de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el señor EULALIO RAMÍREZ BRANDT radicada en la Procuraduría General de la Nación el 9 de febrero de 2011 y en donde se puso en conocimiento de esta Entidad entre otras irregularidades que el Gobernador de Cundinamarca, Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ carecía de facultades legales para encargar como Alcalde del

municipio de Soacha al Dr. MARIO ORLANDO BALLÉN TRIANA, así como que el Dr. CLAUDIO MARIO JUAN GALÁN PACHÓN, Secretario de Planeación de la Gobernación de Cundinamarca aceptó posesionarse como Alcalde encargado del municipio de Soacha estando inhabilitado para ello (fols. 1 a 16 del cuaderno original 1). Con auto del 3 de marzo de 2011 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de indagación preliminar (fols. 18 a 19 del cuaderno original 1). Mediante proveído del 14 de febrero de 2012 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ y el archivo de las diligencias a favor del Sr. CLAUDIO MARIO JUAN GALÁN PACHÓN (fols. 73 a 77 del cuaderno original 1). 4 Radicación No. 161 – 6342 Con auto del 9 de julio de 2012 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fol. 107 del cuaderno original 1). Mediante proveído del 7 de octubre de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa elevó pliego de cargos en contra del Gobernador del departamento de Cundinamarca, Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ por haber nombrado como Alcalde (E) del municipio de Soacha al Dr. MARIO ORLANDO BALLÉN TRIANA quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Titulación de

la Secretaría de Gobierno toda vez que el Dr. CLAUDIO MARIO JUAN GALÁN PACHÓN en su calidad de Alcalde (E) de dicho municipio había solicitado vacaciones como Secretario de Planeación del departamento de Cundinamarca. Por lo tanto al expedir el Decreto 0274 del 30 de diciembre de 2010 desconoció la atribución de los Gobernadores para designar alcaldes encargados por faltas absolutas o temporales (fols. 141 a 146 del cuaderno original 1). Finalmente la Procuraduría Delegada con fallo del 4 de septiembre de 2015 absolvió de toda responsabilidad disciplinaria al Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ (fols. 314 a 321 del cuaderno original 1).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sustentó la decisión de absolver disciplinariamente al Dr. GONZÁLEZ DÍAZ, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: Luego de hacer un análisis de las pruebas, consideró que existía duda a favor del funcionario disciplinado por cuanto se evidenció que el Alcalde en propiedad del municipio de Soacha, Dr. JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO por decisión judicial de medida de aseguramiento con detención preventiva fue suspendido de su cargo; que en virtud de tal situación el Dr. ANDRES GONZÁLEZ DÍAZ expidió el Decreto 0180 de 2010 por medio del cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y encargó al Secretario de Planeación de la

Gobernación de Cundinamarca, Dr. CLAUDIO MARIO GALÁN PACHÓN como Alcalde municipal de Soacha; que con ocasión del disfrute del periodo de vacaciones del Dr. GALÁN PACHÓN en su calidad de Secretario de Planeación, el funcionario encartado profirió el Decreto 0247 del 30 de diciembre de 2010 nombrando como Alcalde (E) al Dr. MARIO ORLANDO BALLÉN TRIANA, Jefe de la Oficina Jurídica de Titulación de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca. De lo anterior se desprende la duda en favor del disciplinado por cuanto como Gobernador de Cundinamarca estaba en la obligación de acatar la decisión judicial emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, y suspender del ejercicio del cargo al Alcalde de dicha municipalidad. Para esa época no se contaba con una terna del partido o movimiento político que avaló la inscripción del Alcalde titular, el disciplinado procedió a encargar al Secretario de Planeación de la Gobernación de Cundinamarca y al ausentarse de la Alcaldía por el disfrute de sus vacaciones debía atenderse a lo dispuesto por la Ley 136 de 1994 siendo esto una causal de falta temporal consagrada en el artículo 99 ibídem. 5 Radicación No. 161 – 6342 Se presentó una situación excepcional puesto que el Alcalde (E) de Soacha, Cundinamarca estaba en el disfrute de sus vacaciones como Secretario de Planeación de la Gobernación, lo cual generó la necesidad de que el señor Gobernador dictara un nuevo encargo mientras duraba el periodo de vacaciones

del Dr. GALÁN PACHÓN.

Los Asesores jurídicos de la Gobernación señalaron que acorde con la titularidad precaria que ostentaba el Secretario de Planeación en su calidad de Alcalde encargado del municipio de Soacha, Cundinamarca, estaba impedido para traspasar a un nuevo funcionario las competencias adquiridas, razón por la cual, para los Asesores del Dr. GONZÁLEZ DÍAZ él no había perdido la facultad de proveer el cargo del Alcalde suspendido por haberse dictado medida de aseguramiento, habida cuenta que la situación primigenia que había dado lugar a que éste hiciera el nombramiento en encargo del Secretario de Planeación como Alcalde municipal de Soacha persistía. Por lo anterior, ante la complejidad de la situación y sus diferentes interpretaciones normativas, reconoció el Despacho que la culpabilidad con la que se le imputó al disciplinado no estaba llamada a prosperar toda vez que diferente al haber obrado de forma descuidada, se encontró probado que se asesoró de sus mejores funcionarios quienes en diferentes declaraciones reconocieron que guiaron al Gobernador en la forma de actuar en el presente caso, seguros de que él no había perdido competencia para encargar a otro funcionario mientras duraba el periodo de vacaciones del Secretario de Planeación a fin de garantizar el funcionamiento del municipio de Soacha, razón por la que se expidió el Decreto 0247 del 30 de diciembre de 2010 lo cual puede a su vez entenderse como ausencia de ilicitud sustancial.

III. RECURSO DE APELACIÓN Con escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 23 de septiembre

de 2015, y estando dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión del 4 de septiembre de 2015 adoptada dentro del proceso con radicado No. IUS 2011-39468 (fols. 325 a 327 del cuaderno original 2). Su disconformidad con el fallo de primera instancia radicó en que algunos aspectos de la queja no fueron tenidos en cuenta dentro de la presente investigación tales como que el señor CLAUDIO MARIO JUAN GALÁN PACHÓN se abstuvo de referenciar en su hoja de vida la experiencia como Secretario de Planeación Departamental, igualmente no se tuvo en cuenta que él hacía parte de las juntas y concejos directivos de las Empresas Públicas de Cundinamarca, Empresas de Bosques de Cundinamarca y Consejo Directivo de Vivienda. Como se puede evidenciar de los puntos primero y segundo del escrito de queja, el Gobernador de Cundinamarca para la época de los hechos, Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ nombró en encargo como Alcalde municipal de Soacha al Secretario de Planeación del departamento, Dr. CLAUDIO MARIO JUAN GALÁN 6 Radicación No. 161 – 6342 PACHÓN, quien ocupó simultáneamente dos cargos, incurriendo de esta forma una inhabilidad. Con la simultaneidad en el ejercicio de sus funciones como Secretario de Planeación del Departamento y Alcalde municipal de Soacha, Cundinamarca el Dr. CLAUDIO MARIO JUAN GALÁN PACHÓN percibió doble remuneración por parte del Estado. Advertido de las conductas anteriores, el Gobernador de Cundinamarca, Dr.

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ debió percatarse de las inhabilidades e incompatibilidades en las cuales había concurrido el Dr. GALÁN PACHÓN cuando fue designado como Alcalde (E) de Soacha, razón por la cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1. Competencia de la Sala Disciplinaria: El inciso 1° del numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que “La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados (…)”, por lo anterior, es este cuerpo colegiado el competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor EULALIO RAMÍREZ BRANDT, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4.2. Cargos y normas violadas: En auto de cargos del 7 de octubre de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa imputó al Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ los cargos que a continuación se transcriben: “Usted en condición de Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto número 0247 del 30 de diciembre de 2010 “por el cual se designa un alcalde encargado en el municipio de Soacha-Cundinamarca”, nombramiento que recayó en el doctor Mario Orlando Ballén Triana, quien se desempeñaba como

Jefe de la Oficina de Titulación de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca. El argumento para expedir el mencionado acto administrativo, fueron las vacaciones oficiales del doctor Claudio Mario Galán Pachón, en condición de Secretario de Planeación Departamental, quien había sido designado Alcalde encargado para el municipio de Soacha – Cundinamarca, mediante el Decreto departamental número 0180 del 18 de noviembre de 2010 y se posesionó del cargo el 19 de noviembre de la misma anualidad, ante la falta temporal del alcalde titular de Soacha, doctor José Ernesto Martínez Tarquino, quien fue separado del cargo, al haberse dictado en su contra dentro del proceso penal número CUI 0016000706200880229N.I. -2013Caso 950, medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio. Al expedir el Decreto 0247 del 30 de diciembre de 2010, con base en el argumento de las vacaciones el funcionario Departamental, desconoció la 7 Radicación No. 161 – 6342 atribución de los gobernadores para designar alcaldes encargados, por faltas absolutas o faltas temporales, señaladas en la Constitución Política y en la ley, donde no se consagra como causal para designar a los alcaldes encargados, las vacaciones de un funcionario del departamento. (…) Consecuente con lo anterior, el comportamiento desplegado por el doctor Andrés González Díaz, Posiblemente vulneró la siguiente normatividad: LEY 136 DE 1994: Artículo 99. Faltas temporales. Son faltas temporales del alcalde:

(…) e. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; (…) Artículo 105. Causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:

1. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación. (…) Artículo 106. Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. (…)” (SIC a lo transcrito) 4.3. Problema Jurídico: Procederá entonces la sala a resolver el siguiente problema jurídico a saber: 4.3.1. ¿El Dr. GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de Gobernador de Cundinamarca para la época de los hechos, después de haber realizado el nombramiento del Alcalde encargado de Soacha, Dr. CLAUDIO MARIO JUAN GALÁN PACHÓN,

8 Radicación No. 161 – 6342 estaba facultado para escoger su remplazo mientras cumplía su periodo de vacaciones a fin de evitar que la Alcaldía quedara acéfala? Para resolver el interrogante, la Sala analizará los argumentos esgrimidos tanto por la primera instancia como por el apelante. 4.4. Análisis de Caso 4.4.1. Del cargo único Al funcionario investigado se le disciplinó porque en su condición de Gobernador de Cundinamarca para la época de los hechos expidió el Decreto número 0247 del 30 de diciembre de 2010 por medio del cual nombró como Alcalde municipal encargado de Soacha al doctor MARIO ORLANDO BALLÉN TRIANA, quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Titulación de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca con ocasión de las vacaciones concedidas al Dr. CLAUDIO MARIO GALÁN PACHÓN, quien a su vez y en su condición de Secretario de Planeación Departamental, había sido encargado de la Alcaldía del municipio de Soacha mediante el Decreto departamental número 0180 del 18 de noviembre de 2010 con ocasión de que el Alcalde titular había sido suspendido de su cargo por orden judicial. Conducta con la cual cometió una falta grave por violación de los deberes contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrió en la prohibición estipulada en el numeral 1º del artículo 35 ibídem. Frente a lo señalado por el a quo la Sala considera que la decisión tomada por la primera instancia es la acertada, aunque no comparta que haya sido absuelto por

duda ya que lo correcto era señalar que no había conducta irregular puesto que la Ley 136 de 1994 bajo los presupuestos fácticos en los que se encontraba le permitían realizar el nombramiento del MARIO ORLANDO BALLÉN TRIANA como Alcalde encargado del municipio de Soacha, en reemplazo del Dr. GALÁN PACHÓN mientras éste se encontraba en el disfrute de sus vacaciones como Secretario de Planeación. Se encuentra demostrado en el plenario que el Secretario de Planeación del departamento de Cundinamarca Dr. CLAUDIO MARIO GALÁN PACHÓN fue designado mediante Decreto 180 de 2010 por el Gobernador, Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ como Alcalde encargado de Soacha, a fin de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Juez Primero Penal del Circuito de Soacha de suspender al Alcalde en propiedad, Dr. JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO, lo anterior de acuerdo a lo establecido por el artículo 106 de la Ley 136 de 19941. Asimismo se encuentra probado en el proceso que el doctor CLAUDIO MARIO GALÁN PACHÓN quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario de Planeación de la Gobernación al disfrutar de su periodo de vacaciones oficiales como funcionario al servicio del departamento de Cundinamarca fue reemplazado por el Dr. MARIO ORLANDO BALLÉN TRIANA, 1 Folios 13-16 del cuaderno original 1. 9 Radicación No. 161 – 6342 Jefe de la Oficina de Titulación de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, lo anterior mediante Decreto No. 247 de 20102.

Obra en el expediente certificación expedida por el Director Administrativo de Recursos Humanos en donde señala que el Dr. GALÁN PACHÓN no percibió remuneración económica por el encargo de Alcalde del municipio de Soacha, Cundinamarca3. También se encuentra como prueba la declaración del señor PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ quien para la época de los hechos fungió como Secretario Jurídico encargado de la Gobernación de Cundinamarca, quien señaló que analizó jurídicamente el proyecto de Decreto por medio del cual se designó como Alcalde encargado de Soacha, Cundinamarca al Dr. BALLÉN TRIANA, devolviéndolo para su firma. Así, de esta declaración se extrae que al momento de expedirse el Decreto 247 de 2010 el partido Liberal de Colombia no había allegado la terna de la cual se debería escoger el que sería el nuevo Alcalde en propiedad del municipio de Soacha4. De las pruebas anteriores y cotejadas frente a la normatividad vigente en lo que respecta con la designación de Alcaldes por parte del Presidente y el Gobernador, es decir lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, en especial el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 ha de manifestarse por parte de esta Colegiatura que no se observa que el Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ haya incurrido en alguna conducta irregular habida cuenta que el artículo 106 ibídem señala lo siguiente: Artículo 106º.- Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión,

designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático. Entonces nos encontramos ante tres situaciones a saber: i) el Alcalde titular del municipio de Soacha, Cundinamarca se encontraba suspendido por una orden judicial, razón por la cual el señor Gobernador se vio abocado a ii) nombrar en encargo al Dr. CLAUDIO MARIO GALÁN PACHÓN como Alcalde de Soacha, Cundinamarca mientras el partido o movimiento político del funcionario 2 Folios 32-33 del cuaderno original 1. 3 Folio 40 del cuaderno original 1. 4 Folios 233-237 del cuaderno original 1. 10 Radicación No. 161 – 6342 suspendido enviaba una terna para que el Gobernador escogiera al Alcalde que debía quedar en propiedad mientras se terminaba el periodo constitucional; iii) pero el Dr. GALÁN PACHÓN en el ejercicio del encargo y en virtud del periodo de vacaciones que se había causado a su favor como Secretario de Planeación de la Gobernación, decidió salir a su disfrute para lo cual el Gobernador se vio en la

obligación de nombrar un reemplazo mientras se daba el disfrute de este derecho por parte del Dr. GALÁN PACHÓN. En virtud de lo anterior, al no haberse realizado y enviado la terna por parte del partido Liberal, tal y como lo señaló el Secretario Jurídico encargado de la Gobernación de Cundinamarca, radicaba todavía en cabeza del señor Gobernador la potestad para encargar a un funcionario de la Alcaldía de Soacha mientras el Dr. GALÁN PACHÓN retornaba de su periodo de vacaciones, las cuales según el artículo 99 de la Ley 136 de 1994 se entiende como una ausencia temporal, razón por la cual, en condiciones normales, el Alcalde estaría en la facultad de nombrar a un funcionario que lo reemplazara por el lapso en el que estuviera ausente, pero que para este caso por no haberse designado aún el Alcalde en propiedad dicha competencia estaba en cabeza del Gobernador. Ahora bien, obsérvese como es que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 señala que el Gobernador, excepto para el caso del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., tiene la facultad nominadora cuando se está frente a una suspensión, hasta tanto no se designe por su parte de una terna enviada por el partido o movimiento político al cual pertenecía el funcionario suspendido, un reemplazo definitivo; que para el caso sub examine se insiste, no había ocurrido ya que quien ocupaba el cargo de Alcalde del municipio de Soacha era precisamente el Secretario de Planeación quien fuera encargado por el Gobernador. Una vez surtido el procedimiento señalado en el inciso 1º del artículo 106 de la

Ley 136 de 1994 es que el Gobernador pierde la facultad nominadora que tenía por ley y ella queda radicada nuevamente en el Alcalde Municipal designado por él de la terna enviada por el partido liberal. Es por esta razón que la Sala considera que en ningún momento el Gobernador de Cundinamarca, Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ incurrió en una extralimitación de funciones con la cual violara lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 e incurriera en violación de los deberes contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 ni en la prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, toda vez que para la época de los hechos aún conservaba la facultad nominadora dada por el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Ya en lo que atañe propiamente al escrito de apelación esta Colegiatura ha de manifestar que sus argumentos están encaminados a atacar el archivo proferido en favor del Dr. GALÁN PACHÓN mediante auto del 14 de febrero de 2012, toda vez que reitera que dicho funcionario estaba inhabilitado para posesionarse del cargo de Alcalde del municipio de Soacha en razón a que ejercía como Secretario de Planeación y Alcalde, percibiendo doble asignación por parte del erario. Dicho argumento ha quedado sin fundamento en virtud de la certificación emitida por parte del Director Administrativo de Recursos Humanos de la Gobernación de Cundinamarca en donde señala que el Dr. GALÁN PACHÓN no recibió salario por 11 Radicación No. 161 – 6342

cuenta del encargo en la Alcaldía de Soacha, aunado a los argumentos esgrimidos por parte del a quo en el auto de archivo, existiendo cosa juzgada respecto de este punto. Ya en lo que atañe a las inhabilidades por pertenecer a las Empresas públicas de Cundinamarca y demás, si bien no fue objeto de pronunciamiento en el auto de apertura de investigación en contra de Dr. GONZÁLEZ DÍAZ y archivo en favor del Dr. GALÁN PACHÓN, tal afirmación no sería posible investigarla puesto que la posesión del cargo de Alcalde encargado fue el 19 de noviembre de 2010 y hasta la fecha ya han trascurrido más de 5 años por lo que estaríamos frente al fenómeno de prescripción. Por los anteriores argumentos la Sala no entrará a hacer mayores disquisiciones respecto del escrito de apelación, en mayor medida porque éste no guarda relación con los cargos por los cuales se profirió fallo absolutorio en favor del Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ en su calidad de Gobernador de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la

Nación: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, ABSOLVIÓ del cargo formulado al Dr. ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de Gobernador de Cundinamarca para la época de los hechos, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaria de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR esta decisión al señor EULALIO RAMÍREZ BRANDT quien puede ser ubicado en la dirección que aparece a folio 333 del

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