PGN - RECURSO DE APELACIÓN - No se corrio traslado para alegar conclusión
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN - No se corrio traslado para alegar conclusión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-No se corrió traslado para alegar de conclusión antes del fallo de segunda instancia/RECURSO DE APELACIÓN-Vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, al revivir la responsabilidad objetiva y por indebida motivación/RECURSO DE APELACIÓN-Incurrir en una nulidad por falta de competencia del fallador ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Alcance de la actuación contencioso administrativo En efecto, retomando lo ya dicho, el Consejo de Estado ha determinado que este control judicial no puede constituirse en una tercera instancia en tanto que el debate judicial debe girar en torno a la protección de las garantías básicas cuando se afecte el debido proceso, derecho de defensa, la competencia del funcionario y si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley, y en consecuencia no cualquier defecto procesal puede afectar la presunción de legalidad de estos actos, y que este control judicial es pleno e integral a la luz de la Constitución como un todo y de la ley que le sea aplicable, de tal suerte que el ejercicio de este control implica no solo las garantías puramente procesales sino también sustanciales facultando al juez para realizar una valoración de las pruebas existentes en el expediente administrativo y del razonamiento jurídico y probatorio realizado por las autoridades disciplinarias además por alegarse que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental, de tal suerte que este control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado.
POTESTAD DISCIPLINARIA-Alcance
Respecto a la potestad disciplinaria, vale señalar que en la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, más aun tratándose de policiales, cuya autoridad debería ser bien percibida por el ciudadano. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-Deber de correr traslado tanto para la primera como para la segunda instancia De la normativa transcrita e invocando el principio de contradicción, podemos colegir a primera vista que tanto para la primera como para la segunda instancia, se deberá ordenar traslado para alegar de conclusión, difiriendo simplemente en el término, en un caso el de diez (10) días y en la alzada de dos (2), para que si a bien lo tiene el disciplinado presenten sus alegaciones. No obstante establecido el deber de correr traslado en una u otra instancia disciplinar, deberemos de responder si tal inobservancia en segunda instancia tiene la determinación de viciar el acto que desata el asunto.
2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-En el caso sub lite debió observarse en el trámite disciplinario De las partes subrayadas y con la mira en el asunto que nos ocupa, es de elemental jurídica que el derecho fundamental al debido proceso, debió observarse en el trámite disciplinar adelantado al actor, es por lo tanto que habremos de determinar la afectación sufrida con la omisión de correr traslado para alegar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-Se deben estructurar sobre la base de las pruebas aportadas al proceso/SEGUNAD INSTANCIA-No se aportan nuevas pruebas ni se manejan nuevos argumentos Entendiendo que los alegatos de conclusión se habrán de estructurar sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, en sede de la instancia que se atiende, o de los nuevos argumentos que se llegasen a debatir. Para el subjudice, encontramos que en segunda instancia no se aportan nuevas pruebas ni tampoco se esgrimen nuevos argumentos, no encontrando la vulneración que pudo haber generado la omisión en comento. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Razones por las cuales se estima que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser confirmada En tal orden de ideas, auscultado el expediente, encontramos que el órgano disciplinario fue diligente en el recaudo probatorio, en aras de establecer la verdad material, de esta forma se probó: 1º Que de acuerdo a la minuta se servicio de la Unidad, no era justificable la ubicación de los policiales en el lugar que se llevó a cabo el registro. 2º Hecho aceptado por los policiales, que a
“mutuo propio”, sin existir orden de autoridad judicial, o directriz de urgencia del Fiscal a cargo, decidieron ingresar a la vivienda. 3º Que el “permiso” lo solicitaron ya habiendo ingresado, en el patio interior del inmueble. 4º Que contando con el aludido “permiso” tuvieron que violentar un cajón, para poder cerciorarse de su contenido. 5º Que el policial a lo largo del trámite disciplinar conto con defensa técnica, la cual ejerció en plenitud el derecho de defensa, presentando recursos, alegatos de conclusión en primera instancia, etc. 6º Que resolviendo la apelación del fallo disciplinar de primera instancia, no se practicaron nuevas pruebas, o se trajeron nuevos temas de debate. Es por lo anterior que en el ejercicio debido de las funciones a que nos comprometimos, como agente del Ministerio Público, defensor del patrimonio de todos y con la observancia de la Constitución y la Ley, que estimamos la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser confirmada. 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 349-2017
SIAF 2017 - 802266
Bogotá D. C., 29 de septiembre de 2017 Doctor
WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 250002342000201300996 01
No. Interno: (1000-2017)
Actor: Fredy Lancheros Lozano
Demandado:NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA,
POLICIA NACIONAL
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________
I. INTRODUCCIÓN De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El petitum del libelo consignó: 1.1. Pretensiones “ PRIMERO: Que se decrete la nulidad del acto administrativo complejo, esto es, fallo de primera instancia de fecha 03 de Mayo de 2012 proferida por la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, fallo de segunda instancia proferido por la Inspección Delegada Especial de la
4 Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG) de fecha 25 de junio de 2012 auto número 111INSDEMEBOG, por medio de los cuales se responsabilizó disciplinariamente al hoy demandante y se le destituyó de la Policía Nacional y la resolución No 03153 del 30 de Agosto de 2012, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la decisión
disciplinaria.” “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, observando siempre la misma precedencia en el respectivo escalafón que tenía al momento de su retiro y eliminándose, de su hoja de vida los antecedentes disciplinarios impuestos como consecuencia de la investigación disciplinaria.” “TERCERO: Que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar al demandante, o a quien sus derechos represente, la totalidad de sus haberes (salarios, primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales) que en todo tiempo devengue un patrullero de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo el retiro de la institución y aquella en que se produzca su reintegro, en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure su desvinculación.” “CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad
impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de las prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquélla en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida.” “QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo, solicito a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que reconozca y pague las siguientes sumas por los perjuicios causados al hoy demandante, así: a) Se reconozca la suma de seis millones cuatrocientos treinta y siete mil trescientos veintidós pesos moneda legal colombiana $6'437.322, por concepto del daño patrimonial por los perjuicios materiales causados como lucro cesante presenté representados estos en los seis (06) salarios dejados de percibir por valor de $1 '072887, desde la notificación del acto de ejecución hasta el momento de la presentación de esta demanda. 5 b) Se reconozca como daño patrimonial por concepto de perjuicios materiales causados como lucro cesante futuro, los salarios que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación de los actos demandados. c) Se reconozca la suma de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos moneda corriente ($58.950.000.oo) por concepto de daño extra
patrimonial, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, solicitados con fundamento en el artículo 106 del decreto 100 de 1980, derogado por el Articulo 97 de la ley 599 de 2000, por concepto de daño moral. d) Se reconozca la suma de ochenta y cinco millones cinco mil pesos moneda corriente ($88.425.000.oo) por concepto de daño extra patrimonial. Equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño en la vida de relación sufrido. e) Se reconozca la suma de ochenta y cinco millones cinco mil pesos moneda corriente ($88.425.000.oo) por concepto de daño extra patrimonial. Equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño al proyecto de vida sufrido.” “SEXTO: Que todos los pagos que se ordene hacer a favor del demandante, o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DAÑE, o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.” “SÉPTIMO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.” 1.2. Hechos Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos:: El 29 de septiembre de 2011, el señor Fredy Lancheros Lozano se encontraba adscrito a la Seccional de Investigación Judicial (SIJIN) de la Policía Metropolitana de Bogotá, cuando fue capturado al salir del inmueble ubicado en
la Calle 38 sur No. 73F-05 de la ciudad de Bogotá; lo que le determinó una investigación disciplinaria señalando que el ingreso al inmueble aludido fue indebido y que por lo tanto los instrumentos de dotación se emplearon con fin distinto al demandado por el servicio. Investigación disciplinaria considerada por el hoy actor arbitraria, por cuanto adujo de una parte que en compañía de otros 4 policiales efectuó un registro voluntario, con el consentimiento del dueño del inmueble en el referido inmueble, en atención a la información que recibieron indicando que en dicho lugar se receptó sustancias ilícitas proveniente de los llanos, y de otra, que la DIJIN obligó al señor Corredor García a instaurar denuncia penal en contra de los referidos policiales, participes de la acción. 6 Lo anterior determinó que la Inspección Delegada Especial MEBOG, en la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, con auto de fecha 20 de Septiembre de 2011 diera apertura a la indagación preliminar radicada como SIJUR No. P-MEBOG-2011-383, el 12 de marzo de 2012 se profiriera auto citando a audiencia disciplinaria, quedando radicada la investigación como investigación disciplinaria No. SIJURMEBOG-2012-48, en el cual se formuló al hoy demandante el cargo de realizar la conducta punible de violación de habitación ajena por servidor público a título de dolo así como el de violar instrucciones superiores. El 03 de Mayo de 2012, se dio lectura al fallo de primera instancia, en donde se
encentraron probado los cargos y responsabilizó disciplinariamente al señor Fredy Lancheros Lozano, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por doce años para ejercer cargos públicos. Diligencia en la cual se presentó y sustentó el recurso de apelación concedido. El 25 de junio de 2012, mediante auto No. 111 de la señora Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima en su calidad de Inspectora Delegada Especial MEBOG, resolvió el recurso de apelación, confirmando el fallo de instancia, sin haber dado oportunidad para presentar alegatos de conclusión. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, los artículos 6, 17, 92 y 180 de la ley 734 de 2002, los artículos 5, 19,47, y 54 de la ley 1015 de 2006.
Bajo los conceptos de: 1.- Expedición irregular del acto y violación de normas de carácter superior, al no concederse alegatos de conclusión en segunda instancia, desconociendo el debido proceso Y en especial frente al Artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el Artículo 59 la ley 1474 de 2011, que a la postre consagra: "El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.
El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. 7 Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo. Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. Antes de proferir el fallo , las partes podrán presentar alegatos de conclusión , para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado , que es de un día, (negrillas y subrayas fuera del texto original) El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas. Considerando que la fijación del término de traslado y la notificación por estado que consagra el Artículo 180 de la ley 734 de 2002, obliga al operador
disciplinario a correr traslado a efectos de alegar de conclusión. Refuerza tal posición citando el concepto del Procurador General de la Nación dentro del trámite de la Sentencia C-315 del 2 de mayo de 2012, Expediente D-8694 que señaló: "Sobre los términos previstos para presentar alegatos de conclusión en los artículos 58, inciso 7, y 59, inciso 7, de la Ley 1474 de 2011, la Vista Fiscal señala que existe una aparente contradicción, pues en el primer artículo se regula el término para presentar alegatos de conclusión en el trámite del proceso en primera instancia, mientras que en el segundo, se regula el término para presentar alegatos de conclusión en el trámite del recurso de apelación en el marco de la segunda instancia. Tratándose, en consecuencia, de dos oportunidades procesales diferentes con objetos disímiles, pues el alegato de primera instancia se centra en la realidad probatoria del proceso, en los cargos, en los descargos y en las normas aplicables, en tanto que el alegato de la segunda instancia , se centra en el objeto del recurso de apelación, valga decir, en mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia. " (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En la misma Sentencia y sobre el mismo tema la Corte Constitucional dijo: (…) “La segunda se relaciona con el término previsto en el inciso 7 del artículo 59, que modificó el artículo 180 del CDU, cuyo texto dispone que antes de proferir el fallo, se dará traslado por dos (2) días a las partes, contados a partir del día
siguiente al de la notificación por estado, que es de un día, para presentar 8 alegatos de conclusión. Como se observa, la norma le concede además al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso. 2.- Emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al no correrse el traslado para alegar de conclusión, en relación a) Al artículo 17 de la ley 734 de 2002 b) Al artículo 92 de la ley 734 de 2002 3.- Desviación de poder a) en relación al artículo 5 de la ley 734 de 2002
Señaló: “El artículo 5o refiere que la conducta será antijurídica cuando se afecte el deber sin justificación alguna, para el caso la conducta no era antijurídica, pues cuando el hoy demandante recibió una información de una fuente humana indicándole que al interior de una vivienda y procedente de Villavicencio habían guardado cocaína, ubicó el sitio que su fuente le indicaba y tomó contacto con el propietario de la vivienda, identificándose plenamente con su carné como miembro de la Policía Nacional y en especial de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, indicándole que había recibido una información de que en esa vivienda se había guardado cocaína y pidiendo el consentimiento para la verificación, verificación que se hizo con la anuencia del propietario y o morador del inmueble, sin engaños, sin artilugios, se hizo totalmente transparente, por lo
cual al no ser la conducta antijurídica y no afectar el deber funcional, no podría aplicarse sanción disciplinaria alguna. No obstante lo anterior el despacho disciplinario no tuvo en cuenta que el mismo propietario del inmueble en su testimonio aseguró que había autorizado el registro voluntario de su inmueble y que en el desarrollo del mismo no se presentó ninguna irregularidad, aduciendo que el solo hecho de haber entrado al patio de la residencia ya constituía un delito y que este fue cometido a título de dolo, pese a que la intención nunca fue la de cometer delito alguno, sino la de verificar la existencia de unos alucinógenos, …” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
4. Indebida motivación del acto, en relación al artículo 19 de la ley 734 de 2002, puesto que del acervo recaudado emerge que no se llevó a cabo un allanamiento, puesto que a los policiales les fue permitido y autorizado el ingreso a la vivienda, en donde realizaron un procedimiento adecuado con los instrumentos requeridos para el efecto.
5. Falta de competencia:
9 En consonancia con la ley, articulo 54 numeral 4 de la ley 1015 de 2006 y la primacia del factor funcional sobre el territorial, el conocimiento del asunto recaía sobre el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía, ya que el sujeto disciplinable es del nivel ejecutivo y al pertenecer a la SIJIN dependía funcionalmente de la DIJIN., lo cual hace que la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia en el proceso disciplinario
que hoy nos ocupa devenga nula por ser los jueces incompetentes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el escrito de contestación, la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, con el argumento que tanto el proceso disciplinario como la consecuente sanción impuesta al accionante fueron realizadas con estricto apego y respeto a la Constitución y a la Ley. Señalando de manera adicional y contundente respecto al reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales reclamados “absoluta orfandad probatoria” que permita su reconocimiento.
Sobre los hechos es pertinente recapitular del aludido escrito, que respecto al tercero y cuarto el ingreso al inmueble fue sin orden judicial, no fue un registro voluntario, y en ningún momento por parte de la entidad se indujo al propietario del inmueble a formular denuncia penal.
Formuló las excepciones de:
- ACTOS ADMINISTRATIVOS ACORDES CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. - INEPTITUD DE LA DEMANDA POR PRETENDER LA NULIDAD DE UN ACTO DE EJECUCIÓN, puesto que la Resolución No. 03153 del 30 de agosto de 2012, simplemente ejecuta la sanción impuesta en contra del actor.
Como fundamentación fáctica y jurídica de la defensa señaló que la Sentencia C-315 de 2012 se inhibió de hacer pronunciamiento alguno sobre la controversia planteada respecto del inciso 7 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, esto es, se abstuvo de adentrarse en un estudio de fondo, dejando de adoptar una resolución de mérito sobre el particular. Señalando en cuanto a la violación del debido proceso y la garantía del derecho
de audiencia y defensa que para comprender la procedencia o no de los alegatos de conclusión en segunda instancia se deberá tener en cuenta que el referido inciso séptimo únicamente en el evento de requerirse pronunciamiento sobre el acervo debidamente allegado en dicha instancia. Respecto a la desviación de poder y de la presunta indebida motivación del acto, aducida por el demandante señaló que es una nueva, personal y subjetiva 10 apreciación de los hechos, ya tratados y definidos en el estadio que les correspondía, sin que sea dable una tercera instancia dentro del estudio del presente expediente. En cuanto a la competencia de los funcionarios a cuyo cargo estuvo el trámite del expediente disciplinario invocó la Ley 1015 de 2006, la que en lo pertinente consagra: “Artículo 47. Factores determinantes de la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la calidad del sujeto disciplinable, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.” “Artículo 49. Factor territorial. Es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción.” "Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e
imponer sus sanciones previstas en esta ley, las siguientes: [...]
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA
DIRECCION GENERAL.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, QUE LABORE en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras". [Mayúscula y negrilla no original]”
5. JEFES DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA. En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.
Parágrafo. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, ADSCRITO al respectivo Comando de Metropolitana". [Mayúscula y negrilla no original] Y la Resolución No. 00319 del 08 de febrero de 2010, cuyo Parágrafo 2 del Artículo 93, contempla: “Las regionales de investigación criminal estarán adscritas a los comandos de región de Policía y las seccionales de investigación criminal estarán ADSCRITAS a los comandos de policías metropolitanas, departamentos de
policías y comandos operativos especiales de seguridad ciudadana, de los 11 cuales dependerán en el aspecto operativo y para el desarrollo de los demás procedimientos de talento humano". [Mayúscula y negrilla no original] Así como la Resolución 02973 de 2006, que en lo pertinente indica:
“3. INSPECTORES DELEGADOS
(…) b) INSPECTORES DELEGADOS ESPECIALES: Para efectos de la aplicación de la atribución disciplinaria dispuesta en el artículo 54, numeral 3, de la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, tendrán la siguiente Jurisdicción: (…) INSPECCIONDELEGADA ESPECIAL POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ: CON SEDE EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ: Ejerce la atribución disciplinaria en asuntos de su competencia, para las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, por el personal de oficiales subalternos, con excepción de la competencia de la Inspección Delegada Especial de la Dirección General. Ejerce la Segunda Instancia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana de Bogotá y de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de los Comandos Operativos 1, 2 y 3. [Negrilla no original]
3. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del demandante, sin condenar en costas a partir del planteamiento del siguiente problema jurídico: “Se contrae a establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad incompetente, si adolecen de desviación de
poder, indebida motivación y apreciación probatoria, expedición irregular, si desconocen el debido proceso y el poder disciplinario preferente.” Observando con fundamento en la Ley 1015 de 2006, que las conductas endilgadas al disciplinado están catalogadas, como faltas disciplinarias de carácter gravísima, imponiendo como consecuencia jurídica la destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años. Respecto al desarrollo del proceso disciplinario señaló el Tribunal: En el caso concreto, revisado el proceso disciplinario, observa la Sala que la autoridad disciplinaria, surtió la actuación siguiendo los lineamientos del proceso verbal, y desde el momento que vinculó al aquí demandante como disciplinado le endilgó como cargo la conducta prevista en los numerales 9o y 21, literal c, del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, determinándola de manera clara y precisa la descripción y determinación táctica y normativa de la falta calificada como gravísima y guarda coherencia con los fallos de primera y segunda instancia, también la sanción se adecúa a la calificación y límites 12 previsto tanto en el estatuto disciplinario como en la norma general. El ente sancionador, atendió al principio de legalidad de la falta, la antijuridicidad, la culpabilidad y la legalidad de la sanción. En lo que atañe al control de legalidad de los actos administrativos expedidos en procesos disciplinarios, refirió a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que señala que “proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en
el proceso disciplinario.”, procediendo una valoración diferente con fundamento en los postulados de la Constitución Política. En lo que respecta a una diferente valoración del acervo probatorio, la Corte Constitucional advierte que tales divergencias interpretativas no constituyen fuente de violación al debido proceso; aunado a lo anterior el Tribunal observó que son múltiples los elementos de prueba que llevaron a los Juzgadores Disciplinarios a establecer la responsabilidad subjetiva del señor Fredy Lancheros
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