PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Nulidad y restablecimiento del derecho actos administrativos
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Nulidad y restablecimiento del derecho actos administrativos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de acto que declaró insubsistente nombramiento de Fiscal y acto que resolvió recurso ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se establecerá si adolecen de irregularidad invalidante por haberse expedido con violación al derecho de defensa RECURSO DE APELACIÓN-Se establecerá si para aplicarse causal de retiro del servicio era suficiente conceder reposición contra acto de retiro Considera esta Delegada, con sumo respeto, que para dar aplicación a la causal de retiro del servicio de que trata el artículo 100 del Decreto Ley 020 de 2014, en el caso del demandante, no era suficiente conceder el recurso de reposición contra el acto de retiro contenido en la Resolución 00713 del 11 de marzo de 2016, y entregar la copia del informe de seguridad, sino que, por vía de aplicación de la misma norma en mención, en concordancia con el artículo 42 del CPACA y la línea jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en materia de debido proceso y derecho a la defensa, en particular cuando se hace uso de informes de seguridad para retirar del servicio a servidores públicos, era necesario que se le permitiera al demandante conocer el informe y ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa antes de la expedición del acto administrativo de retiro, motivo por el cual se observa que los actos enjuiciados en nulidad adolecen de irregularidad invalidante, por lo que habría causa jurídica para confirmar la sentencia censurada CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Revistió al Presidente de la República en términos constitucionales de facultad para expedir normas con fuerza de ley
SERVIDORES PÚBLICOS-Causales de retiro del servicio cuando son de libre nombramiento y remoción en Fiscalía General, según regulación legal DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA-Del nombramiento por estudio de seguridad DERECHO DE DEFENSA-Definición según sentencia del Consejo de Estado ACTO DE RETIRO DEL ADMINISTRADO-No adoleció de falsa motivación Así las cosas, en el caso sub examine se observa que el acto de retiro fue motivado en debida forma, esto es, que se indicaron las razones fácticas y jurídicas del retiro del servicio, sin que sea dable colegir falsa motivación fáctica o jurídica. Respecto del informe de seguridad, es claro que a través suyo se busca establecer si se cumplen o no con las condiciones mínimas de seguridad que se exigen al personal que labora en la Fiscalía. El punto cardinal es el derecho a la contradicción, como parte del derecho a la defensa y del debido proceso, que tiene
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 069 -2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1852-2019
Fernando José Mendoza Vs Nación - Fiscalía General de la Nación el servidor público respecto de quien se utiliza, por lo cual surge la importancia de la manera como se haya dado la oportunidad para el ejercicio de ese derecho fundamental, inherente a la persona humana. SERVIDOR PÚBLICO-Era necesario que pudiera ejercer su derecho de
defensa antes de que se materializara la causal de retiro ….En el caso, dice la entidad demandada que ello fue respetado, en tanto se entregó al demandante la copia del informe, y que se respetó y se informó la posibilidad de ejercer el recurso de reposición, que de hecho se interpuso, sin embargo sería menester que el derecho a la contradicción y a la defensa se hubiere reconocido antes de la expedición del acto definitivo de retiro. En eso, encuentra este Ministerio Público que le asistiría razón a la decisión de primera instancia, pues, por más graves que resulten las conductas eventualmente irregulares a las que alude el informe de seguridad, resultaba menester que el servidor público pudiese ejercer su derecho a la defensa antes de materializar la causal de retiro en un acto administrativo definitivo, como así surge, además, del artículo 42 del CPACA Nótese que el informe de seguridad es un acto diferente al que declara la insubsistencia del nombramiento, que justamente condujo a la expedición de este último, por lo que ha debido permitirse el ejercicio del derecho de defensa del señor…., frente a las eventuales irregularidades y circunstancias allí expuestas. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de 19 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 069 -2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1852-2019
Fernando José Mendoza Vs Nación - Fiscalía General de la Nación
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 069-2021
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B
Consejero Ponente: Doctor Carmelo Perdomo Cueter Ciudad RADICADO 08001-23-33-000-2017-00233-01 (1852-2019)
DEMANDANTE Fernando José Mendoza Mendoza DEMANDADO Nación - Fiscalía General de la Nación ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Declaratoria insubsistencia nombramiento como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial De conformidad con el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia, en interés del orden jurídico y la defensa del patrimonio público1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El Señor Jose Fernando Mendoza Mendoza promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, mediante la cual, en resumen, formuló las siguientes pretensiones: 1 De acuerdo con la normativa en mención, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto
procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 3 de 19 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 069 -2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1852-2019
Fernando José Mendoza Vs Nación - Fiscalía General de la Nación -Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00713 de 11 de marzo de 2016, expedida por el Fiscal General de la Nación, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Fernando José Mendoza Mendoza como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito de la Fiscalía General de la Nación, y de la Resolución número 0-2994 de 5 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándola en su totalidad. -A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito de la Fiscalía General de la Nación que desempeñaba en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Atlántico, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en todo caso ubicado en la misma Subdirección Seccional, con el reconocimiento y pago de los sueldos, gastos de representación, primas, bonificaciones, aumentos y demás prestaciones
sociales causadas desde el 13 de septiembre de 2016, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, declarando que no ha habido solución de continuidad. -Que se hagan los aportes en materia de pensión y salud, así como los descuentos de ley, causados desde el 13 de septiembre de 2016 hasta la fecha en que se efectúe el reintegro. 1.2. Sustento Fáctico. Según la demanda los hechos fueron descritos así: -El demandante fue nombrado en provisionalidad a través de la Resolución No. 0-2558 de 2008, en el cargo de carrera de Fiscal ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías. -Mediante Resolución No. 0-0713 del 11 de marzo de 2016 fue declarado insubsistente su nombramiento con fundamento en estudio de seguridad, el cual concluyó que el servidor “no reúne las condiciones mínimas de seguridad que se requieren para desempeñar el cargo en la Fiscalía General de la Nación”, acto administrativo que fue confirmado con la Resolución No. 0-2994 del 5 de septiembre de 2016. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. El demandante invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 96 y 100 del Decreto Ley 020 de 2014; los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 1437 de 2011. Advirtió el demandante que de acuerdo con la normatividad, el acto de
declaratoria de insubsistencia como resultado del estudio de seguridad debe ser motivado, señalando los motivos y razones de la decisión, esto en los términos del CPACA, advirtiendo además que teniendo en cuenta que el Decreto Ley 020 no señaló un procedimiento administrativo especial para Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 4 de 19 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 069 -2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1852-2019
Fernando José Mendoza Vs Nación - Fiscalía General de la Nación dicho acto de declaratoria, este se debe realizar conforme al procedimiento común y principal establecido en los artículos 35 y siguientes del CPACA. Afirma que la Fiscalía omitió realizar dicho procedimiento, violando el derecho al debido proceso al no poder contar el demandante con la oportunidad de oponerse a las razones que motivaron la insubsistencia, ni a aportar, solicitar o debatir pruebas. Respecto al estudio de seguridad realizado por la policía judicial al demandante, advierte que este no satisface las exigencias consagradas en el artículo 100 del Decreto Ley 020 de 2014, para la declaratoria de insubsistencia toda vez que, dicho estudio debe fundarse en razones objetivas y proporcionales y que garantice el derecho a la defensa y para este caso, dicho informe tuvo como único elemento el proceso NO. 110016000102201500414 en el cual aparece indicado el demandante por el delito de trafico de influencias, proceso este dentro del cual no había actuado
el señor Fernando José Mendoza como parte, encontrándose dicho proceso sin terminar para la fecha del informe. Afirma que la calificación negativa del informe de seguridad se basó en un testimonio rendido por el señor Víctor Arturo Pacheco Restrepo, testimonio este desconocido por el demandante, lo que conlleva a que los actos demandados se encuentran falsamente motivados y además dentro del mismo no se garantizó el derecho a la defensa, actuando con desviación de poder, más aun teniendo en cuenta los testimonios de sus compañeros de funciones en los cuales declararon la idoneidad y buen desempeño de sus funciones en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de Barranquilla. Finalmente aseguró que el acto que declaró su insubsistencia está viciado por falsa motivación «habida cuenta de que, en primer lugar, el Decreto Ley 020 de 2014, prevé como causal de retiro del servicio una regulación diferente para la declaratoria de insubsistencia de quienes desempeñen un empleo, bien sea de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación (artículo 96, numeral 4) y en segundo lugar, dicha declaratoria es reglada y está sujeta a los requisitos taxativamente señalados en su artículo 100. Mientras la de la autoridad nominadora del DAS (sic) tiene respaldo en otra norma legal, que es el artículo 44, literal d), del Decreto Ley 2147 de 1989 y entraña el ejercicio de una facultad discrecional, que no requiere motivación y está restringida a los empleados de carrera (inscritos o en período de prueba), regulaciones que tienen en cuenta primordialmente el aspecto
misional de las funciones del DAS, en las cuales está comprometida la seguridad del Estado y de la sociedad civil».
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de 19 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 069 -2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1852-2019
Fernando José Mendoza Vs Nación - Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda presentada en su contra, planteando sustancialmente que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a las normas en que debieron fundarse y en ejercicio de su potestad de nombrar y remover a los servidores de la entidad. Dijo que el estudio de seguridad practicado al demandante dio cuenta de varias investigaciones disciplinarias en contra del funcionario y de la presunta comisión del delito de tráfico de influencias que es objeto de investigación penal ante la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con rad. 11001600102201200412, hecho este de suma gravedad que «indica la pérdida de confianza inmediata (del nominador) debido a la relevancia del asunto a sus implicaciones respecto a la actividad ejercida por el recurrente y, además por la función de coordinación de los Fiscales ante el Tribunal que ostentaba». De acuerdo con lo anterior, se puede observar que el estudio de seguridad se fundó en razones objetivas y proporcionales «al fin que se busca con la declaratoria de insubsistencia», garantizando el derecho a la defensa toda
vez que tanto el estudio de seguridad como la resolución a través de la cual se declaró la insubsistencia fueron notificados al demandante en debida forma y tuvo manera de controvertirlos prueba de ello es el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que declaro la insubsistencia de su nombramiento. Señaló que en el trámite administrativo que dio lugar a la insubsistencia se le garantizó el debido proceso al actor, toda vez que la Resolución No. 0-0713 del 11 de marzo de 2016, junto con la copia del informe de seguridad, por lo que pudo conocer su contenido y así interponer el recurso de reposición si así bien lo consideraba, recurso que se resolvió de manera negativa mediante la Resolución No. 0-2994 del 4 de septiembre de 2016. Respecto a la motivación de los actos acusados afirmó que las razones en las cuales se fundamentaron coinciden con la realidad fáctica y jurídica y fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico correspondiente. Finalmente señalo que la naturaleza del cargo de Fiscal Delegado ante el tribunal Superior de Distrito Judicial es de aquellos que deben ser provistos por concurso de méritos, y mientras se proveía dicha vacante el actor fue nombrado en provisionalidad y que el mismo no ostentaba una estabilidad reforzada en el empleo por cuanto no es funcionario de carrera y al ser de provisionalidad existen causales específicas señaladas por la ley para que se surta la desvinculación de estos cargos. Señaló que la declaratoria de insubsistencia argumentó que las exigencias de seguridad de los Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito son necesarias para garantizar la seguridad del Estado, por cuanto estos tienen acceso a diferentes investigaciones penales, operativos de policía judicial y a
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de 19 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 069 -2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1852-2019
Fernando José Mendoza Vs Nación - Fiscalía General de la Nación información privilegiada y mantener al actor en su cargo arriesgaría el cumplimiento de la misión constitucional asignada a la fiscalía y que dicha desvinculación se encuentra amparada por el artículo 100 del Decreto Ley 020 de 2014, y que el hecho que esta norma no se encontraba reglamentada, no implica que deba acudirse a un procedimiento previo a la declaratoria de insubsistencia. Finalizó que los actos demandados no fueron expedidos con intereses particulares y caprichosos y que con la desvinculación no se desmejoró el servicio, al contrario, se buscó la adecuada prestación del servicio y los principios que deben orientar el ejercicio de la función. Formuló las siguientes excepciones: Caducidad de la acción, y la genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 9 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
Precisó el Tribunal, que las razones de la Fiscalía para declarar la insubsistencia del cargo del señor Mendoza Mendoza fueron a consecuencia de los resultados arrojados por el informe de seguridad realizado por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de dicho ente de control, y con
fundamento en el artículo 100 del Decreto Ley 020 de 2014. Señaló que, la Corte Constitucional determinó que el “retiro discrecional con base en información reservada del personal encargado de desempeñar función pública no trasgrede la Constitución, ni los derechos subjetivos y particulares de los trabajadores, en tanto el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para determinar y regular las causales de retiro del servidor oficial”, esto de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución, pero que, esta causal no puede ser aplicada de manera arbitraria sin que se transgreda en derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción del trabajador. Afirmó que en términos de la Corte Constitucional, en sentencia C-1173 de 2005, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario cuando se invoca en su contra información reservada, se deben observar las particularidades de los diferentes regímenes de carrera, así : “(i) se debe permitir al afectado conocer y controvertir el informe reservado; (ii) se debe respetar a cabalidad el procedimiento fijado por las normas aplicables; iii) la evaluación a la que se somete el funcionario debe ser objetiva a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor público;; iv) informar al funcionario las razones de la decisión, en la Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de 19 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 069 -2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1852-2019
Fernando José Mendoza Vs Nación - Fiscalía General de la Nación medida en que el carácter de información reservada sólo puede alegarse frente a terceros”. Afirmó el tribunal que la aplicación del retiro de la función pública debe estar precedida de un procedimiento que garantice el debido proceso, del posible afectado, pudiendo este controvertir el acto administrativo que declara la insubsistencia del nombramiento, “los cuales emergen como dos actos completamente disímiles y diferentes, más aún, si se tiene en cuenta que la norma no dispuso reserva alguna frente al estudio de seguridad ni respeto al procedimiento para su expedición, por el contrario, si estatuyó la realización del mismo con la garantía del derecho de defensa del servidor”. Afianzó la protección a los derechos de defensa y al debido proceso aunque exista ausencia de regulación de la disposición y carácter de reserva de los informes de seguridad, pues la normatividad no prevé que el funcionario afectado sea privado de conocer las razones de conveniencia o no tener la oportunidad de contradecir, por el contrario, la ley es clara en señalar que dicho estudio de seguridad debe garantizar el derecho de defensa lo que implica la oportunidad del demandante a presentar descargos, solicitar pruebas , aportar pruebas, esto dentro de un procedimiento con total apego a las normas que lo regulen, procedimiento este que no se dio en el presente caso. Añadió que el demandante acreditó ser un funcionario idóneo, con una extensa experiencia en el servicio público y con conocimientos específicos para el ejercicio de su cargo, así como las notables calidades del
demandante y su excelente desempeño en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla desde el 8 de mayo de 2008. Finalmente advirtió que la causal consagrada en el artículo 100 del Decreto Ley 020 de 2014, no puede ser aplicada de manera caprichosa, arbitraria y desproporcional desconociendo las calidades el empleado, sus condiciones de desempeño, experiencia e idoneidad para el ejercicio de la funciones, pues dicha decisión debe fundamentarse en razones solidas que cuenten con el debido sustento.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada por medio de su apoderado apeló la decisión y solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones de la demanda.
El argumento central del recurso consiste en ratificar los fundamentos de la contestación de la demanda señalando que si bien el artículo 100 del Decreto Ley 020 de 2014 establece que el estudio de seguridad debe garantizar los derechos de defensa y contradicción, en dicha norma no se encuentra reglamentada, por lo que tal y como lo indica el a quo no es Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de 19 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 069 -2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1852-2019
Fernando José Mendoza Vs Nación - Fiscalía General de la Nación posible afirmar que la única forma de garantizar tales derechos es llevar
cabo un procedimiento previo a la declaratoria de insubsistencia, pues esta interpretación va en contra del carácter reservado inherente a los estudios de seguridad que se realiza a cierta clase de servidores estatales y porque la Fiscalía no tiene la facultad de crear nuevas instancias administrativas no previstas en el ordenamiento jurídico. De esta manera, al no existir un mecanismo legal propio y especial para el ejercicio del derecho de contradicción en el estudio de seguridad, contemplado en el artículo 100 del Decreto Ley 020 de 2014, y en aras de defender el derecho a la defensa y debido proceso, la Fiscalía notificó al demandante el acto de la declaratoria de insubsistencia anexando el informe de seguridad, indicando que contra el mismo procedía el recurso de reposición. Advierte que el señor Fernando José Mendoza Mendoza interpuso el respectivo recurso de reposición dentro del cual expuso sus argumentos para controvertir tanto el acto como el estudio de seguridad, aportó pruebas en su defensa, presentó un escrito de recusación evidenciando de esta manera su ejercicio a la defensa y el respeto por el debido proceso. Afirmó que la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al debido proceso, en sus componentes de contradicción y defensa, es “la oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra, y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga” (Corte Constitucional, Sentencia
C-401 de 2003) Es así que los recursos en sede administrativa previstos en la Ley 1437 de 2011, los cuales fueron puestos a disposición del accionante en el trámite administrativo, son instrumentos de defensa que concretan la posibilidad de oposición de que gozan los administrados. Finalmente respecto a que la entidad demandada no tuvo en cuenta las notables calidades del demandante y su excelente desempeño en el cargo del Fiscal Delegado ante Tribunal, indicó que dichas cualidades forman parte del cumplimiento de sus funciones y más, dado el cargo que tenía en la Fiscalía General de la Nación. No debemos olvidar, que como personas de una sociedad (laboral) implica o se encuentra intrínseco que es deber de todo funcionario público desarrollar a cabalidad las funciones para las cuales fue contratado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PROBLEMA JURÍDICO
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de 19 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 069 -2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1852-2019
Fernando José Mendoza Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Se estima que la controversia, en sede de segunda instancia, teniendo en cuenta el recurso de apelación de la parte pasiva, se contrae a establecer si para dar aplicación a la causal de retiro del servicio de que trata el artículo 100 del Decreto Ley 020 de 2014, en el caso del demandante, era suficiente
conceder el recurso de reposición contra el acto de retiro contenido en la Resolución 00713 del 11 de marzo de 2016, y entregar la copia del informe de seguridad, o si requería cumplirse una actuación previa concediendo la oportunidad de contradicción del citado informe, y, según lo anterior, si los actos administrativos adolecen de alguna irregularidad invalidante, en especial por haberse expedido con violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Según los anteriores, procede establecer si hay razones legales para revocar o confirmar la decisión de primera instancia.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera esta Delegada, con sumo respeto, que para dar aplicación a la causal de retiro del servicio de que trata el artículo 100 del Decreto Ley 020 de 2014, en el caso del demandante, no era suficiente conceder el recurso de reposición contra el acto de retiro contenido en la Resolución 00713 del 11 de marzo de 2016, y entregar la copia del informe de seguridad, sino que, por vía de aplicación de la misma norma en mención, en concordancia con el artículo 42 del CPACA y la línea jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en materia de debido proceso y derecho a la defensa, en particular cuando se hace uso de informes de seguridad para retirar del servicio a servidores públicos, era necesario que se le permitiera al demandante conocer el informe y ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa antes de la expedición del acto administrativo de retiro, motivo por el cual se observa que los actos enjuiciados en nulidad adolecen de irregularidad invalidante, por lo que habría causa jurídica para confirmar la
sentencia censurada.
7. RAZONES EN QUE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. Análisis normativo y jurisprudencial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1654 de 2013, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República, en términos del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, de facultades extraordinarias para expedir normas
con fuerza material de ley, dirigidas a: «[...] c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores […]» Es así como se expidió el Decreto Ley 020 del 2014, «por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.» Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de 19 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 069 -2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1852-2019
Fernando José Mendoza Vs Nación - Fiscalía General de la Nación En dicho estatuto, entre otras disposiciones, en el artículo 99 se previeron las causales de retiro del servicio, en los siguientes términos: «Artículo 96.Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas
se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia regularmente aceptada.
2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.
3. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
4. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad.
5. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral.
6. Por haber obtenido la pensión de invalidez, jubilación o vejez.
7. Supresión del empleo.
8. Edad de retiro forzoso.
9. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.
10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo.
11. Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
12. Muerte.
13. Por orden o decisión judicial.
14. Las demás que determinen la Constitución y ley.» (el resaltado no es original) Como se nota, en el numeral 4º se contempló como causal de retiro la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad, cuyos elementos normativos y descriptivos, del mismo modo, se previeron en el 100 ibídem, así: «Artículo 100. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento como resultado de un estudio de seguridad. El Fiscal General de la Nación y el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses podrán declarar la insubsistencia del nombramiento de un servidor, cuando como resultado de un estudio de seguridad se establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exigen al personal que labora en estas entidades. El estudio de seguridad debe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.