PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Policia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Policia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra la sentencia de primera instancia por la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda presentada por el Ministerio de Policía Nacional, en contra de los demandados en su condición de Sargento y Auxiliar Bachiller

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Caducidad

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Marco normativo RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES ESTATALESElementos esenciales De la definición prevista en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, se extraen los elementos de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, los cuales son: i) sujeto cualificado; ii) daño representado en la condena contra el Estado; iii) el elemento subjetivo, dolo y culpa grave; y iv) el nexo causal entre la conducta del sujeto cualificado y el daño, sobre los cuales se han referido ampliamente tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES ESTATALESMarco legal El marco legal de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, para la época de los hechos, se encontraba en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo –este último declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario en ejercicio de sus funciones pudiera solicitar el reintegro de lo que hubiese pagado como consecuencia de los perjuicios ocasionados. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición legal

Es así como, el máximo Tribunal Constitucional profirió una sentencia de unificación en el marco de una acción de tutela en la cual se debatía la responsabilidad patrimonial de un exservidor público. En ese pronunciamiento, después de realizar varias consideraciones sobre el alcance y los antecedentes de esta responsabilidad en la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte fijó siete presupuestos constitucionales de la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Finalidad según la jurisprudencia de la corte constitucional

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N°069/2023

Bogotá, D.C., 18 de abril de 2023 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejero Ponente: Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref.: Proceso 08001233300020150009300 (69450) Acción de repetición

Actor: Mindefensa - Policía Nacional

Demandados: Germán Escalante y Smelin de la Hoz Honorable Magistrado: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 302 del Decreto Ley 262 de 2000, procedo a rendir concepto dentro del proceso de repetición de la referencia, en los siguientes términos: Síntesis: La parte demandante busca en sede de apelación que se revoque la sentencia de

primera instancia proferida el 22 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Atlántico Sala de Decisión Oral, Sección B, y en su lugar, se condene a los señores GERMÁN ENRIQUE ESCALANTE CONSUEGRA y SMELIN RAFAEL DE LA HOZ OQUENDO, en su condición de Sargento y Auxiliar Bachiller de la POLICÍA NACIONAL para la época de los hechos, a reintegrar la suma de $454.669.947,59, con motivo del pago que tuvo que realizar dicha entidad, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

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CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda La POLICÍA NACIONAL instauró acción de repetición contra los señores GERMÁN ENRIQUE ESCALANTE CONSUEGRA y SMELIN RAFAEL DE LA HOZ OQUENDO, quienes fungieron como Sargento y Auxiliar Bachiller de la entidad para el año 1995, con fundamento en el pago de $454.669.947,59 que por concepto de perjuicios realizó al señor Miguel Ángel Caballero Rojas y su grupo familiar, en virtud de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de

Descongestión de Barranquilla y confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 26 de octubre de 2012. En la demanda se señala que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, en la medida en que los citados agentes de la POLICÍA NACIONAL actuaron dolosamente, pues en un principio elaboraron un informe policial acusando al señor Caballero Rojas como presunto homicida, con base en el cual le iniciaron un proceso penal y estuvo privado de la libertad por más de un año y, posteriormente, en la etapa del juicio, los policiales se retractaron y cambiaron su versión, manifestando que todo había sido un error y que lo relatado en dicho documento se debía a celos institucionales entre la Policía y el Ejército Nacional, como quiera que el acusado pertenecía a esta última institución. 1.2 Hechos a) El 05 de septiembre de 1995, siendo las 4:30 pm, el señor Miguel Ángel Caballero Rojas, se encontraba en una finca en el municipio de Malambo, Atlántico, por la vía que conduce a Caracolí en el sector la “Y”, tratando de comprar unos chivos para celebrar el cumpleaños de su hija Viviana Vanessa Caballero Mendinueta, cuando aparecieron dos agentes de la Policía Nacional y procedieron a capturarlo, sindicándolo de dar muerte a los señores Salomón Atías Peña y Roberto Vergara dentro de un bus de Transportes La Veloz. b) Los agentes de la Policía, GERMÁN ESCALANTE CONSUEGRA

(Suboficial) y SMELIN DE LA HOZ OQUENDO (Auxiliar Bachiller), en el informe de captura señalaron que el señor Miguel Ángel Caballero Rojas PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA había confesado ser el autor material de los hechos y que el sindicado había tratado de sobornarlos ofreciéndoles $50.000 y entregarles el arma. c) En declaraciones juradas que rindió el agente ESCALANTE se retractó del informe de captura, indicando que el mismo había sido producto de la ofuscación, que la sindicación obedeció a celos existentes entre la Policía Nacional y el Ejército Nacional, institución a la que pertenecía el presunto homicida, cuando en realidad lo que él había manifestado era que estaba comprando unos animales y que si acaso le iban a echar a él el muerto; adicionalmente que la ropa no tenía cadillo, como lo consignó en dicho documento, que no les había ofrecido plata y el revólver tenía salvo conducto. d) En las pruebas practicadas dentro del proceso penal quedó plenamente comprobado que: i) la sindicación hecha al señor Caballero Rojas fue falsa debido a que en las declaraciones juradas no ratificaron el informe de captura; (ii) la señora Claudia Patricia Miranda Serna, auxiliar del bus, en la diligencia de reconocimiento en fila de presos, no reconoció al capturado

como autor material del hecho; y (iii) el arma portada por el señor Miguel Caballero tenía salvoconducto; circunstancias que determinaron su absolución penal. e) Los agentes policiales incurrieron en el delito de falsedad en documento público y su sindicación significó que al señor Miguel Caballero Rojas lo privaran de la libertad y lo llamaran a juicio. Ello conllevó a que el referido señor demandara en reparación directa y fuera condenada la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional a indemnizar al señor Caballero Rojas y otros, lo que se materializó a través de la Resolución No. 01562 de 22 de noviembre de 2013, por la cual se dispuso el pago de $454.669.947,59, por concepto de capital e intereses. 1.3 Contestación de la demanda Los demandados se opusieron a todas y a cada una de las pretensiones por inexistencia del dolo y de la culpa grave, por carecer de las pruebas de la calidad de agentes estatales y del pago a los demandantes, por existir fuerza mayor y caso fortuito que generaron la retractación del señor GERMAN ENRIQUE ESCALANTE CONSUEGRA y SMELIN DE LA HOZ OQUENDO, y culpa exclusiva de la víctima quien fue el asesino aleve de los señores que resultaron víctimas dentro del proceso penal, además por haber ocurrido PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710

4 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA llamamiento en garantía que funge como acción de repetición dentro del proceso principal de reparación directa con radicado 08-001-23-31-005-19982116-00-L:M:, el cual fue indebidamente declarado improcedente en el fallo, además de existir violación al debido proceso de los accionados. Propusieron las siguientes excepciones: i) Irretroactividad de la Ley 678 de 2001. Teniendo en cuenta que los hechos originarios de la sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa acaecieron el 05 de septiembre de 1995, mientras que la acción de repetición entró al ordenamiento jurídico colombiano a partir de la Ley 678 de 2001, norma que no estableció aplicación retroactiva, mal podrían procesarse los demandados bajo esa ley. Adujeron que la sentencia de reparación directa o el pago realizado no determinan la causa de la presente acción, sino los hechos ocurridos en 1995; por tanto, estiman como violación al debido proceso aplicar una ley posterior para castigarlos por un hecho ocurrido con anterioridad a dicha norma. Citaron para el efecto, la sentencia de tutela del Consejo de Estado T-950A de 16 de diciembre de 2009, relacionada con la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a la gobernadora de Cundinamarca en el año 1997. b) Inexistencia de nexo causal para imputar responsabilidad. No hay claridad ni certeza de que los demandados incurrieron en conducta

dolosa y gravemente culposa, pues en el proceso de reparación directa que culminó con la condena patrimonial impuesta, la Policía Nacional afirmó que los policiales actuaron en cumplimiento de un deber legal; que, de existir daño, era responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (hecho de un tercero); que, la víctima no sufrió daño antijurídico, pues todo ciudadano tiene el deber jurídico de soportar hasta una detención dentro de un proceso penal, sin que por sí misma constituya una carga injusta. Adicionalmente, que hubo culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el capturado no solo fue el autor del homicidio, sino que también, por sus amenazas contra los policiales, conllevó a que uno de ellos no asistiera al juicio penal y el otro se retractara de lo consignado en el informe de captura.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Sostuvieron que en el acta de conciliación extrajudicial se concluyó que los accionados actuaron con culpa grave; sin embargo, en la demanda se les imputa dolo; y en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso de reparación directa, no se evaluó su conducta. Se refirieron a varios de los argumentos presentados por la Policía Nacional en la citada demanda ordinaria, los cuales se encaminaron a defender y

justificar el actuar de los agentes policiales hoy demandados, por lo que estimaron improcedente accionarlos en repetición; agregaron que hubo fuerza mayor o caso fortuito, por las amenazas recibidas. c) Cobro de lo no debido Señalaron que no hay prueba del pago realizado a las víctimas y de existir, le fue cancelado a la persona equivocada, en tanto la cesión no fue legalmente realizada, pues los cedentes no tenían poder para realizar esa operación. Con respecto a la excepción de no aplicabilidad de la acción de repetición para los casos relacionados con el conflicto armado, indicaron que el Acto Legislativo No. 01 de 2017 estableció un título transitorio en la Constitución Política, en cuyo artículo 26 preceptuó la exclusión de la acción de repetición y el llamamiento en garantía para miembros de la fuerza pública que cometieron conductas punibles relacionadas con el conflicto armado interno, circunstancia presente en este caso, pues el juicio penal adelantado contra quien fue demandante en el proceso de reparación directa, tuvo origen en el homicidio de dos personas consideradas "guerrilleras", las cuales estaban armadas al interior de un bus. También propusieron las excepciones previas de falta de derecho de postulación, caducidad, ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por activa y falta de competencia, las cuales fueron desestimadas en la audiencia inicial. 1.4 Sentencia de primera instancia A través de sentencia proferida el 22 de julio de 2022, el a quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda presentada por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en contra de los señores

Germán Enrique Escalante Consuegra y Esmelín Rafael De la Hoz Oquendo, con base en los siguientes razonamientos: PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Luego de hacer algunas precisiones de carácter constitucional, legal y jurisprudencial respecto de la responsabilidad de los servidores públicos y de la acción de repetición, concluyó que la repetición constituye una acción de carácter patrimonial que se ejerce en contra de los servidores o exservidores públicos, así como aquellos particulares que desempeñen funciones públicas, originado como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar al reconocimiento de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena judicial o de una conciliación. Señaló que la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigor de dicha norma, mientras que los acaecidos con antelación a esa data se deben analizar conforme a la normativa anterior. Por lo que en el caso que ocupa, como quiera que el hecho originario de la condena en contra de la entidad pública, hoy demandante, ocurrió el 05 de septiembre de 1995, resulta evidente que su análisis debe realizarse con base en el artículo 90 de la Constitución Política, así como los artículos 77 y

78 del Decreto 01 de 1984. Por lo tanto, no es de recibo lo alegado por la parte accionada, en el sentido de que, como los hechos acaecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, deviene improcedente la acción de repetición. Valorado integralmente el acervo probatorio, del cual hacen parte los testimonios de Bertilda Oquendo Rodríguez, Edgar De Jesús Sierra Charris, Roberto Rafael Villa Nieto y Damaris Hernández Laguna, el Tribunal corroboró que la parte actora omitió demostrar que la conducta desplegada por los demandados fue dolosa y gravemente culposa, carga que le correspondía, acorde con el artículo 167 del Código General del Proceso. En efecto, no aportó el acta de captura diligenciada por los accionados, el documento contentivo de la retractación y las piezas procesales del proceso penal adelantando contra el señor Miguel Ángel Caballero Rojas, entre otras documentales, circunstancia que impide acceder a las súplicas de la demanda. 1.5 Recurso de apelación La POLICÍA NACIONAL impugnó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Señaló que para la procedencia del medio de control de repetición, es necesaria la concurrencia de los elementos fundamentales, esto es que se

haya producido un daño como consecuencia de la acción u omisión de la actividad del Estado, que por estos hechos haya sido condenado a pagar y que, además, la conducta se haya cometido bajo la modalidad de la culpa grave o dolo. Para el caso concreto, la sentencia que deniega las pretensiones de la demanda asegura que debió probarse la existencia del dolo o la culpa grave de los funcionarios en contra de quienes se adelanta la presente actuación, puesto que su actuar fue lo que llevó a que la demandada fuera condenada. El Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que los requisitos necesarios para generar una decisión condenatoria como son el hecho de haberse proferido una sentencia condenatoria en contra de la entidad que ahora actúa como demandante y pagar el valor de la condena, fueron debidamente probados dentro del proceso que nos ocupa. No obstante, echa de menos la demostración del dolo o la culpa grave por parte de los demandados por considerar que no existen pruebas que así lo acrediten. Estimó importante señalar que con la demanda se pidió como prueba documental “el traslado a este expediente de copia auténtica del Proceso radicado bajo el número 4256, adelantado en la unidad especializada de delitos contra la vida de la Fiscalía de Barranquilla en contra de MIGUEL ANGEL CABALLERO ROJAS, por el delito de homicidio y lesiones personales. Para lo cual deberá oficiarse a la secretaría común ubicada en la calle 37 con carrera 44 esquina edificio Banco Colpatria de la ciudad de Barranquilla”. Lo anterior, como quiera que en este proceso milita diligencia de testimonio

rendido por el oficial GERMAN ESCALANTE, en el que dijo lo siguiente: “la sindicación hecha en el informe de captura, obedeció a celos existentes entre LA POLICIA NACIONAL y miembros del ejército Nacional, que en realidad lo que el sindicado dijo fue: “acaso me van a echar a mí el muerto” además que la ropa no presentaba cadillo, como lo dijo en el informe de captura.” En el contexto de la declaración se aprecia que el informe de captura presentado por el suboficial y auxiliar de la Policía Nacional, fue un montaje que estos hicieron para perjudicar a mi poderdante. Textualmente en la declaración señala: “¿Por qué razón en su informe que obra a folio 3, PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA usted manifiesta que el señor Miguel Ángel Caballero Rojas le dijo que él había matado al tipo porque era bandido, igual afirmación hace el Auxiliar Bachiller Smelyn De La Hoz Oquendo? CONTESTO: Porque en el momento nosotros estábamos ofuscados, yo personalmente en el momento del informe y de la declaración estaba alterado. PREGUNTADO: ¿Por qué razón entonces el señor Miguel Ángel Caballero les ofreció la suma de $50.000 y el revólver que le incautaron? CONTESTO: La verdad es que él a mí no me ha ofrecido plata ni tampoco me ofreció el revólver, es más, el

revólver tenía salvoconducto. PREGUNTADO: Por qué entonces en el informe que usted rindió, en la declaración jurada y en la declaración jurada que rindió el agente auxiliar Smelyn de la Hoz Oquendo, se aprecia el hecho de que ambos manifiestan que el si Miguel Caballero, les ofreció la suma de $50.000 pesos para que lo soltaran, así como el revólver.

CONTESTO: Como lo dije anteriormente, todo fue una cuestión de discusión, todo porque él pertenecía al Ejército y quería imponerse a nosotros como agentes de la Policía la cuarta fuerza y siempre el ejército está por encima de la Policía Nacional. PREGUNTADO: Diga si el señor Miguel Ángel caballero justificó su estadía en el lugar donde fue capturado, en caso afirmativo manifieste que dijo al respecto. CONTESTO: Bueno él manifestó que estaba comprando unos animales y que era sargento 2º de la segunda brigada pero el papel que él me muestra, pues en el momento de la confusión, yo leí que lo firmaba un teniente y un teniente nunca es jefe de contra inteligencia, días después miré el papelito y me di cuenta que tiene más adelantico Teniente Coronel, pero yo en realidad como es primera vez que estoy en un caso de estos, prácticamente estaba era asustado, me dijo que estaba comprando unos chivos. PREGUNTADO: Porqué razón usted ni en su informe ni en la declaración jurada lo mismo que el agente auxiliar Smelyn hicieron comentario alguno sobre lo que les dijo Miguel Caballero, sino que por el contrario se desprende que éste enseguida al capturarlo,

aceptó el hecho y trató de sobornarlo. CONTESTO: Porque eso no lo preguntaron y eso uno no lo coloca en el informe.” Con la demanda se planteó que el actuar de los demandados se efectuó bajo la modalidad del dolo, dado que la condena en contra de la entidad, se produjo como consecuencia del hecho que los uniformados ESCALANTE CONSUEGRA y DE LA HOZ OQUENDO, quienes inicialmente capturan al ciudadano Miguel Ángel Caballero Rojas, como presunto responsable de haber ocasionado la muerte a Salomón Arias Peña y heridas a Roberto Vergara, dentro de un bus de Transportes La Veloz, pero que no obstante, dentro del curso del proceso penal adelantado en contra del ciudadano en cita, se retractaron de sus afirmaciones, indicando que se trató de un mal entendido y que el capturado no fue la persona que ocasionó la muerte y lesiones a las personas de las cuales se le responsabilizaba, que ello obedeció a un celo institucional y que no era cierto que hubiese pretendido sobornarlos al momento de la captura, razón suficiente para que la PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA administración de justicia, profiriera decisión absolutoria, y como quiera que éste había permanecido privado de la libertad, se profirió dentro del proceso contencioso administrativo la decisión que ordenó el pago de los perjuicios

de orden moral y material ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad a que fuera sometido en razón de una falla en la prestación del servicio derivada del actuar irregular de los hoy demandados. Los accionados, por su parte, argumentan que su comportamiento obedeció a la situación de riesgo a la que fueron sometidos por parte del aprehendido, quien, prevalido de la participación de otros sujetos, amenazaron de muerte a los policiales que participaron de la aprehensión. No se desconoce que frente a circunstancias como las que plantean los demandados, indiscutiblemente que ello genera angustia y zozobra en quienes son destinatarios de tales amenazas, máxime si se involucra a miembros de la familia como el caso del Agente GERMAN ESCALANTE y que, además, era de público conocimiento que para esa época estaba en pleno auge la nefasta actividad delincuencial de los autodenominados grupos de autodefensas. No obstante, los mismos declarantes informaron al despacho que la institución policial realizó las diligencias necesarias para garantizar la integridad física de estos, tanto así que al joven SMELIN DE LA HOZ, lo asignaron como secretario de la estación y además lo trasladaban en la camioneta de la estación, es decir que le hicieron acompañamiento, así lo indicó el testigo EDGAR DE JESUS SIERRA CHARRIS, mientras que por su parte, ROBERTO RAFAEL VILLA NIETO, aseguró que la patrulla de la Policía hacía rondas por la casa de ESCALANTE. Lo anterior indica que efectivamente se llevaron a cabo actividades tendientes a garantizar la integridad personal tanto de los uniformados hoy

demandados, como la de sus familiares, hecho que sin lugar a dudas les permitiría ratificar sus versiones frente al proceso penal y por tanto, no variar como lo hicieron presuntamente dominados por el temor por las amenazas recibidas, y propiciar con ello la cuantiosa condena a alguien que realmente había cometido la conducta punible por la cual se le había aprehendido en flagrancia. Agregó que si bien es cierto las sentencias no constituyen pruebas, cuando en ésta se transcribe textualmente un testimonio, éste sí la constituye per se, máxime cuando el extremo actor no se opuso a las manifestaciones que en este sentido se planteó con la demanda. Se refiere específicamente a la transliteración del testimonio de GERMAN ENRIQUE ESCALANTE PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA CONSUEGRA, que milita a folios 7 y 8 de la sentencia de primera instancia de fecha 6 de diciembre de 2011, proferida por el juzgado 3° administrativo del circuito en descongestión de Barranquilla, en la que señaló el policial en una de sus respuestas que “Como lo dije anteriormente, todo fue una cuestión de discusión, todo porque él pertenecía al Ejército y quería imponerse a nosotros como agentes de la Policía la cuarta fuerza y siempre el ejército está por encima de la Policía Nacional”.

Situación que evidencia que su comportamiento si no fue doloso, sí se dio bajo la modalidad de la culpa grave, por lo que en cuanto se refiere a dicho uniformado, se evidencia la concurrencia del requisito echado de menos por el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico y por el cual denegó las pretensiones de la demanda. En tal virtud, solicitan que se revoque la sentencia objeto de recurso y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda y se condene a los

demandados GERMAN ESCALANTE y SMELIN DE LA HOZ.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Problema jurídico. 2.2 Caducidad de la acción. 2.3 Elementos esenciales de la responsabilidad de los agentes del Estado y los presupuestos constitucionales de la acción de repetición. 2.3.1 Acreditación del pago y de la causación de una lesión al patrimonio de la POLICÍA NACIONAL. 2.3.2 Acreditación del dolo y la culpa grave como factor de imputación de la responsabilidad patrimonial. 2.1 Problema jurídico Para este agente del Ministerio Público el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente o no declarar responsables a título de dolo a los señores GERMAN ENRIQUE ESCALANTE CONSUEGRA y SMELIN RAFAEL DE LA HOZ OQUENDO frente a los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 1995, con el consecuente pago de la suma de $454.669.947,59, cancelada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a raíz de las sentencias emanadas del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y la Sala de Descongestión

del Tribunal Administrativo del Atlántico, o si, por el contrario, los accionados no están obligados al pago de la suma reclamada. 2.2 Caducidad del medio de control de repetición PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA En el presente caso, se tiene que conforme al numeral 9 del artículo 136 del CCA, vigente para la época en que se instauró la demanda, el término de caducidad del medio de control de repetición era de dos (2) años, contados desde dos momentos, según lo expresado por la Corte Constitucional en la declaratoria de exequibilidad de dicho artículo1: 1) Al día siguiente al pago total efectuado por la entidad. 2) O a más tardar desde el día siguiente del vencimiento de 18 meses previstos en el inciso 4 del artículo 177 del CCA. En el sub lite se tiene que el primer evento se surtió el 28 de noviembre de 2013, según las certificaciones de pago expedidadas el 20 de marzo de 2015 y el 27 de septiembre de 2017, lo que significa que los dos años a que se refiere la norma, vencían el 28 de noviembre del 2015. Y para el segundo evento, se tiene que los 18 meses mencionados empezaron a contarse a partir del 17 de enero de 2013, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal

Administrativo de Atlántico que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. En consecuencia, el vencimiento de los dos años era el 17 de julio de 2015. Como quiera que la demanda fue presentada el 21 de abril de 2015, se advierte que el medio de control fue interpuesto en forma oportuna, por lo que no se presenta caducidad de la acción en este caso. 2.3 Elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado y los presupuestos constitucionales de la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado y la posibilidad de repetir contra estos cuando su actuar u omisión generen un daño antijurídico que el Estado deba pagar con cargo al erario. De esta forma los agentes del Estado son sujetos pasivos del régimen de responsabilidad patrimonial que se encuentra previsto en el último inciso del artículo 90 superior2. 1 Sentencia C-832 de 2001. 2 Gil Botero, Enrique y Rincón Córdoba, Jorge Iván. La responsabilidad patrimonial del servidor público. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2016, p. 23.

PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 12 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA El marco legal de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, para la época de los hechos, se encontraba en los artículos 77 y 78 del

Código Contencioso Administrativo –este último declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la en

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