PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Principio de doble instancia
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Principio de doble instancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo sancionatorio impuesto a la rectora del Institución Educativa Nueva Esperanza del municipio de Puerto Concordia, por la presunta omisión en el cuidado, guarda, vigilancia y conservación de las obras objeto del contrato N°. 238 de 2010 PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Marco constitucional Atendiendo el mandato Constitucional consagrado en el artículo 29, por regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual, debe agotarse con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley disciplinaria, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus. RECURSO DE APELACIÓN-Competencia del funcionario de segunda instancia PROCESO DISCIPLINARIO-Nulidades NULIDAD-Finalidad NULIDAD-Requisitos para su procedencia cuando es a solicitud de parte Página 1
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
Radicación N° 161-8213
IE NUEVA ESPERANZA PUERTO CONCORDIA - META
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala N° 26 Radicación N° IUS E-2018-06743 / IUC D-2018-1078085 (161-8213) Disciplinado LUSEYDA AMAYA CHAVERRA Cargo y Entidad Rectora I.E. Nueva Esperanza de Puerto Concordia - Meta Forma de inicio de la Informe servidor público actuación disciplinaria Fecha queja 15 de noviembre de 2017
Fecha hechos Vigencias 2014 – 2016 Asunto Fallo de segunda instancia
Procuradora Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de noviembre 20201 por la Procuraduría Regional del Meta, a través del cual, sancionó disciplinariamente a la señora LUSEYDA AMAYA CHAVERRA, en calidad de rectora del Institución Educativa “Nueva Esperanza” con sede en el municipio de Puerto Concordia – Meta.
II. HECHOS INVESTIGADOS Se originó la presente actuación disciplinaria en el hallazgo con presunta incidencia disciplinaria proveniente de la Contraloría Delegada Intersectorial de Regalías para el Departamento del Meta, en el que se indicó que mediante contrato N° 238 de 2010 se construyó una obra que no fue puesta al servicio de la comunidad y que se encuentra en estado de abandono, con afectaciones y evidente deterioro, lo cual generó un posible detrimento por valor de $4.657.370.164 de pesos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 26 de abril de 2018, la Procuraduría Regional del Meta inició indagación preliminar2.
A través de providencia del 24 de septiembre de 2018 la misma dependencia inició investigación disciplinaria contra JAIRO GUTIÉRREZ QUIROGA, Gerente de Cobertura de la Secretaría de Educación, VÍCTOR EDUARDO CRUZ GARAY y LUSEYDA AMAYA CHAVERRA en calidad de rectores
de la Institución Educativa “Nueva Esperanza” del Municipio de Puerto Concordia – Meta. 1 Confrontar folios 247 a 256 del c.o. n.° 1 2 Confrontar folios 16 y 17 del c.o. n.° 1
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Radicación N° 161-8213 IE NUEVA ESPERANZA PUERTO CONCORDIA - META Con auto del 20 de febrero de 2019 se ordenó vincular a LIGIA DEL CARMEN SALDAÑA PLAZAS como secretaria de educación del Departamento del Meta. Esta etapa fue cerrada con auto del 17 de junio de 20193. El 26 de mayo de 2020 la Procuraduría Regional del Meta, formuló pliego de cargos a la disciplinada LUSEYDA AMAYA CHAVERRA en los siguientes términos4: Cargo Único “LUSEYDA AMAYA CHAVERRA, usted en su condición de Rectora de la Institución Educativa Nueva Esperanza del Municipio de Puerto Concordia – Meta, posiblemente incurrió en falta disciplinaria, por su conducta omisiva, al no disponer lo necesario para el cuidado, guarda, vigilancia y conservación de las obras objeto del contrato N°. 238 de 2010, en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2014 día en que empezó a fungir como rectora de dicha institución,
hasta el 9 de marzo de 2017 fecha en que se suscribió el contrato 006 de 2017, sometiendo a un estado el abandono la mencionada obra, situación que permitió el deterioro y saqueo de los bienes instalados en dicha institución, pudiendo con ello irrogar un posible detrimento patrimonial a las arcas del Departamento del Meta por la suma de $541.955.734, relevándose de cumplir con los deberes que le atañen a todo servidor público de vigilar, custodiar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados, como también de responder por la conservación de los bienes confiados a su guarda o administración, establecidos en los numerales 21 y 22 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002”. Se adecuó la falta a los tipos disciplinarios descritos en el artículo 34 numerales 1 2, 21 y 22 y artículo 35 numerales 1 y 7 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, calificando la falta como grave cometida a título de culpa grave. Mediante la misma providencia ordenó el archivo de la actuación en favor de JAIRO GUTIÉRREZ QUIROGA, VÍCTOR EDUARDO CRUZ GARAY y LIGIA DEL
CARMEN SALDAÑA PLAZAS.
Con providencia del 23 de noviembre de 2020, la Procuraduría Regional del Meta emitió fallo de primera instancia, sancionando a la disciplinada con
suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Esta decisión fue recurrida por el defensor de la disciplinada, recurso concedido a través de auto del 9 de diciembre de 20205 para ante, la entonces Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ®, 3 Confrontar folio 223 del c.o. n.° 1 4 Confrontar folios 234 a 252 del c.o. n.° 2 5 Confrontar folio 309 del c.o. n.° 2
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Radicación N° 161-8213 IE NUEVA ESPERANZA PUERTO CONCORDIA - META dependencia que resolvió solicitud de nulidad impetrada en la sustentación del recurso a través de auto del 6 de julio de 20216, siendo concedido nuevamente el recurso de apelación con auto de 30 de julio de 20217. Finalmente, la entonces Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ®, remitió por competencia el proceso a esta Sala con auto del 25 de agosto de 20218, expediente recibido para tal propósito el 2 de septiembre de 2021.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Meta señaló que a la disciplinada se le endilgó responsabilidad por una falta grave cometida a título de culpa grave, por su
conducta omisiva al no disponer lo necesario para el cuidado, guarda, vigilancia y conservación de la obra objeto del contrato No. 238 de 2010, lo que permitió el saqueo y deterioro de los bienes instalados, dejando la obra en un estado de abandono al no ponerla en funcionamiento luego de haber sido terminada y entregada por el contratista, irrogando un detrimento patrimonial a las arcas del Departamento del Meta en cuantía de $541.955.734 pesos, pues, ella fungió como rectora de la IE Nueva Esperanza del municipio de Puerto Concordia para el periodo 2014-2018 y acorde al Manual de uso, conservación y mantenimiento de la infraestructura educativa, era su deber presidir el comité de mantenimiento escolar propugnando por la vida útil de la institución que representaba. La primera instancia desvirtuó la justificación de la disciplinada de haber informado al secretario de educación y al gerente de cobertura de la época, sobre los saqueos, hurtos y el estado de abandono de la obra, pues, al revisar los oficios del 29 de agosto de 2014 no fueron mencionados dichos aspectos, ni se hizo pedimento alguno sobre medidas de seguridad y tampoco figura prueba que acredite que cuando recibió la institución el 12 de agosto de 2014 realizara alguna objeción u observación en el acta sobre el estado de la obra. Por el contrario, firmó el formato lista de chequeo entrega de cargo directivo sin objeción alguna, obra del internado que estaba ubicada dentro de la sede de bachillerato del Colegio a su cargo y sobre la que tenía pleno dominio visual, al punto que ejecutó algunos actos como mandar arreglar la
tapa de un tanque y podar el césped, no obstante, tanto en la visita técnica realizada por la Contraloría como en las visitas realizadas el 21 de octubre de 2015 y el 7 de marzo de 2016 por supervisores de la Secretaría de Educación, se encontraron faltantes en la infraestructura del internado con 6 Confrontar folios 316 a 324 del c.o. n.° 2 7 Confrontar folio 329 del c.o. n.° 2 8 Confrontar folios 331 y 332 del c.o. n.°21
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Radicación N° 161-8213 IE NUEVA ESPERANZA PUERTO CONCORDIA - META deterioro de sus instalaciones por desuso, abandono y falta de seguridad en el sitio. Resaltó el a quo que el 9 de marzo de 2017 se tuvo que suscribir el contrato N° 006 de 2017 para adecuar nuevamente las instalaciones de las obras construidas en virtud del contrato N° 238 de 2010, por lo que mantuvo la imputación hecha a la disciplinada por la falta disciplinaria tipificada en los numerales 21 y 22 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, dado que como rectora del Colegio Nueva Esperanza estaba obligada a vigilar y salvaguardar los bienes que le fueron encomendados y a cuidar que fueran
utilizados en debida forma y responder por su conservación, incurriendo además en las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 ibídem. En torno a la ilicitud sustancial, indicó la primera instancia que las obras que se tuvieron que ejecutar en virtud del contrato N° 006 de 217 para adecuar y poner en funcionamiento el internado ubicado en la institución educativa Nueva Esperanza ascendieron a $541.955.734 pesos, suma que tuvo que invertir el Departamento del Meta con ocasión de las conductas omisivas de la disciplinada. Advirtió el Juez de instancia, que con ello desconoció los principios de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad, al haber incumplido su deber con respecto al Plan de Mejoramiento Escolar – PME, el cual según el Manual de uso, conservación y mantenimiento de la infraestructura educativa del Ministerio de Educación, tiene como finalidad prolongar la vida útil de la infraestructura de las instalaciones de las instituciones educativas, obligando a conformar un comité de mantenimiento escolar para tal propósito, que la disciplinada debía presidir como Rectora. En torno a la imputación subjetiva, señaló el a quo que, la disciplinada actuó a título de culpa grave porque inobservó el cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, incumpliendo el deber objetivo de cuidado que deben acatar los servidores públicos, por omisión, inobservancia y falta de diligencia, teniendo en cuenta que no realizó ningún tipo de gestión para la conservación de las obras objeto del contrato N° 238 de 2010, abandonando a su suerte la planta física de la institución
educativa, cuando como rectora debió aplicar los conocimientos fácticos y jurídicos que había adquirido en otros establecimientos educativos, debiendo ejercer los deberes de custodia, cuidado, conservación y vigilancia, ante los cuales, fue omisiva y negligente permitiendo el saqueo y deterioro de los bienes instalados en la institución que representaba, cuando debió comunicar el estado de la obra en el momento en que entró a ejercer sus funciones y no solo limitarse a solicitar información de lo que iba a funcionar en dichas instalaciones.
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Radicación N° 161-8213 IE NUEVA ESPERANZA PUERTO CONCORDIA - META Calificó en forma definitiva la falta como grave al considerar que luego de recibir las instalaciones de parte de su predecesor no emprendió ninguna actividad con miras a preservar, salvaguardar, custodiar y conservar el internado de la IE Nueva Esperanza, lo cual, según las reglas de experiencia permiten afirmar que una persona que recibe una planta física recién construida tiene a su cargo realizar actividades para vigilarla, custodiarla, cuidarla y conservarla y de llegar a observar alguna situación anómala debe comunicarlo a las autoridades competentes. Tuvo en cuenta el a quo la jerarquía de la investigada, pues, fungía como rectora de la IE Nueva Esperanza y tenía todas las facultades de autonomía
para disponer y gestionar ante los competentes los recursos para cumplir con tal propósito, sin embargo, no lo hizo, dando lugar a que el Departamento tuviera que suscribir otro contrato para poner en funcionamiento la obra, dado el deterioro que presentaba, lo cual, trascendió socialmente impactando a la comunidad y al Municipio de Puerto Concordia, al observar como durante tres años se sometió al abandono una obra sin aprovecharla para lo que fue construida lo que la convirtió en un “elefante blanco”. Finalmente, le impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión teniendo en cuenta como criterios que la disciplinada no contaba con antecedentes disciplinarios, el haber atribuido responsabilidad de su conducta a terceros, no haber realizado actividades para resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Contrario a ello se relevó de sus funciones, pues, no fue diligente a la hora de preservar la obra objeto del contrato N° 238 de 2010 al no solicitar guardias para cuidarla, no adoptar medidas preventivas y sólo dedicarse a solicitar información sobre su destinación final. Agregó que la comunidad vio como una obra terminada fue abandonada y saqueada, teniendo que sufragar el Departamento gastos adicionales para ponerla nuevamente en funcionamiento, lo cual causó un impacto negativo en la comunidad. Adujo que dada la trayectoria laboral de la disciplinada como rectora de Instituciones Públicas, tenía los conocimientos necesarios para entender que los bienes a su cargo debían ser objeto de cuidado y salvaguarda, entendiendo las consecuencias de no cumplir con dicha obligación.
V. RECURSOS DE APELACIÓN Inició el recurrente señalando que el fallo desconoció el contexto en que se
desarrollaron los hechos, por cuanto el proyecto de construcción del internado para la IE Nueva Esperanza que se materializó a través del SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 6 Imagen 3 ...
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Radicación N° 161-8213 IE NUEVA ESPERANZA PUERTO CONCORDIA - META contrato N° 238 de 2010 tuvo falencias desde su nacimiento por falta de planeación integral, lo cual no puede ser atribuido a su representada, pues, no se contemplaron obras de encerramiento, ni la producción de actos administrativos que le dieran la posibilidad jurídica a la institución educativa de ofrecer el servicio de internado. Señaló que, los oficios enviados el 29 de agosto de 214 por su representada a MOISÉS SUÁREZ y JAIRO GUTIÉRREZ, así como el acta de reunión de Consejos Directivos del 16 de octubre de 2015 y su respectivo informe ponen en evidencia la afectación sufrida en la planta física de la construcción, todo lo cual fue dirigido a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta, organismo que tenía el deber y poder jurídico de ofrecer soluciones al problema, pues, podía autorizar para que la IE funcionara como internado y disponer la dotación, encerramiento y vigilancia para la protección de la obra, lo cual se evidencia en lo concluido por la Contraloría: “…la Secretaría de Educación no ha sido diligente” al punto de
advertir que la responsabilidad del deterioro cuestionado radicaba en quienes tenían poder jurídico y funcional de expedir actos administrativos para poner en funcionamiento la “obra nueva-internado” Destacó que el aporte de los rectores frente a la nueva construcción se limitaba a pedir, solicitar y oficiar a sus superiores y a la administración municipal de Puerto Concordia, lo cual hizo su representada y en virtud de ello fue que se gestó visita de la Comisión de Inspección y Vigilancia en octubre de 2015, fecha en la que se encontró el deterioro y el vandalismo sobre la obra, que fue lo que al final llevó a que fuera reconstruida a través de otro acto contractual. Señaló que no fue la omisión atribuida a la disciplinada lo que llevó al deterioro y desmantelamiento de la obra, sino el abandono jurídico y asistencial de las directivas de la Secretaría de Educación, las únicas que tenían poder jurídico de poner fin a esos riesgos, pues, la disciplinada no tenía facultad de contratar vigilancias especiales para evitar el vandalismo y tampoco podía ordenar el cerramiento del internado, ni mucho menos darle uso a unas instalaciones que fueron construidas para un internado que aún no estaba creado legalmente, por lo que sólo podía informar lo que estaba ocurriendo y, por ello, debe considerarse que su representada hizo lo que estaba a su alcance. Afirmó que desde la llegada de su representada a la I.E. Nueva Esperanza, encontró que la obra ya estaba afectada por el vandalismo debido a su estado de vulnerabilidad, lo cual informó oportunamente el 29 de agosto de
2014 al Secretario de Educación y al Gerente de Cobertura, solicitando además apoyo institucional para solucionar dicho problema, ante lo cual, no SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 7 Imagen 3 ...
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Radicación N° 161-8213 IE NUEVA ESPERANZA PUERTO CONCORDIA - META hubo ninguna respuesta y se guardó absoluto silencio cuando era su deber prodigar las soluciones pedidas por la investigada. Manifestó que sólo hasta octubre de 2015 se envió una comisión en la que la rectora participó activamente, reiterando las falencias que tenía la nueva obra, las cuales fueron las que se refaccionaron a través de una nueva operación contractual y, por ello consideró que su defendida si realizó actividades para vigilar, custodiar y conservar la nueva obra. Adujo que el deterioro de la obra no surgió por no pedir o no gestionar, sino por realizar obras sin una planeación integral y por desatender los pedimentos hechos desde la Institución Educativa, por lo que no se puede pregonar una omisión, pues, todas las labores y solicitudes que realizó su representada fueron las que se hicieron en forma tardía por las directivas de la Secretaría de Educación que tenía pleno conocimiento de la situación. Finalmente planteó la nulidad de la actuación a partir del auto de cierre de investigación por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, debido al desconocimiento de su estructura integral, por no
abarcar todas las situaciones anómalas, ni dirigir la investigación contra todos los actores, pues, se desvió la actuación contra un determinado hecho o participante y no se vinculó a los funcionarios de la Alcaldía de Puerto Concordia y de la Secretaría de Educación Departamental, encargados de salvaguardar los bienes cuestionados y emitir los actos administrativos que le permitieran operar como internado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento Esta Sala asumió el conocimiento del caso sub-examine en los términos establecidos en las Resoluciones Nos. 207 y 219 del 7 y 16 de julio de 2021, competencia que fue modificada con motivo de la entrada en vigencia del Decreto 1851 de 20219, norma que comenzó a regir desde el 29 de marzo de 2022 y que ha sido desarrollada al interior de la Procuraduría, entre otras, a través de la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 202210.
Mediante Resolución No.138 del 22 de abril de 2022 el Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación 9 DECRETO 1851 DE 2021 num. 2 artículo 22. Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tiene las siguientes competencias: […] b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto
en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular. […] 10 Resolución No. 150 de 2002, Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021
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Radicación N° 161-8213 IE NUEVA ESPERANZA PUERTO CONCORDIA - META designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento asignándole, entre otros, el proceso de la referencia. El anterior acto administrativo fue aclarado por la Procuradora General de la Nación a través de la Resolución N° 183 del 2 de junio de 2022, en el sentido de que esta Sala conocería como funcionario especial de segunda instancia, todos los procesos señalados en el artículo 1° de la Resolución 138 de 2022, que cursen tanto en etapa de instrucción como de juzgamiento. En virtud de lo anterior, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para revisar por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Procuraduría Regional del Meta. 6.2. De la garantía de la doble instancia Atendiendo el mandato Constitucional consagrado en el artículo 29, por
regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual, debe agotarse con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley disciplinaria, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus. En tal sentido, el artículo 171 de la Ley 734 de 200211, faculta a la segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; punto sobre el cual el Consejo de Estado ha señalado: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación12. Al respecto, también se recuerda lo manifestado por la Corte Constitucional, cuando efectuó las siguientes precisiones en relación con el recurso de apelación: [N]o consiste por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino 11 LEY 734 DE 2002, Artículo 171. Trámite de la segunda instancia [...] PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
12 Confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia n. º 11001-03-25-000-2011-00288-00 del 27 de noviembre de 2014. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
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Radicación N° 161-8213 IE NUEVA ESPERANZA PUERTO CONCORDIA - META que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que en ejercicio de su potestad de configuración el legislador decida establecer el recurso13. De acuerdo con lo expuesto, a pesar de las limitaciones indicadas y advirtiendo la finalidad del objeto del recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado considera que la legitimidad de la decisión que se revisa deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso, así como del adecuado análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, que integran la responsabilidad
disciplinaria. 6.3. De las nulidades en el proceso disciplinario. Dicho lo anterior, Un aspecto más sobre el que resulta oportuno hacer claridad por parte de esta instancia, es el referido al alcance de la solicitud de nulidad incluida por el defensor de la disciplinada en el escrito de sustentación del recurso de apelación. En tal sentido señala esta Corporación que la figura jurídica de las nulidades tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no cumple los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar el error14. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema, determinó: [E]s indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generen la irregularidad, especificar los preceptos que el censor considere violados, establecer cómo el vicio incide y trasciende grave o insubsanablemente en el trámite o contra el derecho de defensa, con repercusión en la sentencia, e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación15 De la línea jurisprudencial de la Corte se desprende que cuando las nulidades son solicitadas por los sujetos procesales, las exigencias para elevarlas son rigurosas; por tanto, si no se concreta la causal y no se especifican las razones para invocarlas, no se puede decir que se formularon nulidades. 13 Sentencia C-047 de 2006
14 Cfr. Sala Disciplinaria. Fallo de segunda instancia del 15 de octubre del 2019, Aprobado en Acta de Sala n.° 55. Radicado (161-7142), IUS E-2017-832687, IUC D-2017-1029568. P.P. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ. Op. cit. Fallo de segunda instancia del 22 de octubre del 2019, radicado 161-7272. P.P. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ. 15 Cfr. Proceso 18309, sentencia de junio 6 de 2002. M.P. NILSON PINILLA.
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Radicación N° 161-8213 IE NUEVA ESPERANZA PUERTO CONCORDIA - META De otra parte, la reiterada doctrina de la Procuraduría General de la Nación16 ha sido enfática en señalar que de conformidad con el mandato legal establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 200217, la solicitud de nulidad solo podrá formularse hasta antes de que se profiera el fallo definitivo, el cual, bajo la teoría del acto complejo ha de entenderse como el de primera o el de única instancia y no el que resuelve los recursos que contra dichos actos se interpongan, dado que las decisiones que desatan los recursos de reposición y de apelación conforman una unidad jurídica
que se integra a la decisión impugnada. Esta posición coincide con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha sostenido: “…la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa
respecto de una decisión ya tomada…”18. La anterior sentencia de unificación fue revocada por vía de tutela en primera instancia por una Sala de Conjueces de la Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 17 de abril de 2013. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 6 de marzo de 2014 (radicación 11001-03-15-000-2010-00076-03) la revocó en segunda instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela contra el fallo 16 Confrontar, entre otros, Radicado IUC D-2009-643
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