PGN - RECURSO DE APELACION - Procedencia contra la decisión que niega práctica de pruebas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Procedencia contra la decisión que niega práctica de pruebas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,seis (6) de mayo de dos mil cuatro. (2004). Aprobado en acta de sala No. 23

Radicado: 161-2231 (021-069805/02)

Investigados : Jesús María Quevedo Rivas

y William Enrique Rosales Vargas. Cargos y Alcalde titular y encargado Entidad : del Municipio de Mitú, respectivamente.

Quejoso: De Oficio –Alcaldía

Municipal-. Fecha Queja Abril 12 de 2002

Fecha hechos: Mayo 18 de 2000

Asunto: Apelación auto de pruebas

P. D. PONENTE: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, y mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado JESÚS MARÍA QUEVEDO RIVAS, en su condición de Alcalde del Municipio de Mitú, a través del escrito recibido en el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación el 17 de febrero de 2004

(fl. 25), revisa el auto de pruebas del 05 de febrero de 2004 (fls. 19 al 21), proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, a través del cual negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del prenombrado inculpado. ANTECEDENTES De conformidad con lo consignado en el auto de cargos del 20 de octubre de 2003

proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 18 de diciembre de 2002 de dicha dependencia, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los prenombrados implicados, por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato No.021 del 12 de abril de 2000.

CARGOS FORMULADOS

Radicación No. 161-2231 La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal solicitó explicaciones al investigado JESÚS MARÍA QUEVEDO RIVAS mediante auto de cargos del 20 de octubre de 2003 (fls. 1 al 12) en su calidad de Alcalde Municipal de Mitú, por los siguientes hechos: 1.- Haber expedido en mayo 18 de 2000 el acto administrativo mediante el cual se aprobó en forma irregular la póliza de garantía única No.27259 de la compañía “Liberty Seguros S.A.”, dado que dentro de dicha póliza no estaba amparando el buen manejo del anticipo del 50% del valor del contrato (según la cláusula tercera), de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 17 del Decreto 679 de 1994, concordante con el artículo 25.19 de la Ley 80 de 1993. 2.- Haber reconocido y ordenado mediante Resolución No.0402 del 19 de mayo de 2000 el pago de $11’960.000.oo, correspondientes al anticipo del 50% del valor total del contrato, sin garantía alguna que cubriera cualquier eventualidad como fue la no ejecución del contrato, de acuerdo con lo afirmado por el Almacenista del municipio en oficios del 30 y 31 de enero de 2001, y sin que se hubiera podido recuperar ese

valor, por la falta de garantía, con lo cual infringió el deber que le impone el art.4º numerales 1 y 3 del Acuerdo 033 de 1993, por medio del cual se determinaron las funciones de la administración municipal de Mitú. Las faltas descritas se calificaron provisionalmente como graves e imputadas a título de culpa. DESCARGOS El apoderado del investigado JESÚS MARÍA QUEVEDO RIVAS rindió los correspondientes descargos mediante memorial obrante en los folios 13 al 18, solicitando a la vez la práctica de unas pruebas. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal al decidir por proveído del 05 de febrero de 2004 (fls. 19 al 21), sobre las pruebas solicitadas por la defensa del prenombrado inculpado, determinó negar por improcedentes las siguientes: 1.- Escuchar en declaración al Asesor Jurídico de la alcaldía Municipal de Mitú para la fecha de celebración del Contrato No.021 de abril 12 de 2000 y la garantía única No.27259 de la compañía “Liberty Seguros S.A.”. Para el efecto estimó que el testimonio que podía rendir el Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal y luego Alcalde Encargado, WILLIAM ENRIQUE ROSALES VARGAS, no es procedente, dado que hace parte en forma directa de la investigación, y por ende, procedimentalmente no es viable la prueba para desvirtuar el cargo imputado, además de no haber indicado con precisión lo que quería probar con dicho testimonio. 2.- Oír en declaración al Pagador del municipio o quien haga sus veces, para que

establezca por qué no se solicitó al momento del pago el amparo del anticipo. 2 Radicación No. 161-2231 La negó al estimar que no guarda relación con el cargo endilgado y por tanto no entregaría aporte alguno para desvirtuarlo, ya que la conducta del pagador, de acuerdo con sus funciones, solo correspondió a una acción de trámite sobre una decisión tomada por la administración en la cancelación del anticipo, sin el cumplimiento de los requisitos de ley antes citados. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del inculpado JESÚS MARÍA QUEVEDO RIVAS, mediante memorial obrante a folio 25, interpuso recurso de apelación contra la denegación de las pruebas aludidas, para lo cual, previa invocación del mandato constitucional consagrado en el artículo 29 referido al derecho de defensa y al debido proceso de quienes intervienen en un proceso disciplinario, expresó que las declaraciones denegadas son procedentes y conducentes, puesto que con base en el cuestionario que formularía oportunamente, pretende demostrar las dos etapas que se dieron: celebración y ejecución del contrato, y en ese interregno el pago del anticipo, señalando que sobre el mismo recaen requisitos de orden legal para su desembolso, exigibles al funcionario que realiza el pago, porque aunque se trata de un trámite, en él también se desconocieron aspectos íntimamente ligados a las formalidades para el pago y que pueden ser vertidos por el asesor jurídico para señalar cuál era el procedimiento. Manifestó igualmente que no obstante haberse pactado dicho anticipo, éste no se reflejó en la cláusula novena que hacía exigible los riesgos al contratista, “es decir

que no se estipulo (sic) debidamente, para negarlas (sic) pruebas solicitadas, toda vez que si (sic) guardan relación con las pruebas solicitadas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Examinados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado LUIS MARÍA QUEVEDO RIVAS contra el auto de pruebas del 05 de febrero de 2004 (fls. 19 al 21), proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, la Sala Disciplinaria advierte que el impugnante reitera la solicitud de práctica de las declaraciones al Asesor Jurídico –Dr. WILLIAM ENRIQUE ROSALES VARGAS- (a quien igualmente se le vinculó disciplinariamente por circunstancias conexas dentro de este proceso, en su condición de alcalde encargado) y al Pagador de la Alcaldía Municipal de Mitú para la época de los hechos, señalando para el efecto que son procedentes y conducentes si se tiene en cuenta el cuestionario a formular en su oportunidad, con el cual pretende demostrar las etapas de celebración y ejecución del contrato 021 de abril 12 de 2000, y en este interregno, el pago del anticipo, para cuyo desembolso, indicó el apelante, recaen requisitos de orden legal exigibles a quien realiza el pago, los cuales fueron desconocidos al efectuarlo, y que pueden ser vertidos por el asesor para señalar cuál era el procedimiento. Sobre el particular se tiene que, tal como se dejó reseñado, los hechos cuestionados no se refieren al momento del pago del anticipo, ni al procedimiento utilizado para ese efecto, eventos para los cuales fuera viable la versión libre del entonces asesor

jurídico municipal, atendiendo a su calidad de disciplinado (entendiéndose extensiva 3 Radicación No. 161-2231 a la del Pagador, aunque no lo manifiesta expresamente en la impugnación), sino que aluden, de una parte, a la aprobación irregular de la Póliza de Garantía No.27259 expedida por la compañía “Liberty Seguros S.A.” por no haberse incluida en la misma la garantía relacionada con el pago del anticipo del 50% del valor del mencionado contrato, y de otra parte, a haber reconocido y ordenado el pago de éste último, por valor de $11’960.000.oo, mediante Resolución 0402 del 19 de mayo de 2000, sin que se contara con la correspondiente garantía que amparara la debida utilización del mismo; vale decir, antes de que se efectuara la cancelación del referido anticipo, el burgomaestre inculpado ya había incurrido en las presuntas irregularidades endilgadas de aprobar la citada póliza de garantía sin que en la misma se incluyera la cobertura del anticipo mencionado y de reconocer y ordenar su pago sin que existiera dicha garantía. En consecuencia, la Sala, confirmando la determinación adoptada por el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, considera que no es procedente recepcionar los testimonios del entonces Asesor Jurídico (WILLIAM ENRIQUE ROSALES VARGAS) y del Pagador del municipio de Mitú. En mérito de lo anteriormente reseñado, la SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la negación de las pruebas relacionadas en el numeral 1º

de la parte resolutiva del auto de pruebas del 05 de febrero de 2004 (fls. 19 al 21), de conformidad con las razones descritas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión al Dr. J. ALFONSO ANGARITA A., defensor de oficio del investigado JESÚS MARÍA QUEVEDO RIVAS, en su condición de Alcalde Municipal de Mitú, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 109 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- REGISTRAR las constancias de rigor y DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegada

LDAR/DACR/NBB Exp. No. 161-2231 (021-069805/02)

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