PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Procedimiento verbal

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Procedimiento verbal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Fallo sancionatorio contra gerente de indeportes del departamento del cauca por presunta celebración de contrato con persona inhabilitada PROCEDIMIENTO VERBAL-Requisitos PROCEDIMIENTO VERBAL-Marco legal Según lo dispone el artículo 175 del CDU, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, el procedimiento verbal se adelanta contra los servidores públicos, en los casos de confesión, flagrancia, y cuando se trata de faltas calificadas como leves, según lo prevé el inciso primero del artículo en mención. PROCEDIMIENTO VERBAL-Causales de procedencia Pues bien, según se desprende de la norma en cita, las causales para disponer del procedimiento verbal disciplinario, tienen su fundamento en aspectos probatorios, en la gravedad de la falta y en la oportunidad para lograr la efectividad del procedimiento en el menor tiempo posible, atendiendo la confesión o la flagrancia, al igual que en la aplicación de un criterio de eficacia administrativa, con fundamento en los requisitos señalados en el artículo 162 del CDU. PROCEDIMIENTO VERBAL-Derecho de defensa

Dependencia: PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA

CONTRATACION ESTATAL.

Radicación Nº: IUS: 2018–245526 // IUC D-2018–79–1140659.

Disciplinado: EDITH MILENA CABEZAS

Cargo y Entidad: INDEPORTES CAUCA Quejoso: Luís Alejandro Ortega Segura Fecha hechos: 14, 15 febrero de 2017

Asunto (143) Fallo de Segunda Instancia

Bogotá, D.C. 29 de marzo de 2019

1. COMPETENCIA Esta Delegada conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinada EDITH MILENA CABEZAS HURTADO, en contra del fallo de primera instancia del 23 de octubre de 2018, proferido por la Procuraduría Regional del Cauca, mediante el cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses.

2. IDENTIFICACION DE LA DISCIPLINADA 2.1. Aspectos generales.

La investigada es EDITH MILENA CABEZAS HURTADO, quien se identifica con cedula de ciudadanía número 34.549.785 de Popayán 2.2. Calidad en la que se investiga. A la señora EDITH MILENA CABEZAS HURTADO se le investiga en su condición de Gerente del Instituto Departamental de Deportes del Cauca INDEPORTES CAUCA, cargo en el cual fue nombrada mediante Decreto 0461 del 11 de marzo de 20161, posesionada en la misma fecha, según Acta número 502. 2.3. Aspectos particulares de estudios y experiencia profesional. De acuerdo con la hoja de vida, la señora EDITH MILENA CABEZAS HURTADO cuenta con la siguiente formación académica2. Realizó estudios de Ingeniería Civil y especialización en administración de empresas. Como experiencia profesional, reportó haberse desempeñado como Secretaria de Despacho de la Gobernación del Cauca, durante el año 2012. 1 Folio 141 Cd 1. 2 Folio 139 Cd. 1.

2

3. DE LA QUEJA.

Mediante escrito de 29 de mayo de 20183, el señor LUÍS ALEJANDRO ORTEGA, radicó en la Procuraduría, copia del derecho de petición de información dirigido a la señora EDITH MILENA CABEZAS HURTADO, en su calidad de Gerente del Instituto Departamental de Deportes INDEPORTES CAUCA, en el cual le efectúa una serie de preguntas y transcribe las respuestas que le fueron otorgadas, las cuales cuestiona e increpa, elevando como derecho de petición, la expedición de copias del contrato 021 de 2017, sus estudios, ofertas, certificaciones de posibles inhabilidades e incompatibilidades del señor JUAN CARLOS TOLEDO, así como la compulsa de copias a Fiscalía y Procuraduría, en caso de resultar positiva. Igualmente solicita a la directora de INDEPORTES, explicación sobre las razones por las cuales no se dio por terminado el contrato celebrado con persona inhabilitada, así como la expedición de copias del Manual de Funciones que informa la elaboración de estudios previos a cargo del señor MAURICIO MARTÍNEZ, entre otras solicitudes y peticiones que se elevaron en el citado escrito.

4. El TRÁMITE ADELANTADO. 4.1. Acción preventiva.

Con fecha 31 de mayo de 20184, la Procuraduría Regional Cauca remitió oficio número 2108 de 2018, a la Gerente del Instituto Departamental de Deporte Indeportes, -con fundamento en los postulados de garante de los derechos fundamentales de la ciudadanía y en ejercicio de la función constitucional de

defensa de los intereses de la sociedad-, con el fin de que diera respuesta a las peticiones formuladas por la firma de abogados Ortega & abogados, cuya copia debía remitir a la Procuraduría Regional del Cauca. Para tal efecto, trascribe las 10 solicitudes y peticiones elevadas a esa gerencia, advirtiéndole sobre el término y condiciones de las respuestas. Posteriormente, en atención a la misma acción preventiva, la Procuraduría Regional del Cauca remitió oficio 255 de 9 de julio de 20185 a la división de gestión de Talento Humano de la Universidad del Cauca, a fin de que certificara el tipo de vinculación del señor JUAN CARLOS TOLEDO a ese ente Universitario. 4.2. Citación a audiencia El 23 de agosto de 20186, la Procuraduría Regional Cauca, con fundamento en las copias allegadas, adecuó la actuación al procedimiento verbal del título XI del 3 Folio 1 a 24 Cd. 1. 4 Folio 25 a 27 Cd. 1. 5 Folio 90 Cd. 1. 6 Folios 109 a 118 Cd. 1. 3 CDU, citando a audiencia a EDITH MILENA CABEZAS HURTADO en su calidad de Gerente del Instituto Departamental de Deportes del Cauca -INDEPORTES-, endilgándole dos cargos, por la presunta celebración de contrato con persona inhabilitada y el presunto direccionamiento de la contratación, al suscribir en este último evento, certificado de idoneidad del contratista, cuando aún no se había radicado propuesta ni existían estudios y documentos previos de la citada

contratación. 4.3. Pruebas de descargos. En audiencia del 10 de septiembre de 20187, se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el nuevo apoderado de la disciplinada, incorporándose las documentales aportadas, consideradas pertinentes. 4.4. Alegatos de conclusión. El 10 de octubre de 20188 se llevó a cabo audiencia de alegatos, en los cuales se escuchó al apoderado de la disciplinada, fijándose fecha para dar lectura al fallo.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAPROVIDENCIA RECURRIDA En decisión del 23 de octubre de 20189 el Procurador Regional del Cauca declaró responsable del primer cargo formulado a la señora EDITH MILENA CABEZAS HURTADO, en su calidad de Gerente del Instituto Departamental de Deportes del Cauca -INDEPORTES-., imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN por el término de 4 MESES; decisión que fue notificada en estrados y recurrida por el apoderado de la disciplinada. 5.1. De la imputación disciplinaria del primer cargo: “A la Dra. EDITH MILENA CABEZAS HURTADO en su condición de Gerente y representante legal del Instituto Departamental del Deporte del Cauca — INDEPORTES CAUCA, se le reprocha haber celebrado en la fecha 17 de febrero de 2017, el contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 021 con el señor JUAN CARLOS TOLEDO GÓMEZ, quien de acuerdo a la Hoja de Vida presentada para el efecto (fl. 40-41) y la certificación de la Universidad del Cauca (fl. 91-93), se encontraba

incurso en causal de inhabilidad para contratar con el Estado, al ostentar la calidad de servidor público de la Universidad del Cauca.” Como normas presuntamente vulneradas se indican las siguientes: Constitución Política de 1991, en sus artículos 4,6, 209 y 127. 7 Folio 154 a 159A Cd.1. 8 Folio 375 a 401 Cd. 2. 9 Folios 504 a 538 Cd. 2. 4 La ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 1, literal f. Ley 734 de 2002. Artículo 48. Numeral 30. La falta se calificó como gravísima al tenor del artículo 48-30 del CDU, cometida a título de culpa gravísima por desatención elemental, al haber actuado con descuido y negligencia en el ejercicio de sus funciones. 5.1.1. Argumentos de defensa En diligencia de versión libre, llevada a cabo en la audiencia inicial el 10 de septiembre de 2018, la disciplinada solicitó trasladar al presente proceso, la versión libre rendida en el disciplinario radicado IUS-E 2018-166561, ajustándola a los hechos relativos al señor Juan Carlos Toledo. En ella, luego de develar la ausencia de investigaciones en su trayectoria como servidora pública, procede a explicar la función y misión de Indeportes, así como los proyectos que esa entidad desarrolla, detallando la integración de la planta de personal, -consistente en 6 personas-, especificando que, para el cumplimiento misional, se requería la contratación de personal. Agregó, que, en la planta de personal existía un servidor encargado de las

funciones del área técnica, entre ellas, la evaluación de actividades, como era el caso del profesional Jesús Mauricio Martínez Solano, -posesionado el 11 de abril de 2016-, encargado de las funciones de apoyo para la realización de los estudios previos; que adicionalmente, se contaba con un abogado contratista de la oficina jurídica, señor Manuel Domingo Meza, quien era la persona encargada de efectuar la revisión de documentos. Bajo ese entendido, especificó que el trámite previo a la celebración del contrato, era el producto de la gestión de los citados profesionales; esto es, que una vez que se efectuaban los estudios previos y se surtían las etapas y revisiones pertinentes, -encontrándose cumplidos todos los requisitos-, el contrato pasaba a la firma de la gerencia, incluso con la rúbrica del contratista. Seguidamente explica las razones por las cuales se sustentó la necesidad de contratación de profesionales del deporte, mostrando la idoneidad del señor Juan Carlos Toledo, el cumplimiento del contrato, aportando para tal efecto documentos como soportes de pago, recibidos a satisfacción por parte del supervisor, entre otros. Adicional a ello, refirió que, en la hoja de vida del señor Toledo Gómez, no se advertía inhabilidades e incompatibilidades, y que el mismo, presentó constancias de seguridad social de ASOPAGOS, a título personal o individual y no como parte de alguna entidad o empresa. 5 Por último, señaló que sus actuaciones han sido transparentes y sin el ánimo de defraudar o favorecer a alguna persona en particular, reiterando que a su despacho llegaban las carpetas contractuales para la firma, las cuales habían

sido revisadas por el personal técnico y jurídico de la entidad, motivo por el cual procedía a su suscripción, amparada en el principio de buena fe y de confianza. 5.1.2. Descargos En su escrito de descargos10, el apoderado de la disciplinada señaló que su poderdante fue asaltada en su buena fe y confianza por parte del señor TOLEDO GÓMEZ, toda vez que en su hoja de vida manifestó no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad; que además, para efectos contractuales, el mismo había presentado constancias de seguridad social, como persona independiente. Explicó, que el hecho de que en la hoja de vida del señor Toledo Gómez, no figurara "fecha de retiro", no era motivo para colegir automáticamente que se trataba de un servidor público, tal y como lo esbozó el despacho en el auto de cargos; adujo, que la revisión de dichos elementos minuciosos, no era competencia de la Gerente de lndeportes, ya que su rol estaba orientado a las directrices generales de la entidad, siendo su actuación frente a lo sucedido, efectiva y eficiente. Por último, señaló que en el proceso disciplinario que adelantó la Universidad del Cauca -OCIDal señor Juan Carlos Toledo, lo exoneró de toda responsabilidad disciplinaria, -por hechos similares-, considerando que no estaba inhabilitado, al tratarse de un servidor que se asemejaba a un docente catedrático. 5.2. Respuesta a los argumentos de defensa La Procuraduría Regional del Cauca abordó como primera medida, los

argumentos de defensa de inconcreción de las normas constitucionales -citadas como vulneradas-, aduciendo que el apoderado cayó en un error argumentativo que no se ajustaba a la realidad, ni contaba con soporte jurídico, toda vez que, de un lado, analizó el artículo 127 superior con base en un texto no oficial, discriminando títulos y subtítulos que no correspondían a la gaceta oficial de la Constitución, y de otro, partió de la interpretación literalidad de los conceptos de imparcialidad y moralidad del diccionario de la real academia de la lengua española, cuyas acepciones literales resultaban distintas a los conceptos de moralidad administrativa que trae el artículo 209 constitucional, el cual ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales. En cuanto al argumento de defensa de que el cargo (artículo 48-30 del CDU), presentaba imprecisiones que le impedía estructurar una adecuada defensa, dado que se confundían las inhabilidades con las incompatibilidades, y al haberse optado inadecuadamente por un procedimiento verbal, el a quo, trajo a colación 10 DVD Folio 160ª. 6 apartes de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema de las inhabilidades e incompatibilidades, exponiendo los argumentos y normas que hacían procedente el procedimiento verbal. Adicionalmente, el a quo especificó que, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, consagró de manera expresa que, son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales, los servidores públicos, según lo prevé el numeral 1 literal f) ibídem. Que, por lo tanto, conforme a las pruebas obrantes al proceso, estaba

acreditado que la señora EDITH MILENA CABEZAS HURTADO, celebró contrato con persona inhabilitada, -por ser servidor público-, situación que se encontraba expresamente regulada en la Ley 80 de 1993 ya citada. Que, al proceso, se allegó copia del contrato celebrado por la disciplinada con el señor JUAN CARLOS TOLEDO GÓMEZ, los estudios previos del mismo, certificación de idoneidad del contratista, hoja de vida del contratista, propuesta y certificación de la Universidad del Cauca que lo acreditaban como servidor público. Lo expuesto, a juicio del fallador, acreditaba la tipificación de la conducta, y el hecho de que la investigada no se preocupó por verificar los documentos que se le habían presentado, para proceder a suscribir el contrato. En cuanto al argumento de que existía una decisión de archivo por parte de la oficina de control interno de la Universidad del Cauca, en favor del señor Toledo Gómez, por hechos relacionados con haber celebrado contrato con Indeportes Cauca, para el a quo, tal determinación no resultaba vinculante para la Procuraduría, toda vez que no se trataba de los mismos hechos, -contrato 021 de 2017-, ni existía identidad de causa; tampoco consideró que los argumentos de la OCID se aplicaran al caso concreto, dado que independientemente de la autonomía universitaria, no se encontraba acreditado que, el señor Toledo Gómez, estuviera vinculado a la Universidad como docente, siendo uno, el régimen aplicable a los docentes, y otro el régimen aplicable al personal vinculado a la planta administrativa, tal y como se encontraba el citado funcionario, según se

desprende del acto de su nombramiento y del manual de funciones. Por último, adujo el fallador que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en fallo de segunda instancia proferido en contra de la misma disciplinada, concluyó que la conducta atribuida se encontraba tipificada al suscribir contrato con persona inhabilitada, en ese caso con el señor Gerardo Fernández, quien ostentaba la calidad de servidor público. 5.3. En cuanto a la ilicitud sustancial Afirmó el a quo que, el artículo 5o de la Ley 734 de 2002, exige que el comportamiento del servidor público además de ser típico, requiere que sea sustancialmente ilícito, aspecto bajo el cual sostuvo que; “En el presente caso, la ilicitud sustancial de la conducta de la disciplinada deviene por el hecho de haber desconocido una serie de normas de orden público que persiguen garantizar la prevalencia del interés general y de los principios de moralidad, e imparcialidad en el adelantamiento 7 de la actividad contractual, prohibiendo que servidores públicos en ejercicio de su cargo sean a su vez contratistas del Estado.”. Adujo el fallador de primera instancia que, en el caso concreto, d no se trataba del desconocimiento formal de los deberes funcionales de la disciplinada en su condición de Gerente de Indeportes Cauca, sino que estaba demostrado que con su conducta, afectó los principios citados y los fines del Estado, pues permitió que una persona que estaba inhabilitada tuviera acceso a entablar una relación con la Entidad Pública, cuando ello estaba prohibido, en aras de mantener la moralidad en la Administración Pública; resaltó que, no se trataba de la moral en la definición

que trae el diccionario, sino de la moralidad de la administración pública. 5.4. En cuanto a la culpabilidad.

Señaló el A quo: “en el caso concreto de la disciplinada Cabezas Hurtado, el despacho encuentra que la simple revisión de la hoja de vida a folio 40 inv., permitía a cualquier persona denotar que el señor Juan Carlos Toledo era servidor público, y no es de recibo a plenitud el argumento de la defensa sobre la aplicación del principio de confianza pues al respecto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en decisión de segunda instancia de 8 de octubre de 2015, radicado IUS 2011-171885, ha señalado que dicho principio no es absoluto y que exige una serie de comportamientos y requisitos para que sea válido como argumento de defensa. "no es suficiente afirmar que el agente estatal procedió de buena fe y confiado en el actuar de los demás funcionarios de la administración departamental involucrados en el adelantamiento del trámite administrativo. Recuérdese que lo propio de los servidores públicos no es confiar en los demás, sino asegurarse de que su comportamiento sea efectivamente correcto; por ende, debió antes del acto de suscripción, solicitar los antecedentes, revisar su contenido, y una vez hechas las averiguaciones correspondientes que estuvieran a su alcance, solicitar aclaración, concepto o asesoría de los jefes de las áreas intervinientes en el trámite.

Para el a quo, soportar la conducta de la disciplinada en la confianza depositada en el abogado contratista Manuel Domingo Meza, no constituía un argumento que

la eximiera de responsabilidad, dado que, aun cuando su formación fuera la de Ingeniera y no de abogada, era claro que debía conocer y acatar las normas que juró respetar cuando se posesionó en el cargo; no sólo, por el hecho que la ley se presume conocida, -principio general del derecho-, sino porque al asumir el rol de representante legal de la entidad y ordenadora del gasto, lo mínimo que tenía que conocer, eran las normas por las que se adelantan los procesos contractuales estatales y tener el cuidado mínimo que cualquier persona tendría en su cargo. Sostuvo, que si bien no podía exigírsele a la disciplinada el máximo conocimiento, dada su formación en Ingeniería, no era menos cierto que, como la misma lo manifestó, no era el primer cargo que ocupaba en la administración pública, 8 hecho que permitía deducir, que no se trataba de una persona con desconocimiento de los parámetros mínimos que debían cumplir los servidores públicos, más aún, en tratándose de cargos de dirección y mando, como el ocupado por ella; dicha razón, a juicio del a quo, era suficiente para despachar desfavorablemente la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28 numeral 6 del CDU, alegada por la defensa. De otro lado, al entrar a evaluar el a quo sí la calificación efectuada se ajustaba a la conducta desplegada por la disciplinada, adujo, que la misma, omitió o desatendió sus deberes funcionales y desechó ejecutar las actuaciones mínimas que cualquier persona, independiente de su profesión y en el mismo cargo, habría considerado efectuar, como era, la mínima revisión de los documentos soportes

de la carpeta precontractual, y en su caso, las consultas sobre el tema si es que no lo domina como quiso dar a entender la defensa. Bajo es entendido, en el marco del principio de favorabilidad, del principio pro disciplinado, así como del juicio de proporcionalidad, consideró el a quo que, respecto de la conducta típica y antijurídica de la disciplinada, podía darse la variación de la calificación, atenuando la imputación y calificación definitiva desde la culpa gravísima, hacía la culpa grave. Ello por cuanto se encontraba acreditado que la disciplinada omitió la revisión de los soportes del contrato 021 de 2017, en los cuales a simple vista figuraba la configuración de una causal de inhabilidad del contratista, pues aquel era servidor público. Para el fallador de primera instancia, lo mínimo que debió hacer la disciplinada, era solicitar a la Universidad del Cauca una certificación sobre la forma de vinculación del señor Toledo, o consultarle al propio señor Toledo, evento que no ocurrió, ya que sólo se enteró de tal situación, cuando un ciudadano le presentó un derecho de petición; no obstante, y en el marco del principio de favorabilidad y a voces del parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, ese despacho consideró que la conducta de la disciplinada encuadraba más en la culpa grave, que en la culpa gravísima. Frente al tema de la variación de la imputación en el grado de culpabilidad, trajo el despacho aparte de la sentencia de la Corte Constitucional SU 901 de 2005, en la que se sostuvo que: “Para la Corte, no contraría ni los fundamentos, ni la

dinámica del derecho disciplinario el que se formulen cargos por una falta cometida a título de dolo y que en el fallo se declare la responsabilidad por esa misma falta, pero cometida a título de culpa.... si se aducen elementos probatorios que conduzcan a su reconsideración.". Para el a quo, dicha reconsideración surgía de la valoración integral del material probatorio y criterios de la sana crítica, que daban cuenta que los documentos que la disciplinada suscribió, tal como el certificado de idoneidad y el contrato 021 de 17 de febrero de 2017, fueron proyectados por un subalterno contratista con 9 funciones jurídicas de revisión y proyección de dichos actos y contratos; hecho que sin embargo no elimina la responsabilidad disciplinaria de la Gerente, quien, incumplió u omitió los deberes mínimos que cualquier persona en su cargo y posición habrían tomado en consideración; descuido u omisión reprochable disciplinariamente, pero no a título de culpa gravísima, sino a título de culpa grave. Así las cosas, reiteró el fallador que la conducta de la disciplinada reñía con los comportamientos mínimos que debía desplegar un servidor público y con mayor razón, de quien ha trasegado por la administración pública; que además, lo esperado en su rol, era el dar ejemplo de la aplicación correcta de las normas jurídicas y de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones, pues, las inconsistencias del representante legal de una entidad, tenían trascendencia social e institucional, por lo cual se reiteró la calificación de la culpa como grave. 5.5. De la imputación de la falta

Adujo el fallador: “Como ha quedado explicado con suficiencia argumentativa y probatoria, la falta disciplinaria imputada a la disciplinada EDITH MILENA CABEZAS HURTADO, en su condición de Gerente de Indeportes Cauca para el 15 de febrero de 2017, fecha en que firmó la certificación de idoneidad y concretamente para este cargo, el 17 de febrero de 2017 en la que se efectuó la suscripción del contrato 021 de 2017 con el señor Juan Carlos Toledo, persona incursa en causal de inhabilidad, se calificó como falta gravísima.

Sin embargo, revisados los elementos que constituyen la falta sancionable, esto es, tipicidad, ilicitud sustancial (antijuridicidad) y culpabilidad, el despacho ha variado este último, descendiendo de la culpa gravísima hacia la culpa grave, por lo que a voces del artículo 43, numeral 9: Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (• • -)

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.

En ese sentido, la falta objetivamente gravísima de la disciplinada, se tendrá por efectos de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, y de lo acreditado en el proceso, como falta grave, cometida con culpa grave.” Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta el artículo 44 de la ley

734 de 2002, para las faltas graves calificadas con culpa, en el que se establece la suspensión, y separación en el ejercicio del cargo por un término que no será inferior a un mes ni superior a doce meses, art. 46 ibídem, y frente a la dosificación del término a imponer, de conformidad con el artículo 47. 10 Conforme a lo anterior se tuvo en cuenta como agravantes el literal E, en tanto que no ha procurado por voluntad propia, resarcir el perjuicio; el literal B toda vez que, su actuación no es propiamente eficiente o diligente; y el literal J en tanto que se trata nada más que de la Gerente de una entidad pública, ordenadora del gasto y en quien recae la función de efectuar la contratación estatal. Como atenuantes se tomaron los literales A en tanto que no registra antecedentes, el literal H, pues no se han afectado derechos fundamentales, el literal G, pues pese a los yerros en la contratación y a la desconfianza que ello genera por parte de la sociedad en la administración pública, el contrato 021 de 2017 se cumplió satisfactoriamente, lo que destaca este despacho, no torna ni legitimo ni legaliza el proceder de la disciplinada, pues como tal, se ha indicado, se ha vulnerado el orden jurídico y por ello merece la investigada, la sanción a imponer. Como los demás literales no resultan aplicables, y existiendo igual número de atenuantes y de agravantes, la sanción consideró el a quo que, por favorabilidad, dentro del sistema de cuartos, para lograr una tasación o dosificación más objetiva, proporcional, razonable, que atienda el principio de lesividad de

necesidad, determinó que la sanción a imponer por este cargo, en principio, es la SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES. 5.6. Segundo cargo: "A la Dra. EDITH MILENA CABEZAS HURTADO en su condición de Gerente y representante legal del Instituto Departamental del Deporte del Cauca — INDEPORTES CAUCA, se le reprocha la presunta trasgresión de los principios de la contratación estatal por el presunto direccionamiento de la contratación estatal, puesto que, aún sin que existiesen estudios y documentos previos que datan de 16 de febrero de 2017 (fl. 31 inv) y la consecuente invitación pública; y aún sin haber recibido la propuesta por parte del señor Juan Carlos Toledo que fue radicada el 16 de febrero de 2017 (fl. 39), procedió la disciplinada a realizar y suscribir el certificado de idoneidad suscrito para el contratista Juan Carlos Toledo, el 15 de febrero de 2017 (fl. 57)., esto es, un día antes de la existencia de los estudios previos y de la propuesta efectuada por el señor Toledo. "Normas jurídicas presuntamente vulneradas. Como normas presuntamente vulneradas se citaron las siguientes: La Constitución Política de 1991, en sus artículos 4, 6, 209 y 127. La ley 80 de 1993, artículo 23, 24 numeral 8. Ley 734 de 2002. Artículo 48. Numeral 31. La falta se calificó provisionalmente como gravísima, encontrando su tipificación en la descrita en la ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 31.

Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (.--) 11

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley... (Subrayados fuera de texto).

En cuanto a la culpabilidad el a quo la calificó en forma provisional como Culpa Gravísima por desatención elemental, pues en ese momento, presumiblemente, el actuar de la disciplinada fue descuidado por inobservancia y negligencia en el ejercicio cabal de sus funciones, al desconocer el principio de transparencia de la contratación estatal. 5.6.1. Argumentos de defensa En la diligencia de versión libre la investigada señaló que, al establecer la necesidad de personal para el tema de las actividades subacuáticas, se procedió a indagar sobre la persona idónea para ejecutar el contrato y suplir la necesidad institucional; que, en ese sentido, se consultó con la liga caucana de actividades subacuáticas, quien terminó por proponer o avalar al señor Juan Carlos Toledo. Por su parte el apoderado solicitó que se consideraran "los planteamientos expresados frente al cargo primero en cuanto a los proveídos 4, 6 y 209, para indicar que los mismos no constituyen violación esgrimida por la ingeniera Cabezas Hurtado". En cuanto al artículo 127, indicó que no le es aplicable a la disciplinada puesto que ella no ha usado su función para celebrar contratos con entidades estatales en beneficio propio o de terceros.

En cuanto al artículo 23 y 24 de la ley 80 de 1993, afirmó que el cargo se soporta en la presunta violación del principio de transparencia, al haber suscrito el certificado de idoneidad para el señor Juan Carlos Toledo el 15 de febrero de 2017, sin que se hubiesen efectuado los estudios previos que son de 16 de febrero de 2017. En ese sentido, adujo que el principio de transparencia, busca la selección objetiva del contratista que ofrezca la oferta más favorable para los intereses de la administración, aspecto que también es aplicable a la contratación directa, como es el caso del contrato 021 de 2017. Manifestó el apoderado que, la actuación de la disciplinada fue cuidadosa y diligente, puesto que: "previamente asumió los criterios de planificación y planes de acción en asocio con las 25 ligas deportivas del Cauca y en especial la de actividades subacuáticas, con el fin inicial de identificar las necesidades y las correspondientes soluciones para la satisfacción de las mism

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...