PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Proceso disciplinario Comisión Nacional del Servicio Civil

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Proceso disciplinario Comisión Nacional del Servicio Civil
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Contra el auto de archivo a favor del Contralor General de Boyacá de la actuación disciplinaria por actuar pese a haber sido recusado ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisar solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados En el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, expuso su inconformidad sobre la decisión que ordenó la terminación del proceso y el archivo del proceso disciplinario en favor de VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, Contralor General de Boyacá, por lo cual, en virtud del parágrafo artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De la sala disciplinaria para conocer en segunda instancia procesos que adelanten en primera los procuradores delegados La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, que establece que le corresponde conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor, salvo los que sean de competencia del viceprocurador general de la Nación, toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Primera Delega para la Vigilancia Administrativa, el 4 de marzo de 2019.

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones Radicación n.° 161 –6375

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Aprobado en Acta de Sala n.° 8 Radicación No 161– 6375 (IUS-2015– 46892/IUC-D-2015-749267) Disciplinado VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA Entidad y cargo Contralor General de Boyacá Quejoso JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA Fecha queja Enero 26 de 2015 Fecha hechos Agosto de 2014 Asunto Resolver recurso de apelación contra auto de archivo

P.D. PONENTE: Dr. SILVANO GÓMEZ STRAUCH.

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria resolverá el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, en contra de la decisión de archivo proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 4 de marzo de 2019, en favor de VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, contralor general de Boyacá, en ejercicio de la competencia contemplada en el artículo 22, numeral 1, del Decreto Ley 262 de 2000.

II. HECHOS JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, funcionario de la Contraloría General de Boyacá, fue evaluado por su superior inmediato MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, directora operativa de jurisdicción coactiva, del periodo comprendido entre el

1 de febrero al 31 de julio de 2014, sin que se hubiese decidido la recusación que el primero interpuso en su contra, actuación que, según el quejoso, fue cohonestada por el contralor general de Boyacá, VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA.

III. RECUENTO PROCESAL El 26 de enero de 2015, el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ denunció, ante la Procuraduría General de la Nación, que VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA y MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, contralor general de Boyacá y directora operativa

2 Radicación n.° 161 –6375 de la jurisdicción coactiva, respectivamente, lo evaluaron en el desempeño de su cargo, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2014, sin que la Procuraduría Regional de Boyacá hubiera decidido la recusación que había radicado en su contra, lo cual vulneró el debido proceso.1 La Procuraduría Regional de Boyacá abrió indagación preliminar el 27 de marzo de 2015, en averiguación de responsables.2 El 12 de junio de 2015, la Procuraduría Regional de Boyacá dispuso remitir la actuación a las procuradurías delegadas para la vigilancia administrativa (reparto), por ser las competentes para conocer los procesos disciplinarios adelantados en contra del contralor departamental de Boyacá y, por conexidad, de la directora operativa de jurisdicción coactiva de la misma entidad.3 El proceso disciplinario fue repartido a la Procuraduría Primera Delegada

para la Vigilancia Administrativa, dependencia que, mediante auto del 4 de noviembre de 2015, resolvió abstenerse de abrir investigación contra el contralor departamental de Boyacá y ordenó el archivo el proceso.4 El quejoso, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, interpuso el recurso de apelación contra el auto de archivo5, el cual fue concedido el 9 de diciembre de 2015, en efecto suspensivo, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.6 El 28 de julio de 2016, la Sala Disciplinaria resolvió revocar el auto de archivo emitido el 4 de noviembre de 2015 y, en su lugar, abrir investigación disciplinaria en contra de VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, en su condición de contralor general de Boyacá.7 La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 17 de agosto de 2016, abrió investigación disciplinaria en contra de VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, contralor departamental de Boyacá,8 para lo cual transcribió los apartes pertinentes de la decisión emitida por la Sala Disciplinaria. El 4 de marzo de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, como contralor general de Boyacá.9 1 Confrontar folios 1 a 4 del cuaderno 1. 2 Confrontar folio 56 del cuaderno 1. 3 Confrontar folios 92 y 93 del cuaderno 1. 4 Confrontar folios 97 y 98 del cuaderno 1.

5 Confrontar folios 101 a 103 del cuaderno 1. 6 Confrontar folio 106 del cuaderno 1. 7 Confrontar folios 109 a 114 del cuaderno 1. 8 Confrontar folios118 y 119 del cuaderno 1. 9 Confrontar folios 16 y 164 del cuaderno 1 3 Radicación n.° 161 –6375

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO IMPUGNADA La decisión de archivo10 de la investigación disciplinaria adelantada contra VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, como Contralor General de Boyacá, fue proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por no hallar responsabilidad disciplinaria en el investigado por las siguientes razones: Se encontró que en la Resolución 414 del 6 de agosto de 2014, proferida por el contralor general de Boyacá, se resolvió no aceptar la solicitud de recusación interpuesta por JAIRO MARTÍNEZ SALAMANCA contra él y se ordenó remitirla a la Procuraduría Regional de Boyacá, para lo de su competencia.

Se dijo que dicha resolución no resolvió la recusación presentada en contra de la señora MARÍA R. PABÓN ACEVEDO; y, se agregó, que de ese trámite no obraba prueba en el proceso, por lo cual, no había lugar a concluir que el contralor general de Boyacá la hubiese decidido con fecha anterior al pronunciamiento de la Procuraduría Regional de Boyacá y menos que, por ello, pudo presentarse una conducta irregular. Precisó que a través del oficio DCG-420 del 15 de agosto de 2014 dirigido a

la señora MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, directora operativa de jurisdicción coactiva de la Contraloría General de Boyacá, por el contralor general de Boyacá, le comunicó que mediante Resolución 414 del 6 de agosto de 2014 se había negado la recusación interpuesta contra él y que se remitieron las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá para lo pertinente, pero que no se dijo nada sobre la recusación instaurada en contra de ella.

V. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación11 contra el auto que terminó y archivó el proceso en favor de VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, en su calidad de contralor general de Boyacá, por las siguientes razones: En su sentir, la directora de jurisdicción coactiva de la Contraloría General de Boyacá, MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, y el contralor general de Boyacá, VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, se encontraban impedidos, porque habían sido recusados por él, para calificarle la evaluación de desempeño del periodo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de julio de 2014, porque el hecho atribuido si existió y el investigado omitió el deber legal de cumplir y hacer cumplir las leyes y procedimientos legales, reglamentarios y constitucionales.

Se fundamenta en que, sin estar resuelta de plano la recusación que él instauró en contra del contralor general de Boyacá y de su jefe inmediata, MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, respecto a la evaluación del desempeño del 10 Confrontar folios 163 y 164 del cuaderno 1.

11 Confrontar folios 168 a 172 del cuaderno 1. 4 Radicación n.° 161 –6375 primer semestre del año 2014, ella procedió a evaluarlo, cuando debió apartarse de hacerlo o esperar que la Procuraduría Regional de Boyacá se pronunciara respecto a dicha recusación, donde el contralor remitió las diligencias. Del contenido del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, coligió que, cuando un funcionario como el contralor general de Boyacá es recusado y no acepta la causal invocada debe remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá, en razón a que no tiene superior, para que de plano decida, de lo cual infiere que la actuación administrativa debe suspenderse a partir de la presentación de la recusación, hasta que se decida. Destacó que la evaluación de desempeño no fue suspendida, porque MARÍA

R. PABÓN ACEVEDO ignoró ese procedimiento, con la aquiescencia del contralor, y procedió a evaluarlo, violando la citada norma y el debido proceso.

Señaló que por esa razón el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de tutela de segunda instancia n.° 1500033330022014016301 del 19 de diciembre de 2014, le tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efectos la evaluación de desempeño laboral del cargo de profesional universitario de la Dirección Operativa de la Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Boyacá, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de julio de 2014, del cual adjuntó copia.

Refirió que MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, a través del oficio D.O.J.C n° 165 del 19 de agosto de 2014, le comunicó que no advertía ninguna causal de impedimento y que, como quiera que, el contralor general de Boyacá, a través del oficio D.C.G.- 420 del 15 de agosto de 2014, le informó que ya había negado su recusación y que la había enviado a la Procuraduría Regional de Boyacá, que procediera a culminar el trámite de su evaluación. De dicho documento infirió que el contralor le comunicó a la señora PABÓN ACEVEDO, de manera intencionada, que ya había negado la recusación en su contra, sin aclararle que no había sido resuelta de fondo, provocando que la funcionaria procediera a calificarlo. Agregó que, el 20 de agosto de 2014, radicó en el despacho de MARÍA R. PABÓN ACEVEDO un memorial en el que le advirtió que de proceder a evaluarlo, sin esperar el pronunciamiento de la Procuraduría Regional de Boyacá respecto de la recusación que interpuso, estaría obrando contrario a derecho, prevaricando o violando el debido proceso, porque de acuerdo con el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 62 y 63 del C.P.P. y 154 del C.P.C., las diligencias se suspenderán hasta tanto fuese decidida de plano Informó que, el 21 de agosto de 2014, radicó otro oficio en el despacho del contralor general de Boyacá, haciéndole ver que, contrario a lo que había 5 Radicación n.° 161 –6375

afirmado, la recusación que interpuso en su contra no había sido resuelta, y que, por tanto, las diligencias debían quedar suspendidas, ante lo cual hizo caso omiso. Indicó que, el 21 de agosto de 2014, a las 7:00 p.m., recibió el oficio D.O.J.C. No. 168, en su residencia, con la comunicación y/o notificación de la evaluación de desempeño que le realizó MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, sin importar que su recusación no había sido resuelta. Considera que el contralor general de Boyacá le dio luz verde a la directora operativa de jurisdicción coactiva, a través del oficio DCG-420 del 15 de agosto de 2014, para que culminara el trámite de la calificación, al afirmarle que la recusación fue negada, que es deber de ella culminar el trámite de su evaluación, presión ante la cual ella procedió a calificarlo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para abordar el estudio del presente proceso se tratarán los siguientes temas: I) competencia; II) objeto de la indagación; III) objeto de la investigación; IV) hechos demostrados; V) del caso en concreto.

VI.1 Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, que establece que le corresponde conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor,

salvo los que sean de competencia del viceprocurador general de la Nación, toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Primera Delega para la Vigilancia Administrativa, el 4 de marzo de 2019. En el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, expuso su inconformidad sobre la decisión que ordenó la terminación del proceso y el archivo del proceso disciplinario en favor de VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, Contralor General de Boyacá, por lo cual, en virtud del parágrafo artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6.2. Objeto de la indagación El señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA interpuso queja12 ante la Procuraduría Regional de Boyacá, por la sistemática violación de sus 12 Confrontar folios 1 a 54 del cuaderno original. 6 Radicación n.° 161 –6375 derechos por parte de MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, directora operativa de jurisdicción coactiva, cohonestando, al parecer, con el Contralor General de Boyacá, VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, porque ante la negativa de que dichos funcionarios se declararan impedidos para calificarle la evaluación de desempeño, del periodo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de julio de 2014, radicó el 1 de agosto de 2014 una recusación para que se apartara de

dicha evaluación, sustentada en el inciso 2 del artículo 18 del Acuerdo 137 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual informó a su jefe inmediata, el 13 de agosto de 2014, y pese a que la misma no había sido resuelta, la directora operativa de jurisdicción coactiva, MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, lo evaluó, hecho que fue cohonestado por el contralor general de Boyacá, porque él, mediante el oficio DCG 415 del 15 de agosto de 2014, le informó a su jefe inmediata que ya había resuelto su recusación y, por tanto, podía evaluarlo. El 27 de marzo de 2015, la Procuraduría Regional de Boyacá abrió indagación preliminar contra servidores públicos por determinar de la Contraloría General de Boyacá, por los hechos puestos en conocimiento por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, consistentes en que VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, contralor general de Boyacá, y MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, directora operativa de jurisdicción coactiva, al presuntamente realizar la calificación de desempeño del quejoso, del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de julio de 2014, le fue notificada el 21 de agosto de 2014, sin que se resolviera la recusación presentada por el quejoso, y que debía resolverse por la Procuraduría Regional de Boyacá.13 Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó abstenerse de abrir

investigación contra el contralor general de Boyacá, VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, se dispuso el archivo de las diligencias en su favor, al considerar que las irregularidades señaladas por el quejoso no eran funcionalmente atribuibles al contralor general de Boyacá, debido a que se derivó de haber realizado la calificación de servicios de JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, antes de que fuera desatado el incidente de recusación que este promovió, calificación que no fue realizada por el contralor, sino por MARÍA R. PABÓN, directora operativa de jurisdicción coactiva14. Dicha decisión la fundamentó en que no era posible responsabilizar al contralor por hechos atribuibles exclusivamente a su subalterna, quien de manera autónoma tomó la decisión de calificar al servidor público, antes de que se conociera la determinación final frente al incidente de recusación por él promovido, el cual fue resuelto por el Procuraduría Regional de Boyacá el 28 de agosto de 2014. 13 Confrontar folio 56 del cuaderno original. 14 Confrontar folios 97 y 98 del cuaderno original. 7 Radicación n.° 161 –6375 En cuanto a la actuación disciplinaria que debía seguirse en contra de MARÍA

R. PABÓN ACEVEDO, en su calidad de directora operativa de la jurisdicción coactiva de la Contraloría General de Boyacá, las diligencias se remitieron a la Procuraduría Regional de Boyacá, para lo de su competencia. 6.3 Objeto de la investigación En el auto de apertura de investigación disciplinaria se hizo referencia a la decisión emitida por la Sala Disciplinaria, el 28 de julio de 2016, cuando

revocó el auto de archivo emitido el 4 de noviembre de 2015, para que, en su lugar, se ordenara abrir investigación disciplinaria en contra de VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, en su condición de contralor general de Boyacá.15 La decisión se fundamentó en que la procuraduría delegada había confundido los hechos imputables al contralor general de Boyacá, porque el objeto de la investigación era «haber resuelto el impedimento de la doctora PABÓN mediante Resolución 414 del 6 de agosto de 2014 antes de que fuera desatado el incidente de recusación en su contra en la Procuraduría Regional de Boyacá». 6.4 Hechos demostrados En el acervo probatorio obrante en el proceso están demostrados los siguientes hechos: El 2 de agosto de 2014, fue recibida en el despacho del contralor general de Boyacá la recusación interpuesta por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, en contra del contralor y de MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, para conocer respecto a la evaluación parcial de desempeño, comprendida entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2014, en razón a las múltiples quejas que había instaurado en su contra por acoso laboral, su desacuerdo con la concertación de objetivos para la evaluación de desempeño, respecto de la cual realizó la respectiva reclamación por inconformidad.16 El contralor general de Boyacá, mediante Resolución 414 del 6 de agosto de 2014, decidió no aceptar la solicitud de recusación interpuesta por JAIRO

MARTÍNEZ SALAMANCA en su contra.17 Mediante oficio DCG – 415 del 11 de agosto de 2014, el contralor general de Boyacá, VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, le informó a JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, que mediante Resolución 414 del 6 de agosto de 2014 remitió las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá.18 15 Confrontar folios 109 a 114 del cuaderno 1. 16 Confrontar folios 5 a 8 del cuaderno original 17 Confrontar folios 61 a 66 del cuaderno original. 18 Confrontar folio 9 del cuaderno original 8 Radicación n.° 161 –6375 El 13 de agosto de 2014, JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA presentó a la directora operativa de jurisdicción coactiva, MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, referenciado como «requerimiento para evaluación del desempeño», con fundamento en el artículo 8 del Acuerdo 137 del 14 de enero de 2010 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y le informó que el 1 de agosto de 2014 radicó en el despacho del contralor general de Boyacá una recusación en su contra, por lo cual consideraba que se debía declarar impedida para realizar la evaluación de desempeño, del periodo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de julio de 2014, so pena de prevaricar, violarle el debido proceso e incurrir en falta disciplinaria, y que tampoco había sido resuelta la reclamación de inconformidad contra la concertación de objetivos

que interpuso ante la comisión de personal.19 Mediante oficio DCG-420 del 15 de agosto de 201420, el contralor general de Boyacá, VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, le informó a la señora MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, directora operativa de jurisdicción coactiva, el trámite que le dio a la recusación. La Dirección Operativa de Jurisdicción Coactiva, mediante oficio D.O.J.C No. 168 del 19 de agosto de 2014, remitido a JAIRO MARTÍNEZ SALAMANCA, y radicado en ese despacho el 20 de agosto de 2014, le comunicó la evaluación del primer semestre, advirtiéndole que contra la misma no procedía ningún recurso, en el que se consignó una anotación que dice «se deja constancia que le fue entregada personalmente al señor JAIRO MARTÍNEZ quien se negó a recibirlo y solicitó enviárselo al domicilio». La comunicación fue enviada a su domicilio y fue recibida por el funcionario el 21 de agosto de 2014.21 El 20 de agosto de 2014, fue radicado con el n.° 4795 y recibido por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, el oficio D.O.J.C.165, remitido por la directora operativa de jurisdicción coactiva, MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, en el cual le dice que no advierte ninguna causal de impedimento para efectuar la evaluación de desempeño laboral, exponiendo sus razones. El 20 de agosto de 2014, JAIRO MARTÍNEZ SALAMANCA, presenta a MARÍA R.

PABÓN ACEVEDO, directora de jurisdicción coactiva,22 respuesta al anterior oficio en el que le expresa que, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la recusación que presentó frente a la evaluación de desempeño se encuentra en trámite y no ha sido resuelta definitivamente, por cuanto, fue remitida a la Procuraduría Regional de Boyacá, por lo cual, el trámite de la evaluación de desempeño debía suspenderse, pues de persistir en su decisión podría prevaricar o violarle el debido proceso, caso en el cual tendría que interponer una acción constitucional o una denuncia penal; así 19 Confrontar folio 10 del cuaderno original. 20Confrontar folio 1 del anexo 1. 21 Confrontar folios 17 a 21 y 84 a 91 del cuaderno original. 22 Confrontar folio 13 del cuaderno original. 9 Radicación n.° 161 –6375 mismo, le recordó que no era legalmente facultada para resolver la recusación que interpuso en su contra y del contralor. Para mayor ilustración, adjuntó copia del oficio D.C.G. – 415 que le envió el contralor, en el que le indicó que las diligencias fueron remitidas a la Procuraduría Regional de Boyacá para lo pertinente. El 21 de agosto de 2014, JAIRO MARTÍNEZ SALAMANCA, radicó en el despacho del contralor general de Boyacá, un escrito en el que acusó recibo del oficio D.C.G. – 415 de agosto de 2014 y le hizo varias acotaciones23. El contralor general de Boyacá, mediante oficio DCG -425 del 26 de agosto

de 201424, le comunicó a JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, en respuesta al oficio 4837 del 21 de agosto de 2014, que la recusación y la evaluación de desempeño se realizaron de acuerdo con el Acuerdo 137 de 2010. El 28 de agosto de 2014, la Procuraduría Regional de Boyacá resolvió la recusación interpuesta por JAIRO MARTÍNEZ SALAMANCA25, negándola y disponiendo su devolución para que el contralor general de Boyacá resolviera lo que en derecho correspondiera frente a la señora MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, con fundamento en que no se trataba de una calificación definitiva, que no existía calificación de acoso laboral contra los evaluadores, que el hecho no constituía por sí mismo en causal de impedimento o recusación y no estaba demostrada la grave enemistad que señaló el recusante. Dicha decisión fue comunicada al contralor general de Boyacá y al señor MARTÍNEZ SALAMANCA el 11 de septiembre de 201426. El contralor general de Boyacá, mediante oficio DCG-423 del 17 de septiembre de 201427, le envió comunicación a la directora operativa de jurisdicción coactiva, MARÍA R. PABÓN ACEVEDO, a través de la cual le informó la decisión tomada por la Procuraduría Regional de Boyacá, y le solicitó dejar en firme la evaluación de desempeño del señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA. - Fallo de tutela instaurado por el quejoso

JAIRO MARTÍNEZ SALAMANCA, el 25 de agosto de 2014, instauró acción de tutela por la violación del debido proceso, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja28, contra VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, contralor general de Boyacá, por violación del debido proceso, y solicitó dejar sin efecto la evaluación de desempeño que le fue realizada. Se 23 Confrontar folios 14 y 15 del cuaderno original. 24 Confrontar folio 458 del anexo 2. 25 Confrontar folios 29 a 31 del cuaderno original. 26 Confrontar folios 462 y463 del anexo 2. 27 Confrontar folio 465 del anexo 2. 28 Confrontar folios 23 a 27 del cuaderno original. 10 Radicación n.° 161 –6375 emitió falló de tutela el 12 de septiembre de 2014 declarándola improcedente, la cual impugnó29. El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 15 de enero de 2015, notificó el fallo de segunda instancia expedido en el expediente 15001-33-33-002-20140163-01, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia y ordenó tutelar su derecho fundamental al debido proceso. La decisión se fundamentó en lo siguiente30: [E]s evidente que existe una violación al derecho fundamental al debido proceso, toda vez la actuación surtida dentro del trámite de la evaluación de desempeño laboral para el período comprendido entre el 1 de febrero al 31 de julio de 2014, es a todas luces contraria a la ley, pues la recusación

presentada en contra del Contralor General de Boyacá la cual fue remitida a la Procuraduría Regional de Boyacá para su conocimiento no ha sido resuelta por dicha entidad, por lo que en sub examine se desconoció el inciso 4 del artículo 12 del C.P.A.C.A., el cual dispone de manera clara y perentoria que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho funcionario no tiene superior jerárquico por lo que la recusación debe ser decidida por el Ministerio Público. […] Así las cosas, la Corporación amparará el derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, dejará sin efectos la evaluación de desempeño laboral adelantada por el Contraloría General de Boyacá respecto del señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca, en calidad e profesional universitario de la Dirección Operativa de la Jurisdicción Coactiva de dicha entidad para el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de julio de 2014, de acuerdo con los lineamientos expuesto en esta providencia. El 14 de enero de 2015, la Contraloría General de Boyacá solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá la aclaración del fallo emitido, porque se tutelaron los derechos del accionante bajo la premisa de no existir pronunciamiento del Ministerio Público, pero al constatar que el mismo existía con anterioridad y recaer sobre una reclamación extemporánea, solicitó indicar el procedimiento a seguir respecto de la evaluación de desempeño del accionante, dado que la

misma se adelantó en total cumplimiento de lo establecido en norma especial.31 El 22 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de diciembre de 2014, porque la solicitud no se refiere a puntos o conceptos que ofrezcan dudas, por el contrario, se orienta a atacar directamente las razones y fundamentos empleados para desatar la impugnación.32 29 Confrontar folios 33 a 36 del cuaderno original 30 Confrontar folios 38 a 54 del cuaderno original. 31 Confrontar folios 644 a 647 del anexo 3. 32 Confrontar folios 650 a 652 del anexo 3. 11 Radicación n.° 161 –6375 En auto emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 11 de diciembre de 201533, consignó que ante el requerimiento que se hizo a la entidad demandada para que informara si había dado cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la entidad allegó copia de los trámites realizados dentro de los cuales están los siguientes: [C]opia de la Resolución No. 549 del 22 de septiembre de 2015 expedida por el Contralor General de Boyacá “Por la cual se designa un Evaluador” en cuya parte considerativa se indica que mediante oficio DCG-018 de 23 de enero de los corrientes, se comunicó a la doctora María Pabón Acevedo, para que surtiera una nueva evaluación al señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero al treinta y uno de julio de 2014. Que el día 19 de enero de 2015 a través de

Oficio D.O.J.C. 010 la doctora María Pabón Acevedo manifestó su impedimento para llevar a cabo la evaluación del funcionario Jairo Eduardo Martínez, situación que fue resuelta por medio de la Resolución No. 032 del 23 de enero 2015 en donde se resolvió aceptar la recusación y el impedimento presentado por la señora María Pabón razón por la cual en la Resolución mencionada inicialmente se dispuso designar al doctor Pablo Escobar Díaz Cortés como reemplazo para actuar como agente evaluador para efectuar la calificación definitiva del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2015 del señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca. Igualmente, a folios 186 -190 obra Auto de fecha 12 de mayo de 2015 por medio del cual la Procuraduría Regional de Boyacá resolvió negar la recusación planteada por el señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca contra el Dr. Víctor Manuel Aguilar Ávila en su condición de Contralor General de Boyacá. De lo anterior se concluye que la Entidad ha adelantado las gestiones tendientes a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela de 22 de enero de 2015, sin embargo, previo a archivar las presentes diligencias el Despacho conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requiere al señor Contralor General de Boyacá, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe al Despacho si efectuó la respectiva evaluación de desempeño laboral respecto del señor Jairo

Eduardo Martínez Salamanca, en calidad de profesional universitario de la Dirección Operativa de Jurisdicción Coactiva de l

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