PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Proceso disciplinario competencia irregularidades dentro de p

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Proceso disciplinario competencia irregularidades dentro de p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Contra el auto de archivo a favor de la Procuradora 365 Judicial I Penal de Bogotá, por presuntas irregularidades dentro del proceso penal, por estar de acuerdo con las decisiones del Juez COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De la sala disciplinaria para conocer en segunda instancia procesos que adelanten en primera los procuradores delegados En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Radicación n.° 161-7778 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala Ordinaria n.° 17 Radicación n.° 161-7778, IUS E-2018-115572, IUC D-2018-1105309

Implicada BLANCA LUZ GARCÍA DICKEN

Cargo y entidad Procuradora 365 Judicial I Penal de Bogotá Quejosa NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ Fecha de la queja 13 de marzo de 2018 Fecha de los hechos Sin determinar Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto indagación preliminar

P.D. PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a

resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto del 2 de diciembre de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de BLANCA LUZ GARCÍA DICKEN.

II. HECHOS NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ denunció a BLANCA LUZ GARCÍA DICKEN, en su condición de Procuradora 365 Judicial I Penal de Bogotá, por presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso 1700161068001200826700 en el que interviene ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por estar de acuerdo con las decisiones del Juez, quien, según ella, le vulneró el beneficio de prisión domiciliaria y no le tuvo en cuenta los descuentos a los que por ley tiene derecho; le reprocha a la Procuradora no darse cuenta que los permisos negados están relacionados con su salud.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTE 1 Folios 2 a 9 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1

2 Radicación n.° 161-7778 El 21 de diciembre de 2018, la Procuraduría Delegada de instancia abrió indagación preliminar en contra de BLANCA LUZ GARCÍA DICKEN2 y con auto del 2 de diciembre de 2019, dispuso su archivo.3 El 14 de enero de 2020, la quejosa radicó recurso de apelación,4 el cual concedió el a quo el 20 de febrero de 2020, al considerar que fue notificada

en su residencia hasta el viernes 10 de enero del presente año.5 El 21 de febrero de 2020, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura.6

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales aseguró que, analizadas las pruebas allegadas al expediente, «es fácil concluir que la doctora BLANCA LUZ GARCÍA, procuradora 365 Judicial penal, siempre ha estado atento (sic) al desarrollo del proceso contra la quejosa BARONA RODRÍGUEZ» porque, conforme a su carga laboral, emitió respuesta a las peticiones de la quejosa, al punto que, en fallo de tutela, el Consejo de Estado dijo: La Sala encuentra que la respuesta suministrada por la Procuradora Delegada a la actora fue de fondo, clara, precisa y congruente con Io solicitado, de tal manera que el hecho de que tal respuesta no hubiese surtido el efecto pretendido por la accionante, ello no implica per se la vulneración al derecho de petición, ni de los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados7

Sostuvo que el juez de tutela dejó ver que NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ instauró disímiles acciones legales, policivas y peticiones; igualmente, que la Procuradora Judicial dio respuesta a los requerimientos planteados por la quejosa, sin que observara violación alguna a sus derechos y garantías fundamentales; a su vez, que la decisión del Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído del 12 de julio de 2017, consistente en

revocar el sustituto de prisión domiciliaria del que venía gozando la recurrente, se tomó con fundamento en lo previsto en el artículo 486 de Ley 600 de 2000 y en las pruebas legalmente practicadas y allegadas a las diligencias. 2 Folios 10 y 11 c.o. n.° 1 3 Folios 58 a 64 c.o. n.° 1 4 Folios 78 a 85 c.o. n.° 1; radicado E-2020-016412 5 Folios 127 a 129 c.o. n.° 1 6 Folio 131 c.o. n.° 1 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, fallo de tutela del 22 de febrero de 2018. Confrontar disco compacto a folio 29 c.o. n.° 1 3 Radicación n.° 161-7778 Frente a las peticiones de la quejosa por su estado de salud, la primera instancia indicó que la procuradora dirigió oficios a la Directora de la Cárcel «El Buen Pastor», a Sanidad y a la USPEC para que realizaran el seguimiento necesario de los controles ambulatorios por medicina interna, oftalmología, ortopedia, nutrición, neurología, psiquiatría y suministro de medicamentos, para que brindaran el tratamiento correspondiente a sus patologías.8 Precisó que la indagada estuvo atenta a que el Juzgado 24 de EPMS diera respuesta a las peticiones que presentó la quejosa, las cuales, junto con las tutelas que radicó, «han sido siempre por lo mismo, esto es del derecho a solicitar la cárcel domiciliaria, y la enfermedad alegada», sin que le haya

prosperado alguna. Concluyó que el actuar de la procuradora judicial no resulta contrario a la norma disciplinaria; por ello, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispuso el archivo de las diligencias al considerar que la conducta atribuida a la indagada no constituye falta disciplinaria, pues el hecho de compartir las decisiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no es anómalo o irregular, ya que actuó en cumplimiento de su deber legal y dentro del ejercicio de sus funciones.

V. RECURSO DE APELACIÓN En escrito extenso, la recurrente hizo una relación de hechos referidos a su captura el 2 de agosto de 2014, la prisión domiciliaria que le fue concedida, los problemas de salud que la aquejaron mientras estuvo privada de la libertad, las diversas quejas que interpuso ante la Procuraduría General de la Nación y la solicitud de intervenir ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para revisar su caso; la interposición de diversos recursos legales, derechos de petición que le presentó a la indagada y a otros servidores públicos solicitando su libertad condicional y la cancelación de órdenes de captura en su contra, las solicitudes de supervigilancia al derecho fundamental de petición y respuestas que le dio la Procuradora Judicial, allegando algunos documentos.9

Sobre la decisión de archivo bajo estudio, señaló que antes de considerar sus denuncias como carentes de fundamento fáctico y legal, sí existen motivos suficientes para disciplinar y sancionar a la indagada, «porque si

conmigo que se me (sic) defender y luchar por mis derechos a procedido dolosamente como lo ha hecho, que (sic) será con internos que ni leer saben y 8 Confrontar disco compacto a folio 29 c.o. n.° 1 9 Folios 86 a 126 c.o. n.° 1 4 Radicación n.° 161-7778 que mucho menos tienen como defenderse». Agregó que muestra de que dice la verdad es que el juez que «tanto defendió» la Procuradora Judicial, se encuentra en la cárcel «y antes en el escrito que me envía se atreve a llamarlo “doctor” cuando en la cárcel se pierden los títulos y los derechos».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,10 esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la

Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. De acuerdo con lo anterior, se entrará a estudiar el recurso interpuesto, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2. Caso concreto Del estudio de la alzada, la Sala Disciplinaria advierte que la recurrente no cuestionó ninguno de los argumentos que tuvo en cuenta la primera

instancia para ordenar el archivo de las diligencias, sino que se limitó a acusar nuevamente a la indagada, sin concretar ni sustentar ninguna de sus afirmaciones. En este sentido, es importante tener en cuenta que la quejosa no indicó qué pruebas demuestran fehacientemente que la Procuradora 365 Judicial I Penal de Bogotá debe ser sancionada disciplinariamente porque «dolosamente no luchó» por sus derechos o porque los conceptos que emitió ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no estaban ajustados a derecho. Sin embargo, es pertinente indicar que, analizado el acervo probatorio en su conjunto, este cuerpo colegiado encuentra que los fundamentos esgrimidos por la Procuraduría Delegada de instancia, basados en las pruebas allegadas de manera oportuna y legal a la actuación, en efecto no demuestran ninguna conducta irregular por parte de la indagada; por ende, la decisión de archivo de la indagación preliminar se ajusta a los 10 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 5 Radicación n.° 161-7778 presupuestos del artículo 73 de la Ley 734 de 2012, ya que el material probatorio tiene la entidad de demostrar que no hubo inactividad de la indagada frente a las peticiones que presentó la quejosa para que le concedieran beneficios durante su reclusión. De otro parte, y como acertadamente lo indicó la primera instancia, el hecho de que la indagada y el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad coincidieran en sus posiciones jurídicas no tiene nada de irregular, en la medida en que sus conceptos o decisiones deben

enmarcarse en los postulados de la Constitución Política, las leyes y el precedente jurisprudencial, como elementos esenciales de la seguridad jurídica que garantiza el Estado de Derecho, sin que esto signifique, en modo alguno, que no puedan presentarse planteamientos disimiles; de ahí que existan los mecanismos jurídicos pertinentes para cada caso en concreto. De donde resulta que la falta de argumentos fácticos, jurídicos y probatorios claros, ciertos y precisos, tendientes a demostrar si quiera de manera objetiva el supuesto incumplimiento de deberes funcionales por parte de la indagada, privó a esta colegiatura de hacer un estudio real de la inconformidad de la recurrente con la decisión de archivo. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que le permitan a la segunda instancia revisar todos los aspectos que estén intrínsecamente relacionados con el objeto de la alzada. Así las cosas, la Sala Disciplinaria comparte el análisis de la primera instancia en el sentido de que la Procuradora 365 Judicial I Penal de Bogotá actuó en cumplimiento de su deber legal y dentro del ejercicio de sus funciones; por lo cual, no es del recibo considerar que se justifica un reproche disciplinario en su contra. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida, dado que en las presentes diligencias se cumplen los presupuestos jurídicos de los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002 para proceder al archivo definitivo de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y

reglamentarias RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en 6 Radicación n.° 161-7778 Asuntos Penales ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de BLANCA LUZ GARCÍA DICKEN, identificada con la cédula de ciudadanía 45.516.281, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y COMUNICARSELA a la quejosa; dándoles a conocer que contra lo decidido no procede recurso alguno; para ello, remitirá copia de la providencia a los correos electrónicos visibles a folio 65 y 85 del cuaderno original n.° 1.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, previos los registros y anotaciones correspondientes, DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales para el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

Procurador Primero Delegado Presidente

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Segundo Delegado

Expediente: 161-7778, IUS E-2018-115572, IUC D-2018-1105309

JESG/coo 7

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