PGN - RECURSO DE APELACION - Rechazo por carencia de sustentación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Rechazo por carencia de sustentación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTAS DISCIPLINARIAS-Actos de corrupción abuso de autoridad y violación de derechos humanos RECURSO DE APELACIÓN-Rechazo por carencia de sustentación Ahora, ya sobre el asunto en concreto, sea lo primero manifestar que el escrito con que se sustenta la apelación tiene serios vicios en relación con su precisión, situación que bordea la posibilidad de rechazo del recurso por carencia de sustentación; no obstante ello, y en aras de brindar el máximo de oportunidad de intervención al ciudadano que acude a la administración de justicia disciplinaria en calidad de quejoso, se analizarán los puntos de impugnación que emerjan con algún grado de claridad (que en realidad es uno solo). Debe acotarse que la falta de concreción y de orden y la dispersión en la sustentación del recurso llevaron a que aquel fuese muy denso, de muy difícil lectura, haciendo igualmente difícil la asunción del mismo, pues en él se dedica el impugnante a enunciar unos hechos de manera vaga y por momentos sin conexión de unos con otros, como cuando al tratar de reforzar la idea de que la investigación debía continuarse porque previamente existían una pluralidad de otras investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por los mismos hechos.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Aprobado en Acta de Sala No.38 Radicación No 161-4798 (141485-2010) Disciplinado MARILÚ MÉNDEZ RADA y otros funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Cargo y Entidad Directora Nacional del CTI de la Fiscalía General

de la Nación y otos funcionarios de esa entidad. Quejoso José Avelino Huertas Medina. Fecha queja 6 de mayo de 2010 Fecha hechos Por establecer Asunto Apelación Archivo Definitivo

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede esta Sala Disciplinaria, a instancias de la apelación interpuesta por el quejoso, a revisar la decisión proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 2 de junio de 2010, mediante la cual esa dependencia archivó las actuaciones en lo que atañe a la doctora MARILÚ MÉNDEZ RADA, respecto de unas supuestas conductas que junto con otras imputadas a otros servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigaciones (en adelante CTI) de la Fiscalía General de la Nación, fueron denunciadas por dicho quejoso. ANTECEDENTES PROCESALES - El 6 de mayo de 2010, el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA interpuso queja ante este Órgano de Control contra varios funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación, funcionarios de los que de entrada y como acusación predica, vulneraron a la Constitución y la Ley. Del texto de dicha queja alcanza a distinguirse la denuncia de cuatro órdenes de conductas diferenciables por sus autores:  La primera, es un atentado contra su vida perpetrado por el señor RAÚL LIÉVANO MESA el 27 de mayo de 2004.

 Otra, refiere a la comisión de presuntos hechos de corrupción, abuso de autoridad y violaciones de derechos fundamentales por parte del alcalde del municipio de Tocaima (Cundinamarca), aparentemente relacionadas con la primera de las conductas mencionadas en la queja (apenas mirando los documentos anexos se logra vincular ambos acontecimientos, porque en la queja aparecen inconexos).  Una más, consistente en no realizar una investigación transparente con lo que se violó la Constitución y la Ley, además de que se afectó su derecho a la honra y al buen nombre, la cual imputa a varios funcionarios del CTI que sucesivamente fueron comisionados para el esclarecimiento de los hechos que el mismo quejoso atribuye al alcalde de Tocaima.  Y una última que el señor HUERTAS MEDINA endilga a la Directora Nacional del CTI, doctora MARILÚ MÉNDEZ RADA, que tras una reunión con aquel, en la que le puso en conocimiento los aludidos casos de corrupción, abuso de autoridad y violación de derechos fundamentales, dio instrucciones al Director Seccional del CTI de Cundinamarca para que los asumiera; y que luego, ante una comunicación dirigida por el quejoso, denunciando omisiones en la investigación que ella había ordenado, la misma servidora le responde que tal comunicación fue remitida por competencia a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación; actitudes todas estas con las que se vulneran sus derechos a la honra, buen nombre y dignidad humana (fls. 1-6). - La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial profirió la providencia impugnada mediante la cual decidió inadmitir la queja e inhibirse para

conocer de la misma en lo que respecta a la doctora MARILÚ MÉNDEZ RADA, así como ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría Regional de Cundinamarca a efectos de la continuación de las actuaciones, si así lo considera pertinente dicha regional, en lo que atañe a los demás funcionarios del CTI mencionados en la queja (fls. 64-68). - Ante la anterior decisión, el quejoso interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria con escrito radicado el 13 de julio del año en curso (fls. 74-78). - Respecto al escrito de impugnación, la Delegada que profirió la decisión expide un auto por medio del cual resuelve negativamente la reposición, el 29 de julio del presente año. En dicha providencia, luego de remembrar la posición que ha venido sosteniendo esta Sala en lo que tiene que ver con la distinción entre la decisión 2 inhibitoria y la de archivo, encuentra que la decisión que inicialmente denominó como inhibitoria (y por ende formulada de plano), en realidad involucró un juicio a partir de su valoración de algunas pruebas, y por tal razón decide conceder la apelación (fls. 85-87). PROVIDENCIA APELADA El auto recurrido expresa que no se evidencia conducta disciplinable alguna por parte de la doctora MARILÚ MÉNDEZ, pues el mismo quejoso admite que ella atendió su denuncia y dispuso el trámite correspondiente a la verificación de lo denunciado por él, tanto así que comisionó a un investigador para que efectuara las pesquisas, las cuales, con independencia de su resultado, el cual es ajeno al examen en estas

actuaciones, permiten ver que de todos modos hubo recolección de pruebas para determinar lo que finalmente se consignó en los respectivos informes. Observa igualmente la providencia atacada que la queja reproduce y se soporta en todas las denuncias que constantemente ha promovido el quejoso en distintos escenarios (CTI, Veeduría de la Fiscalía, etc.) por los mismos hechos y que esta situación contradice que se le hubieran podido vulnerar derechos fundamentales, como lo viene alegando, sino que por el contrario, dichas instancias arrojaron resultados conocidos por el quejoso, que no conllevaron responsabilidad disciplinaria de ninguno de los funcionarios del CTI. RECURSO DE APELACIÓN Se aprecia por esta Sala, que el escrito presentado por el libelista esboza reiteradamente la vaga acusación de que los funcionarios contra los que pretende que se ejerza la acción disciplinaria, así como quien profirió el auto cuya apelación nos ocupa, violaron la Constitución y la Ley, incumplieron sus funciones y solo desean amparar los actos de corrupción de unos servidores públicos. No obstante lo farragoso del texto la Sala identifica, no sin dificultad, los siguientes enunciados como basamentos de la apelación: - Comienza por señalar que la decisión recurrida irrespeta su dignidad humana, para luego deplorar que su queja, a la que considera suficientemente sustentada por cantidad de material probatorio, haya sido inadmitida. Esta situación le permite ver que dicha decisión es el producto de la falta de capacidad técnica de quien la produjo, y conlleva de parte de ese operador disciplinario, un incumplimiento de sus

funciones que son las de proteger los derechos humanos, defender los intereses de la sociedad, intervenir en defensa del orden jurídico, etc., a través del ejercicio de la acción disciplinaria. De la misma manera, el resultado con el que se encuentra inconforme es, a su juicio, una vía con que se amparan los actos de corrupción de los funcionarios denunciados. - Identifica una contradicción en la parte considerativa de la providencia cuando el operador disciplinario, en una parte manifiesta que tiene competencia para evaluar el asunto puesto a su consideración y después, en el folio 4 de dicho auto dice “la cual 3 no es de nuestra competencia investigar la conducta individualizada de los servidores anteriormente mencionados y por lo tanto se enviará copia de las presentes a la Procuraduría Regional de Cundinamarca para que adelante las actuaciones que considere necesarias frente a la conducta de los mismos” - El quejoso reprocha la consideración en la que dicho operador dice advertir que “… los hechos puestos a consideración están todos orientados a atacar el procedimiento que le ha dado el Cuerpo Técnico de Investigaciones del CTI a las denuncias que el quejoso ha presentado por presuntas irregularidades en la Alcaldía Municipal de Tocaima…”. Y la desaprueba porque de una parte, la expresión “Cuerpo Técnico de Investigaciones del CTI” le permite intuir que quien profirió el auto recurrido “no sabe dónde está parado”; y de otro lado, porque manifiesta, él no pretendía atacar los procedimientos utilizados por los investigadores del CTI para esclarecer su denuncia, sino la corrupción en que incurrieron tales funcionarios en la investigación de los hechos puestos en

conocimiento por él sobre el alcalde de Tocaima. - Desaprueba igualmente que el operador disciplinario haya confundido una denuncia con material probatorio y que no haya tenido en cuenta que el fundamento de su queja era “la corrupción de los investigadores del CTI” a partir de los “cuarenta y pico de procesos disciplinarios y otros tantos penales”, luego de lo cual expresa que los referidos investigadores “(le) tienen que probar que (es) un delincuente que (tuvo) mando sobre las unidades policiales durante el año 2004” - Por último, puede verse que recalca una serie de omisiones del Delegado para Vigilancia Judicial y Policía Judicial que lo hacen incurso en prevaricato por omisión, consistentes en actuar contra la Constitución y la Ley porque desconoció que la finalidad de la acción disciplinaria es esclarecer los hechos expresados en la queja y sus circunstancias; que con ello quebrantó su juramento de desempeñar los deberes del cargo, lo cual hizo de manera temeraria; que con esa conducta permitió que se afectara su dignidad humana al dejar que los investigadores del CTI desconocieran en sus pesquisas unos testimonios que manifestaban claramente las conductas corruptas y vulneratorias de derechos fundamentales por parte del alcalde de Tocaima. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Antes de la exposición sobre los asuntos tratados en la queja, el archivo y su apelación, es importante para esta Sala resaltar que aún y cuando la providencia impugnada formalmente fue denominada como “inhibitoria”, lo cual en principio la haría carente de cualquier recurso por ser una decisión que opera de plano, no es

menos cierto que tal y como lo reconoce la primera instancia cuando rectifica su posición inicial sobre este aspecto en la providencia en que estudia la reposición, el motivo de la desestimación de dicha queja fue un análisis de algunos elementos de prueba obrantes en el expediente, lo que conlleva a que la decisión materialmente sea de archivo y por ende habilite la procedencia del recurso de apelación, para cuyo estudio recordamos, a la Sala le asiste competencia. Ahora, ya sobre el asunto en concreto, sea lo primero manifestar que el escrito con que se sustenta la apelación tiene serios vicios en relación con su precisión, situación que bordea la posibilidad de rechazo del recurso por carencia de 4 sustentación; no obstante ello, y en aras de brindar el máximo de oportunidad de intervención al ciudadano que acude a la administración de justicia disciplinaria en calidad de quejoso, se analizarán los puntos de impugnación que emerjan con algún grado de claridad (que en realidad es uno solo). Debe acotarse que la falta de concreción y de orden y la dispersión en la sustentación del recurso llevaron a que aquel fuese muy denso, de muy difícil lectura, haciendo igualmente difícil la asunción del mismo, pues en él se dedica el impugnante a enunciar unos hechos de manera vaga y por momentos sin conexión de unos con otros, como cuando al tratar de reforzar la idea de que la investigación debía continuarse porque previamente existían una pluralidad de otras investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por los mismos hechos, remata diciendo por ejemplo que los investigadores del CTI “ Me tienen que probar que soy un

delincuente que tuve mando sobre las unidades policiales durante el año 2004, contexto del que resulta muy difícil entender esta última pretensión. El escrito de impugnación no ataca puntos concretos de las bases argumentativas sobre las que se soporta la decisión de archivo. Solamente se dedica a efectuar valoraciones e imputaciones jurídicas respecto de la conducta de los funcionarios del CTI (en las que ha sido reiterativo en infinidad de quejas), así como del Procurador Delegado que profirió la providencia recurrida (P. Ej. cuando dice que se violan sus derechos fundamentales o que este último está incurso en prevaricato por omisión), pero no una crítica precisa del juicio probatorio o las interpretaciones jurídicas que se adelantaron para llegar al archivo. Encontramos en síntesis, que el recurso se encamina a exponer nuevamente las inconformidades que el libelista adujo desde la queja, las cuales ya fueron descartadas por la primera instancia y que la novedad que trae es una serie de recriminaciones genéricas al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial pero no una expresión definida de las razones de su inconformidad. Ahora, dentro del esfuerzo que nos hemos propuesto para darle garantía de controversia al quejoso atendiendo su escrito, debemos tener presente que las razones por las cuales la Delegada del conocimiento decidió archivar las actuaciones en realidad son solo dos: a) de un lado, haber constatado que la doctora MARILÚ MÉNDEZ no fue omisiva sino más bien proactiva en la atención de la queja del señor HUERTAS MEDINA y b) haber verificado que existían una pluralidad de

investigaciones promovidas por el quejoso en relación con los mismos hechos, con lo cual se descarta que se le hubiesen podido vulnerar derechos fundamentales. De otro lado tenemos que el impugnante, como venimos diciendo, no ataca ni siquiera indirectamente estos fundamentos, sino que nuevamente manifiesta su inconformidad con el actuar de los investigadores por sus “conductas corruptas”, por violentarle derechos fundamentales (sin siquiera indicar cuáles ni cómo); descalifica la actuación del operador de primera instancia de manera un tanto irrespetuosa al predicar que “no sabe dónde está parado” e introduce un debate ininteligible al manifestarse inconforme con la interpretación de la primera instancia en el sentido que dicho quejoso denunciaba la irregularidad de los procedimientos utilizados por los investigadores del CTI, cuando expresa, él no estaba en desacuerdo con tales procedimientos sino con la “corrupción” de esos funcionarios. Y hallamos ininteligible dicho debate porque si manifestó en la misma queja que los funcionarios del CTI a quienes se les asignó la investigación de los hechos de 5 corrupción, abuso de autoridad, violación de derechos fundamentales, etc., que le endilga al alcalde de Tocaima, fueron omisivos en el desarrollo de dicha investigación (hecho 5, literal b y hecho 8), no se entiende cómo ahora dice que tales irregularidades no tienen que ver con el procedimiento investigativo; lógicamente una omisión investigativa tiene que ver con el procedimiento de investigación. Menos aún se entiende cómo, si las investigaciones que acusa de irregulares hubiesen estado influenciadas por actos de corrupción, hubieran dejado de afectar el procedimiento que se llevó a cabo por los agentes del CTI.

Encontramos además que el apelante olvida que el a quo no ha cerrado aún la puerta para que todo el conjunto de sus vagas acusaciones puedan ser investigadas por la Procuraduría General de la Nación, al remitir el expediente por competencia a la Regional de Cundinamarca. Sobre el particular debemos llamar la atención de la Delegada que expidió la providencia atacada, pues si encontró que los subalternos de la doctora MÉNDEZ RADA tampoco habían vulnerado ningún derecho del recurrente porque en los informes que rindieron no se vislumbraba ningún vicio, dado que el operador disciplinario los encontró soportados en una adecuada recolección de pruebas, no ha debido, como finalmente lo hace, remitir copias para efectos de una eventual investigación. Bajo este panorama, vemos claro que en lo que atañe a las posibles conductas de los investigadores del CTI, de haberse podido identificar alguna inconformidad concreta en la apelación, la misma sería inane porque aquellos todavía no han sido beneficiados por ninguna decisión de archivo; mientras que, en lo que hace relación con las razones por las que se archivó a favor de la doctora MARILÚ MÉNDEZ, no se identifica controversia alguna en la apelación. Tampoco encontramos un debate directo en lo que tiene que ver con el segundo argumento del archivo, que dice que el que se hayan aportado como hechos soportes de la queja, las denuncias que constantemente ha presentado el señor HUERTAS MEDINA ante la Fiscalía y las actuaciones que se han generado en virtud de sus inconformidades y que de ninguna de estas se haya logrado derivar responsabilidad disciplinaria de ningún funcionario, denota que no se le ha vulnerado

ningún derecho fundamental al quejoso. Acaso podríamos entrever, no sin dificultad, un esbozo de debate, no directo, por las carencias del recurso, como lo venimos diciendo, sino más bien implícito entre las posiciones de la providencia y del recurso de apelación respecto al peso probatorio que una y otra dan a lo allegado por el señor HUERTAS MEDINA con su queja. Así las cosas, podemos ver que la primera las entiende como prueba de que el quejoso ha tenido infinidad de oportunidades para ventilar su inconformidad, todas con resultados infructuosos, mientras que este último asume que los documentos que aportó son plena prueba de las supuestas omisiones de los investigadores del CTI a quienes denuncia. En realidad observamos que lo único que obra son las sucesivas quejas y denuncias que aquel ha elevado, primero contra el alcalde de Tocaima y luego contra los referidos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación así como los informes rendidos por los investigadores RAMIRO DÍAZ CASTRO y LAURA ESTHER PRIETO SUÁREZ (fls. 55-63), elementos que en modo alguno pueden ser prueba de ninguna infracción disciplinaria. 6 De esa suerte, el único verdadero punto que consideramos como debate a una consideración, aunque ésta no es fundamental del fallo, es aquel donde el impugnante identifica contradicción del a quo porque primero dice que es competente para conocer el caso y luego dice que no lo es. En este punto es necesario poner en antecedente al recurrente y manifestarle que esta aparente contradicción se explica en que, antes de comenzar el análisis efectivamente la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial es competente para conocer la queja porque

uno de los sujetos potencialmente disciplinables tiene el cargo de Directora Nacional del CTI de la Fiscalía, servidora que de acuerdo con el artículo 25, numeral 1º, literal f del Decreto Ley 262 de 2000, debe ser juzgada por dicha Delegada. Sin embargo, descartada la existencia de una conducta disciplinable de dicha funcionaria, desaparece tal competencia y se remite al que, en atención a los cargos de los restantes investigados (investigadores del CTI), resulta competente; es decir, la Procuraduría Regional de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 2 de junio de 2010, mediante la cual se dispuso el archivo de las actuaciones a favor de la doctora MARILÚ MÉNDEZ RADA. SEGUNDO. Por la OFICINA DE ORIGEN COMUNICAR esta decisión al quejoso, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado Presidente 7

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada

Proyectó: Alfredo Zamora Acosta Exp. 161-4798 (141485-2010)

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