PGN - RECURSO DE APELACION - Requisitos para su procedencia
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACION - Requisitos para su procedencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-A favor del Profesional Administrativo de Gestión Grado 19 de la Defensoría del Pueblo por presunto acoso laboral ARCHIVO DEFINITIVO-Presupuestos procesales Complementariamente, el artículo 73 de dicha normatividad dispone que el archivo definitivo de la actuación procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Marco legal ACOSO LABORAL-Marco legal RECURSO DE APELACIÓN-Requisitos para su procedencia En efecto, la exigencia de la sustentación del recurso de apelación como elemento mínimo necesario de procedibilidad, se orienta a que el impugnante exponga las razones y argumentos por los cuales refuta o no comparte las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada, siendo este el marco que delimita la órbita funcional de la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. ACOSO LABORAL-Definición legal ACOSO LABORAL-Modalidades 1
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
Radicación N° 161-8209 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala N° 29
Radicación N° IUS E-2018-128876 - IUC D-2018-1105285 (161-8209) Disciplinable LUIS GONZÁLEZ FANDIÑO Defensoría del Pueblo, Profesional Administrativo y de Cargo y entidad Gestión Grado 19 Fecha queja 23 de abril de 2018 Fecha hechos 17 de agosto de 216 Asunto Auto que resuelve apelación de archivo
P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento decide el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FEDERICO JOSÉ PUELLO ROBLES, contra la decisión del 23 de junio de 2021, proferida por la Procuraduría Regional del Atlántico, que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, adelantada en contra del servidor público LUIS ALBERTO GONZALEZ FANDIÑO.
II. HECHOS Mediante oficio del 21 de marzo de 20181, la secretaria del Comité de Convivencia Laboral de la Defensoría del Pueblo remitió queja de acoso laboral instaurada por el funcionario FEDERICO JOSÉ PUELLO ROBLES, Profesional Especializado Grado 17, contra el servidor LUIS GONZALEZ FANDIÑO, Profesional Administrativo de Gestión Grado 19, en consideración a que una vez agotado el trámite interno, no existió ánimo conciliatorio entre las partes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de mayo de 20182, la Procuraduría Regional del Atlántico dispuso el
inicio de indagación preliminar en contra de LUIS GONZALEZ FANDIÑO, en su condición de Profesional Administrativo de Gestión Grado 19. Mediante auto del 12 de febrero de 20193, la Procuraduría Regional ordenó la apertura de investigación en contra de LUIS GONZALEZ FANDIÑO y el 17 de septiembre de 20194 cerró la investigación disciplinaria. 1 Folios 1 al 18 del c.o. 1. 2 Folios 21 y 22 del c.o. 1. 3 Folios 37 a 40 del c.o 1. 4 Folio 56 y 57 c.o. 1.
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Radicación N° 161-8209 En providencia del 23 de junio de 20215, la Procuraduría Regional del Atlántico dispuso el archivo de las presentes diligencias, providencia que se notificó al investigado y al quejoso el 30 de junio de 20216. El quejo interpuso recurso de alzada el día 3 de junio de 20217, por lo que se envió la actuación a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Una vez conocido el asunto por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante proveído del 26 de agosto de 20218 se ordenó la remisión por competencia a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, con fundamento en lo dispuesto en las Resoluciones internas 2079 y 219 de 202110.
La Sala Disciplinaria recibió el expediente, según constancia secretarial el 2 de septiembre de 202111.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La procuradora Regional del Atlántico ordenó el archivo de la actuación disciplinaria, a partir de los siguientes razonamientos: Acerca de la presunta falta de coordinación de la cual el quejoso acuso al disciplinable, la cual le ocasionaría una carga de trabajo excesivo, el a quo al evaluar la situación señaló que bien pudieron existir fallas de organización en la entidad y, resaltó que la carga laboral obedeció a requerimientos por parte de los defensores para los trámites jurídicos indispensables para la reparación de víctimas, y de los cuales no se puede evidenciar algún constreñimiento por parte del investigado para afectar la dignidad del quejoso.
Por otro lado, acerca de los correos enviados por el investigado evidenció que las comunicaciones electrónicas no contenían tratos desobligantes, palabras soeces ni injuriosas con la finalidad de causar daño al quejoso. Aunado a lo anterior, mencionó que dichas fallas en la coordinación del programa de justicia y paz por el señor LUIS GONZÁLEZ, per se no constituye una conducta constitutiva de acoso laboral, y que ello pudo constituirse en su momento en un incumplimiento de sus deberes. 5 Folios 102 a 110, c.o. 1 6 Folios 113 a 116, c.o. 1 7 Folios 118 a 128, c.o. 1. 8 Folios 131 y 132, c.o. 1. 9 «Por medio de la cual se delegan y distribuyen funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la
separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias». 10 «Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución n.° 207 de 2021». 11 Folio 135, c.o. 1.
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Radicación N° 161-8209 En relación a la queja disciplinaria interpuesta por el quejoso, dio cuanta la primera instancia que ella no fue interpuesta por el investigado, sino por el contratista REGINALDO LORA y, que el único actuar del investigado fue remitirla a quien tenía potestad de conocerla. Aclaró que, si bien la carga laboral asignada al quejoso resultaría excesiva, no se observa que esa obligación fuera impuesta por el coordinador, sino que no existía en la entidad otro funcionario que ejerciera dichas labores, situación que debía ser abordada por los superiores y encargados de la entidad. En otro aparte indicó que, no se probó que la adopción de formatos y protocolos fuera una conducta demostrable y persistente para el perjuicio de una persona en particular, pues se dio en todas las áreas, recalcó que el reglamento interno y demás normatividad aplicable conocida por los funcionarios era de libre aplicación por los mismos independientemente de quien fungía como coordinador. Frente a la acusación de correos enviados por el disciplinable resultaban anti técnicos por el hecho de tener premisas en idioma diferente, luego de examinado el material probatorio solo se encontró dos frases en un texto,
una en la parte superior derecha y otra en el cuerpo del escrito, las cuales no resultan incomprensibles, ni tampoco amenazas o agravios. Por último, en lo que refiere con la presunta campaña de desprestigio contra el quejoso, la delegada indicó que no fueron apreciaciones personales, sino que cada oficio tenía por objeto el traslado de la Sala de Justicia y Paz la cual ordenó a la defensoría tomar los correctivos necesarios, y que lo que hay es la trascripción de los apartes de dichas sentencias de presuntas falencias encontradas en los dictámenes realizados por los funcionarios de la defensoría del pueblo.
V. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de archivo proferida fue apelada por el quejoso, quien como argumentos de impugnación expuso los siguientes: - Afirmó que en la decisión de archivo no se observó el contexto en el que se desarrollaron los hechos, haciendo referencia a que en la institución en la que trabajaba se tratan asuntos relacionados con el tema de derechos humanos.
También anotó que, su entorno fue modificado sistemáticamente en detrimento de sus funciones y que fue víctima de malas prácticas laborales, todo ello ocasionado por; un mal liderazgo que contaba con un inadecuado diseño de tareas, sistemas de comunicación ineficaz, IUS E-2018-128876 - IUC D-2018-1105285 (161-8209) 4 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicación N° 161-8209 deficiente valoración de los funcionarios e inexistentes medios de
corrección. Malas prácticas las cuales la primera instancia no puede entenderlas como faltas disciplinarias ajenas al acoso laboral del cual fue víctima el quejoso. - Señaló que si bien el proceso disciplinario en su contra (Radicado N° 089 de 2017), no fue por queja instaurada por el investigado este si ejerció presión sobre la investigación en su contra constriñendo a los defensores públicos, reitera que estas “prácticas maquiavélicas” en su contra se ejercían a causa del incumplimiento de las obligaciones del coordinador y con el propósito de desconocer dicho hecho. - Consideró que entre las acciones sistemáticas que no tuvo en cuenta el a quo están; i) la falta de planeación del coordinador que llevo al caos, ii) no se adelantaron acciones para aminorar los riesgos, iii) se reprochó su trabajo como se afirmó en los fallos y no se mencionó los de los abogados que si tenían falencias de fondo, iv) realización de requerimientos que no eran competencia del coordinador, v) demora injustificada a sus denuncias de acoso laboral y vi) constreñimiento al interior de la entidad para llevar a cabo represalias en su contra. - Finalmente aseveró que no se valoraron debidamente las evidentes fallas del accionar institucional laboral del implicado, los testimonios, documentos que demuestran se permitió que los ochenta defensores realizaran peticiones desbordadas y los daños médicos causados a él.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento
En virtud de las facultades asignadas por el viceprocurador general (E), con funciones de procurador general de la Nación, mediante la Resolución 138 del 29 de abril de 2022, aclarada por la Resolución 183 del 2 de junio de 2022, esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de junio de 2021, proferida por la Procuraduría Regional del Atlántico. Hecha la anterior precisión, se estudiará el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200212, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2 Presupuestos procesales de la decisión de archivo 12 Disposición que fue recogida por la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234.
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Radicación N° 161-8209 El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley 734 de 2002, que en las diligencias bajo estudio correspondió a la Procuraduría Regional del Atlántico. Tratándose de la investigación disciplinaria, el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de esta:
[V]erificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. […]. Complementariamente, el artículo 73 de dicha normatividad dispone que el archivo definitivo de la actuación procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. En relación con la impugnación del auto mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el servidor público LUIS GONZALEZ FANDIÑO, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en el que se faculta al quejoso a impugnar las decisiones de esta naturaleza. Lo anterior, en concordancia con lo previsto por el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, que le confiere al sujeto pasivo del acoso laboral la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria.
Conviene precisar, que la procedibilidad del recurso está condicionada a la sustentación y fundamentación que realice el recurrente, acorde con lo dispuesto por el artículo 112 del Código Disciplinario Único, que reza: «[q]uien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar».
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Radicación N° 161-8209 En efecto, la exigencia de la sustentación del recurso de apelación como elemento mínimo necesario de procedibilidad, se orienta a que el impugnante exponga las razones y argumentos por los cuales refuta o no comparte las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada, siendo este el marco que delimita la órbita funcional de la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En ese orden de ideas, el quejoso que recurre una providencia de archivo tiene la carga de manifestar los motivos que lo llevan a discrepar de la decisión y en particular, señalar cuál es el fundamento fáctico o jurídico que permite o hace necesario continuar la actuación procesal. 6.3 Consideraciones sobre el acoso laboral como falta disciplinaria regulada en la Ley 1010 de 2006.
Establecido el marco normativo relativo a las decisiones de archivo y su impugnación, la Sala procede a establecer si hay lugar a revocar la providencia recurrida, como lo solicita el quejoso, o por el contrario proceder a su confirmación. Para ello, previamente se harán unas breves consideraciones sobre el acoso laboral como falta disciplinaria regulada por la Ley 1010 de 2006, para luego resolver los argumentos del recurso de apelación. La Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, define el acoso laboral como: «toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo»13. Bajo este contexto, la referida ley precisó en el artículo 2° que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades14: i) Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la
autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. ii) Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado 13 Artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. 14 Al respecto consultar Sentencia de la Corte Constitucional C-780 del 26 de septiembre de 2007.
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SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicación N° 161-8209 o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. iii) Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. iv)Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. v) Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. vi)Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el
cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. Aunado a lo anterior, el artículo 7° de la citada ley prevé un listado de conductas que de acreditarse su ocurrencia repetida y pública llevan a presumir el acoso laboral. En los demás casos no enumerados en dicha disposición, la autoridad competente deberá valorar la ocurrencia del acoso descrito en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Finalmente, cabe señalar que conforme a la disposición citada un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. Al respecto, la autoridad apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. En consecuencia, es bajo este marco normativo y conforme a las previsiones de la Ley 1010 de 2006 que debe ser analizado el caso concreto, con el fin de establecer si el Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría Regional del Atlántico LUIS ALBERTO GONZALEZ FANDIÑO incurrió en una conducta constitutiva de acoso laboral. 6.4 Presentación del caso y problema jurídico La Procuradora Regional del Atlántico, declaró la terminación y archivo de la actuación disciplinaria sub judice, por considerar que no se configuraba la figura del acoso laboral debido a que en el presente caso no se encuentra acreditado que se hubiesen presentado, entre otros, ataques verbales, insultos, ridiculización, criticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, aislamiento social, falsos rumores,
agresiones físicas o desconocimiento de problemas de salud, y menos cumplía con las condiciones exigidas por la ley, que sea una conducta persistente y demostrable. En este entendido, la Sala Disciplinaria analizará los motivos de oposición aducidos por la parte recurrente y el acervo probatorio, así como el IUS E-2018-128876 - IUC D-2018-1105285 (161-8209) 8 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicación N° 161-8209 ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo señalado en el proveído de primera instancia y las alegaciones del apelante en cada uno de sus puntos, así: 6.4.1 De la falta de valoración de las pruebas vistas desde un concepto diferente El quejoso-recurrente afirmó que en la decisión de archivo la primera instancia obvió que se trata de una denuncia de servidor público que funge en una institución donde laten los Derechos Humanos y tampoco tuvo en cuenta los amplios testimonios y pruebas documentales que demuestran que su entorno laboral fue modificado en detrimento de sus funciones, como también las malas prácticas administrativas que ratificó no pueden ser vistas como fallas disciplinarias sino como acciones de acoso sistemático, sin puntualizar la omisión especifica en la valoración del material probatorio obrante en el expediente. En la referida omisión, los reparos que hace el quejoso a la decisión no constituyen presupuestos facticos o jurídicos validos que impongan revocar el archivo, ya que no son claras las implicaciones que podrían mutar la eventual constitución de una conducta de acoso laboral por las funciones que se
desarrollan en su entidad (temas de derechos humanos), ya que los derechos del trabajador gozan de igualdad en todos sus ámbitos. En todo caso, contrario a lo que supone el recurrente, se evidencia con claridad que el concepto al que arribo el a quo se debió a la apreciación que se realizó de las pruebas de manera conjunta, lógica y razonada de acuerdo con las reglas de la sana critica. En ese sentido, se analizaron tanto los diez (10) testimonios citados en la providencia recurrida y alegados por el quejoso, además del considerable documental obrante en el expediente, y encontró acertadamente que las conductas no eran constitutivas de acoso laboral, pues si bien resultaron ser actuaciones administrativas erróneas, de ellas no se puede desprender la convicción necesaria de la existencia de una intención del investigado encaminada directamente a causar perturbación en sus funciones, persecución, constreñimiento o cualquier otro acto de acoso en contra del mismo. La Sala concluye, que no se evidencia una precaria e irrazonable apreciación de las pruebas en que se fundó dicha decisión, sino por el contrario no se presenta ningún argumento o prueba válida que desvirtué la decisión, por lo que se confirmara la decisión adoptada por la primera instancia. 6.4.2. De la individualización del quejoso en acción disciplinaria adelantada contra el recurrente El recurrente afirmó, que, si bien la evaluación probatoria de la primera instancia arrojó como resultado que la queja interpuesta contra el quejoso en la Oficina de Control Interno Disciplinario no figuraba como quejoso el señor GONZALEZ
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Radicación N° 161-8209 FANDIÑO, fue él quien con su actuar “maquiavélico” constriño a los servidores, como lo fue el señor FERNANDO LORA para llevarla a cabo. En un examen a la decisión adoptada en primera instancia, así como al arsenal probatorio obrante en el proceso, observa esta colegiatura que el a quo llego a la conclusión lógica y certeza de que el autor de lo que el quejoso afirmó en un inicio fue una queja disciplinaria con el fin de causarle un daño, no fue autoría del investigado en las presentes diligencias, sino del contratista Reginaldo Lora. Ahora bien, ante la pretensión del recurrente de cambiar el acto reprochado se observa que acorde al sistema de la sana critica o persuasión racional en la apreciación de las pruebas para determinar su valor de convicción, no existe suficiencia para dar certeza de un acto de coerción por parte del investigado, pues no se señala los escritos apartes específicos que lo pudieran inferir, como tampoco una manifestación por parte del quejoso el doctor Reginaldo Lora de la acción adelantada contra el recurrente de la presente acción. Acerca de la reiteración del recurrente de que el investigado incumplió los lineamientos por mandatos institucionales y por estructura estaban en cabeza del coordinador y que por ello fue trasladado de sus funciones, señala esta Sala tal como lo afirmó la primera instancia que ese mismo hecho prima facie no constituye acto constitutivo de acoso laboral.
De esta manera esta corporación confirma la decisión adoptada por la primera instancia en razón a que los hechos puestos en conocimiento por el quejoso no configuran ninguna de las modalidades de acoso laboral que el legislador previó en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002. 6.4.3. De las acciones sistemáticas de acoso laboral no tenidas en cuenta En este punto el recurrente, reitera nuevamente las falencias administrativas que dieron lugar al represamiento laboral, el hecho de que no se tomaron acciones al grupo de abogados los cuales sí tuvieron falencias de fondo, demoras injustificadas en sus denuncias por acoso laboral, presunta persecución por parte del sindicato ASEMDEP, los ataques por el grupo de abogados y finalmente corrobora que se les dio cumplimiento a las recomendaciones médicas. Para esta colegiatura, el recurrente se refiere a hechos reiterativos ya aclarados y otros que no son de autoría del investigado por ello considera que en relación con el objeto de investigación la autoridad disciplinaria de primera instancia valoró todas las pruebas allegadas a la investigación bajo parámetros objetivos, explicando las razones por las cuales le otorgó mérito probatorio a testimonios y pruebas documentales, sin que desconociera o dejara de apreciar alguna de las allegadas a la actuación, tergiversara o distorsionara alguna prueba, haciéndola decir lo que objetivamente no dice (falso juicio de identidad).
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Radicación N° 161-8209 Por lo anterior se confirmará la posición adoptada por la primera instancia.
6.4.4. Del material probatorio no tenido en cuenta Al respecto, señaló nuevamente que no se tuvieron en cuenta las fallas del coordinador, así como el testimonio de los 10 funcionarios, las consecuencias por la falta de planeación administrativa, las abundantes peticiones de los defensores y el daño causado acreditado con los dictámenes médicos de la EPS. Las omisiones que alega el recurrente si fueron apreciadas tal como se puede evidenciar en el acápite de pruebas del auto de archivo, y valoradas objetivamente dentro de la sana critica, tal y como se expuso en la parte considerativa del auto, cuenta de ello brinda los reproches expuestos por el quejoso al no estar de acuerdo con la interpretación de dichos medios de convicción por el juez disciplinario, es diáfano entonces que no hay lugar a acreditar la mencionada omisión probatoria solamente porque de ellas no se logró estructurar la conducta de acoso laboral, pretendida por el quejoso. Así las cosas, en el criterio de la Sala el cargo propuesto por el recurrente tampoco está llamado a prosperar. Este cuerpo colegiado observa que no se derrumban los argumentos y conclusiones del a quo, ya que las afirmaciones y pretensiones elevadas por el quejoso, fueron desvirtuadas como constitutivas de acoso laboral, se evidencia que el mal manejo administrativo, multiplicidad de caos y escaso personal causo un traumatismo al interior de la entidad, lo que generó un malestar y animadversión entre las partes y un clima organizacional deteriorado, siendo esta la causa de las peticiones elevadas. Por último, esta instancia, al igual que lo hizo el a quo, no encuentra mérito
para concluir algún proceder irregular que configure acoso laboral por parte de Luis Gonzalez Fandiño. En vista de lo cual.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia del 23 de junio de 2021, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Atlántico ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de LUIS GONZALEZ FANDIÑO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, notificar la presente providencia a los sujetos procesales y comunicársela al quejoso, dándoles a conocer que contra lo decidido no procede recurso alguno; para ello, remitirá la IUS E-2018-128876 - IUC D-2018-1105285 (161-8209) 11
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicación N° 161-8209 correspondencia a los correos electrónicos visibles a folio 110 del cuaderno original N° 1.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala, previos los registros y anotaciones correspondientes, devolver el expediente a la Procuraduría Regional del Atlántico para el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA
Procurador Segundo Delegado Presidente
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procuradora Primera Delegada Proyectó. camo Expediente. IUS E-2018-128876 - IUC D-2018-1105285 (161-8209) IUS E-2018-128876 - IUC D-2018-1105285 (161-8209) 12