PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Responsabilidad reparación directa

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Responsabilidad reparación directa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Contra sentencia que declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes RESPONSABILIDAD REPARACION DIRECTA-Perjuicios causados con ocasión de las lesiones con las heridas y golpes propinados por agentes de la Policía Nacional, causándole al ciudadano la pérdida de su riñón derecho EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política Es necesario mencionar que en los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual), los hechos y sus sustentos probatorios deben ser analizados conforme lo establece el Artículo 90 Superior RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Sistemas de imputación Se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado, conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto.. Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Daño especial según jurisprudencia del consejo de estado

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Riesgo excepcional REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio FALLA DEL SERVICIO-Acción irregular de la administración CARGA DE LA PRUEBA-A las partes les corresponde asumirla es decir probar los supuestos de hecho que pretenden demostrar Finalmente quiere reiterar esta Delegada que tratándose de un régimen de responsabilidad subjetiva, la carga probatoria sobre el actuar irregular de los agentes del Estado está en cabeza de la parte activa, pues conforme con el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, señala que la carga probatoria incumbe al PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01 interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. DAÑO ANTIJURIDICO–No está probado el nexo causal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos, el daño antijurídico y la imputación 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 012 / 2019

Bogotá D.C., 13 de febrero de 2020.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63338)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS y OTRO DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser REVOCADA // No se probó la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio por los daños sufridos por el señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS el día 23 de marzo de 2014 // No se probó un nexo de causalidad entre los daños sufridos por los demandantes y la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada // Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los

derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES

1.1. Objeto del litigio:

Los señores YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS, URIEL DEL TRÁNSITO

GUTIÉRREZ SALAS, CORALIA SANTOS CARDEÑO, BRAYAN ANDRÉS GUTIÉRREZ

SANTOS, JUAN DAVID GUTIÉRREZ SANTOS, KATERIN DAYANA GUTIÉRREZ

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01

SANTOS, YURY VANESSA GUTIÉRREZ SANTOS, LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ

SANTOS, ROSAURA CARDEÑO DE SANTOS, ORLANDO ARTURO SANTO

CASADIEGO, CLEDYS SANTO CARDEÑO, DAYAN ANDRÉS GUTIÉRREZ GUERRA,

URIEL DAVID GUTIÉRREZ GUERRA, ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ GUERRA, ANADITH GUTIÉRREZ GUERRA, SUJETH LAURETH GUTIÉRREZ GUERRA, FELIPA DE GUTIÉRREZ SALAS y YENITH YOLANDA PALOMINO SALAS, radicaron acción de

reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por considerar que es responsable a título de falla en el servicios de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS en hechos ocurridos día 23 de marzo de 2014 en el establecimiento “Los Billares de la 34” ubicado en el Barrio San Martin de la Ciudad de Valledupar, cuando fue herido con arma blanca y golpeado con objeto contúndete por parte de agentes de la Policía Nacional, y lo cual le conllevo la pérdida de su riñón derecho. 1.1.1. Hechos del caso. El día 23 de marzo de 2014, el señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS se encontraba departiendo en el interior del establecimiento "Los Billares de la 34", ubicado en la ciudad de Valledupar, junto con unos amigos y su padre (URIEL DEL TRÁNSITO GUTIÉRREZ SALAS), quienes escucharon fuertes gritos a las afueras de dicho lugar por lo que salieron, percatándose que se trataba de una discusión entre agentes de la Policía Nacional y unos desconocidos, discusión que según lo expuesto por el señor GUTIÉRREZ SANTOS en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Valledupar, se presentó entre los policiales y un hombre y una mujer que no pertenecían al grupo de personas que lo acompañaban el día de los hechos y que se presentó previamente a los hechos en los cuales fue lesionado el señor GUTIÉRREZ SANTOS.

Con ocasión del altercado antes referido, escucharon disparos de arma de fuego, y seguidamente, vieron que los agentes de la Policía estaban dañando la motocicleta del señor Jose Esteban Cuadrado Obregón, amigo del señor GUTIÉRREZ SANTOS, quien procedió a reclamar, recibiendo como respuesta golpes en la espalda, cabeza y rostro por parte del grupo de uniformados, dejándolo inconsciente, tirado en el suelo. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01

Ante las agresiones sufridas por el señor Jose Esteban Cuadrado Obregón, el señor GUTIÉRREZ SANTOS, decidió tomar fotografías de lo sucedido, lo que generó un trato en términos soeces y ofensivos por parte de un policía, y fue atacado recibiendo un golpe en la espalda con un objeto contundente, ocasionándole múltiples traumas y una herida con arma blanca en el área del abdomen. El señor URIEL DEL TRÁNSITO GUTIÉRREZ SALAS con la ayuda de otras personas lograron prestarle auxilio a YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS, trasladándolo a un centro hospitalario, donde le brindaron atención médica y fue sometido a cirugía, por lo

que estuvo incapacitado 45 días; producto de las heridas y/o lesiones sufridas debió reingresar nuevamente al centro hospitalario por presentar cuadro febril, fuerte dolor abdominal, entre otros, derivados de la herida con arma blanca que le fue propinada, siendo remitido a un centro de alto nivel de complejidad a la ciudad de Barranquilla, habiéndosele realizado diversos procedimientos médicos, hasta finalizar el 9 de septiembre de 2014 con extirpación del riñón. El día 7 de julio de 2014 el señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS fue valorado por segunda vez por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde le dictaminaron una deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente. Hecho dañoso que fue puesto en conocimiento de la Policía Nacional y de la Procuraduría Provincial de Valledupar, ente de control que remitió la queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, si obtener sanción disciplinaria como quiera que la queja se consideró temeraria y sobre aquella el Despacho emitió auto inhibitorio. 1.1.2. La postura de los demandantes es que la entidad demandada debe responder por los daños causados y en consecuencia debe declararse administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales, e inmateriales, ocasionados por la falla probada en el servicio, como quiera que las lesiones ocasionadas a YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS el día 23 de marzo de 2014 producto de una herida con arma corto punzante en

el abdomen que posteriormente produjo que perdiera el riñón, fueron ocasionadas por un gente del Estado perteneciente a la Policía Nacional. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01 1.1.3. Por su parte, la Nación – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de todo supuesto fáctico y jurídico que las respalden, ello como quiera que el servicio policial se cumplió a cabalidad, por lo tanto no se puede hacer referencia a una falla o falta en la prestación del servicio, mucho menos atribuirle responsabilidad por actos ajenos de terceros o por la utilización de elementos no propios de la misma. Expone, que teniendo en cuenta el material probatorio existente, no es posible demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron como resultado las lesiones causadas al señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS, pues no basta comprobar la existencia de las lesiones, sino que es necesario probar que éstas fueron ocasionadas por algún miembro de la institución, especialmente cuando el fallo disciplinario fue inhibitorio, por considerar que la queja fue instaurada de manera temeraria. 1.1.4 El Ministerio público no emitió concepto dentro del presente medio de control.

1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Cesar, despacho que declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Policía Nacional de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS el día 23 de marzo de 2014 en el sitio denominado “Los Billares de la 34” ubicado en la Avenida Simón Bolivar del Barrio San Martín de la ciudad de Valledupar. El Juez de primera instancia señaló, que de acuerdo al material, el daño se encuentra plenamente acreditado con las diferentes historias clínicas aportadas por el Hospital Rosario Pumarejo de López, Clínica Valledupar, Clínica Buenos Aires, Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla y la Clínica de la Costa en la misma ciudad, en donde en todas quedó definido que el señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS el día 23 de marzo de 2014 sufrió una lesión con arma contundente y punzante en el área abdominal; además que producto de esa lesión causadas al señor GUTIÉRREZ SANTOS luego de diversas intervenciones quirúrgicas le fue practicada una nefrectomía total derecha o extirpación total del riñón derecho, razón por la cual el Instituto de Medicina 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01

Legal y Ciencias Forenses en su último informe pericial indicó como secuelas médico legales la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y la perturbación funcional del órgano o sistema genitourinario; así mismo, está acreditado que en virtud de las secuelas definidas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 25.80% de origen accidente común y fecha de estructuración el día 23 de marzo de 2014. Señala el Tribunal que los hechos acaecidos el día 23 de marzo de 2014 fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Valledupar, quien remitió la queja respecto de ellos a la oficina de Control Interno Disciplinaria de la Policía Nación, que determino emitir auto inhibitorio al considerar la queja como temeraria; hechos que también fueron informados a la Fiscalía General de la Nación por el delito de tentativa de homicidio y lesiones personales, institución que remitió como prueba trasladada los testimonios que hacen parte de la investigación penal, acción que no cuenta con una decisión final en firme. Indica el Tribunal que las pruebas testimoniales recaudadas son coincidentes en señalar la ubicación espacio temporal descrito en la demanda, y también la imputación del daño ocasionado por parte de los agentes de policías, señalando todos los testigos, que las lesiones ocasionadas al señor YORDIS URIEL GUTIÉRRES SANTOS ocurrieron el día

23 de marzo de 2014, y a manos de agentes de Policías que se encontraban en el lugar, los cuales se excedieron en sus atribuciones; agentes del Estado que se transportaban en el vehículo descrito como Camión de placas SLE 021 de Zipaquirá, razón por la cual en uno de los derechos de petición incoados ante el Comandante de Departamento de Policía Cesar, se le solicito a éste que indicara cuales fueron los sitios a los cuales estaba asignado el mencionado vehículo, indicando el Barrio San Martin como uno de aquellos a través de Oficio No. S-2014-016207 COMAN - ASJUR - 29 de fecha 5 de agosto de 2014. La afirmación plasmada en el Oficio antes referido le permite llegar a la conclusión al Tribunal que efectivamente en el sitio denominado "Billares de la 34", avenida Simón Bolívar del Barrio San Martín, el día 23 de marzo de 2014, tal como afirman los actores, existió presencia policial, razón por la cual se acerca aún más a la premisa señalada en 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01 la demanda, que corresponde a que miembros de la Policía fueron los causantes de las

lesiones ocasionadas al señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS. De lo anterior concluyó el fallador de primera instancia, que quedó acreditado que el vehículo oficial de placas SLE 021 de Zipaquirá denunciado por la parte demandante, sí estuvo presente en el lugar de los hechos, cumpliendo funciones de patrullaje, lo que permitió a la Sala tener certeza de la ocurrencia del incidente, de los daños padecidos por la víctima, y que en el mismo estuvo involucrado agentes de la Policía Nacional. El Tribunal consideró que no existe prueba dentro del plenario que señale un posible enfrentamiento o riña entre civiles en el sitio de los hechos, en donde se pudiera pensar que alguno de ellos pudo ser el causante de la agresión, o que la víctima estuviera cometiendo algún ilícito como para haber sido perseguido por agentes de policías, por el contrario la evidencias probatorias dan cuenta que la disputa empezó por iniciativa de los agentes de la policía y que fueron aquellos los causantes de las lesiones físicas ocurridas. El Tribunal no acoge el argumento de la entidad demandada quien al contestar la acción señala la posible causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, como responsable de las lesiones causadas al señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS, pues no se aportó prueba de ellos, correspondiéndole a ésta la carga de acreditar la causal de exculpación. Llamo la atención del Tribunal que pese a conocerse la identidad de los Policías que se encontraban en labores de vigilancias el día y en el lugar de los hechos, como da cuenta

la copia del libro de minutas y del libro de anotaciones de fecha 23 de marzo de 2014, aquellos no fueron llevados como testigos al proceso por la entidad demanda, para rendir su declaración sobre lo investigado, ello en aras de lograr desvirtuar la tesis de que éstos no fueron los responsables de las lesiones al señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ

SANTOS.

Que la Policía Nacional al contestar la demanda, señala que sus funcionarios no pudieron ser los responsables de las lesiones causadas el día 23 de marzo de 2014 al señor 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01

GUTIÉRREZ SANTOS, como quiera que éstos no utilizan como armas de dotación, palos de madera o armas cortopunzantes (navaja), al respecto considero el Tribunal que aquel argumento no es contundente para desvirtuar su participación en los hechos, ya que tales mecanismos pudieron ser utilizados para no dejar evidencia de algún tipo de lesión que los comprometiera, como quiera que “no sería lo mismo una lesión con una arma oficial a otro medio tradicional, porque evidentemente esa arma oficial y su utilización sería más fácil de demostrar a la hora de imputar responsabilidades por lesiones.”

Que con ocasión del anterior argumento, reitera el Tribunal, la Policía Nacional no cuentan dentro de su dotación personal, con "palos" o armas punzantes, aquello no implica que estos elementos no puedan ser utilizados por aquellos, lo que no descartan su participación en los hechos, más aún cuando no existe prueba en el expediente que demuestra una afirmación contraria. En cuanto al proceso disciplinario y penal seguido por los hechos que nos ocupan el Tribunal señalo: “Al respecto, es menester indicar que la absolución en un proceso penal o disciplinario de los agentes involucrados en la producción de un hecho dañoso, no significa que el proceso contencioso administrativo deba culminar en los mismos términos, ello ha sido ratificado por el Consejo de Estado (…)” Bajo esta línea de argumentación el Tribunal consideró que en el presente proceso se encuentra acreditados los presupuestos necesarios para predicar la falla del servicio de la conducta asumida por la Policía Nacional por intermedio de sus agentes, ya que las pruebas recaudadas en el proceso le permitieron concluir que aquellos agentes que realizaron el servicio de patrullaje el día 23 de marzo de 2014 en el lugar ya referido le ocasionaron las lesiones al señor GUTIÉRREZ SANTOS, lo cual le dejo como secuelas consistentes en deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente y una perturbación funcional de órgano en virtud de la pérdida del riñón derecho. Por lo anterior el Tribunal considero fijar la indemnización consistente a los perjuicios morales a cada uno de los Demandantes así, a YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS

40 S.M.L.M.V., a URIEL DEL TRÁNSITO GUTIÉRREZ SALAS 40 S.M.L.M.V., CORALIA

SANTOS CARDEÑO 40 S.M.L.M.V., BRAYAN ANDRÉS GUTIÉRREZ SANTOS 20

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01

S.M.L.M.V., JUAN DAVID GUTIÉRREZ SANTOS 20 S.M.L.M.V., KATERIN DAYANA

GUTIÉRREZ SANTOS 20 S.M.L.M.V., YURY VANESSA GUTIÉRREZ SANTOS 20

S.M.L.M.V., LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ SANTOS 20 S.M.L.M.V., ROSAURA

CARDEÑO DE SANTOS 20 S.M.L.M.V., ORLANDO ARTURO SANTO CASADIEGO 20

S.M.L.M.V., CLEDYS SANTO CARDEÑO 14 S.M.L.M.V., DAYAN ANDRÉS GUTIÉRREZ

GUERRA 20 S.M.L.M.V., URIEL DAVID GUTIÉRREZ GUERRA 20 S.M.L.M.V.,

ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ GUERRA 20 S.M.L.M.V., ANADITH GUTIÉRREZ

GUERRA 20 S.M.L.M.V., SUJETH LAURETH GUTIÉRREZ GUERRA 20 S.M.L.M.V.,

FELIPA DE GUTIÉRREZ SALAS 20 S.M.L.M.V. y YENITH YOLANDA PALOMINO

SALAS 14 S.M.L.M.V.

Así mismo en cuanto a los perjuicios materiales se fijó la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($186.000), correspondiendo a los valores probados como aquellos gastos en los cuales incurrieron los demandantes por concepto de daño emergente. En cuanto al lucro cesante el Tribunal considero que dada la carencia de medios probatorios idóneos para acreditar la situación financiera y/o laboral de YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS, ya que no reposan pruebas tales como, certificación laboral, extractos bancarios, recibos de caja o nómina, entre otros, que efectivamente generen la certeza para tal fin, si se demostró que el señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS ejercía una actividad económica antes de las lesiones, como albañil, y como quiera que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo, el Tribunal accedió a reconocer los perjuicios materiales por este concepto, teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, así como el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral dictaminada, lo anterior en cuantía de

SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA Y OCHO PESOS ($62.791.898).

En cuanto a los perjuicios inmateriales por daño a la salud, el Tribunal los estimó en 40

S.M.L.M.V. al considerar que se encuentra acreditada la pérdida de la capacidad laboral dictaminada al señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS en el equivalente al 25.80%, valor que será pagado únicamente el señor ya referido, como quiera que según la 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01 máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, dicho reconocimiento sólo procede a favor de la víctima directa. 1.3. Los recursos de apelación interpuestos: 1.3.1 La Nación – Policía Nacional manifestó que no puede haber falla o falta de prestación en el servicio, cuando el servicio policial se cumplió a cabalidad, el cual se realizó en cumplimiento de sus funciones policiales, pero actos ajenos de terceros o con elementos que la institución no utiliza como armas blancas o piedras, no pueden ser causales de responsabilidad en contra de la Institución. Que en el caso objeto de análisis se debe resaltar que en ningún momento existen elementos probatorios de los cuales se pueda inferir que existió algún procedimiento policial, por el contrario todas las pruebas recaudadas nos muestras que no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente

resulto lesionado el señor GUTIERREZ SANTOS. Así mismo, no se evidencio responsabilidad de la entidad demandada como quiera que no existe informe alguno por parte de alguna unidad policial que indique que hayan tenido un procedimiento con el convocante, además indica que las lesiones se le causaron con un pedazo de madera y en la Institución este no es un elemento de servicio, aunado a ello indica que luego el personal policial le introdujo un punzón en su integridad física. Que no es suficiente probar las lesiones causadas al demandante, sino se hace necesario probar que aquellas fueron causadas por agentes de la Policía Nacional circunstancia que no sucedió en el proceso, como quiera que el proceso disciplinario adelantado respecto de aquellos fue resuelto con auto inhibitorio. Respecto al daño, señala el escrito de alzada que no se ha cometido daño alguno a persona o bienes con su actuar para el caso en mención, como quiera que no participaron con culpa o dolo en la realización de la conducta que le causo las lesiones al señor GUTIERREZ SANTOS, como quiera que el daño se pudo haber causado por las otras personas que se encontraban en el "Billar", máxime que las puertas fueron cerradas y no se tiene claridad en lo acontecido. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01 Que no existe en contra de la Policía Nacional un motivo para que ejecutara el actuar del cual está siendo endilgado y el que le causo las lesiones al señor GUTIERREZ SANTOS, pues si no está demostrado el daño causado y no son responsables que una persona sufra lesiones con arma blancas "punzones", elemento que no utiliza la Policía Nacional, las reglas de la experiencia indican que este tipo de armas la utiliza la delincuencia en general que para este caso serían terceros, por esta razón no existe tal nexo causal, que nos pueda generar una responsabilidad. Respecto de los hechos y pretensiones de la presente demanda, para el apelante es claro que del acervo probatorio allegado a la presente demanda administrativa, no existe fundamento alguno que endilgue responsabilidad administrativa en contra de la Policía Nacional, aun así la jurisprudencia sobre casos similares en este aspecto ha ido cambiando, cuando de referirse a la responsabilidad del Estado se enuncia frente a actuaciones delincuenciales, en relación a su labor legal de actuar frente a estas conductas delictivas, al punto de considerar que no existe esa responsabilidad en contra del Estado, configurándose la casual hechos exclusivo de terceros. Que de las pruebas aportadas al proceso ninguna logra acreditar que fueran los uniformados quienes utilizaran piedras y armas blancas, para afectar al hoy demandante; así mismo que se debe resaltar que a lo largo del proceso no existe ningún tipo de prueba que permitiera afirmar que en algún momento se desarrolló un procedimiento policial. 1.3.2. En cuanto a la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia al estar inconforme con las condenas impuestas a la Nación – Policía Nacional respecto de los perjuicios morales, materiales e inmateriales. Respecto de la indemnización que por perjuicios morales que se fijó en el numeral segundo del fallo de primera instancia, el motivo de inconformidad es parcial, concretándose en la valoración que se dio al daño moral del afectado directo y sus padres, quienes a la luz de las pruebas han sido afectados por este perjuicio, frente a lo cual no se compadece la pretensión con lo concedido, teniendo en cuenta la afectación moral sufrida por YORDIS URIEL con el impacto a nivel interno (tanto físico como 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63338) 20001-23-33-000-2016-00367-01 emocional) de la persecución, insulto, golpes y daño total de su riñón derecho sufridos injusta e ilícitamente por los agentes de la Policía Nacional. Así mismos, se manifestó el inconformiso por la condena en materia de lucro cénsate fijada en el fallo de primera instancia en el numeral tercero como quiera que se estima que la tasación del perjuicio material no es consecuente con el detrimento de la capacidad laboral de YORDIS URIEL teniendo en cuenta que no podrá dedicarse a la

misma actividad de la que subsistía. Que por otro lado es un yerro del juez de primera instancia al presumir que la base de liquidación del lucro cesante sea la suma de $1'000.000 o $1'500.000 con base en lo dicho en los testimonios de los declarantes tal como puede constatarse en la estimación jurada de la cuantía tal estimación se hizo con base en el salario mínimo y no la suma que en su decisión alude. Que en el precedente del Consejo de Estado del que se sirvió el Despacho de instancia, se señala que 40 S.M.L.M.V. se aplican a la tasación en el nivel 1 cuando la gravedad de la lesión es igualo superior al 20% e inferior al 30%; que sin embargo, se discrepa en que la gravedad de la lesión pueda equipararse a la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, calificada a YORDIS URIEL GUTIÉRREZ, ya que no se valora la pérdida de un riñón, y la afectación que aún sigue produciendo incapacidades en él y el Dictamen de Medicina Legal es que el que prueba el mayor daño pérdida de un órgano y la funcionalidad que le brindaba a quien le fue extraído. En cuanto a la discrepancia en la fijación de los perjuicio inmateriales realizada en el numeral quinto del fallo impugnado, el recurso de apelación señaló que con la afectación psicológica YORDIS URIEL GUTIERREZ y la cual es ratificada por testimonios dé EDER ENRIQUE GUTIÉRREZ CUADROS, GABRIEL QUINTERO URIELES, LEONARDO DE JESÚS MERCADO MONTERROSA y JOSÉ ESTEBA CUDR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...