PGN - RECURSO DE APELACION - Se declaró infundado al no discutirse el derecho de representada de curador sino de demandante
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - RECURSO DE APELACION - Se declaró infundado al no discutirse el derecho de representada de curador sino de demandante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reconocimiento y pago de pensión pos mortem de hijo que laboró como docente en Institución adscrita a Distrito Especial de Santiago de Cali SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Régimen aplicable para docentes REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL -Que ampara a beneficiarios de docentes fallecidos previsto en decreto 224 de 1972 según pronunciamiento del Consejo de Estado SUSTITUCIÓN PENSIONAL-La fecha de la muerte del servidor es esencial para determinar el régimen jurídico aplicable, según sentencia de la Corte Suprema de Justicia PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Principios en que se enmarca según sentencia de la Corte Constitucional RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL -Estableció reconocimiento de pensión de sobrevivientes para beneficiarios que pese a no haber logrado estatus pensional al momento del fallecimiento hubiese efectuado el mínimo de cotizaciones exigidas por el legislador PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Requisitos para obtenerla y beneficiarios de esta según regulación legal PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Es improcedente el reconocimiento de esta por excluirse en sentencia el derecho de demandante y madre del causante Así las cosas, resulta coherente con las garantías del derecho al debido proceso que cualquier cuestionamiento de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo debe ser debatido en el medio de control idóneo, que garantice a la autoridad administrativa que expidió el acto demandado, defender los fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustentan.En conclusión, resulta improcedente acceder a la solicitud del
administrativa que expidió el acto demandado, defender los fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustentan.En conclusión, resulta improcedente acceder a la solicitud del recurrente de que se proceda al reconocimiento de la pensión post mortem del causante a favor de su representada la señora….. por el simple hecho de haberse excluido en la sentencia objeto del presente estudio el derecho de la demandante y madre del causante.RECURSO DE APELACIÓN-Se declaró infundado al no discutirse el derecho de representada de curador sino de demandante/COMPAÑEROS PERMANENTESPor acto administrativo se le negó el derecho pensional a la persona que ostentó esta calidad La intervención del curador ad litem no se adelantó en procura de la defensa formal, material y sustantiva de la señora….. quien en otra instancia alegaba ser la compañera permanente del causante, dado que existía un acto administrativo mediante el cual se le había negado el derecho a la pensión. Por consiguiente, se considera que el recurso de apelación es infundado porque lo que se discute no es el derecho de la representada del curador, sino de la demandante señora……
2PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2023-711726
Concepto No. 333 Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2024 Doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero ponente (E) Sección Segunda, Subsección B Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001233300120170083301 (4943-2024)
Demandante: Isabelina Buenaventura
Demandado: Litisconsorte:
Tema:
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001233300120170083301 (4943-2024)
Demandante: Isabelina Buenaventura
Demandado: Litisconsorte:
Tema: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Tolima – FOMAG – Mireya Marleny Ordoñez Reconocimiento y pago de pensión post mortem
Trámite Apelación sentencia Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora Isabelina Buenaventura, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 4143.0.21.6961 del 19 de octubre de 2015 y No. 4143.0.21.2037 del 11 de marzo
de 2016, por las cuales se le negó la pensión post mortem de 18 años por el fallecimiento de su hijo Nelson Palomeque Buenaventura. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se declare que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la prestación aludida, así como las mesadas y primas adeudadas. 1.1.2 Fundamentos fácticos . La actora relata que su hijo Nelson Palomeque Buenaventura, falleció el 16 de noviembre de 2014, fecha en la cual se encontraba desempeñando el cargo de docente en una institución educativa adscrita al Distrito 3Especial de Santiago de Cali. Indica que, desde hace más de 18 años y hasta la fecha de fallecimiento de su hijo, convivió con él en la misma vivienda debido a la separación que se produjo por el abandono del hogar por parte de su compañera permanente, la señora Mireya Marleny Ordoñez. Que a través del radicado 2017-PENS-482288 de fecha 11 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión post mortem, en su calidad de madre del causante, de quien dependía económicamente. Que la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali le negó el derecho reclamado mediante los actos administrativos que se demandan en nulidad. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. La actora citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1 La Nación, Ministerio de Educación Nacional (MEN), a través del Fondo de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) y por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que, dado el carácter especial del régimen prestacional del personal docente, este no prevé la prestación reclamada por la demandante. Además, formuló las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, indebida presentación de la demanda y prescripción. 1.2.2 La señora Mireya Marleny Ordoñez, quien fue vinculada como interviniente obligatoria, y citada por los diversos medios de notificación previstos en las Leyes 1434 de 2011, CPACA y 1564 del CGP, fue vinculada a través de curador ad litem, quien en su representación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que solo podrán ser resueltas una vez se demuestre si la madre o compañera permanente del causante cumple los requisitos para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes. 1.3 EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 29 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien el causante se vinculó a la docencia antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, sería viable atender lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Que, en aplicación del principio de favorabilidad, es viable otorgar la pensión de sobreviviente a los padres del causante. Sin embargo, en este caso concreto, el
Ley 100 de 1993. Que, en aplicación del principio de favorabilidad, es viable otorgar la pensión de sobreviviente a los padres del causante. Sin embargo, en este caso concreto, el señor Palomeque Buenaventura sostuvo una relación de unión marital de hecho con la señora Mireya Marleny Ordoñez, por lo que prevalecerá el derecho de esta, si demuestra la convivencia y demás requisitos de ley. El Tribunal precisó que, según los documentos obrantes en el expediente, el docente y causante cumplió con el requisito de edad para obtener la pensión de jubilación, pero no cumplió con el tiempo de servicio requerido de 20 años de servicio en la docencia oficial y, si bien, en principio, sería procedente el reconocimiento de la pensión post mortem prevista en el artículo 7° del Decreto 4224 de 1972, en la medida en que se acreditó la prestación del servicio docente por más de 18 años, dicha disposición no contempla el derecho a reconocer la pensión post mortem a los padres del docente fallecido, limitándose a su cónyuge e hijos menores. Concluyó que los actos administrativos objeto de este medio de control son los relacionados con la negación de la pensión post mortem a la señora Isabelina Buenaventura, dado que no existe pretensión de reconocimiento pensional en favor de la señora Mireya Marleny Ordoñez ni de sus hijas, y que la Sala de
Decisión no emitirá pronunciamiento al respecto. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN En el presente caso quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia es el representante (curador ad litem) de la señora Mireya Marleny Ordoñez, a quien el tribunal la vinculada como interviniente obligatoria, expresando que contestó oportunamente la demanda y presentó en término el recurso de apelación, aduciendo que se debe acceder al reconocimiento del derecho pensional de la señora Ordoñez dado que las pruebas documentales allegadas al acervo probatorio, sustentan una relación marital y de convivencia ininterrumpida con el causante.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si, a pesar de no cuestionarse la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada negó el derecho a la pensión post mortem del señor Palomeque Buenaventura a favor de la señora Mireya Marleny Ordoñez, es procedente, en esta instancia, el reconocimiento de dicho derecho a favor de la demandante o si, por el contrario, como concluyó el a quo, no es viable emitir sentencia de nulidad sobre dicha decisión.
Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) Generalidades de la sustitución pensional; ii) Régimen aplicable a la sustitución pensional de docentes y iii) del caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público demostrará y sostendrá que el recurso de apelación es infundado, toda vez que el recurrente pretende el reconocimiento de un derecho pensional en favor de una persona que no es sujeto activo en el proceso. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 De la pensión post mortem En primer lugar, se tiene que el Decreto 224 de 1972, « Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente », en lo concerniente al asunto litigioso, dispuso: Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no 5contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. De acuerdo con la precitada norma, se colige que esta prestación fue creada por el Gobierno Nacional como una compensación a la labor de los docentes que se encuentren en las siguientes condiciones: i) Que al momento de su muerte no hayan completado la edad para ser beneficiarios de la pensión;
- Que se hubiesen desempeñado como profesores en planteles oficiales, por lo menos 18 años, continuos o discontinuos, y; iii) Que le sobrevivan su cónyuge, o los hijos menores, mientras no cumplan la mayoría de edad estos últimos.
Es así como los mencionados beneficiarios de los docentes de instituciones educativas públicas han tenido derecho al reconocimiento y pago de una pensión post-mortem equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al momento de su fallecimiento, siempre y cuando se acreditara el lleno de los requerimientos. En ese sentido, se ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público. Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva. En ese entendido, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los
docentes fallecidos, previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem, solo cuando estos hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su muerte. En síntesis, la citada norma especial vigente a la muerte del causante es la que debe aplicarse para la reclamación del derecho a una pensión de sobrevivientes para el cónyuge supérstite e hijos menores del educador fallecido que hubiere laborado no menos de 18 años continuos o discontinuos como profesor en planteles oficiales. Aspecto debatido recientemente por el Consejo de Estado 1, al precisar:
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación, consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Subsección A), sentencia de 4
docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Subsección A), sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente 08001-23-33-000-2017-00379-01(0176-19), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió́ al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973”. (Negrillas del texto original). 2.2.2 Pensión de sobreviviente en el marco de la Ley 100 de 1993 La Corte Constitucional en la sentencia C-617 de 2001 señaló que “La pensión de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la leyen razón de su muerte”. De otra parte, es importante mencionar que la fecha de la muerte del servidor es esencial para determinar el régimen jurídico aplicable, así entonces la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de febrero de 2014, expuso esa tesis; lo anterior dado que fueron reguladas como un derecho autónomo en el sistema general de seguridad social, que nace a la vida jurídica debido a la muerte del afiliado o pensionado, veamos: Esta Corporación, ha enseñado que en virtud de la aplicación de la ley y del efecto retrospectivo de la misma, la fecha de la muerte del afiliado o
afiliado o pensionado, veamos: Esta Corporación, ha enseñado que en virtud de la aplicación de la ley y del efecto retrospectivo de la misma, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar frente a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes; lo anterior encuentra fundamento en la forma como fue consagrada la pensión deprecada en el sistema de seguridad social, como un derecho autónomo que solo nace a la vida jurídica con la muerte del afiliado o pensionado, y en consecuencia no se puede predicar respecto de aquella la teoría de los derechos adquiridos por parte de los beneficiarios de la pretendida sustitución. Es por ello que el legislador en virtud del artículo 48 constitucional puede introducir modificaciones a la materia, como efectivamente aconteció con la que sufrió el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, al aumentar el requisito de convivencia para el cónyuge o compañero permanente de dos a cinco años, bajo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera tal, que no puede alegar el beneficiario -a fin de obtener la prestaciónque cumplió con el tiempo exigido en la normatividad anterior y en consecuencia obtener la protección de derechos adquiridos, dado que antes del fallecimiento del pensionado no tenía causado derecho alguno. Así lo asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul 2010, rad. 38836. En consecuencia, la pensión de sobrevivientes se enmarca en los siguientes
alguno. Así lo asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul 2010, rad. 38836. En consecuencia, la pensión de sobrevivientes se enmarca en los siguientes principios definidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1035 de 2008, que se resumen así: i). -Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Al respecto la Corte afirmó que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2. ii). -Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, consistente en que “la sustitución pensional busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-002 de 1999. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 7iii). -Principio material para la definición del beneficiario, según el cual la convivencia es el elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. Por su parte el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente serán los establecidos por la normativa del Sistema General de Pensiones Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en los
acceder a la pensión de sobreviviente serán los establecidos por la normativa del Sistema General de Pensiones Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en los siguientes términos:
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Vemos como la Ley 100 de 1993, estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada «pensión de sobrevivientes» que señala, además el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. Es así como la anterior disposición estableció en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 la pensión de sobreviviente, en los siguientes términos: ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . <Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones: (…) PARÁGRAFO 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el Artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este Artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…) En cuanto a quienes pueden ser beneficiarios de la mentada prestación el artículo 47 ibídem estableció el orden: ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 8a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 8a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 7 Con la expedición de la Ley 797, se estableció en el artículo 13 lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 7 Con la expedición de la Ley 797, se estableció en el artículo 13 lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ; Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, hizo las precisiones en la sentencia antes citada bajo el siguiente argumento: En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con
principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]”. (Subrayado externo)
En consecuencia, para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación, de igual forma, tal y como se señala en precedencia la acreditación de estabilidad y 9permanencia deja por fuera las relaciones causales o accidentadas o también simuladas que haya podido tener en vida el fallecido el causante. 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Hechos relevantes probados 1º. El presente medio de control tiene su origen en la pretensión de nulidad de las Resoluciones Nos. 4143.0.21.6961 del 19 de octubre de 2015 y 4143.0.21.2037 del 11 de marzo de 2016, mediante las cuales la demandada negó la pensión de sobreviviente a la señora Isabelina Buenaventura, en su calidad de madre del causante Nelson Palomeque Buenaventura. 2º. Según se establece en el registro civil de nacimiento del causante, era hijo de la demandante señora Isabelina Buenaventura y falleció el 13 de noviembre de 2014, a la edad de 57 años. 3º. Entre los antecedentes administrativos se encuentra que, mediante la Resolución No. 4143.0.21.6960 del 19 de octubre de 2015, la demandada negó la
2014, a la edad de 57 años. 3º. Entre los antecedentes administrativos se encuentra que, mediante la Resolución No. 4143.0.21.6960 del 19 de octubre de 2015, la demandada negó la solicitud de pensión post mortem a la señora Mireya Marleny Ordoñez, en calidad de compañera permanente del docente Palomeque Buenaventura, acto administrativo que no fue demandado en nulidad. 4º. El Tribunal de primera instancia ordenó emplazar a la vinculada Mireya Marleny Ordoñez, diligencia que se surtió debidamente. 5º. Ante la imposibilidad de notificar la demanda a la vinculada, dicha diligencia se surtió mediante la designación de curador ad litem, según auto del 20 de junio de 2022. 2.3.2 Resolución del problema jurídico Llama la tención de esta agencia del Ministerio Público que quien estaba facultado para interponer el recurso de apelación y, no lo hizo, fue la parte actora, es decir la señora Isabelina Buenaventura, quien en la demanda pretendía el reconocimiento de la pensión post mortem de su hijo fallecido y a quien se le negó lo reclamado, pero contrario a ello, el apelante fue la señora Mireya Marleny Ordoñez a través de su representante el curador ad litem nombrado como
consecuencia de la vinculación obligatoria al proceso al ser esta señora quien en otra oportunidad alegaba tener una unión marital de hecho con el causante pero a quien en sede administrativa se le había negado la pretensión por no acreditar la convivencia. Efectuada la anterior aclaración, es precisos señalar que el marco de las competencias que el artículo 328 del Código General del Proceso otorga al juez de segunda instancia y conforme a los argumentos del apelante, el asunto que concita esta instancia delimita la escueta sustentación del recurso, según la cual: (...) se deja clara la afirmación de que la sustitución pensional reclamada por la señora madre del causante le corresponde o es beneficiaria, en su lugar, la compañera permanente por 25 años y sus dos hijas, la señora Mireya Marleny Ordoñez, quien se encuentra debidamente vinculada a este proceso, pues tiene las mismas facultades que la demandante, además de estar debidamente representada y haber cumplido, por medio de apoderado, con el respectivo trámite procesal legal. La demandante contestó la demanda en el término establecido y presentó este recurso de 10apelación de manera debida y dentro del término, por lo que solicitó respetuosamente al Honorable Consejo de Estado que se digne a pronunciarse, concediendo la sustitución pensional y todo lo reclamado en la demanda, lo cual corresponde a mi protegida, la señora Mireya Marleny Ordoñez, y a sus dos hijas, debidamente reconocidas: Carolina Palomeque Ordoñez y Marleny Estrella Palomeque Ordoñez. La intervención del curador ad litem no se adelantó en procura de la defensa
Ordoñez, y a sus dos hijas, debidamente reconocidas: Carolina Palomeque Ordoñez y Marleny Estrella Palomeque Ordoñez. La intervención del curador ad litem no se adelantó en procura de la defensa formal, material y sustantiva de la señora Ordoñez quien en otra instancia alegaba ser la compañera permanente del causante, dado que existía un acto administrativo mediante el cual se le había negado el derecho a la pensión. Por consiguiente, se considera que el recurso de apelación es infundado porque lo que se discute no es el derecho de la representada del curador, sino de la demandante señora Isabelina Buenaventura. En ese sentido, es importante reiterar que la presunción de legalidad de los actos administ
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