PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Sentencia que negó las pretensiones de la demanda
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Sentencia que negó las pretensiones de la demanda
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del alcalde de Acacías, para el periodo 2020-2023 NULIDAD ELECTORAL-Prácticas electorales corruptas según la jurisprudencia del consejo de estado De manera enfática, la Sala Electoral afirmó que, si bien las conductas que afectan indebidamente la voluntad de los electorales de manera que se vicie su voto, habían sido abordadas como una causal objetiva, en tanto se consideró como violencia sicológica contra elector CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL-Violación a la libertad del sufragio VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS-Marco legal De acuerdo con el artículo 243 del CGP, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. NULIDAD ELECTORAL-Causal de corrupción del elector Lo que se debe demostrar, según ha establecido la Sección Quinta, es que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó, conductas consistentes en prácticas corruptas y antidemocráticas que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Alcance de la competencia del juez JUICIO PENAL Y DISCIPLINARIO-Diferencias según la jurisprudencia del Consejo de Estado
Pese a que sobre una persona puedan recaer procesos de nulidad electoral, pérdida de investidura e incluso un proceso penal, cada uno de ellos es autónomo en tanto tiene objetos diferentes. Se trata entonces, de procesos de naturaleza disímil y a cargo de diferentes jueces, razón por la que al juez electoral no le corresponde establecer si el demandado incurrió o no en un delito. Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021 Concepto No. 2021-02-NE-46 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
Radicación: 50001-23-33-000-2019-00473-01
Demandante: Carlos Julio Plata Becerra
Demandado: Eduardo Cortés Trujillo – alcalde de Acacías
(Meta) para el periodo 2020-2023 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E - 26 AL, de 11 de noviembre de 2019, se declaró la elección de Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, Departamento del Meta, para el periodo 2020-2023. 1.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Carlos Julio
Plata Becerra solicitó que se declare la nulidad de dicho formulario E-26 ALC y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 que, como consecuencia de lo anterior, se orden excluir los votos emitidos por los ciudadanos del Municipio de Acacias a favor del demandado y se ordene un nuevo escrutinio sin ellos. Asimismo, pidió que se cancele la credencial otorgada al demandado. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 19 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, para el periodo 2020-2023.
El Tribunal indicó que, de acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, “el asunto se centra a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto que reconoció la elección del señor EDUARDO CORTÉS TRUJILLO como Alcalde del Municipio de Acacías (Meta) para el periodo constitucional 2020 – 2023… al haber incurrido el elegido en la prohibición prevista en el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, con la estructuración de una organización para realizar prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, cambiando la voluntad democrática”.
El juez de primera instancia se refirió al medio de control de nulidad electoral y a la causal invocada, acápite en el que trascribió apartes de la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad de la elección como Senadora de Aída Merlado Rebolledo. Luego el Tribunal hizo referencia al valor probatorio de las fotografías, videos y noticias periodísticas y reseñó las pruebas aportadas en el presente proceso. Al ocuparse del caso concreto, el juez de primera instancia manifestó que la respuesta al problema jurídico es negativa pues, una vez analizados los supuestos normativos y las pruebas aportadas al proceso, no es posible determinar que Eduardo Cortés Trujillo haya incurrido en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 Explicó que el legislador estructuró dicha norma para prohibir el ingreso de dineros de orígenes ilícitos a las campañas políticas, “por lo que no se aviene con el sentido que el demandante propone, acerca del uso de dineros, sin ese calificativo, para financiar prácticas y resultados eventualmente irregulares en una contienda electoral”. Agregó que, según la sentencia de la Sección Quinta antes referida, la causal de nulidad de corrupción al elector debe analizarse desde la óptica subjetiva, es decir,
debe establecerse si el candidato realizó directa o indirectamente actividades de corrupción o prácticas corruptas, o sabía de ellas y con su anuencia se adelantaron, para lo cual, es necesario analizar las pruebas obrantes en el expediente. En cuanto a las denuncias realizadas por el apoderado del demandante, Saúl Villar Jiménez; María Eloísa Montoya Tabarquino y Jeisson Ricardo Chaves Álvarez, así como las quejas que elevó el Presidente del Directorio Municipal del Partido Centro Democrático en Acacías, en las cuales se da cuenta de compra de votos, contratación de pregoneros y de otras eventuales prácticas ilícitas por parte del demandado durante su campaña política y, en especial, el día de las elecciones, el Tribunal consideró que “no ofrecen certeza alguna respecto de la ocurrencia de lo allí referido, ya que no se cuenta en este expediente con los procesos y diligenciamientos que debieron adelantarse en virtud de las mismas, pues, se recuerda que las denuncias y las quejas son los escritos introductorios, que según la fortaleza de sus cargos, pueden dar pie o no a un debate probatorio en cada una de las entidades a las que corresponda su instrucción o conocimiento; habiendo incumplido el demandante, incluso, el deber de solicitar oportunamente que se libraran los oficios correspondientes para auscultar y verificar, documentalmente, qué trámites y resultas se dieron luego de tales denuncias y quejas”. Respecto de los 9 videos del noticiero denominado “Visión Noticias” que, al parecer, se transmite por Facebook life, los cuales dan cuenta de una serie de noticias en las que se denuncian actuaciones de diferentes servidores públicos,
así como asuntos administrativos de la Alcaldía Municipal de Acacías, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 específicamente del alcalde; el supuesto pago de votos el día de las elecciones, entre otros actos, los cuales fueron relacionados con la campaña del demandado, el Tribunal consideró que “lo allí afirmado no encuentra respaldo en los otros medios de prueba, solo quedando como registro de la noticia y de lo que en ellos se dijo”.
Resaltó que algunos de los videos dan cuenta de actuaciones realizadas por funcionarios públicos, tal como se observó en uno de ellos, en los que se registra la noticia de la suspensión provisional del Alcalde del Municipio de Acacías por parte de la Procuraduría General de la Nación, al parecer, por participar en política, sin embargo no se tiene certeza al respecto, pues en el plenario no obra otra prueba que corrobore dicha información. Además, el problema jurídico en este caso gira en torno al demandado, por lo que es respecto de este que debieron versar las pruebas. Agregó que, “se tiene que otro de los videos registra que varios contratistas de la Alcaldía Municipal acompañaron al candidato demandado en sus actividades proselitistas, no obstante, a este proceso no se arrimaron más pruebas en dicho sentido, avizorándose que lo que se infiere es una actuación prohibida por parte de los funcionarios del ente territorial; situación que no es objeto de debate en este asunto”.
Añadió que otro de los videos registra un perifoneo sobre una socialización de una obra, el cual se realizó en un carro que llevaba propaganda alusiva al candidato demandado, respecto del que se afirmó que el vehículo era el usado en la logística de la campaña del demandado, no obstante, no obra otra prueba que pueda dar certeza de dicha afirmación. El Tribunal también se refirió a otro video, en el que “se cuestionó un contrato que se suscribió por el Municipio de la Alcaldía de Acacías con un particular con el fin de atender a la población LGTBI, señalando que a raíz de éste se realizó una actividad el 8 de septiembre de 2019; actividad en la cual supuestamente participó el demandado haciendo campaña, mostrando en el video una fotografía donde se observa al señor Cortés Trujillo hablando por micrófono frente a un grupo de gente, sin embargo, no se tiene certeza de que el demandado se encontraba en el mismo lugar donde se realizó la actividad para la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 comunidad LGTBI, así como tampoco se allegaron al plenario más pruebas que permitan establecer que, en efecto, eso sucedió”.
En cuanto al video en el que el periodista del noticiero señala que se contrataron pregoneros y se dio alguna retribución por los votos, y se muestran una serie de fotografías donde se ven varias viviendas en las cuales, frente a sus puertas, se
encuentra gente aglomerada y se muestra un video de unas personas transitando en moto y llegando supuestamente a una de esas viviendas, encontró el Tribunal que “no quedan más que en afirmaciones sin respaldo probatorio alguno, pues, no existe en este proceso prueba alguna que permita tener certeza sobre quiénes se encontraban en esas viviendas y qué era lo que realmente entregaban o daban a las personas; situación que el mismo periodista dice en su noticia; tampoco se probó que los referidos lugares fueran sedes de la campaña del demandado, como tampoco se establece quiénes son los pregoneros, quiénes son los de la campaña o quiénes son los votantes que fueron a recibir la supuesta dádiva; aunado a que no se puede determinar con el video que el candidato estuvo en alguna de esas viviendas o que sabía de dichas actividades”. Asimismo, el Tribunal se refirió a otro de los videos en los siguientes términos: “De otra parte, respecto del video de la noticia sobre la expedición del Decreto 186 del 17 de octubre de 2019 por parte del Alcalde Municipal de Acacías, relacionado con la implementación de la Alianza para la prosperidad, donde, además, se mostró un video grabado en una cafetería y una nota de voz de una señora a quien señalan Gerente de la Empresa de Máquinas, en la cual invita a una reunión con el candidato demandado, al igual que se muestran fotos de una reunión que el demandado sostuvo con empresarios acacireños y publicó en su Facebook, manifestándose igualmente por los periodistas que el Alcalde Municipal de la época constriñó a los empresarios, la Sala manifiesta que a
pesar de la gravedad de estas afirmaciones, no se encuentra respaldo probatorio en este proceso para que de manera conjunta pueda darse certeza a lo registrado en dicha noticia; además, el video de la cafetería no muestra la cara de las personas que se encuentran en ella; la nota de voz muestra una foto, pero no se tiene certeza si se trata de la señora que allí se afirma; además que lo que se infiere es la presunta intervención en política del Alcalde del Municipio de Acacías, situación que no es objeto de estudio en este litigio, como ya se dijo antecedentemente.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 Concluyó el Tribunal que la valoración de las noticias registradas en los videos mencionados, no permiten tener certeza de lo allí afirmado pues no existen en el plenario otras pruebas que corroboren dicha información. De otra parte, acerca del audio que se allegó, manifestó el juez de primera instancia que se escucha hablar, al parecer, a 3 mujeres sobre pormenores de la contienda electoral, de la campaña del demandado, de la supuesta compra de 7000 pregoneros y la compra de votos. Sin embargo, el audio no fue ratificado en el proceso, por lo que se desconoce su autenticidad y de quiénes se trata. Tampoco existe otra prueba que dé certeza a lo allí manifestado, “quedando en una simple charla de amigas”. En cuanto al video denominado por el demandante como “fraude electoral”, en el
que Evidalia Mondragón hace para el Canal Caracol, espacio “El periodista soy yo”, una nota periodística, el Tribunal manifestó que solo contiene afirmaciones de la interlocutora que carecen de respaldo en otra prueba. Sobre el video denominado “Pregoneros Brisas del Playón - Reynaldo” en el que se registra una aglomeración de personas al parecer en un polideportivo, dijo el Tribunal que “no resulta contundente en el propósito de determinar que se trataba de pregoneros, pues, solo se observa una cantidad de personas y se escucha una voz de mujer que, al parecer, llama a lista, sin que pueda identificarse en debida forma qué estaban haciendo y que los mismos eran parte de la campaña del demandado”. En cuanto a los testimonios recibidos en el proceso el Tribunal concluyó que, con ellos se demuestra que el 27 de octubre de 2019, no se presentaron denuncias contra el candidato Eduardo Cortés Trujillo -las denuncias fueron presentadas días despuésy que la contienda electoral trascurrió de manera normal. Agregó que de los testimonios “se tiene que en la Inspección de Dinamarca se presentó una aglomeración de personas cerca del puesto de votación, lo cual fue corroborado por las autoridades que se desplazaron al sector, sin embargo los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 deponentes no indicaron que ello se debiera a alguna irregularidad, con lo cual se
desvirtúa lo señalado por el demandante en el hecho séptimo de sus alegatos de conclusión, en el sentido de que con los testimonios del Capitán de la Policía Nacional YEINSON HUMBERTO PERDOMO ROMERO y del Doctor JAVIER ANDRES DUARTE RENGIFO, Coordinador CTI de Acacias, se probó que en dicho sector se presentaron alteraciones del Orden Público por parte de seguidores del Señor EDUARDO CORTES TRUJILLO, Zona 99, Puesto 4 en las Mesas, 1, 2, 3, 4 y 5 y que, por ello, ganó el candidato CORTES TRUJILLO aventajando por cerca de 400 votos al Señor CARLOS JULIO PLATA BECERRA; aseveración que se realizó sin fundamento alguno y que permite inferir un afán de tergiversar las declaraciones y estructurar el discurso enteramente a su acomodo.” Destacó el a quo que el único de los testigos que habló de los pregoneros, sin indicar de qué campaña eran, fue Javier Duarte Rengifo, por lo que la aseveración del apoderado del demandante en el escrito de alegaciones finales no corresponde a la verdad porque el Capitán Perdomo Romero, expresamente dijo que no le constaba nada al respecto, y el único que señaló haber visto pregoneros indicó que no sabía de qué campaña eran, por lo que no puede señalarse categóricamente que pertenecían a la campaña del demandado. Finalmente, el Tribunal aseveró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección de Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de
Acacías porque, en primer lugar, es equivocada la estructuración del cargo central de la demanda, “en el sentido del quebranto la prohibición prevista en el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, pues, tal norma, atrás transcrita, lo que busca es evitar y sancionar la utilización de dineros de orígenes ilícitos por parte de los candidatos, partidos y, en ultimas, de las campañas políticas; constituyendo ello una circunstancia que en manera alguna se manejó en los supuestos de hecho del presente proceso y que, por tanto, fue mal invocada (dentro del contexto del artículo 137 del CPACA) para aseverar que su desconocimiento implicaba, necesariamente, la anulación del acto que declaró la elección del señor CORTÉS TRUJILLO como Alcalde del Municipio de Acacías, Meta”. En segundo lugar, porque la causal de corrupción al elector y la derivada tergiversación de los resultados electorales vista en el nuevo contexto de causal Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 subjetiva de anulación, desarrollada por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no se acreditó. 1.3. Recurso de apelación El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Señaló que la demanda de nulidad se presentó porque el demandado incurrió en
la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. Puso de presente que el Tribunal negó las pretensiones porque no se demostró que el demandado hubiera violado dicha norma “porque esta norma se estructuró por el legislador para prohibir el ingreso de dineros de orígenes ilícitos a las campañas políticas”. Al respecto, dijo el recurrente, que la conclusión del fallo “no se aviene con el sentido que el demandante propone, acerca del uso de dineros, sin ese calificativo, para financiar prácticas y resultados eventualmente irregulares en una contienda electoral”. En concreto, el apelante planteó los siguientes argumentos: 1.3.1. El Tribunal no analizó con objetividad el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 según el cual, están prohibidas las fuentes de financiación que tengan por objeto financiar fines antidemocráticos. Aclaró que el numeral no solo se refiere a fuentes de financiación de actividades ilícitas, sino también de las actividades lícitas que se utilicen para fines antidemocráticos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 Dentro de los delitos contra los mecanismos de participación ciudadana, o
antidemocráticos está la corrupción al sufragante o corrupción al elector, estipulado en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017, que dice: “Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes……” (Subrayado y negrillas del apelante). Agregó que, si se analiza dicha norma, con lo que se probó en el proceso, se tiene: Pague o entregue dinero a un ciudadano para sufragar por determinado candidato: dentro de las pruebas aportadas con la demanda, están las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación por María Eloisa Montoya Tabarquino y Jeisson Ricardo Chaves Álvarez, entre otros, las cuales cursan en la Fiscalía Novena Especializada por el delito de corrupción al sufragante. En ellas se menciona que, de la campaña del demandado, se pagaron entre $50.000 y $80.000 por votar por él. Ello significa que desde dicha campaña se estaban utilizando recursos con fines antidemocráticos.
Trajo a colación la sentencia de la Sección Quinta dictada en el proceso de nulidad de la elección de Aída Merlano como Senadora, en la que se dijo que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de la violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 Dijo el recurrente que el Tribunal desconoció las pruebas aportadas y no buscó la verdad verdadera de los hechos, por lo que, con el fallo, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. Añadió que, si el Tribunal consideraba que las denuncias antes mencionadas no ofrecían certeza, debió solicitar a la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio el estado actual y las diligencias adelantadas en virtud de dichas denuncias, “ya que para el suscrito por no ser parte dentro de dichas denuncias, me quedaba imposible aportar dichas pruebas…”. 1.3.2. Manifestó el apelante que, según el Tribunal los 9 videos del noticiero “Visión Noticias” que fueron aportados con la demanda, dan cuenta de una serie de actuaciones de diferentes servidores públicos, así como asuntos
administrativos de la alcaldía de Acacías, específicamente del alcalde, con el pago de votos el día de las elecciones y no permiten corroborar los hechos denunciados. Al respecto, la parte demandante alegó que el a quo no tuvo en cuenta que los videos no fueron tachados de falsos por la parte demandada, por lo que tienen la validez necesaria para demostrar que desde la campaña de Eduardo Cortés Trujillo se estaba afectando la pureza y libertad del voto, lo que constituye una causal de nulidad electoral. Agregó que si los videos son valorados en contexto, se puede concluir que entre ellos existe conexidad en los hechos alli descritos: En el video titulado “Pillados funcionarios de la alcaldía de Acacías haciendo politiquería”, se observa la participación de tres de ellos (Cristian Orlando Arteaga – contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 419 de 2019, Eleonora Carolina Sierra Ángel - contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 347 de 2019 y Johan Arley Garzón López - contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 400 de 2019) quienes estuvieron presentes en Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 el acto de inscripción de la candidatura de Eduardo Cortes Trujillo como aspirante a la Alcaldía de Acacias ante la Registraduria Nacional del Estado Civil.
En los videos titulados “decreto con direccionamiento, destitución del alcalde Orlando Gutiérrez y el periodista soy yo” se puede apreciar como el Alcalde en ejercicio para la época Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez realiza un indebida participación en política en favor de Eduardo Cortés Trujillo, violando la Ley de Garantías incumpliendo la Ley y por los hechos comprobados es suspendido por 3 meses en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Distrital. Los videos titulados “fiesta gay, perifoneo de socialización, pregoneros brisas del playón Reynaldo y denuncia compra de votos”, demuestran cómo desde la campaña de Eduardo Cortés Trujillo se atentó contra la pureza y libertad del voto en forma metódica utilizando espacios y recursos del Estado (Programas de Políticas Públicas, escenarios deportivos). Videos realizados por Bray Martínez Aristizabal en su página de Facebook denominada Visión Noticias. Reiteró el apelante que el Tribunal desconoció la importancia probatoria de los videos que, aunados a las denuncias de María Eloisa Montoya Tabarquino y Jeisson Ricardo Chaves Álvarez, dan fe y certeza de que, desde la campaña, se atentó contra la pureza y libertad del voto, por lo que son prueba suficiente para que decrete la nulidad de la elección de Eduardo Cortés Trujillo como alcalde Acacías. 1.3.3. Respecto del video que registró la noticia sobre la expedición del Decreto 186 de 2019 y de las fotografías de una reunión que el demandado sostuvo con empresarios del municipio, el Tribunal adujo que no hay soporte que respalde el contenido de la noticia.
Para el apelante, si el Tribunal tenía dudas sobre la veracidad del video o consideraba que era ilegal debió, de oficio, ordenar la compulsa de copias para que la Fiscalía General de la Nación “aportara sobre la legalidad del mismo”, sin embargo no lo hizo, razón por la que el video aporta hechos verídicos y corrobora Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 que, desde la campaña de Eduardo Cortés Trujillo no solo se constriñó al elector sino a los empresarios acacireños, para favocerlo. 1.3.4. Acerca del audio donde se escucha hablar a 3 mujeres, la parte demandante manifestó que no fue tachado de falso, por lo que se reconoció su autenticidad. Reiteró que si el Tribunal tenía dudas acerca de su veracidad, debió ordenar la apertura de una investigación para demostrar su veracidad, lo que tampoco hizo. 1.3.5. Dijo el recurrente que el Tribunal desconoció que a las afirmaciones contenidas en el video “Fraude electoral” se les debe dar la credibilidad necesaria, máxime cuando se trata de una denuncia pública realizada por Evidalia Mondagrón, líder comunal y veedora ciudadana. Además, el video no fue tachado de falso.
Agregó que el a quo no le dio credibilidad a las fotografías y videos que demuestran la contratación de cerca de 7.000 pregoneros que pertenecen a la
campaña de Eduardo Cortés Trujillo. Asimismo, sostuvo que según el artículo 53 de la Ley 1475 de 2011, está prohibida la contratación de este tipo de personas, pero para el Tribunal, dichas pruebas carecen de valor, por lo que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. 1.3.6. Sobre los testimonios recibidos en el proceso, se tiene que Yeison Humberto Perdomo Romero manifestó que “... en horas de la tarde si me tocó dirigirme hacia Dinamarca, hacia el Corregimiento de Dinamarca con personal de apoyo con armadura y con personal de la Alcaldía, porque la Secretaria de Gobierno en su momento dijo que habían problemas allá...”. Sin embargo, para el Tribunal dicha manifestación no tiene relevancia, pese a que en dicho corregimiento el demandado obtuvo la máxima votación lo que significa que allí se atentó contra la pureza del sufragio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 1.3.7. Señaló el recurrente que si bien las denuncias presentadas por María Eloisa Montoya Tabarquino y Jeisson Ricardo Chaves Álvarez fueron posteriores al día del elecciones, ello no significa que carezcan de veracidad o validez por no haber sido en esa fecha si se tiene en cuenta que i) la mayoría de los funcionarios judiciales están pendientes del desarrollo de los comicios y la mayoría del tiempo no se encuentran en las oficinas y ii) nuestro sistema judicial da un tiempo
prudente para instaurar esta clase de denuncias. 1.3.8. Indicó el apelante que el testimonio del Director del CTI de Acacías da cuenta de que se recibieron varias denuncias referidas a la campaña de Eduardo Cortés Trujillo, según las cuales se estaban comprando votos, lo que significa que se estaba atentando contra la pureza del sufragio. Sin embargo, para el Tribunal estas pruebas no tienen validez por lo que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. 1.3.9. Insistió la parte demandante en que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado. 1.3.10. Finalmente, el apelante manifestó que si se estima conveniente, en aras de buscar la verdad verdadera, se pueda o se deba escuchar a quienes participaron en los videos, aportó el número de celular donde pueden ser ubicados.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Eduardo Cortés Trujillo, como alcalde de Acacías, para el período 2020-2023,
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