PGN - RECURSO DE APELACION - Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACION - Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Resolución No. 04453-09-2020 de 25 de septiembre de 2020 a través de la cual se resolvió un recurso de reposición, se revocó la Resolución No. 4042 de 01 de septiembre de 2020 y se adjudicó el contrato al proponente Seguridad del Cauca Ltda RECURSO DE APELACIÓN --Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA-Se solicita al Consejo de Estado, que confirme la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cauca, por cuanto se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia vigente COMPETENCIA DE LAS DELEGADAS -Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa da rá elementos de juicio que pueden predicarse en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA -A cargo de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 Para La Conciliación Administrativa reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710
1PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 115/2024
Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2024 Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 115/2024
Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2024 Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Número interno 72023
RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2021-00252-01
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN
DEMANDANTE: LAOS SEGURIDAD LTDA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Honorable Magistrado: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000, dentro del término del traslado previsto en el artículo 181 y 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos.
Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 2Síntesis: La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 pidió que se declare la nulidad de la
2Síntesis: La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. 04453-09-2020 de 25 de septiembre de 2020 a través de la cual se resolvió un recurso de reposición, se revocó la Resolución No. 4042 de 01 de septiembre de 2020 y se adjudicó el contrato al proponente Seguridad del Cauca Ltda.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3.
Conclusión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda inicial. 1.2. Pretensiones. 1.3. Hechos. 1.4.
Contestación de la demanda 1.5. Sentencia de Primera Instancia. 1.6. Recurso de Apelación. 1.1. La demanda inicial La Sociedad LAOS SEGURIDAD LTDA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)1 por medio del cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 04453-09-2020 de 25 de septiembre de 2020 a través de la que se resolvió un recurso de reposición, se revocó la Resolución No. 4042 de 01 de septiembre de 2020 y se adjudicó el contrato al proponente Seguridad del Cauca Ltda. 1.2. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 04453-09septiembre de 2020 y se adjudicó el contrato al proponente Seguridad del Cauca Ltda. 1.2. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 04453-092020 de 25 de septiembre de 2020 a través de la cual se resolvió un recurso de 1 Artículo 137 C.P.A.C.A. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 3reposición, se revocó la Resolución No. 4042 de 01 de septiembre de 2020 y se adjudicó el contrato al proponente Seguridad del Cauca Ltda. Asimismo, solicitó que a título de restablecimiento del derecho y con ocasión de la declaratoria de nulidad, se reconozca la suma de quinientos noventa y un millones doscientos cuarenta y ocho mil pesos con sesenta y dos centavos m/cte. ($ 591.248.062). Ese concepto que se solicitó como utilidad ante la pérdida de oportunidad,
591.248.062). Ese concepto que se solicitó como utilidad ante la pérdida de oportunidad, producto del rechazo “ injusto” de la oferta y la imposibilidad de obtener provecho con la adjudicación del contrato estatal. 1.3. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: El 10 de agosto de 2020 el departamento del Cauca a través de Resolución No. 03693-08-2020, abrió el proceso de licitación pública No. 002 de 2020, con el objeto de seleccionar al contratista que ejecutaría el siguiente objeto contractual:
“EL CONTRATISTA SE COMPROMETE CON EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA A PRESTAR EL SERVICIO DE
VIGILANCIA PRIVADA SIN ARMA, EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.” Al proceso de selección de licitación pública concurrieron como proponentes la “Unión Temporal NA GOB Cauca-2020”, “Seguridad del Cauca Ltda.” y la sociedad ahora demandante Laos Seguridad Ltda. El 21 de agosto de 2020 la entidad publicó en el portal SECOP el informe de evaluación de las propuestas, último en que manifestó que LAOS Seguridad Ltda. no se hallaba “ habilitado jurídicamente” para participar en el proceso de selección pues: i) no cumplió con el valor asegurado en la póliza y ii) su equipo de trabajo no se ajustaba a las exigencias del pliego de condiciones. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa
pues: i) no cumplió con el valor asegurado en la póliza y ii) su equipo de trabajo no se ajustaba a las exigencias del pliego de condiciones. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 4Indicó que el 18 de agosto de 2020 se subsanaron aspectos formales evidenciados en la evaluación, pero la entidad persistió en el rechazo, bajo la causal de rechazo por ausencia de presentación de la garantía. En su oportunidad, la entidad manifestó que al verificarse la plataforma de la aseguradora halló que la expedición de la póliza fue posterior, pero la demandante demostró que el documento no se expidió después y que, de ser así, dicha circunstancia no constituía una justa causa para no realizarse la subsanación. Seguidamente se expidió la Resolución No. 4042 de 01 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró desierto el proceso de selección, decisión que se recurrió a través de recurso de reposición, en que se reprocharon las siguientes circunstancias: En la audiencia de adjudicación no se permitió la participación de la Sociedad, pues comparecía a través de una persona a quien se confirió poder, frente a quien se indicó que quien fue designado por el oferente debía ser abogado. Se prescindió del interregno de actuaciones establecido por el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015.
Se prescindió del interregno de actuaciones establecido por el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015. No se atendió al principio de publicidad respecto de la subsanación de los proponentes, pues la entidad evaluó sin darlos a conocer a los interesados. En relación con la póliza, la consecuencia no lo era el rechazo, pues lo concerniente a las garantías era pasible de ser subsanado. Respecto de la declaratoria de desierta, bajo la consideración en torno a que no constituye un acto discrecional, precisó que era el único proponente habilitado y frente al cual era susceptible la adjudicación del contrato. El 25 de septiembre de 2020 se expidió la Resolución No. 04453-09-2020, mediante la que se resolvió el recurso de reposición desestimándose las consideraciones realizadas por la demandante y preservando el rechazo de la oferta, pero en esa ocasión se adujo que este atendía a que se allegó un documento contrario a la realidad, concerniente al que subsanó la garantía de seriedad de la oferta allegada inicialmente. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710
5Añadió, que a través de este último acto administrativo se revocó la Resolución No. 4042 del 01 de septiembre de 2020 y se adjudicó el contrato al proponente Seguridad del Cauca Ltda. 1.4. Contestación de la demanda Gobernación de Cauca La entidad se opuso a las pretensiones declaratorias y de condenas, proponiendo las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de causales de nulidad del acto demandado, falta de conformación del litisconsorcio necesario e innominada o genérica, las cuales desarrolló así: i) Indicó que la entidad en la Resolución No. 04453-09-2020, en que se adjudicó el contrato, resolvió de fondo los supuestos yerros advertidos en el recurso de reposición. Igualmente, evaluó los aspectos subsanados y la oferta, concluyendo que no había lugar a admitir los argumentos de la demandante. ii) Precisó que lo pretendido por la demandante no está llamado a prosperar, pues no existe sustento fáctico y probatorio que permita advertir que en el proceso de licitación pública No. 02 de 2020, LAOS Seguridad Ltda. ostentara mayor derecho respecto del adjudicatario. iii) Para efectos de limitar la participación de la persona designada por el representante legal de la sociedad en la audiencia de adjudicación, quien no ostentaba la calidad de abogado, indicó que aplicó lo previsto por el artículo 35 del Decreto Ley 196 de 1971, norma que precisa que, si bien no se requiere ser abogado para actuar ante autoridades administrativa, si se constituye mandatario este debe ser un abogado inscrito.
norma que precisa que, si bien no se requiere ser abogado para actuar ante autoridades administrativa, si se constituye mandatario este debe ser un abogado inscrito. iv) En la audiencia de adjudicación se aplicó el contenido del numeral 1° del artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015, permitiéndose el derecho a replicar, no obstante, por razones desconocidas la demandante no intervino a través de apoderado debidamente constituido, de ahí que no se pueda predicar una vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta, que en la materia los términos son preclusivos y perentorios. v) Frente al defecto de la póliza señaló que, según el pliego de condiciones, sí resultaba necesario exigir la subsanación y se exigía expresamente que el valor asegurado debía corresponder al 10% del valor del presupuesto oficial, no al 10% del valor de la propuesta. Aspecto que según el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, era un valor mínimo asegurado, más no un tope fijo como se pretende dar a entender, para justificar que no se debía subsanar la póliza, por tanto, el evaluador debía exigir el ajuste para procurar se cumpliera con el contenido del pliego de condiciones. vi) El rechazo de la propuesta no obedeció a que no se aportara la póliza de seriedad,
pues se advirtieron dos aspectos, por una parte, la acreditación de hechos posteriores al cierre (18 de agosto de 2020), pues la modificación de la póliza se realizó el 24 de agosto de 2020. Y por otra, ante la verificación de la entidad en la página de la aseguradora; lo cual reportó inconsistencias, tal que la sociedad quiso inducir en error a la entidad, al presentar un documento contrario a la realidad, pues en este se mantenía la fecha de la póliza inicial. Estimó que esta circunstancia en efecto constituyó una causal de rechazo, Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 6determinada por la falta de veracidad en la documentación aportada por el proponente. vii) Sobre la caducidad del medio de control, precisó que la demanda se radicó sólo hasta el 08 de abril de 2021, un día después de que feneció la oportunidad de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, teniendo en cuenta a su vez que data del 07 de abril de 2021 la constancia de fracaso de la conciliación prejudicial. viii) Frente a la indebida integración del litisconsorcio por pasiva, precisó que es menester la comparecencia de la sociedad Seguridad del Cauca Ltda, con el objetivo de garantizar la defensa de sus intereses, considerando, subsistiría una relación emanada del acto enjuiciado. Pronunciamiento de la sociedad Seguridad del Cauca Ltda en calidad de litisconsorte necesario. En lo que refiere a los hechos de la demanda, el litisconsorte indicó que la entidad
del acto enjuiciado. Pronunciamiento de la sociedad Seguridad del Cauca Ltda en calidad de litisconsorte necesario. En lo que refiere a los hechos de la demanda, el litisconsorte indicó que la entidad territorial guardó apego al ordenamiento jurídico en el trámite de la licitación pública No. 002 de 2020, destacando, que en el informe inicial de evaluación publicado el 21 de agosto de 2020, el proponente LAOS Seguridad Ltda., no se hallaba habilitado jurídicamente, pues su oferta no cumplía con la garantía sobre el valor asegurado, dado que era inferior al establecido en el pliego de condiciones. Así mismo, resaltó que en el informe definitivo se precisó que la demandante faltó a la verdad, porque se ajustó el valor de la póliza después de la fecha de cierre y la fecha de dicho ajuste no correspondía con la de la aseguradora. Tal que, como bien lo manifestó la entidad, si bien la póliza es subsanable, opera la proscripción de hechos posteriores al cierre y que con ello se pretendía engañar a la demandada. Sostuvo que no es cierto que la entidad no hubiese resuelto en debida forma los recursos de reposición presentados por los proponentes contra la resolución que declaró desierto el proceso de selección, además que en la Resolución n.° 0445309-2020 se analizó minuciosamente la situación de cada uno de estos, teniendo como mal rechazada la propuesta de Seguridad del Cauca Ltda, cuya oferta nunca fue modificada en el proceso de selección respecto de requisitos susceptibles de puntuación. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa
como mal rechazada la propuesta de Seguridad del Cauca Ltda, cuya oferta nunca fue modificada en el proceso de selección respecto de requisitos susceptibles de puntuación. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 7Indicó que se realizó la audiencia con posterioridad a la resolución del recurso de reposición, llevándose a cabo el 25 de septiembre de 2020, previa convocatoria mediante publicación en la plataforma SECOP. En lo que refiere a las pretensiones de la demanda manifestó oposición, para lo cual postuló la excepción denominada legalidad del acto administrativo atacado. 1.5. Sentencia de Primera Instancia Al analizar el caso concreto el juez de primera instancia concluyó que el acto enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad bajo los cargos referidos por la parte actora. La Tribunal Administrativo del Cauca abordó los cargos de nulidad planteados por la parte demandante de la siguiente manera: • La restricción a LAOS Seguridad Ltda. para pronunciarse en relación con el informe de evaluación en la audiencia de adjudicación de 31 de agosto y 01 de septiembre de 2020. El Tribunal refirió que, de acuerdo con el marco jurídico aplicable, la restricción impuesta en la audiencia de adjudicación por la entidad contratante, referente al ejercicio del derecho de réplica, no contraría las garantías que le asistían al proponente y se ajusta al ordenamiento jurídico. Al respecto precisó que a la audiencia de adjudicación que se celebró en una
ejercicio del derecho de réplica, no contraría las garantías que le asistían al proponente y se ajusta al ordenamiento jurídico. Al respecto precisó que a la audiencia de adjudicación que se celebró en una primera oportunidad, el 31 de agosto de 2020, no asistió el representante legal de LAOS Seguridad Ltda., siendo designado un tercero que bien refirió no ostentar la calidad de abogado e incluso, quien de viva voz indicó que se abstendría de intervenir con base en la limitante establecida por el ente territorial. Indicó que la restricción en mención, no se evidencia como desmesurada o contraria a las reglas de la audiencia de adjudicación, si se tiene en cuenta que Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 8esta audiencia es pública, y a ella pueden comparecer terceros en compañía del oferente. No obstante, en su ausencia, aquellas personas que sean designadas deben cumplir con la citada calidad de abogados inscritos, conforme con el contenido del artículo 35 del Decreto Ley 196 de 1971. Asimismo, resaltó que en ningún momento la entidad impidió y/o extendió la restricción respecto de la actuación de forma directa del oferente en la audiencia de adjudicación. Precisó que en la continuación de la diligencia el 01 de septiembre de 2020, la oportunidad para la intervención del demandante había
de adjudicación. Precisó que en la continuación de la diligencia el 01 de septiembre de 2020, la oportunidad para la intervención del demandante había fenecido, en tanto, en el momento en que el representante legal de LAOS seguridad Ltda. designó en el curso de la diligencia a un apoderado que adujo la calidad de abogado, la entidad se hallaba absolviendo la respuesta a las manifestaciones adelantadas por los proponentes. De la audiencia en que se profirió la Resolución No. 04453-09-2020. Identificado el mandato consagrado en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 y desarrollado por el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015, lo primero a establecer es si se realizó la diligencia en que se adoptó la determinación de adjudicación. El Tribunal Administrativo del Cauca encontró que en el acervo probatorio obran el Aviso LP-002-202038, por medio del cual se convocó a la audiencia en que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo que declaró desierto el proceso de selección, precisando que la diligencia se desarrollaría el 25 de septiembre de 2020, a través de medios virtuales. Asimismo, el despacho resaltó haber verificado en el “Sistema Electrónico para la Contratación Pública” SECOP II que se encuentra registrado con fecha de 01 de octubre de 2020, el documento denominado “Acta Audiencia de Adjudicación” el cual data del 25 de septiembre de 2020. De igual manera resaltó que en el cuerpo del acta en mención, se identificó la
octubre de 2020, el documento denominado “Acta Audiencia de Adjudicación” el cual data del 25 de septiembre de 2020. De igual manera resaltó que en el cuerpo del acta en mención, se identificó la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 9fecha de la diligencia, los funcionarios y contratistas que presidieron la audiencia y la información del acto administrativo por medio del cual se adjudicó la Licitación Pública n.° 02 de 2020. En la misma línea destacó que en el aviso de convocatoria a la audiencia en mención, publicado el 24 de septiembre de 2020 se informó a los interesados sobre la hora y fecha de la diligencia. Con base en ello, el Tribunal consideró que si bien la entidad territorial no remitió la grabación de la audiencia en comento y en el portal en mención no obra tal soporte, a partir de los medios de prueba en referencia hay lugar a precisar que se desarrolló dicha diligencia, en la cual se adoptó la decisión de adjudicación, razón por la que al margen de lo indicado por la parte demandante en los cargos de nulidad, no se advierte que se hubiese prescindido de la celebración de la diligencia que resultaba obligatoria, por lo cual el argumento no estuvo llamado a prosperar. De los ajustes a la póliza de seriedad y la decisión de rechazo de la
propuesta El juez de primera instancia precisó que el motivo por el cual se rechazó la oferta del proponente, ahora demandante, radicó en la presunta falsedad que se habría generado a partir de la ausencia de coincidencia entre el documento remitido para subsanar la póliza, 18 de agosto de 2020, y la fecha indicaba la página web de la aseguradora Seguros Mundial, que tenía por fecha de modificación el 24 de agosto de 2020. Sobre este particular el Tribunal refirió que en asuntos semejantes la Sección Tercera del Consejo de Estado ha avalado el rechazo de la oferta, en aplicación al contenido del pliego de condiciones y en el evento en que se evidencie información contraria a la realidad o se pretenda engañar al ente director del proceso de selección, esto en aras de salvaguardar la máxima de selección objetiva. Así las cosas, concluyó que la decisión adoptada en el acto administrativo ahora Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 10recurrido, en punto del cual se estableció el rechazo de la oferta al tenor de la inconsistencia que se configuraba respecto de la garantía de seriedad, está ajustada al imperativo establecido por el pliego de condiciones y a su vez privilegió
las máximas de selección objetiva y transparencia pues, mal podría afirmarse que bajo la información que reportó el proponente a la Entidad, la cual adolecía de inconsistencias, se hubiese garantizado el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones y consigo las eventuales contingencias objeto de cobertura bajo la garantía respectiva. Como corolario de lo anterior, en el presente asunto, contrario a lo establecido por la parte demandante, el motivo bajo el cual la entidad territorial rechazó la propuesta presentada por LAOS Seguridad Ltda. en el proceso de licitación pública No. 02 de 2020 se encuentra ajustado a Derecho. De la ausencia de acreditación de la oferta de LAOS Seguridad Ltda. como aquella que se erigía como la mejor y más favorable para la entidad contratante. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia y de acuerdo con lo acreditado en el medio de control, la inconsistencia respecto de la garantía de seriedad que justificó el rechazo de la oferta impide considerar el cumplimiento de las cargas probatorias que se exigen cuando se pretende la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación. 1.6. Recurso de Apelación La parte demandante, apelante dentro de la presente actuación solicita que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Con relación a la audiencia de adjudicación
En primer término indica que el derecho de intervención de los proponentes en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 11audiencia de adjudicación, está restringida al pronunciamiento sobre la respuesta que la administración debe entregar con relación a las observaciones formuladas con relación al informe de evaluación, no pudiendo realizar nuevas observaciones, de tal manera que esa intervención no constituye parte de un procedimiento administrativo o juicio, que amerite una representación técnica o profesional, más aún cuando el acto de adjudicación no tiene recurso y el de declaratoria de desierta no requiere su interposición o sustento al momento de la notificación. En este sentido, la exigencia en la audiencia de acreditar la calidad de abogado, que no estaba en el pliego de condiciones, antes que garantizar el derecho al debido proceso del proponente, lo que hizo fue entorpecer y restringir su participación en un asunto que lo terminó afectando. De otra parte, refiere el apelante que el hecho de no haber remitido la grabación de la audiencia, a pesar de que se le requirió en dos oportunidades, y que no obre soporte de la misma en el portal del SECOP, se constituye en indicio claro de la no realización de la audiencia. Además quiere hacer ver que el hecho de que en la convocatoria para el 01 de septiembre se indique que la reunión es para continuar la audiencia de adjudicación, no es prueba que la misma se haya realizado, toda vez la verdad verdadera es que la Entidad territorial citó a audiencia para el 01 de septiembre
septiembre se indique que la reunión es para continuar la audiencia de adjudicación, no es prueba que la misma se haya realizado, toda vez la verdad verdadera es que la Entidad territorial citó a audiencia para el 01 de septiembre para leer y notificar la Resolución No. 4042 del 01, con la que declaró desierta la Licitación Pública No. 02 de 2020, en la que impidió la participación de los proponentes, y posteriormente, se limitó publicar el aviso LP-002-202038, por medio del cual convocó a la audiencia para el 25 de septiembre de 2020, con el único objeto de resolver los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo que declaró desierto el proceso de selección, en la que se limitó a notificar la Resolución 04453-09-2020 de 25 de septiembre de 2020, por medio de la cual declaró la nulidad dela Resolución No. 4042 del 01 de septiembre y adjudicó el proceso de selección, como lo pudo constatar el Tribunal en el SECOP con el acta publicada el 1° de octubre cuyo contenido no coincide con el título de “acta de adjudicación”, lo que demostró que el Departamento desconoció el Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 12proceso de selección al pretermitir la audiencia de adjudicación.
2. Con relación al rechazo de la propuesta de LAOS SEGURIDAD LTDA La causal de rechazo indicada por el Tribunal, como ajustada a derecho y al
12proceso de selección al pretermitir la audiencia de adjudicación.
2. Con relación al rechazo de la propuesta de LAOS SEGURIDAD LTDA La causal de rechazo indicada por el Tribunal, como ajustada a derecho y al pliego, no se configuró en este caso, por cuanto el tenor literal de la causal 13 del numeral 3.2 del pliego, indica que la falta de veracidad debe afectar un documento de la oferta y en este caso, la validez del anexo modificatorio de la póliza de garantía de seriedad de la oferta no solo fue avalada por la aseguradora, sino por el mismo Tribunal en la sentencia.
Indica que la supuesta inconsistencia, referida a la información publicada por la aseguradora en la página web, no forma parte del proceso de selección, por cuanto no es un documento de la oferta, situación que desvirtúa la legalidad de la aplicación de la causal de rechazo. Contrario a lo manifestado por el Tribunal, indica el apelante que las eventuales inconsistencias en la información publicada en la web por la aseguradora, no tienen la entidad suficiente para afectar la validez o cobertura de garantía, ni del cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones, por cuanto el documento legalmente válido es el contrato de seguro, en este caso, al anexo modificatorio de la póliza de GSO que fue aportado por el proponente y que, insiste, no ha sido cuestionado y era suficiente para amparar las eventuales contingencias objeto de cobertura bajo la garantía respectiva.
3. Con relación a la supuesta ausencia de acreditación de la oferta de LAOS Seguridad Ltda., como aquella que se erigía como la mejor y más favorable para la entidad contratante.
Refiere el apelante que la demandante cumplió con el requisito de ser la mejor propuesta presentada pero que el Tribunal no consideró los argumentos de la actora sobre ese particular, los cuales se circunscriben a los siguientes: Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 13Con relación al cumplimiento del segundo presupuesto para la prosperidad de la Acción, referida a que la propuesta de la Demandante era la mejor y la más favorable para el cumplimiento de los intereses de la administración, tenemos que la propuesta de LAOS SEGURIDAD LTDA, debió haber sido habilitada y calificada en los criterios ponderables, y objetivamente es la única oferta que cumplió los requisitos del pliego de condiciones, por cuanto cumplió con todos los requisitos de participación y evaluación y tenía la vocación de ser adjudicataria del contrato, por lo siguiente: Conforme al acta de cierre, del 18 de agosto de 2020, se presentaron a la licitación tres (3) propuestas:
1. LAOS SEGURIDAD LTDA.
2. UNIÓN TEMPORAL NA GOB CAUCA – 2020.
3. SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA.
El día 21 de agosto de 2020, la Entidad publica el informe de evaluación de las propuestas, el cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.