PGN - RECURSO DE APELACION - Término para interponer el recurso

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Término para interponer el recurso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS RECURSO DE APELACIÓN-Término para su interposición Los recursos de reposición y de apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. NOTIFICACIÓN-Con la efectuada al apoderado se surte la notificación Bogotá, Septiembre 21 de 2010 Oficio PDA No. C-125 Doctor

FRANKY GAVIRIA CASTAÑO

Comité Disciplinario Hospital Santa Margarita Carrera 45 No. 52 -26 Fax 2740203-2740280 Copacabana – Antioquia Referencia: C-125 -Consulta término para interponer recurso de apelación. Respetado Doctor. Cordial Saludo: Esta dependencia recibió la consulta de la referencia, en la que pregunta lo siguiente. 1.- A partir de qué momento se inicia el conteo del término para interponer el recurso de apelación? De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, los recursos de reposición y de apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS 2.- “Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 734 de 2002, , y como quiera que no se trata de un criterio contradictoriopues tanto el

uno como el otro son notificados, podrá tenerse como última notificación la que se surte ante el disciplinado?” El artículo 93 del C.D.U. establece que los estudiantes de los Consultorios Jurídicos podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Así también prevé que el defensor como sujeto procesal tiene las mismas facultades que el investigado y que en caso de que existan criterios contradictorios prevalecerá el del defensor. Como se puede observar las precisiones que allí se hacen, están referidas a la defensa de oficio que pueden ejercer los estudiantes de los consultorios jurídicos y a que en caso de que hayan criterios contradictorios entre el defensor y el disciplinado prevalecen los del defensor, como garantía del ejercicio de la defensa técnica. Si su preocupación va dirigida a determinar cuál fue la última notificación, cuando se ha notificado una decisión de primera instancia al disciplinable y al defensor, lo único que se debe tener en cuenta es la fecha en que éstas se surtieron, sin que para el cumplimiento de la formalidad de la notificación, se tengan en cuenta, si coinciden los criterios esbozados por los sujetos procesales ni cuál de éstos debe primar. No obstante, se debe tener en cuenta que el último enciso del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, que trata de la notificación por edicto de las decisiones que no pudieron notificarse personalmente establece: “Cuando el procesado ha sido asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación

personal, previo el procedimiento anterior” En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

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PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios JCNB/YRN C – 125 - 10

Anexo: 2 folios

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