PGN - RECURSO DE CASACION - Límite monetario para acceder a la casación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE CASACION - Límite monetario para acceder a la casación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra una parte del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 RECURSO DE CASACIÓN-Límite monetario para acceder a la casación RECURSO DE CASACIÓN-Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas procede según el art. 338 del Código General del proceso El artículo 338 del Código General del Proceso dispone que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas el recurso extraordinario de casación procede, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). RECURSO DE CASACIÓN-Cuando su origen es constitucional es al legislador a quien corresponde su regulación Sin embargo, aun cuando el recurso de casación tiene, un origen puramente constitucional, es claro que es al legislador a quien corresponde su regulación, en ejercicio de su libertad de configuración (art. 150 C.P.), pero obviamente dentro de los límites que le fije la misma Constitución. Lo que quiere decir que el Congreso de la República no puede desconocer la existencia de este recurso, aunque sí pueda limitar el acceso al mismo a través de la exigencia de ciertos requisitos, como es el caso de la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente. RECURSO DE CASACIÓN-Es de naturaleza extraordinaria y tiene como fin último garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, En esta misma línea argumentativa, vale recordar que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y, por ende, tiene como fin último garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, lo cual pretende mediante la unificación de los criterios de

interpretación de la ley, propósito que se persigue, a su vez, en aras de lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. Lo anterior no implica que la reparación de la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casación sino que dicho recurso pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento. Finalmente, no debe olvidarse que bajo la Constitución Política de 1991, en todo caso es un principio que debe primar el interés general sobre el individual. RECURSO DE CASACIÓN-Límites establecidos por la Ley a la procedencia por razón de la cuantía Por lo tanto, de lo expuesto se sigue que los límites establecidos por la ley a la procedencia de la casación por razón de la cuantía no suponen una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) o de igualdad de las Procurador General Concepto personas de bajos recursos (art. 13 C.P.), pues tales derechos, a la luz de la jurisprudencia constitucional, en todo caso se garantizan o deben garantizarse en las instancias comunes del proceso y por medio de los recursos ordinarios, pero no a través de mecanismos extraordinarios. Además, dicha limitación tampoco desconoce el artículo 89 superior pues, por el contrario, a través de este artículo el constituyente facultó al legislador para establecer y regular recursos como el de casación que, dada su naturaleza extraordinaria, propugnan por la integridad del ordenamiento jurídico (art. 235 C.P.), sin con ello dejar de lado la garantía

de los derechos individuales (art. 2 C.P.); propósito (la unificación) que incluso se cumple en beneficio de todas las personas de la sociedad sin perjuicio de cuáles sean sus recursos o capacidad económica. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 1 de noviembre de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012.

Demandantes: María Alejandra Gálvez Alzate, Martín

Arango Gallego y Miguel Londoño Gómez.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Expediente D-11641 Concepto No. 6194 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6° y 242, numeral 1°, de la Carta, instauraron los ciudadanos María Alejandra Gálvez Alzate, Martín Arango Gallego y Miguel Londoño Gómez contra un apartado del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR.

Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos. 3 Procurador General Concepto

1. Planteamiento de la demanda Los accionantes dirigen su acusa la restricción de la casación a los casos en que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” por cuanto, a su juicio, ésta vulnera lo ordenado en los artículos 2, 13, 89, 229 y 335 constitucionales. Para sustentar su cargo aduce las siguientes razones: En primer lugar, afirmaN que el aparte demandado desconoce el principioderecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 superior, pues impide que sujetos especialmente protegidos por la Constitución como son las personas de bajos recursos, puedan interponer el recurso de casación, lo cual entiende que los pone en una situación de desventaja frente a

aquellas personas cuya capacidad económica sí les permite cumplir con el requisito exigido por la norma acusada. En segundo lugar, sostiene que la expresión demandada vulnera el artículo 89 superior, por cuanto considera que es desproporcionado que el legislador haya aumentado en un 235.29% la cuantía para recurrir en casación —si se compara la actual regulación con aquella establecida en el artículo 366 del anterior Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 de 2000—, pues concluye que ello desconoce los fines de este recurso, vulnera también la integridad del ordenamiento jurídico y desprotege los derechos individuales y de grupo. Así también, los actores manifiestan, en tercer lugar, que la frase enjuiciada viola el mandato del artículo 229 constitucional, toda vez que contraría el derecho de acceso a la administración de justicia de la población de bajos recursos; tornándose, de igual manera, en una medida 4 Procurador General Concepto regresiva respecto de la realización y protección de los derechos (art. 2 C.P.), en tanto impide que la Corte Suprema de Justicia cumpla su función de unificación de la jurisprudencia y garantice la primacía del derecho sustancial. En cuarto y último lugar, en la demanda se sostiene que el artículo acusado parcialmente viola el artículo 235 de la Carta Política, puesto que el elevado interés para recurrir también obstaculiza que la Corte Suprema de Justicia cumpla su función como tribunal de casación.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con la demanda arriba resumida, en el presente proceso corresponde determinar si la disposición acusada, al establecer un límite

monetario para acceder a la casación, vulnera lo dispuesto en los artículos 2, 13, 89, 229 y 335 de la Carta Política.

3. Análisis de constitucionalidad El artículo 338 del Código General del Proceso dispone que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas el recurso extraordinario de casación procede, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).

Ahora bien, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona fue expedida por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 superior que, precisamente, contempla el citado recurso extraordinario al atribuirle a la Corte Suprema de Justicia la función de “actuar como tribunal de casación”. 5 Procurador General Concepto Sin embargo, aun cuando el recurso de casación tiene, un origen puramente constitucional, es claro que es al legislador a quien corresponde su regulación, en ejercicio de su libertad de configuración (art. 150 C.P.), pero obviamente dentro de los límites que le fije la misma Constitución. Lo que quiere decir que el Congreso de la República no puede desconocer la existencia de este recurso, aunque sí pueda limitar el acceso al mismo a través de la exigencia de ciertos requisitos, como es el caso de la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente. De hecho, así lo ha explicado ya la misma la Corte Constitucional al señalar que “Es claro que la Constitución es enfática al conferirle al legislador plena competencia para organizar la administración de justicia, y para ello, nada más equilibrado que el establecimiento de una cuantía, que responda a

factores objetivos, con el fin de hacer de esa distribución de labores, lo más coherente posible”1. En esta misma línea argumentativa, vale recordar que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y, por ende, tiene como fin último garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, lo cual pretende mediante la unificación de los criterios de interpretación de la ley, propósito que se persigue, a su vez, en aras de lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. Lo anterior no implica que la reparación de la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casación sino que dicho recurso pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento. Finalmente, no debe olvidarse que bajo la Constitución Política de 1991, en todo caso es un principio que debe primar el interés general sobre el individual2. 1 Sentencia C-269 de 1998, M.P. Carmenza Isaza Delgado. 2 Cfr. Artículo 1° constitucional. 6 Procurador General Concepto Es más, lo señaló también la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-1065-00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), decisión que sea pertinente citar in extenso: “La función de casación de la Corte Suprema y la naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario.

7. Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y

la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como ‘nomofilaquia’. ¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. Por eso, la casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales. Esto no significa obviamente que la reparación de la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casación sino que, en cierta medida, y como lo ha resaltado Piero Calamandrei, este recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento. Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es desfavorable, y de esa manera, su actuación permite que el tribunal de casación anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así el respeto al ordenamiento.

9. De otro lado, también esta Corte Constitucional ha señalado que este recurso

no es un instituto de creación puramente legal ya que tiene un fundamento constitucional expreso, puesto que el artículo 235 de la Carta define a la Corte Suprema como ‘tribunal de casación’. Por ende, el legislador no es libre para consagrar o no la existencia de la casación, ya que ésta ‘se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta Política’. Por ende, es razonable concluir que en materia de casación ‘la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley’. Esto explica entonces que la ley, sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los propósitos de la casación, puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricción al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la Corte, para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias”. Por lo tanto, de lo expuesto se sigue que los límites establecidos por la ley a la procedencia de la casación por razón de la cuantía no suponen una 7 Procurador General Concepto vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) o de igualdad de las personas de bajos recursos (art. 13 C.P.), pues tales derechos, a la luz de la jurisprudencia constitucional, en todo caso se garantizan o deben garantizarse en las instancias comunes del proceso y por medio de los recursos ordinarios, pero no a través de

mecanismos extraordinarios. Además, dicha limitación tampoco desconoce el artículo 89 superior pues, por el contrario, a través de este artículo el constituyente facultó al legislador para establecer y regular recursos como el de casación que, dada su naturaleza extraordinaria, propugnan por la integridad del ordenamiento jurídico (art. 235 C.P.), sin con ello dejar de lado la garantía de los derechos individuales (art. 2 C.P.); propósito (la unificación) que incluso se cumple en beneficio de todas las personas de la sociedad sin perjuicio de cuáles sean sus recursos o capacidad económica.

4. Conclusión En mérito de lo expuesto, la jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, contenida en el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por los aspectos aquí analizados.

De los señores magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación ABG/MLOvalleB. 8

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