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PGN - RECURSO DE CASACION - Los individuos penados por la sala de casación penal de la csj en segunda instancia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE CASACION - Los individuos penados por la sala de casación penal de la csj en segunda instancia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita exequibilidad del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal así como de su interpretación por la Sala de Casación Penal de la CSJ porque trato diferencial no desconoce el principio de igualdad y el derecho al debido proceso RECURSO DE CASACIONSe interpondrá ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de 30 días se presentará la demanda con causales invocadas y fundamentos RECURSO DE CASACIONNo es procedente contra las sentencias que profirió en calidad de juez de instancia la CSJ porque sólo puede ser interpuesto contra los fallos emitidos por los tribunales superiores RECURSO DE CASACION-Los individuos penados por la Sala de Casación Penal de la CSJ en segunda instancia no tienen la oportunidad de interponer el recurso RECURSO DE CASACIONTrato diferencial encuentra una razón suficiente en la finalidad constitucional de la casación El Ministerio Público considera que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar, porque el trato diferencial cuestionado que establece el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, así como su interpretación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encuentra una razón suficiente en la finalidad constitucional de la casación RECURSO DE CASACIONNo es razonable que el recurso proceda contra las sentencias que dicte la misma CSJ en segunda instancia o al resolver la

impugnación especial Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co2 Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2024 Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Ciudad

Expediente: D-16096

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Sergio Estrada Vélez y otros contra el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y su interpretación por la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Concepto No.: 7401

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política 1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 2) regula la oportunidad para presentar la casación, indicando que “el recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

A partir de la literalidad de la referida disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el recurso de casación no es procedente contra las sentencias que profirió en calidad de juez de instancia, porque el mismo sólo puede ser interpuesto contra los fallos emitidos por los tribunales superiores3. Los ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183

porque el mismo sólo puede ser interpuesto contra los fallos emitidos por los tribunales superiores3. Los ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y la referida interpretación judicial, en tanto desconocen el principio de igualdad y el derecho al debido proceso4. Lo anterior, porque, a diferencia de las personas que son condenadas por los tribunales superiores, los individuos penados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o al resolver la impugnación especial, no tienen la oportunidad de interponer el recurso de casación para cuestionar los fallos en su contra. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos AP-6798 de 2017, AP-1263 de 2019 y AP2299 de 2020, 4 Cfr. Artículos 13, 29 y 228 de la Carta Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co3

II. Consideraciones del Ministerio Público En el artículo 13 de la Carta Política se contempla el principio de igualdad como un mandato de optimización, el cual debe ser materializado en la mayor medida de lo

II. Consideraciones del Ministerio Público En el artículo 13 de la Carta Política se contempla el principio de igualdad como un mandato de optimización, el cual debe ser materializado en la mayor medida de lo posible por las autoridades y, en especial, por el Congreso de la República al expedir las leyes y por las altas cortes al fijar la jurisprudencia, asegurando un trato análogo ante situaciones idénticas y diferenciado con ocasión de circunstancias no asimilables5.

Al respecto, se destaca que la base del modelo acogido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se fundamenta en la fórmula clásica: “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual” 6, que, según la doctrina especializada, deriva en dos normas 7: (i) “si no hay una razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces está ordenado un trato igual” ; y (ii) “si hay una razón suficiente para ordenar un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual”8. En consecuencia, no le está permitido al Congreso de la República ni a las altas cortes establecer un trato diferencial entre sujetos comparables si no existe una “razón suficiente” que justifique la distinción respectiva, es decir, si no es posible identificar una argumentación lógica que, fundada en la dogmática constitucional, desvirtúe la existencia de arbitrariedad en la regulación o en la jurisprudencia9. Pues bien, el Ministerio Público considera que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar, porque el trato diferencial cuestionado que establece el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, así como su interpretación por la

Pues bien, el Ministerio Público considera que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar, porque el trato diferencial cuestionado que establece el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, así como su interpretación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encuentra una razón suficiente en la finalidad constitucional de la casación. En concreto, en el numeral 1° del artículo 235 de la Carta Política se califica a la Corte Suprema de Justicia “como tribunal de casación” y, sobre el particular, en la jurisprudencia constitucional se ha advertido que dicha categorización no es “vacía” o “neutral”10, ya que hace referencia a la función “nomofilaquia” asignada al órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria por la Constituyente de 1991, es decir, a la atribución de sistematizar la aplicación de la legislación de las especialidades jurídicas objeto de su competencia11. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-015 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) y C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 6 Cfr. Aristóteles. La Política. Editorial Panamericana: Bogotá, 2000, págs. 134 a 135. 7 En la Sentencia C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional resaltó que la igualdad “contiene dos mandatos específicos: de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que

igualdad “contiene dos mandatos específicos: de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa”. 8 Cfr. Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales (2ª ed.). Centro de Estudios y Políticos de Madrid: España, 2016, página 372. Igualmente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 9 Cfr. Arias Toro, Javier. Interpretación, argumentar y persuadir – Hermenéutica aplicada (2ª ed.). Editorial Temis: Bogotá (2020), págs. 133 y siguientes. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz). 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1065 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-998 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co4 En punto de ello, se ha advertido que la casación “no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales, sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico” . Ciertamente, “el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los

casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad”12. En este orden de ideas, en la Sentencia T-431 de 2021 13, la Corte Constitucional determinó que, a partir de la finalidad que subyace al numeral 1° del artículo 235 de la Carta Política, “no es razonable” que el “recurso de casación” proceda “contra las sentencias que dicte la misma Corte Suprema de Justicia” en segunda instancia o al resolver la impugnación especial. Ello, porque: “El objeto del recurso de casación consiste en brindar al máximo órgano de la justicia ordinaria un instrumento que le permita revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia. De este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar que tales fallos se ajustan a derecho (…). Por lo tanto, carece de lógica que el recurso de casación proceda contra las sentencias de la propia Corte Suprema de Justicia, pues los fines que persigue la casación se desvirtúan cuando se permite que esta última recaiga sobre tales providencias”. Así, la Procuraduría comparte la posición de los intervinientes que defienden la constitucionalidad de la normativa acusada, argumentando que: “Ningún sentido tendría la procedencia de la casación contra las sentencias

de segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal, cuando el asunto ya ha sido de conocimiento de esa misma Sala por las vías ordinarias, en un escenario en el cual se ha cumplido con la garantía de que la máxima autoridad jurisdiccional en dicha especialidad conociera del asunto (…). No entenderlo de esa manera conduciría a la absurda conclusión de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como tribunal de casación sí resulta efectiva y acertada como garante de juridicidad (…), pero cuando lo hace como juez de segunda instancia puede interpretar de manera errónea la ley”14. Aunado a ello, se toma nota de que, en la Sentencia SU-317 de 2023 15, la Corte Constitucional advirtió que la improcedencia del recurso de casación contra los fallos de segunda instancia proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulnera “el artículo 29 Superior” ni el artículo 8° de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” , porque estos no contemplan 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1065 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 13 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Cfr. Concepto técnico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la misma línea argumentativa, la Pontificia Universidad Javeriana en su intervención explica que “la Corte Suprema ya actúa como el tribunal de cierre en estos casos, y el recurso de casación no tiene sentido lógico o procesal frente a una decisión proferida por este órgano máximo, ni la conformación de conjueces para resolverlo”. 15 M.P. Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. Procuraduría General de la Nación

una decisión proferida por este órgano máximo, ni la conformación de conjueces para resolverlo”. 15 M.P. Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co5 “un derecho a la casación, ni dicho recurso hace parte del núcleo esencial del debido proceso ”16. Efectivamente, lo que las referidas disposiciones exigen es proteger las garantías a la doble instancia, así como a la impugnación del fallo condenatorio17, que, con ocasión del Acto Legislativo 01 de 201818, se encuentran plenamente amparadas en el procedimiento penal19. En consecuencia, el Ministerio Público solicitará que se declare la exequibilidad del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, incluida su interpretación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que no se desconoce el principio de igualdad ni el derecho al debido proceso (artículos 13 y 29 Superiores) y, en cambio, se optimiza la finalidad “nomofilaquia” de la casación.

III. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), así como de su interpretación por la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Atentamente,

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

Proyectó: Tania Milena Daza Márquez. Asesora Grado 21.

Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 16 Además, la improcedencia del recurso de casación contra los fallos de segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no afecta el debido proceso o el acceso al aparato jurisdiccional, ya que “no es un mecanismo para revivir el debate procesal desarrollado en las instancias ordinarias del proceso. Por lo tanto, no puede concluirse que exista un derecho a la casación, que proceda frente a toda sentencia que finaliza el trámite de instancia de un proceso penal. Muestra de ello es que el recurso extraordinario está limitado por causales rigurosas para su procedibilidad”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). 17 Cfr. Corte Constitucional, SU-317 de 2023 18 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-146 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera), SU-488 de 2020 (M.P.

Richard S. Ramírez Grisales) y SU-007 de 2023 (M.P. Juan Carlos Cortés González). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

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