PGN - RECURSO DE CASACION - Por violación directa de ley sustancial por inaplicación del a
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE CASACION - Por violación directa de ley sustancial por inaplicación del a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE CASACIÓN-Contra sentencia emitida por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior que confirmó sentencia de absolución por estafa agravada RECURSO DE CASACIÓN-Por violación directa de ley sustancial por inaplicación del art. 422 del CGP …..las fotocopias de las facturas de venta que eran entregadas a las víctimas no prestan mérito ejecutivo, ni constituyen plena prueba contra el deudor, impidiendo el adelantamiento de su cobro por vía ejecutiva como, también, su endoso en propiedad por el procesado…. Situaciones que se contraponen al señalamiento de la determinación absolutoria demandada conforme al cual, la entrega de las aludidas fotocopias de unas facturas cambiarias como soporte de la inversión realizada y el endoso en propiedad de unas fotocopias de esas facturas, desnaturalizaría el punible de Estafa acusado, más aún cuando para la fecha de los hechos, por ser anterior a la Ley 1231 de 2008, la factura no era considerada en sí misma como un título valor RECURSO DE CASACIÓN-Por violación indirecta de ley sustancial irrogada de falso juicio de existencia por omisión ………..Se erige el mismo al tenor del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 adjetivo penal, por violación indirecta de la ley sustancial irrogada de falso juicio de existencia por omisión, devenido de la ausencia de valoración de las pruebas documentales indicadas a folios 13 y 14 del escrito de acusación, compuestas por certificación del trámite dado a diversas facturas y conforme a la cual se establece, tanto la entrega de facturas sin la correlativa entrega de las mercancías expresadas
como el aprovechamiento económico de la empresa de la cual eran miembros los acusados con sucedáneo detrimento para los inversionistas; tal el caso de las empresas….. . y….. , a cuyo nombre se expidieron diversas facturas, pese a que las mismas no sostuvieron vínculos comerciales con la empresa…… del encausado…… en tanto que, en el caso de las empresas…. Y……, estas pagaron a la empresa…... el valor de las facturas, pese a lo cual las mismas fueron endosadas en propiedad al señor….,, sin que al mismo se le hubiera cancelado el importe recibido por aquella. Aspectos probatorios que no fueron justipreciados por el decisor en orden a establecer el indebido aprovechamiento económico del acusado en detrimento de las víctimas. RECURSO DE CASACIÓN-Por violación indirecta de la ley sustancial dimanada de falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica …El mismo se erige al tenor del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 procesal penal, bajo el señalamiento de violación indirecta de la ley sustancial dimanada de falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica. Ello en atención a que, conforme deviene del plenario, el número de denunciantes asciende a 22, respecto de los cuales, por vía de generalización coligió el decisor, partiendo de una muestra de 5 de los mismos, que tales contaban con condiciones de formación profesional que impedían que pudieran ser objeto de inducción en error en el curso de los negocios. Falacia argumentativa, de composición, que impidió conocer cuáles de los denunciantes actuaron a propio riesgo y cuáles fueron objeto de inducción en error
1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. RECURSO DE CASACIÓN-Otro de los cargos fue por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad Se postuló el mismo bajo la aducción de violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad irrogado del cercenamiento del medio probatorio documental que demuestra el modus operandi de los Acusados. Siendo así que, en el caso del pagaré No. 01333 del 13 de agosto de 2004, el cheque No. 2141059 del 12 de noviembre de 2004 y la declaración de endoso del 13 de agosto de 2004 realizados a favor del señor…..,el decisor A Quo, en conclusión que es acogida por el fallador del alzada, acogió la aducción del señor….en el sentido que esos actos no corresponden a su firma, ello aunado a la inexistencia de un dictamen pericial que obrara en contrario. Pasando por alto la sentencia que, conforme a las múltiples denuncias, es claro que el señor……. era habitual emisor y suscriptor de esos documentos a los clientes de la empresa. En punto del esclarecimiento de la cuestión hemos de indicar que, si bien la sentencia A Quo hace referencia al particular hecho y bajo tales parámetros considerativos es igualmente evidente que la determinación absolutoria allí producida a favor del señor….. no se fundó en esa única conclusión pues, por el contrario al efecto se partió de lo que en la misma materia es expuesto por los diversos deponentes
quienes resultan unívocos en señalar, que el aludido procesado era ajeno al manejo contable de la empresa y carecía de cargo alguno dentro de la misma, sin injerencia en la toma de determinaciones o capacidad de manejo alguno respecto de la mismas. Asuntos estos últimos sobre los cuales el cargo esbozado no verifica anotación alguna. En tanto que, de otro lado, la sentencia de alzada no se adentra en el estudio del particular asunto contenido en el cargo pues, sus disertaciones surgen es de la pretendida atipicidad de la conducta y no de los documentos garantísticos que de los individuales créditos fueron emitidos, tal el caso del pagaré No. 01333 del 13 de agosto de 2004, el cheque No. 2141059 del 12 de noviembre de 2004 y la declaración de endoso del 13 de agosto de 2004 realizados a favor del señor……..Así las cosas, por no erigirse la declaración absolutoria contenida en la sentencia demandada en los hechos constitutivos del cargo, dicha postulación fundante del mismo no se encuentra llamada a prosperar. RECURSO DE CASACIÓN-Atipicidad de la conducta en el sub examine En tanto que, de otro lado, la sentencia de alzada no se adentra en el estudio del particular asunto contenido en el cargo pues, sus disertaciones surgen es de la pretendida atipicidad de la conducta y no de los documentos garantísticos que de los individuales créditos fueron emitidos, tal el caso del pagaré No. 01333 del 13 de agosto de 2004, el cheque No. 2141059 del 12 de noviembre de 2004 y la declaración de endoso del 13 de agosto de 2004 realizados a favor del señor…..
Así las cosas, por no erigirse la declaración absolutoria contenida en la sentencia demandada en los hechos constitutivos del cargo, dicha postulación fundante del mismo no se encuentra llamada a prosperar. 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Bogotá, D.C., 24 de noviembre de 2021 Concepto PD2CP N.° 07 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Ciudad.
Ref: Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de parte civil contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (Valle) Rad.59.460
Honorable Señor Magistrado:
1. ASUNTO En virtud del mandato legal contenido en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a rendir el concepto que en derecho corresponde sobre la demanda de casación impetrada por el apoderado de Parte Civil, actuante en representación del señor FRANCISCO JOSÉ PALAÚ ALVARGONZÁLEZ, contra la legalidad de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (Valle), en cuanto confirmó el numeral primero de la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado
Quince Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual absolvió al señor HAROLD ANTONIO BÖHMER ÁNGEL del delito de ESTAFA AGRAVADA en modalidad masa, así como revocó los numerales segundo a quinto de la misma decisión, por medio de los cuales se condenó al señor JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 100 S.M.M.L.V., como autor responsable del delito mismo punible1.
2. HECHOS Los hechos fueron descritos por el a quo de la siguiente manera: “Según el contenido de las denuncias, los hechos que dieron origen al proceso y materia del juicio son, en síntesis: A.- El 8 de noviembre de 2005, Óscar A. Valencia Potes denunció por el delito de estafa a Juan Camilo Tascón Castellanos y a Harold Antonio Böhmer Ángel, gerente y subgerente, respectivamente, de la empresa LA RED S.A. porque él -el denunciantey su esposa María Cristina Gutiérrez de Valencia entregaron a dicha sociedad, en diferentes momentos, $15.801.890, $20.639.834 y $58.986.754 con la finalidad de que entregara “estas sumas de dinero a entidades para que estas a su vez se financiaran y nos devolvieran el
1 Página 39 de la sentencia de alzada 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. valor entregado más los intereses generados”; empero, pese a que LA RED
recibió ese dinero, no se lo devolvió y “ante los continuos requerimientos” para que los denunciados pagaran las obligaciones contraídas, los hicieron suscribir un contrato de transacción para refinanciar la obligación, con lo cual tampoco se pudo obtener la devolución de la inversión motivo por el que, los denunciados obtuvieron “un provecho doble e ilícito (…) habiéndome inducido en un error al entregarles estos dineros ….hemos sido engañadas induciéndonos a entregar un dinero a cambio de obtener unas ganancias manteniéndonos en error” B.- Tascón Castellanos y Böhmer Ángel fueron denunciados por los mismos hechos, por las siguientes personas quienes, sin precisar las fechas ni las condiciones en que pactaron el negocio, aseguraron haber sido estafadas por ellos en las siguientes sumas: 1.- Esneda Mauna por $8.000.000. 2.- Haydee Gómez por $10.000.000. 3.- Magda Luz Gómez Estrada por $18.000.000. 4.- Óscar Gómez y Ómar Montoya por $16.000.000. 5.- Joel Antonio Carrillo Pettel y Agripina Camacho de Carrillo por $13.500.000 y $30.204.600. 6.- Carlos Arturo Pabón Tobón y Mónica Carrillo Camacho por $50.000.000 y $35.000.000. 7.- Juan Carlos Cabal y Juliana Echeverry por $15.486.490. 8.- Gloria Cabal y Julián Cabal por $9.360.466. 9.- Mario Mejía Ospina por $17.000.000. 10.- Diego Vélez Gómez por $25.157.232. 11.- Iliana Holguín de Peláez por $24.027.914.
12.- Olavio Gómez por $30.000.000. 13.- Cecilia Toro y Sandra Saavedra por $5.000.000. 14.- Fernando Bernal y Alba Inés Arzayús por $37.288.785. 15.- María Cristina Gómez y Andrea Fadul por $60.837.486, $31.885.272, $7.852.737 y, $5.465.047. 16.- Eduardo Montoya Angulo por $24.054.242 y $110.000.000. 17.- Consuelo Edubina Talero Ramírez por $4.500.000, $3.000.000, $2.000.000 y. $2.550.000. 18.- José Luís Upegui por $27.000.000. 19.- Blanca Luz Jaramillo de Upegui por $20.000.000. 20.- María Victoria de Upegui y Pedro Juan Upegui por $10.000.000. 21.- Alfredo Upegui por $25.000.000. 22.- Carlos Hernán Upegui por $20.000.000. 23.- Ángela María Gutiérrez y Ximena Álvarez por $10.454.706 24.- Carlos Jaramillo y Gloria Mejía de Jaramillo por $5.000.000. 25.- Sebastián Tawl Jaramillo por $10.000.000. 26.- Samuel El Kouri Chaia por $40.000.000. 27.- Francisco José Palau Alvargonzález por $115.220.000.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
En lo principal tenemos que:
1.- La investigación surge por denuncia presentada el 8 de noviembre de 2005 por el ÓSCAR VALENCIA POTES contra la empresa LA RED S. A. por el delito de Estafa, actuación por razón de la cual, el 18 de noviembre del año 2005, la Fiscalía General de la Nación avocó el conocimiento, ordenó la apertura de la indagación preliminar y dispuso escuchar en ampliación de denuncia al denunciante. 2.- Asignada la actuación a la Fiscalía 84 Seccional de Cali, el día 2 de febrero de 2006 se verificó audiencia de conciliación la cual resultó fallida. 3.- El día 16 de marzo de 2006 se recepcionó la diligencia de versión del señor JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS y, tras la recepción de la diligencia de denuncia de diversos quejosos, la delegada del ente acusador, mediante determinación del 29 de junio de 2006, profirió resolución inhibitoria a favor de los señores JUAN CAMILO TASCON Y HAROLD BOHMER. No obstante, lo anterior, dicha determinación inhibitoria fue materia de revocatoria en resolución del 1° de diciembre de 2006.
4. Posteriormente, en vigencia de adicionales escritos de denuncia impetrados por otros ciudadanos en contra de los antes aludidos, estos fueron materia de determinación inhibitoria en resolución del 30 de abril de 2007. Decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación por la señora LILIANA HOLGUÍN DE PELÁEZ, siendo la decisión objeto de confirmación por al a quo en proveído del 25 de mayo de 2007 y de ulterior revocatoria por parte de la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en decisión del 15 de enero de 2008, disponiendo continuar con la indagación preliminar. 5.- Decretada la apertura de investigación, el día 19 de febrero de 2007 se produjo la vinculación al plenario del señor HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL mediante diligencia de indagatoria y el señor JUAN CAMILO TASCON CASTELLANOS fue objeto de igual vinculación el día 18 de julio de 2007, a quienes se resolvió situación jurídica en resolución del 21 de julio del año 2011, absteniéndose el Despacho de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, como coautores del delito de estafa agravada en calidad de delito masa, con la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez de la autoridad que él designe y la prestación de una caución prendaria. 6.- En forma aparejada obró la denuncia presentada el 23 de julio de 2010 por el señor FRANCISCO JOSÉ PALAU ALVARGONZÁLEZ en contra de los antes aludidos por el delito de Captación Masiva y Habitual de Dinero, la cual fue objeto de resolución inhibitoria por la Fiscalía 121 Seccional. Determinación que fue materia de impugnación por parte de la delegada del Ministerio Público y del apoderado de Parte Civil, no siendo la misma objeto de reposición, auto que fue materia de confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído del 9 de noviembre de 2011, a la vez que
dispuso la compulsa de copias para la investigación del reato de Estafa. 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 7.- Admitida la constitución de parte civil en pro del señor FRANCISCO JOSÉ PALAU ALVARGONZÁLEZ, por decisión del 11 de junio de 2013 se dispuso el cierre del período investigativo, calificándose el mérito del acervo probatorio en decisión del 22 de noviembre del año 2013, mediante la producción de resolución de acusación en contra de los señores JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS y HAROLD ANTONIO BOHMER como presuntos autores responsables del punible de Estafa Agravada por la cuantía, en la modalidad de delito masa. 8.- Impugnado el calificatorio por la defensa del señor HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, el mismo fue objeto de confirmación por el A Quo en decisión del 22 de noviembre del 2013 y por el superior en proveído del 27 de mayo del 2016.
9. Surtida el día 27 de marzo del 2017 la pertinente audiencia preparatoria, así como verificada la vista pública, el Despacho del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 15 de marzo de 2019, condenó al señor JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 100 S.M.M.L.V. como autor responsable del reato de Estafa Agravada, en la modalidad de delito masa, así como absolvió al señor HAROLD
ANTONIO BÖHMER ÁNGEL respecto del mismo punible.
10. Impugnada la determinación tanto por la defensa del señor JUAN CAMILO TASCÓN, como por los apoderados de la parte civil, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, en proveído del 4 de diciembre de 2020 dispuso, tanto confirmar la absolución producida a favor del señor HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL como revocar la condena emitida en contra del señor JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS. 11.- Así las cosas, presentada y admitida la demanda de casación incoada por el apoderado de Parte Civil, representante de los intereses del señor FRANCISCO JOSÉ PALAÚ ALVARGONZALEZ, procede esta Delegada del Ministerio Público a descorrer el traslado contenido en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000.
4. DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. CARGO PRIMERO: Se postuló el mismo al tenor del numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal contenido en la Ley 600 de 200, por violación directa de la ley sustancial, devenida de la inaplicación del artículo 23 del estatuto sustancial penal en cuanto ordena la remisión al Código General del Proceso y a otros estatutos procesales, producto de lo cual fue la inaplicación del artículo 422 del C.G.P., conforme al cual las fotocopias de las facturas de venta que eran entregadas a las víctimas no prestan mérito ejecutivo, ni constituyen plena prueba contra el deudor, impidiendo el adelantamiento de su cobro por vía
ejecutiva como, también, su endoso en propiedad por el procesado TASCÓN 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. CASTELLANOS. Situaciones que se contraponen al señalamiento de la determinación absolutoria demandada conforme al cual, la entrega de las aludidas fotocopias de unas facturas cambiarias como soporte de la inversión realizada y el endoso en propiedad de unas fotocopias de esas facturas, desnaturalizaría el punible de Estafa acusado, más aún cuando para la fecha de los hechos, por ser anterior a la Ley 1231 de 2008, la factura no era considerada en sí misma como un título valor2. 4.2. CARGO SEGUNDO: Se erige el mismo al tenor del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 adjetivo penal, por violación indirecta de la ley sustancial irrogada de falso juicio de existencia por omisión, devenido de la ausencia de valoración de las pruebas documentales indicadas a folios 13 y 14 del escrito de acusación, compuestas por certificación del trámite dado a diversas facturas y conforme a la cual se establece, tanto la entrega de facturas sin la correlativa entrega de las mercancías expresadas como el aprovechamiento económico de la empresa de la cual eran miembros los acusados con sucedáneo detrimento para los inversionistas; tal el caso de las empresas AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ S.A. y GRANJA AVÍCOLA “EL CARIBE”, a cuyo nombre se expidieron diversas facturas, pese a que las mismas no sostuvieron vínculos comerciales con la
empresa LA RED S.A, del encausado JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS3; en tanto que, en el caso de las empresas JABONERA LA JIRAFA S.A. y VALLECAUCANA DE ACEITES, estas pagaron a la empresa LA RED S.A. el valor de las facturas, pese a lo cual las mismas fueron endosadas en propiedad al señor OSCAR VALENCIA POTES, sin que al mismo se le hubiera cancelado el importe recibido por aquella4. Aspectos probatorios que no fueron justipreciados por el decisor en orden a establecer el indebido aprovechamiento económico del acusado en detrimento de las víctimas. 4.3. CARGO TERCERO: El mismo se erige al tenor del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 procesal penal, bajo el señalamiento de violación indirecta de la ley sustancial dimanada de falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica5. Ello en atención a que, conforme deviene del plenario, el número de denunciantes asciende a 22, respecto de los cuales, por vía de generalización coligió el decisor, partiendo de una muestra de 5 de los mismos, que tales contaban con condiciones de formación profesional que impedían que pudieran ser objeto de inducción en error en el curso de los negocios6. Falacia argumentativa, de composición, que impidió conocer cuáles de los 2 Páginas 11 a 14 del libelo 3 Página 15 ejudem 4Ídem 5 Página 16 del escrito de demanda 6 Ibídem 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
Bogotá D.C. denunciantes actuaron a propio riesgo y cuáles fueron objeto de inducción en error7. 4.4. CARGO CUARTO: Estructura el libelista el mismo al tenor del cuerpo segundo del numeral primero del prenotado artículo 207 procesal penal, bajo el señalamiento de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, dimanado de distorsión del medio probatorio documental, dado que el cheque No. 2141411 que por valor de $45.000, que fue entregado a los señores JOSEFA ALVARGONZALEZ Y/O FRANCISCO JOSÉ PALAÚ, no fue pagado por razón de falta de firmas8 pues, conforme a las condiciones establecidas por los giradores para la conversión de dichos títulos, tales debían contar con las firmas conjuntas de los señores HAROLD ANTONIO BÖHMER ÁNGEL y JUAN
CAMILO TASCÓN CASTELLANOS.
Contrario a lo anterior el decisor Ad Quem coligió que la entrega de los dineros por parte de los inversionistas estaba circunscrita a la operación financiera devenida de las facturas a ser pagadas por terceros cuando, por el contrario, la operación era de inversión, por cuyos réditos respondía la empresa LA RED S.A., sin importar si el deudor de la factura pagaba o no el importe de la misma pues, al efecto mediaba tanto un pagaré expedido por aquella como unos cheques que libraba TASCÓN CASTELLANOS con igual cometido9. Documentos de los cuales, la factura correspondía a una fotocopia de la misma y el cheque resultaba ilusorio en su conversión. Asuntos que, de haber sido ponderados en su real capacidad demostrativa, habrían denotado la efectiva
inducción en error10. 4.5. CARGO QUINTO: Se estructura el mismo al amparo del cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 procesal penal, bajo el señalamiento violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad irrogado del cercenamiento del elemento demostrativo comprendido por el medio documental que demuestra el modus operandi de los Acusados, especialmente el señor HAROLD ANTONIO BÖHMER ÁNGEL, en cuanto este último emitió el pagaré No. 01333 del 13 de agosto de 2004, el cheque No. 2141059 del 12 de noviembre de 2004 y la declaración de endoso del 13 de agosto de 2004, a favor del señor CARLOS ARTURO PABÓN TOBÓN11. Documentos de los cuales el acusado manifiesta que no corresponden a su firma y ante el cual el fallador señaló, la inexistencia de dictamen pericial que informara lo argüido por aquel. No obstante, lo cual, se sustrajo el decisor el hecho conforme al cual, acorde a las múltiples denuncias se tiene que el señor HAROLD ANTONIO BÖHMER ÁNGEL era habitual 7 Página 17 8 Página 17 del escrito en estudio 9 Página 18 10 Páginas 18 y 19 11 Página 19 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. emisor y suscriptor de dichos documentos a los clientes de la empresa, como constancia de la triple garantía que se confería a su inversión12. De donde, de no haber mediado dicho cercenamiento del medio probatorio, se
habría establecido el ardid en virtud del cual, se indujo en error a una pluralidad de individuos, con la consiguiente declaración de responsabilidad penal en contra del señor HAROLD ANTONIO BÖHMER ÁNGEL13.
5. CONCEPTO DE LA DELEGADA 5.1 CARGO PRIMERO: En punto de procedibilidad del vicio de violación directa de la ley sustancial tiene señalado la jurisprudencia14 “Respecto de la causal de casación seleccionada, la Sala tiene dicho que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia.
Debe, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. A este respecto resulta pertinente precisar, además, que la violación directa de la ley sustancial, puede llegar a presentarse por: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, se tiene entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce
una norma equivocada y la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando, habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, pero con un entendimiento equivocado, que rebasa, mengua o desfigura su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un 12 Página 19 13 Página 20 14 Sentencia del 16 de octubre de 2013, M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, Radicado No. 39.023 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya
llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.” Así las cosas, fundándose el sustrato del cargo postulado en el señalamiento según el cual, en la determinación acusada obró inaplicación del artículo 23 sustancial penal, en cuanto ordena la remisión a otros estatutos adjetivos, tal el caso del artículo 422 del Código General del Proceso, a cuyo tenor las fotocopias de las facturas de venta no prestan mérito ejecutivo ni constituyen plena prueba contra el deudor. Evento el cual, de haber sido justipreciado el asunto por el fallador, contrario a lo declarado, se habría arribado a la conclusión según la cual, las garantías documentales dadas a los inversores, por corresponder a fotocopias de facturas, algunas de ellas endosadas en propiedad, no sólo resultaban inidóneas a dicho cometido garantístico, sino carentes de viabilidad financiera. Acorde a dicho espectro observamos, erigirse la postulación esbozada no en la inaplicación de la ley, sino en la ponderación que del medio probatorio debía verificar el fallador al tenor de una disposición, situación contraria a la naturaleza del cargo y que determina la improcedencia formal del mismo a su
tenor literal. Lo anterior sin perjuicio del hecho principal que, datando la raigambre del asunto sub examine del año de 2005 y anteriores, lo pretendido por el libelista en orden a la estructuración de la tipicidad del comportamiento, es la aplicación de una disposición muy posterior, cual es el artículo 422 del Código General del Proceso, cuya expedición data del año de 2012 mediante la Ley 1564 de ese año. Todo lo precedente sin perjuicio del hecho acorde al cual, según se observa de la determinación demandada15, en atención a la naturaleza del punible, el medio demostrativo testimonial no permite colegir una inducción en error por parte de los procesados sobre sus víctimas, como un elemento antecedente y necesario 15 Página 18 y siguiente de la sentencia Ad Quem 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. a la producción del sucedáneo perjuicio económico pues, contrario a lo sostenido por los denunciantes –que cifraron tales maniobras en la entrega de unos documentos carentes de capacidad ejecutiva-, el acto de condena allí opugnado fundó la declaración de responsabilidad penal confutada en, por parte de los encausados, hacer creer a sus víctimas la existencia de una condición económica boyante, contraria a la realidad y como elemento determinante de la entrega de los dineros por estos últimos. En tanto que, conforme lo coligió el fallador16, lo denotado del recaudo demostrativo es el normal y continuo cumplimiento que de sus obligaciones se verificó por parte de la empresa a cargo de los procesados, hasta la ulterior
imposibilidad financiera que surgió para dicho cometido, en fecha posterior a la de la recepción de los dineros y como resultado de una mala administración. Esto es, que no sólo el cargo se erige sobre el debate del medio probatorio,
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