PGN - RECURSO DE CASACIÓN - Sala Penal (21)
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE CASACIÓN - Sala Penal (21)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
E. S. D.
Ref: Casación de Oscar Maldonado Rodríguez por el delito de Hurto calificado y agravado.
Rad. Nº. 16.485
Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), confirmó la proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el 15 de febrero anterior, mediante la cual condenó a Oscar Maldonado Rodríguez por el delito de Hurto calificado y agravado a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago solidario de doce millones de pesos por concepto de perjuicios materiales; le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.
El defensor contractual del sentenciado formuló demanda de casación que fue admitida por la H. Corte por reunir los requisitos formales, por lo cual, la Delegada rinde concepto sobre su viabilidad.
1. CONDUCTA PUNIBLE El Tribunal la relata así: "El 12 de enero de 1998, aproximadamente a las 08:00 a.m., en la
transversal 70B con calle 1ª., fue capturado Oscar Maldonado Rodríguez cuando se movilizaba en el vehículo de placas BCW-971, transportando en su interior tres cajas que a su vez contenían 95 cajas con lentes
oftálmológicos monofocales y 123 cajas con lentes oftálmicos invisibles, de los cuales momentos antes se había apoderado de la bodega “INCOLENS” de la carrera 62 número 24 - 85 sur, en compañía de dos personas más, empleando para su cometido armas de fuego". (pág. 1)
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2. SINOPSIS PROCESAL La Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación, el mismo día de los hechos, profirió Resolución de apertura de instrucción (fl. 10), escuchó en indagatoria al capturado (fl. 20 - 28), definió situación jurídica el 19 de enero siguiente (fls. 54 - 62), el 17 de marzo cerró la investigación (fl. 116) y profirió acusación el 4 de mayo de 1998 por el delito de Hurto calificado y agravado (fls. 150 - 158).
El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá adelantó el juicio, el 16 de julio de 1998 resolvió una nulidad interpuesta por el procesado (fls. 2 / 16 - 19), providencia que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá el 7 de septiembre siguiente; el 31 de julio de 1998 celebró la audiencia pública de juzgamiento (fls. 2 / 33 - 38; 92 - 144), el 15 de febrero de 1999 profirió sentencia condenatoria (fls. 2 / 145 - 159), que fue apelada tanto por el defensor
técnico, como por el procesado (fls. 2 / 162 - 181), y confirmada por Tribunal el 10 de mayo de 1999 (fls. 3 / 18 - 24).
3. DEMANDA El impugnante anuncia que formulará dos cargos contra el fallo condenatorio, el primero como cargo principal, al amparo de la causal primera de casación, y el segundo como subsidiario, amparado en la causal tercera, sin embargo, cada postulado lo divide en varios numerales donde plantea cuestionamientos autónomos. La Delegada resumirá los cargos en la misma forma como lo hace el censor, cambiando solamente la nomenclatura de las diferentes críticas.
Cargo primero. Violación indirecta de la Ley sustancial, por error de hecho, que condujo al sentenciador a “aplicar indirectamente” los artículos 23, 61, 67, 350, 351 y 372 del anterior Código Penal, y dejar de aplicar los artículos 2, 247, 254 y 445 del C. de P.P. anterior Según el impugnante, el fallo incurrió en errores de hecho, unos por suposición y otros por distorsión de la prueba. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 2
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Oscar Maldonado Rodríguez Rad. 16.485 3.1. La sentencia supuso que Oscar Maldonado Rodríguez fue partícipe activo del delito, habiendo sido en realidad utilizado por terceras
personas, como medio para realizar esa conducta En criterio del recurrente, los falladores supusieron que el sentenciado participó dolosamente, con distribución de tareas entre él y los demás autores, para la realización de la conducta punible, sin que en el expediente exista prueba testimonial ni documental que amerite esa convicción. No se admite ninguna discusión en que el procesado participó materialmente en la carga de las cajas de lentes en la camioneta, lo que se discute, dice el impugnante, es el factor subjetivo de apreciación de la prueba para determinar que el imputado no es penalmente responsable. Para ello es necesario recordar que el sentenciado manifestó en su indagatoria que era estudiante, tenía de 31 años de edad para la fecha de su detención, cursaba quinto semestre de universidad, vivía con una Tía, es de clase media y se pagaba sus estudios con la explotación de una camioneta Fíat, particular, color rojo, su ocupación es la de transportista de mercados en el perímetro urbano de Bogotá, y esa fue la razón por la que concurrió, la mañana de los hechos, a prestar el servicio de un acarreo. De manera que la justificación lógica de su conducta es la de que fue “un medio utilizado” por delincuentes para proveerse del transporte para los objetos producto del asalto a la fábrica de lentes. Sin embargo, los falladores “descartan” la indagatoria para apreciar los indicios de “móvil para delinquir”, “mentira y mala justificación”, “huella material del delito”, “manifestaciones anteriores y posteriores”, “presencia y oportunidad física para delinquir”, a los cuales llegaron mediante la
experiencia y la inferencia lógica, pero tales elementos de prueba son “virtual y necesariamente distorsionados” por el Ad quem. 3.2. La sentencia supuso que Oscar Maldonado, junto a otros asaltantes ingresó violentamente a la fábrica cuando se le permitía el acceso a un trabajador Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 3
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Oscar Maldonado Rodríguez Rad. 16.485 Para llegar a esta conclusión, el fallador analizó las declaraciones del gerente de la fábrica y de dos empleados: Luis Enrique Vargas Mendoza declaró ante la Sijin, el mismo día de los hechos, que estaba trabajando cuando llegó su compañero, le abrió, y en ese momento “los otros señores se metieron armados y me encañonaron”, en esta primera versión no se refirió a Maldonado Rodríguez, la descripción que más se aproxima a él, es la siguiente: “...tenía sudadera blanca, era mono, con bigote con candado, de unos 25 a 30 años de edad, ojos rasgados un poco, tenía cachucha, tenía revólver”, pero tal descripción, aunque aproximada, no “casa” con las características morfológicas del sentenciado. Tampoco refiere haber visto algún vehículo puesto que sostuvo que lo tenían encerrado en el depósito, sin embargo, recuerda que vio una camioneta roja, sin placas, pero que no sabe si estaría ahí en la fábrica o en otra que queda
diagonal (fl. 4) Amplió su declaración e introdujo cosas distintas a las dichas la primera vez, en esta oportunidad describió al sindicado así “...había otro señor tenía una sudadera blanca, con cachucha, este señor tenía la nariz como puntuda, medía más o menos como 1.70, el cabello era como claro...” (fl. 41 43) En esta nueva oportunidad el testigo abandonó su primera declaración donde “no refirió nada acerca de que tenía la nariz como puntuda”, y este hecho, como luego se verá, le fue atribuido a este declarante por su patrón, cuando formuló la denuncia, sin embargo, si manifestó que vio, de lejos, a la persona capturada y que la nariz era igual a la de uno de los asaltantes. El gerente y propietario de la fábrica, Jorge Alberto García Sánchez, presentó denuncia el mismo día, y de conformidad con los argumentos del impugnante lo hizo en “tercera persona”, puesto que manifestó que su empleado Vargas Ramírez se percató de que había una camioneta marca Dodge, color rojo, sin placas, y un sujeto en el parque haciendo deporte; luego de que Vargas Ramírez entró a la fábrica, a las 07:15 de la mañana golpeó la puerta el otro empleado, entonces miró por el ojo mágico de la Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 4
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Rad. 16.485 puerta y vio que quien tocaba era su amigo Orlando, le abrió, y tres sujetos, entre los que estaba el detenido Oscar Maldonado Rodríguez, los intimidaron con armas de fuego y corto punzantes, luego entraron a la fábrica y les preguntaron ¿en dónde estaba el aparato de medir la potencia de los lentes?, y éste les respondió que no sabía de qué le estaban hablando; también afirmó Jorge Alberto García, que presumía que por la forma como perpetraron el hurto, los autores materiales fueron instruidos por alguien que conocía bien la fábrica. Describió al capturado como “de 1.72 de estatura, delgado, nariz puntuda, ojos claros, cabello castaño claro y esta sin afeitar, viste de saco de lana color oscuro, pantalón azul oscuro y zapatos color vino tinto” (fl. 5). Según el impugnante, la descripción física, morfológica y el vestuario del imputado es totalmente distinto de la que dio el empleado Vargas, quien es la persona que supuestamente lo vio; también manifestó que sospechaba de personas extrabajadores de la fábrica, ente los que tácitamente sindica al autor intelectual por las características del hurto, sin que ninguna de tales cosas las hubiera manifestado el empleado Vargas. En la ampliación de su denuncia (fl. 32 - 34), el 15 de enero de 1998, García Sánchez contó que conoció al imputado el día de los hechos cuando los policiales lo llevaron a la fábrica en un taxi, y luego cuando lo llevaron a la Estación, y lo describió así: “Es un tipo de aproximadamente unos 30
años de edad, 1.72 de estatura, peso por ahí unos 70 kilos, como narizón, ojos como claros, cabello como castaño oscuro, corto, un poquito como onduladito, él ese día iba vestido con un buzo de lana o de hilo como gris oscuro, cerrado, un pantalón oscuro, zapato vino tinto deportivo”. Nótese que en esta versión se apartó de su primera declaración, anteriormente lo había descrito como de nariz puntuda, ahora sostiene que es narizón, más acorde con la realidad, pues, Oscar Maldonado tiene nariz aguileña, que se parece al pico de las águilas, los loros, las guacamayas, no es respingada ni puntuda. Se aprecia también que la primera vez dijo que Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 5
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Oscar Maldonado Rodríguez Rad. 16.485 tenía saco de lana, ahora dice que tenía “buso” de lana, y en esta última ocasión se le olvidó que estaba sin afeitar. También afirmó que sus empleados Luis Enrique Vargas y Orlando reconocieron a Maldonado Rodríguez como una de las personas que ingresó a la fábrica cuando los policías lo llevaron allí, y luego tuvieron oportunidad de reconocerlo en la Estación de la 40, cuando lo acompañaron a formular la denuncia. Orlando Montoya, el empleado que tocaba la puerta de ingreso a la
fábrica en el momento del hurto (fls. 44 y 45), declaró que no vio a la persona que habían capturado por estos hechos, sin embargo, afirmó que si se tratara de una de las personas que perpetraron el hurto lo reconocería al verlo. Según el censor, el procedimiento adoptado por la Policía fue aberrante, puesto que no preservó la identidad del capturado, a pesar de estar obligada constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales y el derecho de defensa, toda vez que Maldonado Rodríguez debió ser puesto inmediatamente a disposición de un Fiscal, quien oportunamente debería ordenar la práctica de un reconocimiento en fila de personas con el cumplimento de las formalidades legales. De suerte que por “error de hecho” se convirtió la exposición de que fue objeto el detenido, en coyuntura favorable al dueño de la fábrica, quien con habilidad consiguió que la sentencia condenatoria se edificara contra el capturado para lograr una indemnización del seguro, y de esa manera salvar la fábrica que estaba al borde de la quiebra, imposibilitando el éxito de la tesis defensiva según el cual, el procesado fue un “medio ciego utilizado por los verdaderos ladrones”. Esta crítica tiene su origen en la medida de aseguramiento, trasciende en el proceso y se materializa en los fallos. De todas maneras, a pesar de que una de las personas que participó en el asalto a la fábrica, según sus características generales (mono, 1.70 de estatura, ojos rasgados y nariz Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 6
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Oscar Maldonado Rodríguez Rad. 16.485 puntuda), que coinciden con las características de Maldonado Rodríguez a quien se reseñó en la indagatoria como de “nariz aguileña”, y se verificó en la audiencia pública, no se puede pretender homologar esa descripción con los verdaderos rasgos físicos del procesado, pues la persona de “nariz puntuda” que ingresó a la fábrica no coincide con los rasgos de nariz aguileña del sentenciado; de suerte que quien ingresó a robar (sic.) no fue Oscar. 3.3. La sentencia supuso que Oscar Maldonado incurrió en indicio de mentira, de mala justificación, móvil para delinquir, huellas materiales del delito, manifestaciones anteriores y posteriores y presencia u oportunidad física para delinquir Los indicios de mentira, de mala justificación, móvil para delinquir, huellas materiales del delito, manifestaciones anteriores y posteriores, y presencia u oportunidad física para delinquir, son sólo hipótesis de trabajo forjadas por el Fiscal y por los Falladores de primero y segundo grados, pero, frente a tales hipótesis, la defensa planteó situaciones de “ajenidad a la acción dolosa, inexperiencia criminal e inocencia del cliente, arte de un delincuente especializado quien tiene el talento de crear el elemento medio y ciego para ser adecuadamente utilizado”, que fueron “por derecha y furiosamente” rechazadas por los falladores, en razón de que el fallo supuso que Oscar
Maldonado se hizo presente en las instalaciones de la fábrica, lo cual no esta probado ni en la sentencia, ni en el proceso, evidenciándose ausencia de investigación integral. El fallo parte de una pluralidad de hechos indicantes de indicios (sic.), que fueron las numerosas llamadas producto del rastreo al Bipper del sentenciado, donde Carlos Milton lo requirió para que cumpliera una cita el día de los hechos, en un lugar que en ningún momento revela la ubicación de la fábrica, de donde el fallador supuso que esas llamadas fueron contestadas por el procesado, cuando realmente revelan que el sentenciado fue requerido para que hiciera un inocuo acarreo de unas cajas de cartón de un lugar a otro, como lo ha manifestado el procesado de múltiples y de diversas maneras, habiendo sido utilizado como instrumento ciego para la comisión de un delito; de manera tal que su comportamiento no fue Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 7
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Oscar Maldonado Rodríguez Rad. 16.485 culpable, pues actuó sin conocimiento e intención consciente de que formó parte de una distribución criminal de designios previa distribución de trabajo. De suerte que todos los indicios mediante los cuales se construyó el fallo, son manifestación evidente de presunción del dolo por parte del fallador. 3.4. La sentencia viola en forma indirecta la Ley sustantiva por falso juicio de identidad, mediante una combinación de ingredientes: “Tergiversación total acerca de la existencia material de la prueba, con
omisiones parciales del sentido valorativo de la misma, y porque se incurrió en errores de lógica también al ser valoradas aquellas pruebas, a lo que se le suma el error de derecho frente a un visible falso juicio de legalidad por la no existencia de conducta típica antijurídica imputable al procesado” 3.4.1. La presunción del dolo Para imputar una conducta a título de dolo no basta con probar su realización material, sino que al Estado le corresponde demostrar que tanto la conducta como el resultado antijurídicos fueron queridos por el agente. En el presente caso, “los mismos elementos de prueba que permiten imputar una conducta a alguien por la integridad de sus elementos típicos, también permiten demostrar su ajenidad si su autor no la conoció en su típica licitud lo cual lo excluye de haberla querido como suya” La sentencia, “por falsa (sic.) de apreciación del conjunto de las pruebas allegadas tipificó la conducta mediante error de lógica que lo llevó a suponer que Oscar Maldonado Rodríguez quiso el resultado antijurídico, incurriendo así en error de hecho por vía indirecta dejando de aplicar una norma sustantiva, el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, referida al in dubio pro reo”. 3.5. Incidencia del error de hecho en los fallos Queda demostrado, según el impugnante, que el sentenciador supuso que el sujeto de la nariz puntuda que entró a la fábrica de lentes con el fin de perpetrar el hurto fue el sentenciado, cuando es lo cierto que Oscar Maldonado acudió a la cita con el único propósito de prestar un servicio de
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Oscar Maldonado Rodríguez Rad. 16.485 acarreo legal, que los testigos de cargo son contradictorios, que dentro del proceso refulge la duda, a la que debió atenerse el fallador para absolver al procesado. El fallador omitió considerar las pruebas aportadas a favor, y las evidencias que muestran a Maldonado como dedicado a actividades de comercio durante los últimos ocho años, lo mismo que la ausencia de antecedentes penales, lo que indica que fue manipulado por inescrupuloso delincuente. Por ello solicita a la H. Corte casar el fallo y en su lugar, absolver al procesado. Segundo cargo. Nulidad por violación del debido proceso En este reparo propone tres críticas, la primera por falta de notificación personal del cierre de la investigación, la segunda por falta de notificación personal de la calificación del sumario y la tercera porque el detenido fue exhibido por los funcionarios de la policía en el momento de su captura. 3.6. Falta de notificación personal del auto de cierre de investigación Afirma el impugnante que, la resolución de cierre de investigación del 17 de marzo de 1998 (fl. 116), no fue notificada personalmente, ni al sindicado detenido, ni al abogado de confianza, coartándose con ello el derecho de defensa; no obstante, los funcionarios respectivos dejaron una constancia
en el expediente con fecha del 8 de abril de 1988, donde certificaron que por paro indefinido de los Guardianes de la Cárcel Nacional Modelo no les fue posible notificar el cierre de la investigación al sindicado Oscar Maldonado Rodríguez (fl. 120); igualmente, obra en el expediente la instrucción del Jefe de la Unidad de patrimonio económico de la Fiscalía, donde refiere que por directriz del Director Nacional de Fiscalías, bastaba con que los notificadores certificaran la anomalía, habiendo sido esa la razón por la que se omitió el requisito de la notificación personal, y se continuó el curso normal del proceso (fl. 107). Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 9
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Oscar Maldonado Rodríguez Rad. 16.485 De manera pues que, por meras "certificaciones y directivas", el funcionario instructor dio curso al proceso invocando los artículos 188 y 440 del C. de P.P., hasta la etapa previa a la calificación del sumario, y sin la presencia del procesado ni la de su defensor. 3.7. Falta de notificación personal de la Resolución de acusación Tal como ocurrió con la notificación de la resolución de cierre de la investigación, en este caso sostiene el impugnante, que con base en Directivas internas de la Fiscalía General, el funcionario instructor no notificó al sindicado detenido la calificación del sumario (fl. 197), desconociendo tanto el derecho del procesado, como el de su defensor, a quien tampoco se
notificó con base en una constancia secretarial donde se hizo constar que el 5 de mayo de 1998 se había intentado infructuosamente una comunicación telefónica, obteniendo la información de que ya no trabajaba en esa oficina y se desconocía su actual número telefónico (fl. 160); de modo que al día siguiente, y de la manera más arbitraria, dice el censor, se destituyó al defensor contractual, y mediante auto de cúmplase fue reemplazado por un defensor público que "pasaba por el despacho", quien limitó su actuación a la notificación del calificatorio (fl. 161), situación que en sentir del impugnante "podría valorarse como un prevaricato", y hace nula la actuación del profesional, y "…no es censurable concluir que se enmarca entre los errores de hecho y vías olímpicas de hecho este sobredimensionamiento del poder y fuerza del Fiscal"; sin embargo, cuando el defensor contractual se enteró de su relevo irregular, es decir, hasta el 6 de mayo siguiente, compareció al Despacho y se notificó tanto de la Resolución acusatoria, como del cierre de la investigación que ya estaba ejecutoriado (fl. 161), fue entonces cuando presentó alegatos para "descorrer el cierre" (fls. 186 - 197). En otras palabras, afirma el impugnante que no se notificó de las decisiones "por una u otra razón". Ya en la fase del juicio, por la secretaría del Despacho se corrió el traslado previsto en el artículo 446 del anterior C. de P.P., al defensor público designado (fl. 2 / 5), no obstante haber advertido que el defensor contractual ya había hecho presencia en el proceso y no podía ser desposeído de su
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Oscar Maldonado Rodríguez Rad. 16.485 cargo por el Fiscal Seccional Delegado. De suerte que tampoco se le notificó el auto que abrió el juicio a pruebas. Así, los funcionarios desconocieron las normas que ordenan que ciertas decisiones del proceso sean notificadas de manera personal, como el artículo 118 del C. de P.P.; de otra parte, el Fiscal 107 Seccional Delegado, en condición de Jefe de la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, no puede modificar la Ley, imperativa en materia de notificaciones personales obligatorias, con una circular o en una "directiva de arriba", porque no tienen el "poder de acomodar la normatividad penal…", mientras tanto, tanto el cierre como la acusación debieron ser notificados personalmente. El mismo procesado formuló un escrito (fl. 2 / 16), donde solicitó la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa, por ausencia de notificación del cierre, de la calificación y porque estimó que la Policía no preservó su identidad, más el Tribunal desestimó la nulidad propuesta por la defensa material (fl. 2 / 20). 3.8. Indebida exposición al público del capturado Para el impugnante, es causa de nulidad del proceso el hecho de que Oscar Maldonado Rodríguez fue expuesto al público, por cuanto fue llevado a la bodega donde funcionaba la fábrica de lentes por la Policía
Nacional, instantes después de ejecutada la captura, sin precaver que tales funcionarios son garantes de sus derechos fundamentales, de la identidad, y les correspondía velar por preservar la identidad del capturado. Aunque estima "apropiado ubicar" los tres reparos que propone en el cargo segundo, por razones de técnica en la formulación del recurso, dentro de los roces de la causal primera, como violación directa de la Ley sustancial, en cualquiera de sus sentidos, bien como falta aplicación, exclusión evidente o interpretación errónea, advirtiendo como punto de partida, que acepta los hechos en la forma como fueron tenidos apreciados en los fallos. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 11
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Oscar Maldonado Rodríguez Rad. 16.485 3.9. Incidencia de las nulidades y normas que las amparan Las invocadas, según el censor, están consagradas en el art. 304, numerales 1,2 y 3 del anterior C. de P.P., de suerte que por haberse pretermitido la oportunidad para impugnar el cierre y la calificación del sumario, y al mismo por no haberse juramentado al señor Oscar Maldonado Rodríguez en el mismo momento en que formuló cargos contra un tercero (Milton Arias) quien lo contrató para efectuar el acarreo con elementos que resultaron ser hurtados, solicita a la H. Corte decretar la nulidad desde el auto del 19 de enero de 1997, en virtud del cual se definió la situación
jurídica, o en subsidio, desde la clausura de la investigación del 17 de abril de 1998.
4. CONCEPTO Uno de los principios fundamentales en materia de proposición de los cargos en casación, es el de la Prioridad, según el cual, los cargos deben proponerse respetando un orden lógico; cuando se formulan al interior de una misma demanda errores in procedendo, y errores in iudicando, es obvio que debe darse prioridad a aquellos que implican la reconstrucción del proceso a partir de alguna de sus etapas, porque en caso de prosperar un cargo de esta naturaleza, se tornaría innecesario y superfluo que la Corte respondiera los cargos que se proponen al amparo de la violación de la norma; en este caso es evidente la falta de condicionamiento técnico de la demanda formulada por el impugnante, al formular un cargo de nulidad por violación del debido proceso de manera subsidiaria; de modo que Delegada responderá la demanda respetando el orden de prioridades en que debieron formularse los cargos.
Respuesta al segundo cargo. Nulidad por violación del debido proceso Como se señaló al redactar los cargos formulados por el demandante, en esta censura propone tres errores que en mera técnica, y por razón, otra vez, del principio de prioridad, debió formularlos en cargos autónomos; así entonces, si se presentó un error al momento de la captura, llevada a cabo en este caso con anterioridad al cierre de la investigación, que en sentir del Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 12
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Oscar Maldonado Rodríguez Rad. 16.485 impugnante es causa suficiente para anular el proceso, independientemente del éxito de la propuesta, tal yerro debió formularlo en cargo autónomo y prioritario sobre los errores que se originan por la falta de notificación del cierre o por indebida notificación de la calificación, que también son suficientes para formular propuestas autónomas, cuyo orden cronológico del proceso impone que la falta de notificación del cierre debió formularse de manera prioritaria sobre la falta de notificación de la calificación; es en ese sentido como debe entenderse y aplicarse el principio de prioridad para efectos de la formulación de la demanda de casación, sin perder de vista que al opugnador le corresponde indicar, en cada cargo, la trascendencia del yerro en el fallo ameritado y el momento procesal a partir del cual debe decretarse la invalidez.. De manera que la Delegada responderá cada censura, en el orden que debió formularla el impugnante, no sin antes advertir a la Corte, que la demanda es un escrito desordenado, algunas veces incoherente y otras repetitivo en sus fundamentos; la demanda no logra escindir adecuadamente las pretensiones refunde diversos argumentos y no hay claridad en la técnica que permita un adecuado tratamiento de la demanda. 4.1. Indebida exposición al público del capturado por parte de los Agentes de la Policía Nacional Resulta ilógico y contradictorio, a la luz de los condicionamientos técnicos del extraordinario recurso, que el censor plantee esta crítica al amparo de la
causal tercera, y dentro de la fundamentación, argumente que la nulidad cabe formularla bajo los parámetros de la causal primera por violación directa de la Ley sustantiva, en cualquiera de sus sentidos, cuando ni siquiera atinó a indicar la norma que estima quebrantada, y además, dada la exclusión que entrañaría formular al mismo tiempo los tres sentidos de violación directa, sólo refleja una evidente confusión del impugnante que le impide, tanto a la Corte, como a la Delegada, saber qué camino tomar para responder algo que, dentro de las imprecisiones técnicas del escrito, no expresa una idea concreta. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 ww.procuraduria.gov.co 13
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Oscar Maldonado Rodríguez Rad. 16.485 Para el impugnante, el hecho de que los captores de Oscar Maldonado Rodríguez hubiesen transportado en un taxi al detenido hasta la bodega donde funcionaba la fábrica de lentes, donde instantes antes se había perpetrado el hurto, implicó que tales funcionarios no hubiesen preservado su identidad; sin embargo, no logró demostrar de qué manera el procedimiento de los Agentes que capturaron al procesado se reflejó en un vicio en el trámite del proceso, con la entidad necesaria para desquiciar el fallo impugnado. En este punto, la Jurisprudencia ha señalado pacíficamente que una posible captura ilegal del procesado, o en este caso, un procedimiento
presuntamente irregular de quienes la ejecutaron, al llevar al detenido al sitio de los hechos antes de ponerlo a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, que es la encargada de inv
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