PGN - RECURSO - De la decisión adoptada mediante Resolución No 065 del 18 de julio de 2006
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - RECURSO - De la decisión adoptada mediante Resolución No 065 del 18 de julio de 2006
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2006
Dependencia: Delegada para la Economía y la Hacienda Pública
Radicación Nº: 072-5142-03
Disciplinado: Saúl Darío Rodríguez Giraldo y otros Cargo y Entidad: Alcalde municipio de Yondó (Antioquia) Quejoso: De oficio Fecha de Queja: 17 octubre de 2002
Fecha hechos: Vigencias 2001 y 2002
Asunto: Fallo 2ª instancia
Bogotá DC., 4 de octubre de 2006 La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 4, Artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados Saúl Darío Rodríguez Giraldo, Néstor Badillo Cortés y Nora Matilde Medina Londoño, conoce de la decisión adoptada mediante Resolución No 065 del 18 de julio de 2006 por la Procuraduría Regional de Santander, mediante la cual sancionó a estos implicados con multa de noventa, cuarenta y cinco y sesenta días de salario devengado para la época de los hechos, respectivamente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 29 de enero de 2003, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, ordenó adelantar diligencias preliminares contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Yondó (Antioquia), con el fin de establecer la existencia de presuntas irregularidades en el manejo de recursos de regalías petrolíferas recibidas por ese municipio en los años 2001 2002 y 2003.
2. Con auto del 7 de marzo de 2003 el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, Viceprocurador General de la Nación, dispuso crear una Comisión Especial Disciplinaria para que asumiera la anterior indagación preliminar (Fl. 3
Cd.4).
3. El 28 de julio de 2003, se ordenó la correspondiente investigación disciplinaria en contra de ELISEO GALEANO MARÍN, SAUL DARÍO RODRIGUEZ GIRALDO, en su condición de Alcaldes; ADRIANA MARÍA URREGO LASCARRO, NORA MEDINA LONDOÑO, en su condición de Tesoreras y NESTOR BADILLO CORTÉS, en calidad de analista de presupuesto, todos del Municipio de Yondó (Antioquia), por presuntas irregularidades en el manejo de los recursos provenientes de regalías petrolíferas, consistentes en ordenar gastos por fuera de los permitidos por las normas que regulan la materia, y en realizar traslados de la cuenta donde se manejaban dichos recursos, a otras cuentas del municipio, cuyos valores no fueron reintegrados a la cuenta original, dando de esta forma destinación diferente a los recursos de regalías petrolíferas, y por auto del 21 de mayo de 2005, les formuló cargos (Fls. 38 a 92 Cd.6). 4 PRESENTACIÓN DE MEMORIALES DE DESCARGOS: NORA MEDINA LONDOÑO (Fls. 93 a 97 Cd. 6)); ELISEO GALEANO MARINO (Fls. 225 a 229 Cd. 6); ADRIANA MARÍA URREGO LASCARRO (Fls. 242 a 246 Cd. 6); NORA
MATILDE MEDINA LONDOÑO (Fls. 249 a 262 Cd. 6); SAUL DARÍO RODRIGUEZ
PU.14 Exp. 072-5142-03 GIRALDO (Fls. 276 a 287 Cd. 6); JENNY PATRICIA CARANTÓN SANCHEZ, apoderada de oficio del señor FRANCISCO JAVIE GARCIA LONDOÑO (Fls. 313 a 317 Cd. 6) y LUZ AMANDA DURÁN ESPITIA, apoderada de oficio de NESTOR BADILLO (Fls. 9 a 15 CD. 7). Mediante autos individuales del 24 de noviembre de 2005, se resolvió sobre las pruebas solicitadas en descargos (fls. 20 a 45 Cd.7). Por auto del 16 de mayo de 2006 (Fl. 110 Cd. 7), se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, derecho que uso la apoderada del señor NESTOR BADILLO (Fls. 168 a 172 Cd.7); el apoderado de la señora NORA MEDINA LONDOÑO (Fls. 173 a 183 Cd.7); ADRIANA MARÍA URREGO LASCARRO (Fls. 211 a 221 Cd.7).
5. Se profirió fallo de primera instancia el 18 de julio de 2006, sancionando a los disciplinados con la imposición de multas (Fls. 222 a 277 Cd. 8), contra el cual interpusieron recurso de apelación los apoderados de los disciplinados SAUL RODRIGUEZ GIRALDO (fls. 290 a 292); NESTOR BADILLO CORTEZ (Fls. 298 a
- y NORA MATILDE MEDINA (Fls. 300 a 314), que fue concedido por auto del 16 de agosto de 2006 ante la Delegada para la Moralidad Pública (Fl. 316 CD. 8), quien lo remitió por competencia a esta Delegada, el 11 de septiembre de 2006.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Especial Presidida por el doctor CESAR ALFONSO PARRA GALVÍS,
sancionó a:
1. SAUL DARÍO GIRALDO, en su condición de Alcalde Municipal de Yondó
(Antioquia), para el período comprendido del 3 de noviembre de 2001 a noviembre de 2004, por dos hechos: 1.1. Por que ordenó cancelar con recursos provenientes de regalías petrolíferas, obligaciones por conceptos como: mantenimiento de muebles, servicios de luz, gas, drogas, víveres, servicios médicos, prestación de servicios por varios conceptos, salarios, aseo, suministro de materiales, cirugías, transporte, elementos de aseo, bonificaciones, ataúd, implementos deportivos, juegos pirotécnicos, refrigerios, etc. Gastos no contemplados en las normas que rigen el manejo de los recursos citados. Los gastos se relacionan en fallo de primera instancia. 1.2. Por ordenar trasladar la suma de $1.504.000.000.oo, correspondientes a recursos de regalías petrolíferas que recibió el municipio de Yondó en las vigencias 2001 y 2002 que se manejaban en la cuenta corriente No. 168-08423-4 del Banco de Bogotá, denominada “regalías petrolíferas Municipio de Yondó”, a las cuentas que se
relacionan en el fallo de primera instancia, valores que no fueron reintegradas a la cuenta original, configurándose una destinación oficial diferente.
2. ELISEO GALEANO MARINO, en su condición de Alcalde Municipal de Yondó
(Antioquia), para el período comprendido del 1 de junio de 2000 a 2 noviembre de 2001, por dos hechos: 2.1 Por que ordenó cancelar con recursos provenientes de regalías petrolíferas, obligaciones por conceptos como: mantenimientos, suministro de combustible, PU.14 Exp. 072-5142-03 alquiler de vehículos, suministro de víveres población desplazada, prestación de servicios por varios conceptos, transporte, cesantías, suministro de alimentos, fiesta niños, suministro de alimentos para el batallón, música etc. Gastos no contemplados en las normas que rigen el manejo de los recursos citados. Los gastos se relacionan en fallo de primera instancia. 2.2 Por ordenar trasladar la suma de $2.205.000.000.oo, correspondientes a recursos de regalías petrolíferas que recibió el municipio de Yondó en las vigencias 2000 y 2001 que se manejaban en la cuenta corriente No. 168-08423-4 del Banco de Bogotá, denominada “regalías petrolíferas Municipio de Yondó”, a las cuentas que se relacionan en el fallo de primera instancia, valores que no fueron reintegradas a la cuenta original, configurándose una destinación oficial diferente.
3. ADRIANA MARÍA URREGO LASCARRO, en su condición de Tesorera de Yondó
(Antioquia), para el período comprendido del 21 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por trasladar a diferentes cuentas del municipio, mediante el giro de cheques, la suma de $1.511.000.000.oo, correspondientes a recursos de regalías petrolíferas que se manejaban en la cuenta corriente No.168-08423-4 del Banco de Bogotá, denominada “regalías petrolíferas Municipio de Yondó”, valores que no fueron reintegradas a la cuenta original y se invirtieron en gastos no permitidos en el artículo 12 de la Ley 619 del 20 de octubre de 2002 y el artículo 14 de la Ley 756 de julio 23 de 2002, configurándose una destinación oficial diferente y manejo irregular de dichos recursos. Los gastos se relacionan en fallo de primera instancia.
4. NORA MEINA LONDOÑO, en su condición de Tesorera de Yondó (Antioquia), para el período comprendido del 21 de mayo de 2001 al 20 de octubre de 2002, por trasladar a diferentes cuentas del municipio, mediante el giro de cheques, la suma de $358.000.000.oo, correspondientes a recursos de regalías petrolíferas que se manejaban en la cuenta corriente No.168-08423-4 del Banco de Bogotá, denominada “regalías petrolíferas Municipio de Yondó”, valores que no fueron reintegrados a la cuenta original y se invirtieron en gastos no permitidos por el artículo 14 de la Ley 756 del 23 de julio de 2002, configurándose una presunta destinación oficial diferente
y manejo irregular del presupuesto. Los gastos se relacionan en fallo de primera instancia.
5. NESTOR BADILLO CORTEZ, en su condición de Analista de Presupuesto del Municipio de Yondó (Antioquia), para el periodo comprendido del 1 de junio de 2000 a 31 de diciembre de 2002, por no cumplir con la función de “Asesorar al Alcalde en materia de gastos y ejecución del presupuesto”, toda vez que en el periodo comprendido del 1 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2002:
1. Permitió que el señor Alcalde del Municipio de Yondó, ordenara al Tesorero trasladar a diferentes cuentas del municipio la suma de $3.709.000.000, correspondientes a recursos de regalías petrolíferas que se manejaban en la cuenta corriente No.168-08423-4 del Banco de Bogotá, valores que no fueron reintegrados a la cuenta original, configurándose una presunta destinación oficial diferente, pues se invirtieron en gastos no permitidos por la norma que regula lo atinente a la inversión de los recursos de regalías petrolíferas. Los gastos se relacionan en fallo de primera instancia.
PU.14 Exp. 072-5142-03
2. Permitió que el señor Alcalde del Municipio de Yondó, ordenara cancelar con recursos provenientes de regalías petrolíferas, obligaciones por conceptos tales como: Mantenimiento de muebles, servicio de luz, gas, drogas, víveres, servicios médicos, prestación de servicios por varios conceptos, salarios, aseo, suministro de materiales, cirugías, transporte, implementos de aseo, bonificaciones, ataúd,
implementos deportivos, juegos pirotécnicos, refrigerios, etc., gastos no acordes con los criterios estipulados por las normas que regulan la materia; configurando lo anterior una presunta desviación oficial diferente y manejo irregular del presupuesto. Los gastos se relacionan en fallo de primera instancia.
3. Incurrió en falta, al expedir certificados de disponibilidad presupuestal con violación al principio de Especialización , toda vez que con la expedición de algunos de ellos afectó rubros del presupuesto de las vigencias 2001 y 2002, con obligaciones que no correspondían estrictamente al fin para el cual fueron programados, como os detallados en el fallo de primera instancia.
III RECURSOS DE APELACIÓN
1. La apoderada del doctor SAUL DARÍO RODRIGUEZ GIRALDO, mediante memorial visible a folios 290 a 292 Cd. 8, interpuso y sustento el recurso de apelación.
Solicita revocar el fallo en contra de su defendido o en su defecto, la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la diligencia de descargos, bajo los siguientes argumentos: - Porque según la defensa, el hecho de haber realizado el Municipio de Yondó, inversión social con regalías, fue por que, para la época de los hechos, el municipio tenía carencia total de recursos propios y de transferencias nacionales, por lo cual no estaba en posibilidad de ejecutar otro comportamiento, argumento que no fue aceptado por el A-quo al manifestar que ese hecho no esta probado dentro del expediente; la defensa critica esta posición, en el entendido que la carga de la prueba le corresponde al Estado, y que en el caso examinado, los funcionarios de la Procuraduría omitieron solicitar y allegar oportunamente las pruebas que eximían de
responsabilidad a su defendido. - Aduce que hubo ausencia absoluta de defensa técnica y que por lo tanto, no hubo quien solicitara las pruebas que respaldaran las exculpaciones del disciplinado. - dice que no comparte los argumentos de la primera instancia, con los que negó la solicitud de nulidad, toda vez que esta confundió la defensa material con la defensa técnica. - Concluye diciendo que es tan flagrante la violación al derecho de defensa de su defendido, pues el fallo resalta en negrillas, que para efectos de la valoración probatoria solo se tendrán en cuenta los hechos que comprometan la responsabilidad de su asistido. PU.14 Exp. 072-5142-03
2. La apoderada de oficio de NESTOR BADILLO CORTÉZ, mediante memorial visible a folios 298 a 299 Cd. 8), solicita se le disminuya la multa impuesta a su defendido, en el fallo de primera instancia, por que: - La ejecución del presupuesto corresponde al alcalde en su condición de ordenador del gasto y no a su defendido, teniendo en cuenta que una de sus obligaciones era aconsejar al señor alcalde sobre los manejos que él debía darle a los recursos como ordenador del gasto y que su error fue no haber dejado por parte de su defendido una prueba que permitiera demostrar que sí cumplió con su labor de asesoramiento al alcalde y actuó de forma positiva.
3. El apoderado de la señora NORA MATILDE MEDINA LONDOÑO, en memorial visto a folios 300 a 314 Cd. 8, sustentó el recurso, de la siguiente manera:
Solicita se declare la NULIDAD de:
- El fallo, por cuanto el operador disciplinario al tomar la decisión de fondo no le dio cumplimiento al mandato contenido en el numeral 4 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, pues omitió el deber de analizar y valorar jurídicamente las alegaciones de conclusión presentadas por él, lo que afecta el debido proceso. - De todo lo actuado a partir del Pliego de cargos, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, teniendo en cuenta que el sustento de la imputación es anfibológica y viola el principio de legalidad, por cuanto el artículo 12 de la Ley 619 de 2000, norma presuntamente violada, se encontraba derogado para la época de los hechos. - De todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, por violación al debido proceso, en cuanto a que los autos proferidos dentro del expediente debían ser firmados por todos los integrantes de la comisión. - De todo lo actuado a partir del pliego de cargos, por ser violatorios al derecho de defensa y existir irregularidades sustanciales, al no identificarse en el pliego de cargos los autores de la falta, pues solamente en el que le notificaron a su poderdante, solo se refería a ella y no a los demás sujetos procesales, además de lo siguiente: - Por que el fallo se sustenta de manera integra en el contenido normativo que previó el artículo 12 de la Ley 619 de 2000, norma derogada para la época de los hechos con lo cual se desconoce el debido proceso y el principio de legalidad. - Que la Comisión Investigadora no determinó la cantidad de recursos trasladados otras cuentas por la señora NORA M. MEDINA. Adicionalmente no tuvo en cuenta
que los traslados se hicieron entre el 31 de octubre y 26 de diciembre de 2002 y no entre el 21 de octubre y el 31 de diciembre de ese mismo año. - Que el hecho de haber trasladado unos recursos de una cuenta de regalías a otra con diferente objeto, es una conducta atípica para el derecho disciplinario, en el entendido que la norma en la cual se sustenta el cargo es decir el artículo 12 de la Ley 619 de 2000 se encontraba totalmente derogada para la época de los hechos, y PU.14 Exp. 072-5142-03 que la norma vigente (artículo 14 de la Ley 756 de 2002), no contiene el mandato de exigir que deban separarse los recursos. - Que no existe norma que prohíba la unidad de caja con recursos de regalías, al contrario, el artículo 16 del Decreto 111 de 1996, permite esa unidad de caja; de lo que se desprende que la conducta de su defendida es atípica. Además, el Tesorero no es ordenador del gasto. - Que el operador disciplinario no estableció si los gastos cancelados con los recursos de regalías, estaban contemplados en el Plan de Desarrollo social. - Refiere al fallo de primera instancia de esta misma Delegada, dentro del radicado No. 028-34810 del 16 de julio de 2003, en el cual según la defensa, se acepta la unidad de caja en unos hechos similares a los aquí estudiados y específicamente al traslado de dineros entre cuentas. - Que su defendida deber ser absuelta por el principio de INDUBIO PRO REO, por no
existir prueba en la que se sustente la destinación diferente de los recursos.
IV CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA
HACIENDA PÚBLICA
1. CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 1.1 La apoderada del señor SAUL DARÍO RODRIGUEZ GIRALDO, invoca dos causales de nulidad, como son: Correspondía a los funcionarios de la Comisión designados, allegar las pruebas que demostraran la culpabilidad de su defendido y violación al derecho de defensa de su prohijado, por falta de defensa técnica, lo cual no permitió que se solicitaran las pruebas que respaldara las exculpaciones del disciplinado. - En cuanto a la carga de la prueba en cabeza del estado, y refiriéndonos al caso que nos ocupa, es evidente la búsqueda de la verdad por parte de la comisión investigadora, al analizar en conjunto todas las pruebas ordenadas en los diferentes autos proferidos dentro del proceso, lo que llevó a expedir el fallo de primera instancia, por lo que de hecho se caen los argumentos esgrimidos por la defensa, concluyendo que no procede la NULIDAD. - En cuanto a la Carencia de defensa técnica para el disciplinado, El artículo 17 de la Ley 734 de 2002, establece: “Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor, así deberá procederse (…).
De la lectura del artículo anterior, se infiere que la defensa técnica pude ser ejercida
por el mismo implicado dentro del proceso disciplinario, pero en caso que él solicite la presencia de un abogado, la administración deberá acceder a su petición y nombrarle defensor de oficio, que podrá ser estudiante de consultorio jurídico de universidades legalmente reconocidas. PU.14 Exp. 072-5142-03 En el caso estudiado, el señor RODRÍGUEZ GIRALDO, designo su defensor, pero el hecho que este no hubiera actuado, de suyo, no genera nulidad. Al respecto, el pronunciamiento de esta entidad dentro de la Sentencia C-328-03, es el siguiente: “(…) la Procuraduría estima que la asistencia obligatoria de un abogado "tiene como exclusivo campo de aplicación el derecho penal, más no el derecho disciplinario" Cfr folio 49 del expediente. La Procuraduría resalta que el artículo 229 de la Carta consagra que es potestad del legislador indicar los eventos en los cuales las personas pueden acceder a la administración de justicia sin la representación de un abogado. El Ministerio público concluye que "como la asistencia de un defensor dentro del proceso disciplinario no es obligatoria conforme a las provisiones constitucionales y los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución) y, además, el legislador tampoco le impide al investigado designar un apoderado que lo represente en esta actuación, sino que, por el contrario, le reconoce expresamente este derecho, para el Ministerio Público el cargo formulado por violación del derecho de defensa técnica no está llamado a prosperar Cfr folio 50 del expediente. En el mismo expediente, la Corte se pronunció de la siguiente manera:
“(…) ¿Es contrario al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa técnica, que la ley prevea situaciones en las cuales un servidor público procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado? (…) "Esta Corporación ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, éstos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos, sin que ello signifique la vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo demás, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos." (La negrilla es para resaltar). De esta manera concluye esta instancia, como bien lo manifestó el A-quo, la situación planteada por la defensora del implicado, no da lugar a NULIDAD. En conclusión se niega la petición de NULIDAD, impetrada por la apoderada del disciplinado en el recurso de Apelación. 1.2 El apoderado de la señora NORA MATILDE MEDINA LONDOÑO, invocó la nulidad de todo lo actuado, por las razones anotadas en el capítulo III “RECURSOS DE APELACIÓN” El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, expone las siguientes causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
PU.14 Exp. 072-5142-03
2. La violación del derecho de defensa del investigado, y
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
A partir de las causales anteriores, se entra a evaluar por parte de esta instancia, la solicitud del apoderado de la defensa. En cuanto a que las decisiones tomadas dentro del averiguatorio, no están firmadas por todos los integrantes de la comisión, el abogado defensor, debe conocer que esta situación no esta regulada legalmente, por lo tanto si existe un presidente dentro de la comisión, se entiende que es el representante y vocero de la misma, en consecuencia los actos que suscriba como presidente de la misma, recogen el sentir de toda la comisión, a excepción de aquellas en las que se presente salvamento de voto, caso en el cual no se avizora en ningún momento. Por lo tanto, no le asiste razón a la defensa en el sentido que este hecho estructure una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso. Con relación a la supuesta violación del derecho de defensa por falta de identificación de todos los sujetos procesales implicados en la investigación, se cae de su peso dicha afirmación, al observar el inciso primero del auto de cargos notificado(Fl. 58 Cd. No. 6), que dice: “Conforme lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, se decide sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria en contra de los señores
ELISEO GALEANO MARINO, SAUL DARÍO RODRIGUEZ, MARÍA URREGO
LASCARRO, NORA MEDINA LONDOÑO y FRANCISCO BADILLO CORTÉZ
(…)”. Por lo anterior, no hay lugar a la Nulidad invocada. En lo que refiere a que el artículo 12 de la Ley 619 de 2000, norma que
sustenta el fallo, se encontraba derogado para la época de los hechos y por lo tanto viola el principio de Legalidad, no es cierto, toda vez que el periodo de tiempo investigado por la comisión, abarca tres vigencias o años, 2000, 2001 y 2002, en este lapso, tuvieron vigencia la Ley 619 de 2000 y la ley 756 de 2002 (a partir del 23 de julio de 2002), como normas que regulan el manejo y distribución de los recursos provenientes de regalías, por lo tanto la Comisión debía analizar los hechos, como bien lo hizo, bajo el imperio de la ley vigente en cada momento. Por lo mismo, es que en el pliego de cargos formulado a la señora NORA MEDINA LONDOÑO, se le cita como norma legal violada el artículo 14 de la Ley 756, que si bien es cierto por error de transcripción en el pliego de cargos hace mención a los departamentos, este se refiere es a la utilización de los recursos por parte de los municipios. En consecuencia, la tipificación del cargo se encuentra enmarcada en la norma legal vigente en la época en que la disciplinada se desempeñó como Tesorera del municipio de Yondó (21 de octubre al 31 de diciembre de 2002). En consecuencia, no hay lugar a la NULIDAD invocada. PU.14 Exp. 072-5142-03 Con relación a que no se tuvo en cuenta en el momento del fallo, los alegatos de conclusión presentados por ella en el sentido que la conducta reprochada a su defendida es atípica, pues el hecho de trasladar recursos de una cuenta a otra no esta prohibida por la ley, que la tesorera solamente realiza operaciones que
permitan liquidez y efectúa los desembolsos conforme a las disposiciones existentes, además, dice, que no existe prohibición para hacer unidad de caja con recursos provenientes de regalías. Al respecto es necesario precisar lo siguiente: a. No es cierto que no exista claridad en el destino que se le debe dar a los recursos de regalías, por cuanto de la simple lectura del propósito para los cuales fueron instituidos, se observa que los mismos son para cubrir las necesidades básicas de la población, por tal motivo, dichas asignaciones se deben orientar principalmente a la inversión en proyectos que permitan a la mayoría de colombianos acceder a los servicios de educación básica, salud, agua potable y alcantarillado. Es por esto, que la Ley de Regalías establece la destinación específica que los municipios deben darle a esos recursos. Por solicitud de esta Delegada mediante correo electrónico, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, en concepto reciente concluye diciendo: “No obstante lo anterior, y de acuerdo con las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional se infiere que las rentas destinadas por la Constitución Política y la ley a un fin determinado no entran a engrosar ese fondo común desde donde se asignan los recursos a la financiación indiscriminada de cualquier gasto”. De otra parte, se infiere del concepto No. 7538 de fecha 3 de marzo de 2004, suscrito por el subdirector de fortalecimiento Institucional Territorial de la DAF, que el único caso en el cual se puede hacer unidad de caja con recursos de Regalías, es cuando la entidad territorial se encuentre en programas de saneamiento fiscal y
fortalecimiento institucional de que trata la Ley 167 del 2000. Al respecto, manifestó: “Así las cosas, la destinación de las regalías y compensaciones a que tienen derecho las entidades territoriales las estableció el legislador con la expedición de la Ley 141 de 1994 modificada últimamente en este aspecto por la Ley 756 de 2002 y en tal sentido, pueden ser utilizadas en los programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de que trata la Ley 617 de 2000 (…)”. b. Que no se tuvo en cuenta al momento del fallo los alegatos de conclusión, tampoco es cierto, toda vez que en los mismos se alega la atipicidad de la conducta de la disciplinada, la unidad de caja con recursos de regalías y la inexistencia de ilicitud sustancial dentro del proceso contra su defendida, aspectos ellos, referidos en el numeral 19-4 del fallo de primera instancia. Por lo anterior, tampoco hay lugar a NULIDAD invocada por estos hechos. PU.14 Exp. 072-5142-03
2. CARGOS FORMULADOS A LOS DISCIPLINADOS APELANTES La Comisión Investigadora, presidida por el doctor Cesar Alonso Parra Galvis, formuló a los disciplinados apelantes los siguientes cargos: 2.1 Contra SAUL RODRIGUEZ GIRALDO, en su condición de alcalde Municipal de Yondó, por: - “Ordenó cancelar con recursos provenientes de regalías petrolíferas obligaciones por conceptos como: mantenimiento de muebles, servicios de luz, gas drogas, víveres, servicios médicos, prestación de servicios por varios conceptos, salarios, aseo, suministro de materiales, cirugías, transporte,
elementos de aseo, bonificaciones ataúd, implementos deportivos, juegos pirotécnicos, refrigerios, etc., gastos estos no contemplados por las normas citadas. Como muestra de esta irregularidad se registran las siguientes ordenes de pago, las cuales fueron canceladas con cheques girados de la cuenta corriente No. 0168-08423-4 del Banco de Bogotá denominada REGALÍAS PETROLÍFERAS MUNICIPIO DE YONDÓ” Se relacionan las diferentes órdenes de pago. - “Ordenar trasladar la suma de $1.504.000.000.oo, correspondientes a recursos de regalías petrolíferas que recibió el municipio de Yondó en las vigencias 2001 y 2002 los que se manejaban en la cuenta corriente No. 168-08423-4 del Banco de Bogotá, denominada “regalías petrolíferas Municipio de Yondó”, a las cuentas que seguidamente se relacionan sumas que no fueron reintegradas a la cuenta original; lo que configura una presunta destinación oficial diferente y manejo irregular del presupuesto”. 2.2 Contra NESTOR BADILLO CORTÉZ, en su calidad de Analista de Presupuesto del Municipio de Yondó, por: - “Permitió que el señor Alcalde del Municipio de Yondó ordenara al Tesorero trasladar a diferentes cuentas del municipio la suma de $3.709.000.000.oo (tres mil setecientos nueve millones de pesos) correspondientes a recursos de regalías petrolíferas que se manejaban en la cuenta corriente No. 168-08423-4 del Banco de Bogotá; configurándose este hecho en una presunta desviación de recursos, por cuanto los dineros trasladados a otras cuentas del ente
territorial nunca fueron devueltos a la cuenta original y se invirtieron en gastos no permitidos por la norma que regula lo atinente a la inversión de los recursos de regalías petrolíferas y compensaciones petrolíferas, privando al municipio de contar con una adecuada infraestructura en materia de salud, educación y servicios públicos esenciales, lo cual se habría logrado si se hubieran aplicado los recursos de regalías en lo destinado por la Ley”. 2.3 Contra NORA MATILDE MEDINA LONDOÑO, en su condición de Tesorera, por: - “Trasladar a diferentes cuentas del municipio mediante el giro de cheques la suma de $358.000.000.oo (trescientos cincuenta y ocho millones de pesos), correspondientes a recursos de regalías petrolíferas que se manejaban en la PU.14 Exp. 072-5142-03 cuenta corriente No. 168-084223-4 del banco de Bogotá, denominada Regalías Petrolíferas del Municipio de Yondó, recursos estos que no fueron reintegrados a la cuenta original y se invirtieron en gastos no permitidos por el artículo 14 de la Ley 756 de julio 23 de 2002; lo anterior configura una presunta destinación oficial diferente y manejo irregular del presupuesto”.
3. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO 3.1 Normatividad aplicable.
Ley 619 de 2000. (Vigente hasta el 22 de julio de 2002). Por la cual se modifica la ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones. Artículo 12. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de Regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenida
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