PGN - RECURSO DE QUEJA - Término para sustentarlo en materia disciplinaria según la ley 73
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE QUEJA - Término para sustentarlo en materia disciplinaria según la ley 73
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 1.
Radicación No: 161-02464 (162-089222/03)
Disciplinados: NESTOR EUGENIO RAMÍREZ
CARDONA y OTROS
Cargo: Alcalde de Manizales Quejoso: Carlos Tadeo Giraldo Gómez Fecha queja: 23 de mayo de 2003
Fecha hechos: 1º de abril de 2003
Asunto: Recurso de queja
P. D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Decide la Sala Disciplinaria el recurso de queja interpuesto por el señor CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ, en su condición de Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM -, contra el auto que dictara la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el 16 de septiembre de 2004, mediante el cual rechazó el recurso de apelación que presentara en su condición de quejoso en el presente proceso disciplinario.
ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de junio del 2003, la Procuraduría General de la Nación recibió la documentación que presentara por el doctor CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ, Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM –, mediante la cual formuló queja contra los doctores NESTOR EUGENIO RAMÍREZ CARDONA, Alcalde Municipal de Manizales, OSCAR TABARES GIL, Secretario Jurídico y DORA INÉS MOLINA DE SALAZAR, Secretaria de Salud del Municipio,
por la violación de la Constitución y la ley por parte del Municipio en el proceso y posterior suscripción de los contratos para la administración de los recursos del régimen subsidiado y la exclusión de CAPRECOM del proceso; por la posible violación de las normas en el proceso de elección de las Administradoras del Régimen Subsidiado; por el incumplimiento por parte de SOLSALUD y SALUDVIDA del margen de solvencia y la falta de análisis de los estados financieros por parte del Municipio de Manizales y por la irregular notificación de la resolución 004 de marzo 18 de 2003 “Por medio de la cual se seleccionan e inscriben las entidades administradoras de recursos del Régimen Subsidiado en Salud para operar en el Municipio de Manizales y se niega una inscripción” Mediante auto del 6 de mayo de 2003 (fl. 40) el Procurador General de la Nación delegó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública para que adelantara la actuación disciplinaria a que hubiera lugar por razón de los hechos referidos, asunto en el cual resolvió ordenar la apertura de formal investigación disciplinaria contra los doctores NESTOR EUGENIO RAMÍREZ CARDONA, Alcalde Municipal de Manizales, OSCAR TABARES GIL, Secretario Jurídico y Dora Inés Molina de Salazar, Secretaria de Salud del Municipio (fls. 47 a 51). Expediente No. 161-02464 El 27 de agosto de 2004, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública al evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los funcionarios anteriormente citados, resolvió archivar definitivamente el proceso disciplinario adelantado en contra de los funcionarios de la Alcaldía de Manizales (fls. 108 a 115), concluyendo
que la Alcaldía de Manizales excluyó a CAPRECOM del proceso licitatorio adelantado por para escoger las entidades que manejarían los recursos del régimen subsidiado, en ejercicio del margen de discrecionalidad administrativa que tenía para determinar que oferta ofrecía las mayores condiciones de seguridad para el cumplimiento del objeto contractual, luego de analizar las condiciones de los deferentes proponentes. Consideró el fallador de instancia que la decisión de la Administración Municipal no fue improvisada, sino que fue el resultado de la negativa situación de solvencia que afrontaba CAPRECOM, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 0326 del 13 de marzo de 2003 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, considerando que los funcionarios investigados obraron de acuerdo con las reglas que rigen las conductas de los servidores públicos. Afirmó el Delegado para la Moralidad Pública que no se pronunciaba sobre otros aspectos de fondo, como la validez, ejecutoria, notificación y forma de los actos administrativos relacionados con la licitación por cuanto es asunto reservado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que en este proceso la actuación de los servidores públicos se ajustó a lo establecido en la Constitución y en la Ley. Si bien en el auto por medio del cual se terminó el proceso disciplinario se disponía que la decisión no se notificaba porque la actuación se había iniciado por información suministrada por funcionario público, el doctor CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ, en su condición de Director General de CAPRECOM, quedó debidamente notificado por conducta concluyente, por cuanto el 7 de septiembre de 2004 presentó el memorial que sustentaba el recurso de apelación contra la decisión de archivo de la
investigación disciplinaria adelantada (fls. 121 a 131), recurso que fue resuelto por el a quo mediante auto del 16 de septiembre de 2004 (fl. 215), al considerar que la actuación se había iniciado por información que diera como servidor público e informando que contra dicha decisión procedía el recurso de queja. El mencionado auto fue notificado por estado el 28 de septiembre de 2004 (fl. 220) y el representante legal de CAPRECOM presentó el 15 de octubre del mismo año el recurso de queja RECURSO DE QUEJA En el memorial presentado el 15 de octubre de 2004, el doctor CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ, en su condición de Director general de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM -, afirma que la notificación personal del auto que ordenaba el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra los funcionarios de la Alcaldía de Manizales no fue realizada y que por lo tanto se consideraba notificado por conducta concluyente a partir de la presentación del memorial en el que sustenta el recurso de queja. Afirma en el memorial que la queja presentada no puede ser considerada como un informe presentado por un servidor público, porque lo que se ha pretendido es 2 Expediente No. 161-02464 proteger el patrimonio de la empresa industrial y comercial que dirige, persona jurídica con plenos deberes y derechos que compite abiertamente con las de las entidades privadas sin que tenga prerrogativas especiales, como lo establece el artículo 87 de la ley 489 de 1998. Considera que se viola el principio de igualdad al establecerse que CAPRECOM no
puede controvertir las decisiones de la Procuraduría en calidad de quejoso, pero que cualquiera Administradora del Régimen Subsidiado privada si lo pude hacer. Afirma que CAPRECOM tiene la calidad de verdadero quejoso por tener un interés institucional en el presente proceso, por lo que debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, y por ello puede apelar las decisiones de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala Disciplinaria determinar si es procedente o no el recurso de queja interpuesto por el doctor CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ, en su condición de Director general de CAPRECOM, contra el auto que negó el recurso de apelación emitido el 16 de septiembre de 2004, sin entrar a analizar otras cuestiones de fondo establecidas en la queja inicial. Al respecto debe manifestarse que la Ley 734 de 2002 en los artículos 100 y siguientes regula las notificaciones y comunicaciones que deban realizarse en el proceso disciplinario, estableciendo que las decisiones tomadas podrán notificarse personalmente, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente (art. 100) y el artículo 101 establece que se notificarán de manera personal los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Como el auto que niega el recurso de apelación no figura dentro de aquellas actuaciones que deban ser notificadas de manera personal, su notificación debe realizarse por otro de los medios establecidos legalmente, en este caso, por estado,
sobre el cual el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, establece que debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 321 dispone: “Notificaciones por estado. La notificación de los autos que no debe hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, (...) El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. (...)” De acuerdo con lo anterior, el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación el 28 de septiembre de 2004 fijó el estado mediante el cual se notificaba el auto que rechazaba el recurso de apelación presentado por el Director de CAPRECOM (fl. 220), en el que se indicaba que el término para presentar el recurso de queja vencía el 1º de octubre de 2004, tres días después de haberse notificado la providencia respectiva, como lo ordena el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el doctor CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ realizó la presentación personal del memorial sustentando el recurso de queja el día 15 de octubre de 2004, 3 Expediente No. 161-02464 en la Notaría 64 de Bogotá, D. C., es decir, 14 días después de vencerse el término establecido para su presentación, pretendiendo que se le aceptara porque operó la figura de la notificación por conducta concluyente a partir de la citada fecha, procedimiento que pudiera aceptarse si el auto contra el que se presentó el recurso
mencionado no se hubiera notificado en legal forma, pero como se ha demostrado plenamente, si existió la notificación de acuerdo con las normas legales y como dicho recurso fue presentado, como se dijo anteriormente, 14 días después de vencerse el plazo para ello, la Sala Disciplinaria dando aplicación a lo establecido en el artículo 118 inciso primero de la Ley 734 de 2002, lo rechazará por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de queja presentado por el doctor CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ, en su condición de Director general de la Caja de Previsión de Comunicaciones, CAPRECOM, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al doctor CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ, Cra. 68 Bis No. 44 - 58 de Bogotá., advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicada la presente decisión, DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada LDAR/DACR/LFGJ Exp. 161-02464 (162-089262/03) 4