PGN - RECURSO DE RECONSIDERACION - La actora presentó e interpuso oportunamente
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE RECONSIDERACION - La actora presentó e interpuso oportunamente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Nula la liquidación oficial de renta ante la DIAN CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Sobre la legalidad de la sentencia NULIDAD-Liquidación Oficial de Revisión ACTO ADMINISTRATIVO-Proferido por funcionario sin competencia para expedirlo LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Solicitud de nulidad RECURSO DE RECONSIDERACION-La actora presentó e interpuso oportunamente DECLARACIONES DE RENTA-Término de firmeza Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto 102 2019 151801 Bogotá, D.C., Abril 1 de 2019 Señores Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Ref.: Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCIA Radicado: 50001-23-33-2016-00916-01
Actor: ONG ESPERANZA en Liquidación Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3, y 7 de la Constitución Política, 247 de C.P.A.C.A., 30 del Decreto 262 de 2000, y la Resolución 371 de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta Agencia de Ministerio Público procede a emitir concepto sobre el asunto en la referencia, así:
A. ANTECEDENTES
1. HECHOS En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la ONG ESPERANZA en Liquidación, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta, declarar: 1.1. Nula la Liquidación Oficial de Renta 222412015000015 del 1 de Septiembre de 2015, proferida por la Division de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Villavicencio a través de la cual se modificó la Liquidación Privada presentada por el contribuyente y actor bajo el número 91000108294555 de abril 7 de 2011 y que correspondía al año gravable 2010 1.2. Nula la Resolución 22201201600002 de 2016, por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la ONG actora contra la Liquidación Oficial antes citada y donde se confirmó lo decidido en primera en primera instancia dentro de la sede administrativa de la DIAN.
2. DE LA DEMANDA Los hechos, concepto de violación y normas violadas han sido expuestos en la demanda por el apoderado de la parte actora. No obstante, el concepto de violación se puede resumir, así: - La Liquidación Oficial de Revisión fue expedida por funcionario sin competencia, pues según la ONG, quien la suscribió no tenía la competencia para hacerlo. - Existe nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto su expedición fue irregular y no se notificaron las decisiones administrativas al liquidador de la ONG - Falsa motivación de los actos administrativos, pues había operado la firmeza de la declaración de renta privada presentada por el actor y la DIAN desconoció el objeto social de la ONG para determinar la exclusión
del régimen especial y de rentas por comparación patrimonial y renta presuntiva. Así mismo, la actora objeta las conclusiones de la autoridad tributaria respecto al manejo de la cuenta por cobrar de la Sociedad Encantadora por Naturaleza la
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN mediante apoderado legalmente constituido, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, denegó las peticiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora demandante.
5. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META.
Mediante escrito radicado por el apoderado de la ONG actora/contribuyente se interpuso recursos de apelación contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por parte del Tribunal Administrativo del Meta, el cual se sustentó en los siguientes términos: 5.1. Insiste la ONG apelante en la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión, por cuanto según ella, el acto administrativo demandado fue proferido por funcionario no competente, en razón a que en las referidas resoluciones no se cita la Resolución 4601 de 2009, acto por el cual se le delegaron las funciones de Jefe de la Division de Gestión de Liquidación Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co
4 de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas del Meta al funcionario que lo suscribió. 5.2. Nulidad de los actos administrativos por la expedición irregular al presentarse indebida notificación de los actos administrativos demandados, toda vez, que la ONG se encontraba liquidada desde marzo de 2013 y la DIAN no notificó al Liquidador como su nuevo representante legal, según lo plasmado en las actas de junio de 2008 y junio de 2013. 5.3. Reitera la posible nulidad de los actos demandados por presentar falsa motivación, ya que se desconocieron las norma que regulan el régimen especial del impuesto de renta y complementarios, las cuentas por cobrar y deducción de cartera, por parte del fallador de primera instancia.
B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con las normas vigentes, le corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 14 de noviembre de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo del Meta, a fin de determinar si la sentencia incurrió en causal que amerite que sea revocada o reformada.
Frente al recurso de apelación interpuesto por el actor este despacho, considera:
1. En lo relacionado con la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión por cuanto según la ONG, este acto administrativo fue proferido por funcionario sin competencia para expedirlo, esta Procuraduría Delegada considera que el acto administrativo demandado fue suscrito por funcionario competente, toda vez, que el suscriptor ostentaba la condición de Jefe de la Division de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y
Aduanas de Villavicencio, según consta en la Resolución 4601 de 2009 (Folio 437 del expediente). Igualmente este Despacho, no encuentra razones de tipo jurídico en que se pueda sustentar el demandante para argumentar una violación al principio de confianza legítima por no haberse incluido el número de la resolución de designación como Jefe de la Division de Gestión de Liquidación en el acto administrativo cuestionado, más aun si se tiene que ninguna norma establece la obligación de indicarlo en el texto de la misma. Así las cosas, esta Delegada comparte la posición planteada por el Ad quo en el sentido que el referido cargo no debe prosperar.
2. En lo referente a la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión por cuanto según la ONG, la expedición del referido acto fue irregular al presentarse indebida notificación de los actos administrativos demandados, toda vez, que la ONG se encontraba liquidada desde marzo de 2013, esta Agencia del Ministerio Público considera que la actora se notificó delos actos administrativos en la forma prevista en el artículo 72 de CPACA, es decir, por conducta concluyente.
Es importante resaltar, que la demandante respondió dentro de los tres meses siguientes a su expedición el Requerimiento Especial, pues lo efectuó el 20 de mayo de 2015 (Folio 217). Así mismo, la actora presentó e interpuso oportunamente el recurso de reconsideración (29 de octubre de 2015) contra la Liquidación Oficial de Revisión 222412015000015 del 01 de septiembre de 2015 (folio 354), a pesar
que se notificaron las dos providencias por correo en la dirección de la ONG registrada en el RUT. Por lo anterior, este cargo tampoco está llamado a prosperar
3. Por último, en lo atinente a la falsa motivación alegada por la ONG respecto a los actos administrativos demandados, esta Delegada comparte el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de primera instancia, pues quedó demostrado que el actor y/o contribuyente presentó su declaración privada el 7 de abril de 2007, época para la cual estaba vigente el artículo 714 del E.T., el cual determinaba que la firmeza de la Declaración de Renta era de dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, o dentro de los dos años siguientes, después de la presentación de la solicitud de devolución o compensación, en el evento que existiera saldo a favor del contribuyente y no se hubiere notificado requerimiento especial.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 7 del artículo 147 del E.T., donde se estableció que el término de firmeza de las declaraciones de renta era de cinco (5) años, contados a partir de su presentación, cuando se determinen o compensen pérdidas fiscales. En el caso sub-judice está claro que el actor en su declaración privada indicó en el la casilla 58, la existencia de pérdidas, por lo cual según el artículo 147 del E.T., la firmeza de la declaración debe ser de cinco años, contados desde su presentación y no de dos años como lo propuso la ONG actora. Por lo anterior, para esta Delegada del Ministerio Público este cargo tampoco está llamado a prosperar En virtud de los argumentos expuestos, la Procuraduría Sexta Delegada ante el
Consejo de Estado, le solicita a la Sección Cuarta de esa Corporación confirmar la sentencia que fue apelada. De los señores Consejeros, Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 6
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado