PGN - RECURSO DE REPOSICION - Consagración legal en materia disciplinaria
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE REPOSICION - Consagración legal en materia disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación No.: 097-1355-2004
Disciplinados: Daniel García Bustos, Luis Eduardo Silva Ibarra, Andrés Fabricio
Zambrano Muller, Reinaldo Martínez Dazneves y William Castro Suárez Cargo y entidad: Miembros Junta Directiva y Gerente de Empoleticia ESP Quejoso: Oficioso Fecha queja: 28 mayo 2004
Fecha hechos: 05 febrero 2004
Asunto: Auto que decide nulidad
Bogotá DC, 10 de febrero de 2006 Procede el Despacho de conformidad con la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el inciso 3 del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados en el proceso en referencia, en contra del fallo de primera instancia (fls. 434 al 456 co 2) proferido por la Procuraduría Regional del Amazonas, mediante la cual se sanciona con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de los respectivos cargos a los disciplinados en referencia, por encontrarlos responsables disciplinariamente de los cargos endilgados. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron por queja de la Contraloría General de la República (fls. 1 al 6 co 1), en la que denuncian cómo “Mediante acta No. 001 de febrero 5 de 2004, la Junta Directiva de Empoleticia ESP, dentro del orden del día en
el punto de proposiciones y varios, aprueban la prima técnica para el señor Gerente en consideración a la terminación de estudios especializados y anexa certificación expedida por la ESAP en concordancia con el art. 32 del Decreto 1569-98 y art. 9 del Decreto 1661-91, documento que a la fecha no ha sido anexado a la hoja de vida”. Según el informe de la Contraloría General dicho reconocimiento de prima técnica se llevó a cabo sin el lleno de los requisitos contemplados en el literal a) del artículo 2 del mencionado Decreto 1661 de 1991, argumentación compartida por el asesor jurídico externo de la empresa, por lo tanto, al parecer, los miembros de la Junta Directiva en mención no tuvieron el debido cuidado de constatar que los requisitos legales para su otorgamiento se cumplieran respecto del gerente de turno, confiando la verificación de los requisitos a otra instancia interna de la empresa de servicios públicos domiciliarios, olvidando su condición de órgano de dirección y administración encomendado por el Acuerdo No. 01 de 1997. Con base en los hechos descritos la Procuraduría Regional del Amazonas mediante autos del 6 de agosto y 26 de octubre de 2004 (fls. 48 al 51 y 147 al 149 co 1) abrió investigación disciplinaria contra los miembros de la Junta Directiva de Empoleticia y el Gerente de Empoleticia, decretando la práctica de pruebas (fl. 435 co 2). La investigación disciplinaria arrojó como resultado que se encontraban dados los presupuestos establecidos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, en
consecuencia, formuló pliego de cargos (fl. 436), estableciendo como cargo único el siguiente: Los señores DANIEL GARCÍA BUSTOS, LUIS EDUARDO SILVA IBARRA, ANDRÉS FABRlClO ZAMBRANO MULLER y REINALDO MARTÍNEZ DAZNEVES en su condición de miembros de la Junta Directiva de Empoleticia aprobaron a favor del Gerente de Empoleticia mediante Acta 001 del 5 de febrero de 2004:, el reconocimiento de la prima técnica sin atender el lleno de los requisitos legalmente previstos para el reconocimiento de dicha prestación... trasladando actos propios de sus funciones a otros servidores de la empresa para la cual ejercen como miembros de la Junta Directiva, como en concreto les corresponde a la luz de lo dispuesto en el Decreto Ley 2164 de 1991, norma por medio de la cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica en entidades territoriales y entes descentralizados, incurriendo con dicho proceder en falta disciplinaria a la luz del Código Disciplinario Único vigente". Así mismo y como sustento de lo precedente, estableció el aquo que se infringieron las siguientes normas: Artículos 6 y 123 de la Constitución Política; artículos 34 (numeral 1) y 35 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002; literal ñ) del artículo 8 del Acuerdo 01 de 19971 y el Decreto Ley 2164 de 1991. Al determinar la conducta y proceder a su calificación, el fallador de primera instancia arguyó, entre otros aspectos, lo subsiguiente:
“(…) es con el grado que otorgue el centro de capacitación, una vez se cumplan todos los requisitos para optar el correspondiente titulo de Postgrado, la forma como se prueba y acredita la realización de un curso de postgrado, pues queda, claro que el Señor WILLlAM CASTRO SUÁREZ de acuerdo a la certificación expedida el 29 de abril de 2004 par la señora coordinadora de la ESAP, es decir dos meses y veinticuatro días, después de efectuada la aprobación de la prima técnica en reunión de junta directiva, aún no había optado el titulo del postgrado correspondiente, vulnerando así, con su proceder funcional como miembros de la Junta Directiva, normas legales como el Decreto-Ley 2164 de 1991, la Constitución, la Ley 734 de 2002 y los estatutos de la entidad, proceder el cual constituye falta disciplinaria GRAVE toda vez que se infringió el deber y la prohibición contenidos en el numeral 1 de los artículos 34 y 35 del CDU, actuación cometida a titulo de culpa, pues en forma negligente y descuidada, dejaron las resultas de su decisión a merced de otras instancias como el jefe de personal de la entidad y a merced del concepto jurídico del asesor externo de turno en la entidad quien de folios S. al 11 del c. o. advirtió al gerente de la entidad las posibles irregularidades en las que estaban incursos no solo el gerente sino los miembros de la junta directiva, al vulnerar posiblemente normas de obligatorio cumplimiento, concretamente, las relacionadas con el otorgamiento y reconocimiento mediante aprobación de la junta directiva de Empoleticia de la prestación prima técnica a favor del gerente de Empoleticia, sin el
lleno de los requisitos legales” (fl. 437 co 2). De otro lado, al establecer la responsabilidad del Gerente solicitante del pago de la prima técnica en cuestión, es decir el Señor WILLIAM CASTRO SUÁREZ, el Procurador Regional estableció respecto de él siguiente cargo único: "El Señor WlLLIAM CASTRO SUÁREZ en su condición de Gerente solicitante ante la Junta Directiva de Empoleticia del reconocimiento de la prestación prima técnica 1 Por medio del cual se modifican los Estatutos de Empoletícia, en el que aparecen determinadas las funciones de su Junta Directiva. 2 efectuó dicha solicitud la cual fue objeto de aprobación de parte de la junta directiva motivada por el desempeño del cargo de gerente sin tener derecho a dicha contraprestación la cual fue advertida por la Contraloría Departamental del Amazonas a esta Regional y finalmente fue reintegrada durante la vigencia año 2004, infringiendo así deberes legalmente previstos como causal constituyente de infracción disciplinaria a la luz de lo dispuesto en el Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos". En este orden de ideas, se determinaron como normas presuntamente violadas los artículos 6 y 123 de la Constitución Política y numeral 8 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y al calificar la conducta del aludido Gerente, argumentó: “(…) El Señor gerente de Empoleticia para la época de los hechos, aunque no quedó registro expreso en el contenido del acta 001 del 5 de febrero de 2004 en el sentido de que elevara solicitud de reconocimiento de la prima técnica en su favor ante la
Junta Directiva de Empoleticia, derivó el pago durante dos o tres meses de dicha prestación sin satisfacer el lleno de los requisitos legales para obtener tal reconocimiento, pues no estaba graduado, tal y conforme lo reconoció en su versión libre y se puede cotejar mediante la certificación del 29 de abril de 2004 expedida por la ESAP, con su proceder incurrió en falta disciplinaria grave al Infringir el deber contenido en el numeral 8 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, tal y conforme se puede vislumbrar igualmente por el contenido de su oficio G-217 calendado 23 de junio de 2004 visible a folio 7 del co 2 dirigido a la Señora Contralora Departamental del Amazonas, admitiendo la devolución de los recursos recibidos por concepto de la prestación prima técnica inmerecida por carencia de requisitos legales, incurriendo así en falta o infracción disciplinaria cometida a título de culpa, pues en su versión libre, expresó, que por el hecho de que todos los gerentes anteriores hablan disfrutado de dicha prima pues él, también tenía derecho a dicha prestación, que sólo por pedir permiso para su reconocimiento a la Junta Directiva queriendo ser más formal, incurrió en error, error que no solo lo indujo al solicitante a solicitar lo Inmerecido, sIno que de paso llevó a efectuar una aprobación innecesaria e ilegal, ampliando así el espectro de infracción al cuerpo de miembros de la Junta Directiva de Empoleticia ESP (…)”. Frente a tal razonamiento, afirma el aquo que no es de recibo que una persona de la capacidad académica profesional en el área de la economía como la del doctor WILLlAM CASTRO SUÁREZ, constituya fundamento para desconocer la
normatividad vigente. Así las cosas, los disciplinados presentaron sus respectivos descargos, de cuyos textos se extrae lo principal: A) ANDRÉS FABRICIO ZAMBRANO MULLER (fls. 194 y 195 co 1): “(…) De acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 2164 de 1991, por medio del cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica en entidades territoriales y en entes descentralizados, se aprecia claramente que no es necesario solicitar autorización en el caso subiúdice a la junta directiva por parte de los funcionarios, para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Aún así, el gerente solicita autorización a la junta directiva de la empresa, para lo cual, la misma le especifica que deberá acreditar la terminación de estudios para obtener el derecho a solicitar la prima técnica. Lo anterior se constituye a un simple formalismo el cual no genera 3 responsabilidad directa en los miembros de la Junta, toda vez que la misma es función del jefe de personal, de conformidad a lo establecido en el articulo 9 del decreto 2164 de 1991. (…)”. B) WILLIAM CASTRO SUÁREZ, (Fls 197 al 199): “(…) Al solicitar el reconocimiento de la prima técnica a la Junta Directiva de Empoleticia ESP, lo hice con el convencimiento de estar amparado en las normas legales que regulan la materia a saber, entre otras, las siguientes: Decretos: 101691; 1624-91; 1661-91; 2164-91; 2573-91; 1724-97(derogado); 1335-99 y 1336-2003.
La Prima Técnica, por definición legal, es claro como lo indicó el asesor externo, “un reconocimiento económico que hace el Estado a los Servidores altamente calificados que se requieran para el ejercicio cuyas funciones requieren de la aplicación de conocimientos técnicos o científicos o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad según las necesidades del servicio de la Administración Pública". La competencia, Señor Procurador, en EMPOLETICIA para aplicar el régimen de la Prima Técnica, está radicada en la Junta Directiva, de conformidad en el artículo 9 del DE 1691 de 1991 en concordancia con el artículo 90 de la Ley 489 de 1998 por tanto a dicha constancia, acudí en procura de obtener el reconocimiento tal reconocimiento. En segundo término, al observar los requisitos para acceder al derecho a la prima técnica, tenemos que aliado del Decreto 1661 de 1991, se encuentra el Decreto 1569 de 1998, que trata de las equivalencias. El Decreto 1661 establece como requisito esencial en el literal a) que el petente posea el titulo de estudios de formación avanzada y experiencia no menor a tres (3) años. Por su parte el Decreto 1169 de 1998, consagra las equivalencias entre estudios y experiencias, nos dice que para los empleados pertenecientes a los niveles directivos, asesor, ejecutivo y profesional, "...el titulo de formación avanzada o de postgrado y correspondiente formación académica, por: ... terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al titulo universitario exigido en el requisito del respectivo empleo...".
En consecuencia, Señor Procurador, el requisito exigido por el Decreto 1661 de 1991 consistente en el titulo de formación avanzada bien puede compensarse con el equivalente establecido en el Decreto 1569 de 1998, que es la terminación y aprobación de estudios, todo lo cual está demostrado en el plenario, con la certificación de la Escuela Superior de Administración Pública ESP, para acceder al reconocimiento de la prima técnica que en su momento hiciera la Junta Directiva de la Empresa. Sin embargo por el cuestionamiento de la Contrataría Departamental, procedí a la defensa de la legalidad al solicitar se reevaluara por el asesor externo, el reconocimiento de la prima técnica, encontrando en su concepto que si bien la junta tiene competencia para su otorgamiento y es procedente la compensación que autoriza el Decreto 1569 de 1998, no era precedente su concesión por faltar tiempo 4 par completar el termino de tres (3) años de experiencia, exigido en al norma de 1661 de 1991, recomendando (a devolución de los dineros percibidos por al prima técnica, como efectivamente lo hice sin dilación alguna. Es claro entonces, Señor Procurador, que no hubo una intención dolosa o dañina de mi parte para obtener un reconocimiento indebido, pues acudí a la instancia competente, con el convencimiento de reunir los requisitos para acceder al derecho, acudiendo al mecanismo de la compensación o equivalencia que autoriza el Decreto 1569 de 1998, como le he explicados en los anteriores términos y bajo el concepto serio y fundado del Asesor Externo, procedí a reintegrar los valores recibidos, sin que
se presentara detrimento patrimonial alguno de Empoleticia (…)”. C y D LUIS EDUARDO SILVA IBARRA y REINALDO MARTÍNEZ DAZNEVES (Fls 201 al 208): “(…) En la cesión de la Junta Directiva de Empoleticia ESP, celebrada el 5 de febrero de 2004, el Señor Gerente de la época, WILLlAM CASTRO SUÁREZ, solicito el reconocimiento de la prima técnica, baja el criterio de haber terminado estudios de postgrados en la ESAP, adicional al título de profesional requerido para ejerció del cargo en la empresa. “Los Miembros de la junta directiva, incluido el suscrito, evaluando el tema, consideramos que el entonces Gerente de la Empresa reunía los requisitos de ley, habida consideración además de la competencia de que gozaba y goza la Junta par conceder el reconocimiento. “Es así como la norma contenida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1.991, establece que las entidades y organismos descentralizados de la rama ejecutiva del Poder Público, mediante resolución o acuerdo de la respectiva Junta Directiva, puede aplicar el régimen de Prima técnica; por tal razón, como bien explico el Asesor externo en su concepto escrito, no le asiste razón a la Señora Contralora Departamental, al desconocer la competencia que tiene la junta Directiva sobre la materia, en la aplicación de la norma en comento y armonía con articulo 90 del Estatuto Básico de la organización y funcionamiento de la administración pública previsto en la ley 489 de 1998, que estatuye las funciones supremas de las Juntas
Directivas de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es Empoleticia ESP. “Resuelto el punto en materia de la competencia de que goza la Junta Directiva de Empoleticia ESP, tenemos que a la luz del Decreto 1661 de 1.991, en su artículo 2, literal a), los requisitos para tener derecho a la prima técnica son: 1 El titulo de formación avanzada o de postgrado. 2 experiencia en el ejerció profesional durante tres (3) años por lo menos. “De conformidad con lo normado en el Decreto 1569 de 1.998, su artículo 32 numeral
1. Inciso final nos ilustra respecto que: el titulo de formación avanzada o de postgrado es equivalente a la terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al titulo universitario requerido para el respectivo ejercicio del cargo. “Al solicitarse por el interesado CASTRO SUÁREZ, a la sazón de Gerente de Empoleticia ESP, el reconocimiento de la prima técnica, lo hizo con base en el 5 criterio cierto y veras de haber terminado estudios de postgrado en al ESAP., pues tal argumento es el que aparece consignado en el Acta No. 001 de 05 de febrero de 2004, pues no de otra manera hubiere podido la junta proceder a al evaluación de la prima solicitada…”. “En manera alguna, Señor Procurador, la Junta Directiva de la Empresa, a trasladado o delegado la responsabilidad sobre la materia a otro servidor, pues por el contrario, con basamento en las normas indicadas es que se aprobó para el señor gerente el reconocimiento de la prima técnica, condicionado a su acreditación mediante certificación de la ESAP, la cual efectivamente aparece arrimada en su hoja de vida.
“Además, con basamento en el Decreto 2164 de 1.991, bien pudiera la Junta Directiva haber ordenado al Señor Jefe Administrativo o quien haga de sus veces como Jefe de Personal, verificar si el solicitante acreditaba los requisitos para la prima técnica, de manera que no constituye falta disciplinaria alguna el haber obrado como efectivamente obró la junta en su sesión del 05 de febrero de 2004, en forma directa, bajo la condición de acreditación efectiva de la terminación de estudios de postgrado. “Posteriormente, es Que viene el cuestionamiento de la Señora Contralora departamento, cuyos criterios normativos son evidentemente contradictorios con las normas que regulan la competencia de la Junta Directiva, respecto a la concesión de la prima Técnica, la evaluación de los requisitos de la prima técnica y la compensación o la equivalencia de los requisitos como lo autorizan las normas que atrás se han reseñado, más sin embargo, ante el cuestionamiento, el señor Gerente de la época, Dr. WILLIAM CASTRO SUÁREZ, solicito al Asesor Externo, se revisara nuevamente el tema de la prima técnica, concluyéndose que: “a) Que la Junta Directiva de Empoleticia EPS, si tiene autoridad y competencia para conocer y definir respecto de la aplicación del concepto prima técnica de conformidad con el Decreto 1661 de 1991 articulo 9. “b) Que es procedente jurídicamente aplicar las equivalencias o compensaciones previstas en el Decreto 1569 de 1998, a efectos de suplir o compensar el requisito del titulo de formación avanzada o de postgrado previsto en el literal a), Articulo 2 del
Decreto 1661 de 1991. “e) Que a pesar de ser procedente la aplicación de la equivalencia, debla también surtirse el periodo de tiempo exigido en la norma, (tres años), por lo que al no configurarse la extensión temporal requerida en tres (3) anos, era naturalmente procedente el reintegro de los valores percibidos por el gerente a titulo de la prima técnica. “Con basamento en la recomendación jurídico legal, entonces el Gerente de la Empresa, procedió al reintegrar el valor total que le fuera pagado por concepto de prima técnica, eliminando responsabilidad de detrimento patrimonial de Empoleticia ESP. “Los Miembros de la junta Directiva de Empoleticia ESP, obramos con el convencimiento serio y fundado de estar actuando y decidiendo en derecho con base en los criterios expuestos en el presente memorial que resumen las anotaciones en materia legal en cuanto a la prima técnica, no extendiendo mala fe, ni dolo ni mucho 6 el interés de causar perjuicio o daño a la Empresa de Servidos Públicos Domiciliarios. (…)”. E) DANIEL GARCÍA BUSTOS (fls. 210 al 224): Considera que la valoración desarrollada en el auto de cargos no fue un examen completo, en tanto que no incluyó un análisis adecuado del grado de culpabilidaddolosa o culposa, aspecto sobre el que necesariamente debe estar soportado cualquier juicio de reproche, aun en el ámbito del derecho disciplinario. Por ello en su caso particular, considera que al haberse demostrado que su voluntad estuvo dirigida de manera inequívoca a la producción de un resultado antijurídico,
esto es que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado, bien por acción o por omisión, no puede predicarse que cometió falta disciplinaria, por cuanto nunca pretendió violar la constitución o la ley, como consecuencia de incumplimiento de un deber. “(…) En este sentido la culpa no pude presumirse, por que seria equivalente a sancionar el resultado, circunstancia que riñe abiertamente con las dos modalidades del derecho sancionador: el penal y el disciplinario; ya que la satisfacción de los intereses colectivos, son la razón de ser de cualquier comunidad organizada. En pero, para materializar dicha premisa, el estado orienta su existencia en asía el cumplimiento de varios fines, que al decir del articulo 2 de la Constitución Política, están determinado a "servir a la 'comunidad, a promover la prosperidad' general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución...”. “Lógicamente para el cumplimiento de estos cometidos, el aparato estatal requiere de unos servidores publicas que cumpla con las exigencias que están contenidas en la ley, en una sencilla formula jurídica bipartida que determina lo que esta permitido y lo que esta prohibido (…)” “De suerte, el primer examen que se debe abordar, es el estudio de la ilicitud sustancial, principio que busca al servidor público no se relaciona objetivamente por infringir el deber o vigilar la prohibición si no que de acuerdo al caso concreto, se efectué un juicio para determinar si los bienes jurídicos disciplinarios, eficiencia y eficacia de la administración pública, se lesionaron o se pusieron en peligro mediante
conductas de acción u omisión que por no estar justificadas en los términos que establecen las mismas ley deben sancionarse (sic.)”. “Se requiere entonces, que se haya efectuado la función pública en Si naturaleza intrínseca su debida gestión, ya que este el bien jurídico al que la ley disciplinaria protege o tutela, es así como, antijuricidad disciplinaria de la falta esta en que dicho comportamiento no tenga una justificación legal o no se dirija a hacia el cumplimiento de los propósitos y fines estatales (…)”. Si bien es cierto, que elevamos un acta mediante la cual se le aprobó la prima técnica a favor del Señor WILLIAM CASTRO SUÁREZ; la misma se realizo basada al principio de la buena fe; en estricto cumplimiento del deber legal y en equivalencia entre el estudio y experiencia (…) de 1998". 7 “La aprobación de la prima técnica como bien en su oportunidad lo manifestó el asesor externo de Empoleticia, se realizo basado en los principios de la buena fe, y para la cual se realizó de conformidad al procedimiento para al asignación de la prima técnica descrita en el articulo 9 del Decreto 2164 de 1991 en el cual, "el empleado que ocupe en propiedad, un empleo susceptible asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 70 del presente decreto, presentara por escrito al jefe de personal o quien haga sus veces, la solicitud de asignación de primas técnicas acompañadas de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos asignados (…)”. “(…) Sobre el caso subexamine se observa que para el pago de la prima técnica se
realizó amparado al principio de la buena fe y lo realizo en cumplimiento del deber legal, ya que a la junta de Empoleticia EPS, le correspondía de acuerdo a la función organizacional, autorizar el pago de la prima técnica que se ejecuta de acuerdo al procedimiento fijado en el articulo 90 y 100 del decreto 2164 de 1991 y sobre el particular cabe precisar que el Señor DANIEL GARCÍA BUSTOS en su condición de miembro de la junta de Empoleticia debla cumplir un deber legal caso contrario la misma ley le podría sancionar por omisión. Se habla del cumplimiento de un deber cuando alguien se comporta de cierta manera por que en una norma jurídica así lo ordena u autoriza, o una orden vinculante de autoridad se lo impone, en razón de su oficio o calidad o por situación de subordinado. "como es obvio, cuando se dice que no habrá lugar a responsabilidad en tal caso no se requiere significar que se excluya cualquier categoría del concepto dogmático de un hecho, sino, como de va mostrar que el puede operar como causal de atipicidad o como exclusión de responsabilidad, por que naturaleza su es mixta (…)”. “(…) se declara ajusta al derecho la realización de ciertas conductas típicas llevadas a cabo por el agente en cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; aunque, para poder concebir esta hipótesis justificante, es indispensable la existencia de un deber consagrado en la ley, jurídico-no de Carácter moral-y que la gente cumpla una serie de exigencias, tanto de índole objetivo como subjetivo”. “En este orden de ideas al estar definidas en el Decreto 2164 del 91 sobre el criterio,
procedimiento, asignación y monto del derecho al pago de la prima técnica al gerente de Empoleticia no esta extralimitando ni omitiendo ningún deber de los miembros de la Junta de Empoleticia, ya que estos están cumpliendo sus deberes que la ley le impone, el cual debe analizarse como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria”. “Sobre el criterio para su asignación del derecho del prima técnica se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1569198 articulo 32 - de las equivalencias entre el estudio y equivalencias, y esta norma describe los requisitos, en el cual no se podrá disminuir, de acuerdo a las funciones y responsabilidad de cada uno de los empleados (nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional) (…)”. “(…) En el cargo que no ocupa el otorgamiento del reconocimiento de la prima técnica, se confirió por el articulo 7 de Decreto 2164 de 1991 por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. En cuanto a su criterio para al asignación se aplico el articulo 3 del Decreto 2164 de 1991, modificado por el articulo 1 del Decreto 1335 de 1999, el cual reza "para tener derecho a la prima 8 técnica serán tenidas en cuenta alternativamente unos de los siguientes criterios, siempre y cuando en el primer caso, excedan de lo requisitos establecidos para el cargo que desempeña el funcionario o empleado: a) Título de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño Preceptuó la prima técnica por formación avanzada y experiencia, el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 2 del Decreto 1335 de 1999: “Por
este criterio tendrá derecho de prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivos, asesor o director que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo en lo dispuesto en el articulo-o del presente decreto y que acrediten titulo de estudio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un termino no menor a tres años. El título de formación avanzada, podrá compensarse por tres años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.
Parágrafo: La experiencia a la cual se refiere este articulo será calificada por el jefe del organismo con base en la documentación que el empleado acredite (…)".
Mediante providencia del 21 de junio de 2005, el Procurador Regional del Amazonas corrió traslado para alegar de conclusión, presentándose, tan solo por parte de uno de los implicados, el señor DANIEL GARCÍA BUSTOS escrito en ese sentido, visible a folios 421 al 430 co 2, de cuyo contenido se infiere que son similares a los expuestos en la etapa de descargo y se han resumido previamente en el literal E) de este proveído. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la Resolución No. 008 del 26 de julio de 2005 el Procurador Regional del Amazonas profiere el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que contra los señores DANIEL GARCÍA BUSTOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.164.756 de la Dorada (Caldas), LUIS EDUARDO SILVA IBARRA, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 18.111.370 de Puerto As{s (putumayo), ANDRÉS FABRICIO ZAMBRANO MULLER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.425.723 de Usaquén, REINALDO MARTÍNEZ DAZNEVES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.985.228 de la Chorrera (Amazonas) en su condición de miembros de la Junta Directiva de EMPOLETICIA ESP y contra WlLLIAM CASTRO SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.566.149 de Leticia, en su condición de Gerente de EMPOLETICIA ESP. Ver folios 449 al 456 co 2. El aludido Despacho, en síntesis, fundamenta su decisión en los siguientes términos: En primer lugar, se cuestiona el aquo respecto a lo esbozado por el Señor ANDRÉS FABRICIO ZAMBRANO MULLER, en cuanto a qué si se tenía claridad sobre el procedimiento a seguir para la solicitud y reconocimiento de la prima técnica, los miembros de la Junta Directiva de Empoleticia ESP no convocaron ni consultaron al Jefe de Personal de dicha empresa?, de igual modo se pregunta por qué no se constató, verificó y ratificó la terminación de la especialización del Gerente? 9 Por lo tanto, no acepta estos argumentos y concluye que la referida junta no dio 2 estricto cumplimiento al orden jurídico legal vigente para la época de los hechos, pues al suscribir el acta 001-04 actuaron de manera negligente y descuidada, contrariando el cumplimiento de los deberes propios del cargo que cada uno
desempeñaba al interior de la Junta Directiva de la ESP y prueba lo anterior. Prueba de ello lo constituye el certificado del 29 de abril de 2004 expedido por la ESAP, visible a folio 16 del co 1 expedidos dos meses y 24 días después de aprobada la prima técnica en cuestión. En cuanto a los descargos del Doctor WlLLIAM CASTRO SUÁREZ, en su condición de Gerente de Empoleticia para la época de los hechos, considera el fallador de primera instancia que se encuentra probado como el implicado, conocía la norm
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