PGN - RECURSO DE REPOSICION - Decisiones en contra de las cuales procede según la ley 734
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE REPOSICION - Decisiones en contra de las cuales procede según la ley 734
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil ocho (2008). Aprobado en Acta de Sala No. 6. Radicación 161-3775 (008-107926-04) No:
Disciplinado: Subintendente Wilfred Alberto Torres Sarmiento y otos
Cargo: Miembros de la Policía Nacional Quejoso: María Piedad Roldán de García Fecha queja: 17 de agosto de 2004
Fecha hechos: 28 de julio de 2004
Asunto: Apelación auto de pruebas P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Subintendente JAVIER ALBERTO LEÓN PERDOMO, contra la decisión del 24 de agosto de 2007, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos negó la práctica de algunas pruebas solicitadas en los descargos, si no se advirtiera la situación que a continuación se expone: En materia de recursos contra los autos que niegan pruebas dentro de la investigación disciplinaria, es preciso traer a colación pronunciamiento anterior de esta Sala proferido en el radicado 161-3455 (014-127621/05), así: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002 prevé que ‘El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado y contra el fallo de única instancia.’ (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 115 ibídem, preceptúa que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia’. ‘En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se haya decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial’. Al interpretarse armónica y sistemáticamente las disposiciones citadas en precedencia, estima la Sala que si bien el legislador dispuso el recurso de apelación para autos que niegan las pruebas solicitadas durante el juzgamiento –descargos-, con ello no quiso significar que para tal momento procesal no había lugar a conceder el recurso de reposición. El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, es claro en establecer que el recurso de reposición procede contra los autos que niegan pruebas al disciplinado o su apoderado, sin hacer ninguna distinción si la decisión se produjo en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento. De modo que, debe entenderse que dicho recurso puede ser instaurado en cualquiera de esas dos fases procesales, por lo que debe procederse de conformidad. En aras de evitar interpretaciones diferentes de los operadores disciplinarios en relación con este tópico, el señor Procurador General de la Nación, mediante resolución No. 089 del 25 de marzo de 2004, ordinal primero, numeral 28, introdujo a
la Guía del Proceso Disciplinario la modificación del siguiente tenor: ‘Modificar en el capítulo de ‘CONDICIONES GENERALES’ del procedimiento ‘APELACION AUTO NIEGA PRUEBAS’, el párrafo alusivo a los recursos que proceden contra el acto que niega la práctica de pruebas de descargos, el cual quedará así: ‘Contra el acto que niega total o parcialmente la solicitud de pruebas de descargos, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Este último se concederá en el efecto suspensivo si la negativa es total y no se decretaron pruebas de oficio; diferido, si la negativa es total y se decretaron pruebas de oficio; y devolutivo, cuando la negativa es parcial’”. De otra parte, es preciso advertir que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al proceso disciplinario en virtud del principio de integración normativa, establecido en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, “En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo”. En el caso que nos ocupa, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 24 de agosto de 2007, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas en los descargos, lo que significa que, de acuerdo con lo considerado en este proveído, contra dicha decisión procede, además del recurso de apelación, el de reposición, hecho que no fue advertido ni en la parte resolutiva de la
providencia, ni en el acto de notificación, pues solo se hizo referencia al recurso de apelación, limitándose la posibilidad de que se hubiera recurrido también por vía de reposición (folios 356, 385, 392 C.Copias). En consecuencia, la Sala Disciplinaria se abstendrá de desatar el recurso de apelación concedido y devolverá la actuación disciplinaria a la oficina de origen para que corrija la situación antes advertida. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Subintendente JAVIER ALBERTO LEÓN PERDOMO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto. 2 161-3775
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para que corrija la situación considerada en este proveído, en relación con el hecho de hacer saber a los sujetos procesales, que contra la decisión del 24 de agosto de 2007, mediante la cual se negaron algunas pruebas de descargos, también procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Primero Delegado (e )
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada Exp. 161-3775 (008-107926/04)
Proyectó: Dr. Luis Alberto Cardona
3 161-3775