PGN - RECURSO DE REPOSICION - Procedencia según la ley 200 de 1995 artículo 99
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE REPOSICION - Procedencia según la ley 200 de 1995 artículo 99
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-01230 ( 021-16168/98 )
Disciplinado : JOSE GABRIEL SILVA RIVIERE.
Cargo y Entidad : Alcalde Municipio de Popayán.
Quejoso : Francisco José Varona Muñoz.
Fecha Queja : 18 de febrero de 1998.
Fecha Hechos : 31 de julio y 15 de septiembre de 1997.
Asunto : Omisión de certificado de disponibilidad presupuestal y celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales en contraposición al art. 91 literal d) numeral 6º de la ley 136 de 1994.
P.D. Ponente : Doctor PEDRO PULIDO GUTIERREZ.
Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2002 Procedente de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal se encuentra el presente proceso disciplinario para surtir el recurso de apelación de la providencia del 28 de noviembre del 2001, por medio de la cual se denegó la solicitud de nulidad invocada por el implicado. En el escrito de descargos obrantes en el Anexo No. 1 el implicado solicitó la nulidad de la actuación, la cual se resolvió mediante Auto del 28 de noviembre del 2001, negándola y ordenando su notificación al interesado haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación. (fls. 283 a 285) La anterior providencia fue notificada personalmente el 18 de diciembre del 2001 (fl. 287), presentando el implicado el 16 de enero del presente año memorial de apelación contra el auto que negó la nulidad. (fls. 288 a 297) y
concediéndose el recurso por auto del 21 de febrero del 2002. (fl. 299) CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA La Ley 200 de 1995 CUD, en los artículos 99, 101 y 102 reguló los recursos de reposición y apelación, sin que instituyera ninguno de estos mecanismos de impugnación para el auto que niega las nulidades. El legislador es el único competente para decidir acerca de la pertinencia de los recursos contra determinadas providencias y la indicación que realiza en las normas citadas de éstas es taxativa. Por lo tanto, no le es dable al operador 2 jurídico hacer extensivo este mecanismo de contradicción a otras que no se encuentren entre las expresamente señaladas, pues ello equivaldría a sostener que lo que realizó el legislador fue una indicación enunciativa, posición que estaría errada. La Corte Constitucional mediante la sentencia 892 del 10 de noviembre de 1999 M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra en la cual al referirse al artículo 84 de la ley 200 de 1995 señaló: “(....) Si bien es cierto, el Código Disciplinario Único, contempla diversos mecanismos a través de los cuales el investigado puede conocer las decisiones que se tomen durante el proceso, a juicio de la Corte Constitucional, esos “mecanismos” no ofrecen, en todos los casos, efectivas posibilidades de garantizar, en forma oportuna la publicidad del proceso. Esto por cuanto, en relación con las “comunicaciones” y “publicaciones”, a que refiere el artículo 791 de la ley 200 de 1995, no establece la forma precisa en que deban realizarse
dichas comunicaciones y publicaciones, para que puedan ser conocidas y controvertidas durante el proceso, por parte del servidor público investigado, ni tampoco regulan cuándo ha de producirse esa comunicación, ni se indica a partir de qué fecha se entiende surtida esa comunicación al investigado para, en caso tal, tener certeza sobre el término a su disposición para impugnar el acto procesal de que se trate. Entonces, tenemos, que solamente las notificaciones cumplen el propósito de dar a conocer en forma efectiva las providencias que se dicten, por lo que, el hecho de limitar dicha forma de comunicación a determinados actos procesales, priva del principio de contradicción y por ende, del derecho constitucional de defensa, otros actos procesales que pueden ser proferidos durante el trámite del proceso disciplinario y, que por la naturaleza misma de la decisión que contienen deben ser conocidas por el disciplinado, para poderlos controvertir. Así ocurre, entre otros, con los autos que señalan fechas para la práctica de pruebas, los que decretan una nulidad, los que disponen sobre acumulación de procesos disciplinarios y, en general, con otras providencias interlocutorias diferentes a las citadas en la norma demandada. Siendo ello así, fluye como obligada conclusión de lo expuesto, que la expresión “Sólo” contenida en el artículo 84 de la ley 200 de 1995, en cuanto mediante ella se priva de notificación al interesado de providencias distintas de las allí mencionadas, es claramente inconstitucional, en cuanto cercena en forma grave el principio de publicidad de los actos procesales que se dicten en
el proceso disciplinario, con afectación consecuencial del derecho a impugnarlos.” 3 La filosofía de la Corte Constitucional expuesta en la providencia en cita, es en esencia que el disciplinado tenga conocimiento efectivo de algunas providencias que se dicten en el curso del proceso disciplinario diversas a las señaladas en el artículo 84 de la ley 200 de 1995, lo cual se cumple con su notificación y no con su comunicación o publicación, pero con una finalidad específica, garantizar su contradicción y por ende, del derecho constitucional de defensa. Y al referirse a otras providencias interlocutorias respecto de las cuales se aplicaría esta posición, lo hace de una manera enunciativa, de las cuales se resalta, que refiriéndose a la nulidad, se ocupó sólo de la que decreta la misma y no de la que la niega. Ello exige que en la aplicación del artículo 84 de la ley 200 de 1995, bajo los parámetros indicados por la Corte Constitucional en la sentencia 892/99, se tenga en cuenta lo previsto en los artículos 99, 101 y 102 ibídem, reguladores de los recursos de reposición y apelación. Lo que significa, que si se quiere garantizar el conocimiento de una providencia al implicado que no tiene recursos, procediendo a su notificación y no a su comunicación, sólo se cumpliría este cometido, pero no genera la posibilidad de impugnarla, pues como se ha señalado, sólo el legislador puede indicar taxativamente cuáles providencias son impugnables por vía de reposición o alzada. En el presente caso en el Auto que negó la nulidad se dispuso notificar personalmente al implicado, pero erradamente se señaló que contra esta
determinación procedía el recurso de apelación. Error que se repitió al momento de surtirse la notificación personal, procediendo el disciplinado a presentar su recurso el cual le fue concedido. La errada indicación de la procedencia del recurso y el hecho de que se hubiere concedido no habilita su trámite, por lo cual la Sala habrá de abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de noviembre de 2001, por medio del cual el Procurador Primero Delegado para Contratación Estatal denegó la solicitud de nulidad interpuesta por el
implicado JOSE GABRIEL SILVA RIVIERE.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE
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PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 28 de noviembre del 2001, por medio del cual el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal denegó la solicitud de nulidad interpuesta por el implicado JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE, de conformidad con lo expuesto en la parte Considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interesado por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Código Único Disciplinario, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por vía gubernativa.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por vía gubernativa.
CUARTO: REGISTRAR por Secretaria las constancias de rigor y
DEVOLVER las diligencias disciplinarias a la Oficina de Origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PULIDO GUTIÉRREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PAPG/ DABA/10312/Myriam Rad. No. 161-01230 ( 021-16168/98 )