PGN - RECURSO DE REPOSICION - Providencias contra las cuales procede según ley 73402 art 1
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE REPOSICION - Providencias contra las cuales procede según ley 73402 art 1
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre quince (15) de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 38.
Radicación: 161-02561 (165-75545)
Disciplinado: HERNANDO EMILIO ZAMBRANO Y
OTROS
Cargo y Entidad: Gobernador del Amazonas Quejoso: Gobernadora (e) del Amazonas Fecha queja: Agosto 13 de 2002
Fecha Hechos: Diciembre 7 de 1999 a mayo 9 de
2002
Asunto: Apelación fallo primera instancia P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar por vía de apelación la decisión proferida el 13 de enero de 2005 por la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsable al servidor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO, identificados con la cédula de ciudadanía Nº 17’190.009 de Bogotá, en su condición de Gobernador del Departamento del Amazonas y lo sancionó con multa de treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos (folio 639 del C.O. 1).
ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en la queja dirigida el 13 de agosto de 2002 por la Gobernadora encargada del Departamento del Amazonas al Procurador
General de la Nación, en relación con presuntas irregularidades en la ejecución del contrato Nº 121 de 1997, celebrado por esa entidad territorial (folio 1 del C.O. 1). Asignado el conocimiento del asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, una vez adelantada la indagación preliminar, ésta dispuso el 26 de mayo de 2003 la apertura de investigación disciplinaria en contra de servidores del Departamento de Amazonas, entre los cuales se encuentra quien se desempeñó como Gobernador HERNANDO EMILIO ZAMBRANO, por omisiones relacionadas con la ejecución del referido contrato 121 de 1997 (folio 291 ibídem). El 25 de noviembre de 2003 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló cargos contra algunos servidores de la entidad territorial, incluido el disciplinado HERNANDO EMILIO ZAMBRANO, reprochándoles la inactividad institucional frente al incumplimiento del mencionado compromiso contractual (folio 383 ibídem). Radicación No. 161-02561 A través de fallo del fallo del 13 de enero de 2005 la Procuraduría Segunda Delegada declaró disciplinariamente responsable al señor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO y lo sancionó con multa de treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos (folio 505 del C.O. 2). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia objeto de esta decisión, dictado el 13 de enero de 2005, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró
responsable del cargo formulado al disciplinado HERNANDO EMILIO ZAMBRANO, en condición de Gobernador del Departamento del Amazonas y lo sancionó con multa de treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos (folio 639 del C.O. 1). Esta decisión se tomó con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación: Después de transcribir el cargo formulado la Delegada reseña una serie de pruebas documentales que hacen relación a la acreditación de la adquisición de bienes con cargo al contrato, como equipos de captación y bombeo y una máquina de perforación de pozos, así como a la imposibilidad de transportar unos materiales desde el Municipio de Puerto Asís al lugar de ejecución del contrato, señalando que por esa razón se suspendió la ejecución del acuerdo el 9 de diciembre de 1998. Asevera el fallador de instancia que respecto de los referidos equipos no se puede exigir su ingreso y recuperación, porque su existencia no se demostró y se encuentra desvirtuada por el mismo contratista. Lo cual no ocurre frente a materiales como cemento, gravilla, tubos PVC, hierro, puntillas, alambre, etc. Respecto de los cuales “es viable el comportamiento irregular descrito en los cargos” (folio 642 ibídem). Considera imposible que el Gobernador no se hubiera enterado de la situación jurídica del contrato, como era su obligación y teniendo en cuenta que bajo su administración se suscribieron oficios como el dirigido por el Director de Plantación a la Directora Jurídica el 10 de enero de 2002. Era deber del Departamento recuperar los bienes adquiridos con el anticipo ante el
incumplimiento evidente del pacto, más aun si tenía conocimiento del lugar de ubicación de los mismos por los escritos remitidos por el contratista. La omisión del disciplinado se acredita con las visitas realizadas a las dependencias de la Gobernación, con el hecho de que funcionarios posteriores a su administración decretaron la terminación del vínculo y procedieron a intentar la protección de los intereses de la institución, con la afirmación de RAMIRO ALFEREZ sobre la entrega al disciplinado del informe estado de los contratos, entre los que se encontraba el cuestionado, así como con los descargos en los que se acepta que el investigado fue informado sobre la ubicación de dichos bienes. La actividad omitida debió ser ordenada, coordinada y vigilada por el Gobernador en cuanto era el responsable del proceso contractual, conforme al numeral 1º del art. 26 de la Ley 80 de 1993, citado por el cargo formulado, en concordancia con el art. 209 de la Constitución Política. La nulidad que al respecto sugiere el apoderado del disciplinado en el escrito de traslado, no fue planteada en los descargos por lo cual no debe prosperar, mientras que lo propio ocurre con la prescripción, pues la omisión 2 Radicación No. 161-02561 reprochada se extiende hasta la fecha de desvinculación del empleo, que lo fue en el mes de abril de 2002. Para la imposición de la sanción la Delegada tienen cuenta que las irregularidades reprochadas son atribuibles “en forma inicial y principal” a los funcionarios que antecedieron al enjuiciado en los cargos de Gobernador, Secretario de Obras
Públicas, de Planeación, Directores de Contratación de Proyectos, respecto de quienes se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. También tiene en cuenta el hecho de que se desconoce si al momento de posesionarse el disciplinado los bienes se encontraban en el lugar señalado o si existían para esa fecha. En consecuencia, indica la Delegada que se mantiene la calificación de la falta como grave y su imputación a título de culpa. RECURSO DE APELACION El disciplinado HERNANDO EMILIO ZAMBRANO, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primer grado (folio 655 del C.O. 1), sustentando su inconformidad en las siguientes razones: Señala el recurrente que el fallador de instancia invierte la carga de la prueba, viola el derecho de defensa, omite el examen de pruebas aportadas e iguala la actuación del Gobernador a la de los funcionarios que realizaron y permitieron el resultado cuestionado en este proceso. Así mismo, el derecho disciplinario es de acto y no de autor, principio que no atiende la Delegada de primera instancia, al no tener en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y consumación del resultado. Respecto de la conducta reprochada señala que la información enviada a la Gobernación por el contratista indicando el paradero de los bienes adquiridos con el anticipo fue recibida dos administraciones anteriores a la del disciplinado. Tales bienes o no se adquirieron nunca o cuando el disciplinado se posesionó ya se habían perdido, lo cual se alegó y no fue atendido por el a-quo, sino respecto de la máquina de perforación de pozos y la de captación y bombeo. La Delegada debió tener en
cuenta la prueba de lo anterior frente a los bienes por los cuales sancionó al disciplinado. La afirmación del contratista sobre compra de bienes, no es prueba de su existencia, pues de haber sido así los mismos debieron custodiarse por las administraciones anteriores. En relación con esa aseveración, expresa el recurrente que es contradictoria en lo referente al bodegaje y el transporte de los materiales. Manifiesta que el fallador de primer grado desconoce la existencia de sobrecostos en los precios de los materiales que informó el contratista, lo cual es un indicio de que los materiales nunca fueron comprados. Al respecto el a-quo viola el debido proceso, inaplica el in dubio pro reo e invierte la carga de la prueba al aceptar el hecho de que se desconoce si al momento de posesionarse el disciplinado los bienes se encontraban en el lugar señalado o si existían para esa fecha. 3 Radicación No. 161-02561 A continuación el apelante se refiere al concepto de omisión y señala respecto del nexo causal que el resultado reprochado se produjo con anterioridad al momento en que el disciplinado ostentó la condición de Gobernador y, en consecuencia, la posición de garante frente al deber omitido. Al disciplinado, así mismo, no se atribuye el “nexo de evitación” del resultado, pues este corresponde a los señores RAMIRO ALFEREZ y ARCESIO MURILLO, como lo reconoce la primera instancia. La omisión debe analizarse en término de posibilidad como lo enseña la doctrina, pues a nadie se le puede obligar a lo imposible, lo cual en este caso se aprecia con las pruebas que obran en el expediente y que el recurrente cita en su escrito, con
base en las cuales reflexiona sobre la responsabilidad de los funcionarios de las administraciones anteriores a la del disciplinado, haciendo énfasis sobre el hecho de que la información sobre el contrato cuestionado no le fue transmitida al hacer el empalme respectivo y se guardó silencio por el señor RAMIRO ALFEREZ, lo cual se advierte en el examen de su versión libre, sus descargos y el documento de entrega de su Despacho. Aunque señala que en todo caso dicha información no sería relevante porque la omisión se presentó antes de la posesión del disciplinado. Para el apelante el resultado como elemento esencial de la omisión se produjo cuando se vencieron las pólizas o extraviaron los materiales. No se puede afirmar “que fue la administración ZAMBRANO PANTOJA quien descuidó esos bienes o quien no cobró las pólizas o que fue gracias a su actuación negligente que estos se extraviaron.” (folio 670 ibídem) Con sustento en la transcripción de apartes de la providencia recurrida, asevera el impugnante que se violaron los principios que regulan la carga de la prueba en el proceso disciplinario, el in dubio pro reo y el de igualdad. Expresa que el fallador de instancia comete “una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, toda vez que es claro que este en primer lugar tiene dudas sobre la conducta endilgada a nuestro prohijado, pero considera que debió haber sido éste quien debió haber resuelto dichas dudas, contraviniendo claramente lo establecido en el Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. (sic)” (Folio 678 ibídem) Afirma el recurrente que respecto de su defendido no se presentan los supuestos
fácticos del numeral 1 del art. 26 de la Ley 80 de 1993, norma que se endilgó como violada en el pliego de cargos, pues no es posible afirmar que ZAMBRANO PANTOJA incumplió los fines de la contratación estatal, porque no suscribió el contrato cuestionado; no podía incumplir la obligación de vigilar la correcta ejecución del contrato, porque se posesionó dos años después de su ejecución; la protección de los derechos de la entidad era exigible de JOSE ARCESIO MURILLO y RAMIRO ALFEREZ, quienes no lo hicieron, más no del disciplinado que se posesionó cuando las pólizas del anticipo ya se habían vencido y los bienes adquiridos con esos recursos ya se habían extraviado o su destino era desconocido. Esto último ocurre igualmente con la obligación de los servidores públicos de proteger los derechos del contratista y de terceros que puedan verse afectados con la ejecución del contrato. Por lo cual asevera que la conducta reprochada es atípica porque la imputación fáctica no concuerda con la imputación normativa propuesta por el a-quo. Finalmente el recurrente reitera la solicitud de nulidad que propuso ante la Segunda Delegada antes del fallo impugnado, por considerar que se violó el debido proceso y 4 Radicación No. 161-02561 el derecho de defensa al formular el pliego de cargos sin citar las normas que fueron presuntamente vulneradas por el disciplinado y sin hacer el análisis y valoración probatoria frente a éste, pues ello se limitó a los señores JOSE ARCESIO MURILLO
y RAMIRO ALFEREZ.
Al respecto señala que el fallador de primera instancia no resolvió la nulidad en la parte resolutiva del fallo, pues se limitó a hacer una afirmación en la parte considerativa, lo que hace que la misma quede inconclusa. Esta circunstancia genera una nueva nulidad porque “si dentro del proceso disciplinario se presenta una nulidad y esta no se nunca resuelve, (sic) se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen los sujetos procesales, y es que el art. 146 del C.D.U. establece lo siguiente: (…)” Además al no haberse proferido resolución alguna sobre la nulidad “se evitó el derecho consagrado en el Art. 113” (folio 687 ibídem) relativo a la procedencia del recurso de reposición contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad, lo cual configura también la vulneración de los citados derechos. Con base en los anteriores argumentos solicita la revocatoria del fallo recurrido y el pronunciamiento sobre la nulidad invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado se requieren las siguientes consideraciones: 1.- Cargos formulados Antes de resolver la petición de nulidad propuesta por la defensa y, si es del caso, abordar la discusión de fondo, es necesario recordar el cargo formulado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante providencia del 25 de noviembre de 2003 (folio 383 del C.O. 1) al señor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en condición de Gobernador del Departamento del
Amazonas, durante el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 1999 y el 9 de mayo de 2002, el cual corresponde a los siguientes términos: “Permitir que los bienes adquiridos con los recursos entregados por concepto del anticipo cancelado se perdieran, sin ingresar al patrimonio de la entidad y sin que jamás se utilizarán (sic) para el propósito convenido ni ningún otro uso, pues no obstante que el contratista informó sobre el paradero, identidad, características y valor de cada uno de ellos, la administración ninguna actuación adelantó tendiente a dejar aquellos elementos bajo su vigilancia y custodia, al punto que desde la época en que se adquirieron hasta hoy, se desconoce el lugar de ubicación de los mismos.” (folio 392 ibídem) Como normas presuntamente transgredidas se señalaron en el aparte del pliego de cargos relativo a las mismas violación las siguientes: de la Ley 80 de 1993, los arts. 3, 4, 11, 14, 25 numeral 19 y 26 numeral 1; y para afirmar la existencia presunta de falta disciplinaria el pliego invocó Ley 200 de 1995, art. 40 numeral 1 y art. 38. Conforme al pliego de cargos la falta disciplinaria es grave, de acuerdo con los arts. 24 y 27 de la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado en la 5 Radicación No. 161-02561 entidad correspondiente. El pliego imputó como culposa la falta, teniendo en cuenta que el servidor “estaba en capacidad y tenía las herramientas necesarias para evitar la comisión de la falta endilgada y, a cambio de utilizarlas, actuó con ausencia de cuidado y atención en el
desempeño de sus funciones.” (folio 398 ibídem) 2.- Respuesta a la solicitud de nulidades Para resolver las solicitudes de nulidad presentadas por los disciplinados la Sala requiere hacer las siguientes consideraciones: 2.1. Para abordar el examen específico de las situaciones planteadas por el disciplinado que tendrían la capacidad de viciar la actuación disciplinaria, la Sala debe recordar que la existencia de una causal de nulidad por violación al debido proceso debe ser planteada por el disciplinado en la oportunidad apropiada, la cual corresponde a las actuaciones subsiguientes a aquellas en que la misma se presenta. El silencio del disciplinado frente a una circunstancia que en su parecer constituye causal de nulidad y, por lo tanto, la permanencia de esa situación en etapas posteriores, hace entender al órgano disciplinario que tal violación ha sido saneada y que no merece la importancia alegada posteriormente por el mismo invocándola como violación a su derecho. Es así como no constituye una actitud leal del disciplinado esperarse para alegar al final del proceso una causal que se presentó en etapas anteriores. Precisamente frente a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del disciplinado por una supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa, en cuanto según el apelante al formular el pliego de cargos no se citaron las normas que fueron presuntamente vulneradas por el disciplinado y tampoco se hizo el análisis y valoración probatoria frente a éste, la Sala observa que ello no se manifestó en forma alguna al contestar el pliego de cargos, como se constata en el documento que obra a folios 433 a 436 del cuaderno original Nº 1. Por el contrario, el
disciplinado a través de su apoderado se defendió adecuadamente, contestó el reproche haciendo incluso petición de práctica de pruebas, porque entendió claramente en lo fáctico y lo normativo, tanto desde el punto de vista de las normas contractuales endilgadas como en lo referente a la falta disciplinaria cuya comisión se le atribuyó en ese momento procesal. La etapa probatoria se evacuó completamente y solamente al presentar alegatos de conclusión se tare a cuento la nulidad alegada, cuando se evidencia en la forma expuesta que el núcleo del derecho de defensa no se ha vulnerado. Pero a la razón anterior la Sala suma el hecho mismo de que no se configuran los defectos que el apelante atribuye al pliego de cargos, pues si bien es cierto que hubiera sido deseable una mayor referencia expresa a cada uno de los disciplinados para abundar en claridad y la separación de las acusaciones formuladas cada uno de ellos, también lo es que la lectura de su diferentes capítulos deja manifiesta la conducta reprochada, así como su marco jurídico y probatorio. Es evidente que, por ejemplo, el investigador cobija en sus consideraciones iniciales el comportamiento del señor ZAMBRANO PANTOJA; también se refiere a él en el concepto de violación cuando habla de los periodos de los gobernadores, incluyendo el suyo; y en el acápite referente a las pruebas lo menciona expresamente en el último párrafo. 6 Radicación No. 161-02561 2.2. Frente al segundo motivo de nulidad expuesto por el apelante, la Sala debe hacer varias apreciaciones:
Aunque, como lo señala el apelante, el fallador de primera instancia no resolvió la nulidad en la parte resolutiva del fallo, pues se limitó a considerarla en la parte motiva, no es cierto que la solución de la petición de nulidad quedara inconclusa y que tal motivo le haya impedido al disciplinado ejercer el derecho a la defensa, pues precisamente lo está ejerciendo mediante la impugnación de la determinación de instancia a través de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ahora se desata. De modo que no se presenta nulidad alguna porque el fallador de primer grado no hubiera formalmente manifestado su decisión en la parte resolutiva de su providencia. De otra parte, pero vinculado a lo anterior, aparece el punto relativo al ejercicio del recurso de reposición contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad, previsto por el art. 113 de la Ley 734 de 2002. Al respecto la Sala observa que el señor Procurador General de la Nación mediante la Resolución Nº 089 del 25 de marzo de 2004, reguló el punto estableciendo en aplicación del principio de integración (Ley 734 de 2002, art. 21) y en tal virtud del art. 410 del Código de Procedimiento Penal, que cuando la petición de nulidad no requiera un pronunciamiento urgente, su decisión puede diferirse para el momento de fallar, en cuyo caso “No significa, si la petición de nulidad es resuelta en el fallo, que se trate allí de un pronunciamiento diferente a éste, pues todo fallo debe considerar la existencia de un proceso válido y por consiguiente desecha la presencia de la nulidad.” Definió adicionalmente: “Así,
igualmente, la parte del fallo que se pronuncia sobre la nulidad, negándola, no es algo diferente al fallo, sino el fallo mismo, por tanto en un proceso de doble instancia no tiene recurso de reposición sino de apelación (artículos 21 y 121 del C.D.U. y 412 del Código de Procedimiento Penal)” Así las cosas, la Sala observa que la determinación de la Segunda Delegada para la Contratación Estatal, sobre la negativa a declarar la nulidad solicitada, está contenida en el fallo de primera instancia, acto contra el cual, procede el recurso de apelación, incluyendo el ataque a esa decisión que forma parte de esa providencia, como lo ha establecido el Procurador General de la Nación. Apelación que, en efecto, el disciplinado presentó insistiendo en su solicitud de nulidad y que en los términos del sub-punto precedente se acaba de resolver por la Sala actuando en su condición de fallador de segundo grado. En consecuencia, por las anteriores razones no se configuran las causales de nulidad alegadas por el apelante y su declaración habrá de negarse por la Sala Disciplinaria. 3.- Análisis de fondo y respuesta a los argumentos del apelante Procede la Sala Disciplinaria a resolver las objeciones de fondo contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ex-Gobernador del Departamento del Amazonas HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, para lo cual es necesario hacer referencia a los elementos fácticos del cargo, así como a las circunstancias de tal índole que rodearon la conducta reprochada, para luego extraer las consecuencias jurídicas y disciplinarias correspondientes.
7 Radicación No. 161-02561 3.1. El cargo formulado al disciplinado cuestiona haber permitido la pérdida de los bienes adquiridos por el contratista con los recursos entregados por concepto del anticipo girado en el contrato 121 de 1997, así como no haber adelantado ninguna actuación tendiente a dejar tales elementos bajo la vigilancia y custodia de la Administración. La conducta así cuestionada se contextualiza por el reproche, señalando, de una parte, que por ese comportamiento dichos bienes no ingresaron al patrimonio de la entidad territorial ni se utilizaron para el propósito convenido en el contrato ni para ningún otro y, de otra, que desde la época en que se adquirieron se desconoce su ubicación. En consecuencia el examen de la Sala debe centrarse en el destino de los bienes presuntamente adquiridos con cargo al anticipo del contrato 121 de 1997 y en las acciones que eran jurídicamente exigibles del disciplinado en torno a los mismos. 3.2. Como elementos fácticos relevantes frente a la presente discusión son los siguientes: El 27 de octubre de 1997 se suscribió entre el Departamento del Amazonas y el señor HERNANDO PINTO SOLER el contrato Nº 121, cuyo objeto fue la ampliación de acueductos de las cabeceras de los Corregimientos La Chorrera, Puerto Arica y El Encanto de esa entidad territorial, por un valor total de $51’551.540.oo, pagadero mediante un anticipo del 50 % y el resto a la entrega de obras y liquidación del compromiso (folio 2 del C.O. 1). Se pactó un plazo de ciento ochenta días calendario contados desde la firma del acta de iniciación.
Como se deduce del certificado de disponibilidad presupuestal y se acredita con las actas que más adelante se mencionan, el valor se financió con recursos del Fondo de Cofianciación DRI (folio 15 ibídem). El 20 de enero de 1998 el Secretario de Obras Públicas del Departamento manifestó al Gerente de Proyectos la necesidad de nombrar el interventor del contrato, haciendo relación a otras dificultades de la ejecución del vínculo (folio 251 ibídem). El 29 de enero de 1998, el contratista dirigió una comunicación al Secretario de Obras Públicas expresando que recibido el anticipo del contrato referido, adquirió materiales de los cuales “una gran parte” se encontraban en Puerto Asís “a la espera de que el río Putumayo nos permita navegar ya que en estos momentos se encuentra sin agua. El material para la elaboración de las obras en concreto (cemento, arena, gravilla y hierros) se encuentra en Leticia a la espera del zarpe.” Adicionalmente solicita la designación del interventor para el reconocimiento del terreno de las obras y la elaboración del acta de iniciación (folio 249 ibídem). El 4 de agosto de 1998, se presentó el vencimiento de las garantías de cumplimiento del contrato y de buen manejo y administración del anticipo (folio 18 del C.O. 1), tal como había sido aprobada la póliza respectiva, sin que posteriormente fueran renovadas por el contratista tal como legalmente correspondía y sin que se hiciera alguna referencia a ese tema en los actos jurídicos contenidos en los documentos que en seguida se señalan. 8 Radicación No. 161-02561
El 11 de septiembre de 1998, se suscribió por el contratista y el Secretario de Obras Públicas del Departamento del Amazonas el acta de iniciación de obra del contrato 121 de 1997 (folio 74 ibídem). El 13 de noviembre de 1998, el contratista dirige una comunicación al Director de la Oficina de Contratación y Gerencia manifestándole que adquirió una serie de bienes y materiales con cargo al anticipo del referido contrato que se encontraban en las ciudades de Leticia y Puerto Asís. Los materiales serían trasladados desde Puerto Asís el 21 de noviembre siguiente y llegarían a su destino a mediados de diciembre para comenzar las obras (folio 248 ibídem). Es oportuno observar por la Sala que aunque como interventor fue efectivamente designado el ingeniero JUAN JOSE ROBLES, mediante resolución del 26 de noviembre de 1997 (folio 195 C.A. 6), no llevó a cabo ninguna actuación en esa condición como se constata en los documentos que obran en el expediente, especialmente en lo establecido en la visita efectuada por el investigador a la carpeta del contrato (folios 236 del C.O. 1) y lo manifestado por el ex-Gobernador RAMIRO ALFAREZ en su versión libre (folio 197 ibídem). De modo que no existe ninguna manifestación de ese de autoridad interventora que pueda dar fe sobre la veracidad de las afirmaciones del contratista sobre la efectiva y real inversión del anticipo, la compra de los materiales que el mismo menciona en sus comunicaciones y especialmente sobre la ubicación de tales bienes. Vale decir al respecto que el contratista no acredita en modo alguno tales adquisiciones y que adicionalmente
ninguna autoridad departamental pudo tener contacto con dichos bienes muebles. El 9 de diciembre de 1998, se firmó entre las mismas personas que suscribieron el acta de iniciación, un acta de suspensión temporal de obras, argumentando la imposibilidad física de trasladar los materiales, desde Puerto Asís a los Corregimientos correspondientes, por bajos niveles del caudal del Río Putumayo (folio 247 ibídem). Después de permanecer inactivo el contrato y sometido a la suspensión que se tornó indefinida y sin que la Administración Departamental llevara a cabo ningún tipo de manifestación respecto del mismo, el 6 de diciembre de 1999 fue liquidado el convenio celebrado con el Fondo de Cofinanciación DRI en el cual se originaron los recursos correspondientes (folio 263 del C.O. 1) El 7 de diciembre de 1999, se posesionó el nuevo Gobernador HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, quien permaneció en el cargo hasta el 9 de mayo de 2002 (folios 277 y 329 ibídem). El 12 julio de 2002 el Director del Departamento de Planeación del Amazonas le dirigió al Director del Departamento Jurídico una comunicación en la cual, además de hacer una historia del curso del contrato, solicita la iniciación de las actividades tendientes a recuperar los recursos girados por concepto de anticipo y reintegrarlos al Fondo de Cofinanciación DRI (folio 265 del C.O. 1). El 21 de noviembre de 2002, la nueva Directora de Planeación reitera al Departamento Jurídico la manifestación anterior (folio 268 ibídem). El 28 de enero de 2003, se llevó a cabo una visita especial en el curso de las
presentes diligencias, al Departamento Jurídico de la entidad territorial, el cual se 9 Radicación No. 161-02561 volvió a visitar el 17 de marzo del mismo año. En el curso de tales diligencias se estableció que la entidad territorial no había llevado a cabo ninguna acción judicial o administrativa tendiente a la recuperación de los recursos del contrato 121 de 1997 (folios 198 y 236 ibídem). El 19 de junio de 2003, previa citación del contratista se dictó la Resolución 0250 por el Gobernador del Departamento del Amazonas por la cual se decide declarar la terminación y ordenar la liquidación del contrato 121 de 1997 (folio 359 ibídem). Esta última actuación se adelantó a raíz de la visita especial efectuada por el Procurador Regional el 17 de marzo de 2002, tal como lo expresó la Directora del Departamento Jurídico del Amazonas, la cual tuvo por esa circunstancia conocimiento de las irregularidades presentadas en desarrollo de ese vínculo contractual (folio 353 ibídem). 3.3. El relato anterior de los hechos relevantes del presente debate, permite hacer las siguientes inferencias de orden fáctico y jurídico: Para la Sala Disciplinaria es evidente que en la realidad de los hechos no se tuvo conocimiento cierto en las postrimerías a la suscripción del contrato sobre la ubicación de los bienes que el contratista dijo haber adquirido con cargo al anticipo, sin que en momento alguno hubiera acreditado la existencia de los mismos, su específica localización y su verdadera adquisición. Esa incertidumbre se presenta más aún si, como atrás se observó, el contrato no tuvo interventor actuando frente a
su desarrollo, pues el que fue designado jamás asumió su papel activamente, al punto que ni siquiera aparece firmando las a
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