PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Causales de revisión

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Causales de revisión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia y oportunidad Encontrando este Despacho que los requisitos de forma y oportunidad para la interposición del recurso se encuentran acreditados, no observando vicio que afecte la actuación surtida, procede a emitir el concepto que le corresponde. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No constituye una tercera instancia Se reitera que conforme a la jurisprudencia elaborada por el H. Consejo de Estado en vigencia del CPACA resulta válido reiterar que “el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la que no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada”. CAUSALES DE REVISIÓN-Existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación Igualmente se reitera que tratándose de la causal del numeral 5° invocada, siguiendo la jurisprudencia elaborada sobre el tema el vicio ha de surgir y tener origen en la sentencia misma que se impugna, significando lo anterior que como se ha señalado por la H. Corporación “No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de

revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Desconocimiento del ordenamiento jurídico al proferir la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia Esta Delegada considera que no le asiste razón al apoderado de la parte recurrente y que la sentencia objeto de recurso se encuentra ajustada en todo a derecho, nada nuevo se ha de agregar a la misma la cual se comparte en su integridad, es lo cierto que no se desconocen derechos laborales ni mucho menos su carácter de irrenunciables e imprescriptibles cuando se aplica la excepción de prescripción de la acción la cual se consideró por la H. Corte Constitucional ajustada a los términos de la Carta Superior; para esta Delegada el recurrente incurre en error al pretender hacer símiles la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales con la acción laboral, ese es asunto que fue dejado en claro por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-072 de 1994 y que confirmó en la sentencia C-916 /10 de la cual se citarán por este Despacho algunos de sus apartes que resultan esclarecedores del asunto que se pretende ahora proponer por vía del recurso extraordinario y que resulta pertinente en cuanto le recuerda al apoderado de la parte actora que el asunto fue objeto ya de decisión de la Corte

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.

www.procuraduria.gov.co Constitucional que al examinar la norma que consagra la prescripción trienal de la acción laboral la encontró ajustada al ordenamiento Superior.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., 11 de octubre de 2016 Concepto número 149 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente Dra. Maria Elizabeth García González

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001 03 28 000 2016-01127 00

Actor: César Augusto DÁchardi Pinilla Asunto: Recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Tercera Sub sección C – del H. Consejo de Estado ponencia de la magistrada doctora Olga Mélida Valle de la Hoz Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES El ciudadano Cesar Augusto DÁchardi Pinilla, por intermedio de apoderado judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera – Subsección C del H. Consejo de Estado, adiada a 10 de diciembre de 2015, ponencia de la Magistrada doctora

Olga Mélida Valle de la Hoz, proferida al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión - el 19 de septiembre de 2013 mediante la cual denegó las pretensiones del actor que pretendía en ejercicio del medio de control de

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co reparación directa se condenara a la Nación – Rama Judicial por haber incurrido uno de sus agentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión, en error jurisdiccional en proceso laboral al declarar la prescripción de la acción laboral que fuera incoada y puesta a su conocimiento y decisión.  La sentencia objeto del recurso El H. Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub sección Cmediante la sentencia a que se ha hecho alusión determinó: “PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión el 19 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones” Conforme a los antecedentes que se tienen, se infiere de ellos que el señor D Áchardi Pinilla instauró demanda de carácter laboral contra la empresa Corelca, y cuya pretensión lo era el que se le reconocieran las prestaciones y derechos mínimos de ley por haber laborado al servicio de la entidad durante 20 años; esta

pretensión fue denegada por el Juez Laboral de Cartagena que consideró que la excepción de prescripción de la acción laboral propuesta por la demandada Corelca estaba llamada a prosperar y así lo declaró. La decisión proferida en primera instancia es confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena. Con estas dos decisiones considera el actor se le irrogó un daño por cuanto que se le impidió que reclamara el pago de sus derechos garantizados por el ordenamiento legal y constitucional, amén de que se desconoció con esta decisión el carácter imprescriptible e irrenunciable de los derechos laborales reclamados. Con fundamento en lo anterior en ejercicio del medio de control de reparación directa demanda a La Nación – Rama Judicial considerando que las decisiones proferidas en sede de la jurisdicción laboral constituyen un error jurisdiccional, lo cual le “causó un daño … por cuanto se le impidió que reclamara el pago de sus derechos garantizados por las normas constitucionales y legales”.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En primera instancia el conocimiento de esta demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión – que negó las pretensiones señalando que “las providencias respecto de las cuales se predica la existencia de un error jurisdiccional se basaron en las disposiciones normativas aplicables al caso que eran las pertinentes para resolverlo, además que al analizarlas se

evidencia como razonables, razonadas y debidamente soportadas” La decisión anterior fue objeto del recurso de apelación el cual fue decidido por la Sección Tercera – Subsección C del H. Consejo de Estado mediante la sentencia del 10 de diciembre de 2015, ponencia de la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz que determinó “PRIMERO Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión el 19 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones”. En su decisión el H. Consejo de Estado señaló lo siguiente:  “la garantía y protección especial del derecho al trabajo y el carácter irrenunciable de las prestaciones sociales originadas en la relación laboral, no riñen con la declaratoria de prescripción de la acción, puesto que se trata de instituciones jurídicas de diferente naturaleza y con elementos propios, plenamente diferenciables".  “La garantía de irrenunciabilidad de los derechos está establecida en el ordenamiento jurídico como una protección al trabajador, quien no puede disponer libremente de ellos, y tampoco puede ser compelido o presionado para hacerlo”.  “La prescripción de la acción, es una institución de naturaleza procesal, que protege la seguridad jurídica, pesto que transcurrido el plazo establecido por ellas, muere para el actor la posibilidad de acceder a la justicia para plantear sus hechos y hacer valer sus derechos”

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Del recurso extraordinario de revisión y de las causales en que se funda el mismo o Consideraciones preliminares El recurrente en el asunto en examen como ya se dejó señalado, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C – ponencia de la H. Consejera doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, adiada en Bogotá a 10 de diciembre de 2015 mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión el 19 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones ”. o Procedencia y oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A. procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos”. Según estas disposiciones “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el caso en examen el recurso se ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia calendada a 10 de diciembre de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Sub sección Cla cual se encuentra debidamente ejecutoriada, estando así acreditados

debidamente estos dos requisitos. o Causal invocada – fundamentos

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El apoderado judicial del recurrente extraordinario ha sustentado su petición en lo dispuesto en el artículo 250 numeral 5° del C.P.A.C.A. La norma que se cita prescribe lo siguiente: “Artículo 250.- Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) ” Señala que esta causal de revisión se presenta en el asunto en examen por las siguientes razones:  Porque la sentencia desconoce y vulnera la garantía fundamental del debido proceso.  La sentencia confunde los conceptos prescripción de la acción y de los derechos laborales, en consideración del actor el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos laborales hace que la acción para reclamarlos sea igualmente imprescriptible.  El fallo de segunda instancia ignora que el tratamiento jurídico laboral es igualitario por cuanto que la Constitución Política de 1991 eliminó las diferencias existentes entre “quien se vinculaba laboralmente mediante contrato de trabajo o de prestación de servicios a través de sus artículos 13, 25 de la Carta Fundamental…”  Admisión del recurso Por auto del 19 de septiembre de 2016 se admitió el recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Encontrando este Despacho que los requisitos de forma y oportunidad para la interposición del recurso se encuentran acreditados, no observando vicio que afecte la actuación surtida, procede a emitir el concepto que le corresponde. Se reitera que conforme a la jurisprudencia elaborada por el H. Consejo de Estado en vigencia del CPACA resulta válido reiterar que “el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la que no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada”. Igualmente se reitera que tratándose de la causal del numeral 5° invocada, siguiendo la jurisprudencia elaborada sobre el tema el vicio ha de surgir y tener origen en la sentencia misma que se impugna, significando lo anterior que como se ha señalado por la H. Corporación “No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa

a la sentencia”. Y sobre este tema puntual ha dicho la jurisprudencia de esa H. Corporación ( ) lo siguiente: “Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejero ponente: Dr. Mauricio Torres Cuervo – Sent. de 2 de marzo de 2010 Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV) Actor: Pedro Antonio Durán DuránDemandado: Contraloría General de la República.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades

insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. El asunto de fondo a considerar y decidir El asunto a decidir conforme a lo planteado por el recurso extraordinario y que constituye el fundamento expresado para infirmar la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sub sección C - relacionados como ya se dejó señalado, son los siguientes:  Haber incurrido el ad-quem en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente lo relacionado con la prescripción de la acción laboral y la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, lo cual constituye una vulneración y desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso señalada en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 13 de la misma obra.  La sentencia desconoce la garantía del artículo 123 de la Constitución Política conforme al cual “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.  La sentencia desconoce la preceptiva del artículo 230 ibídem que señala que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, toda vez que la sentencia “es criterio del Despacho que de manera inconsulta, desborda la objetividad derivada de los artículos 123 inciso segundo y 230 del ordenamiento Superior”  El defecto sustantivo – aspecto general – tratamiento jurisprudencial

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme se tiene señalado el defecto sustantivo originado en la sentencia se puede generar por aplicación de las normas al decidir el asunto o por la interpretación que de las disposiciones legales se hace el operador jurídico. El H. Consejo de Estado sobre este tema, siguiendo en ello a la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “3º- Defecto sustantivo. Cuando se hace alusión al defecto sustantivo o material, se hace referencia a las normas que el operador jurídico considera son aplicables, y/o a la interpretación que éste hace de las mismas frente a un caso concreto. En ese orden de ideas, se ha considerado que se incurre en tal defecto (I) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible, (II) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que han definido su alcance, (III) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso, (IV) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y por ende inaplicada, (V) cuando se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma, y (VI) cuando la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación

sistemática. 1 Sobre el particular, la Sala estima pertinente traer a colación el siguiente aparte de la sentencia que se viene citando, que pone de presente a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”.9 A las situaciones antes descritas como constitutivas de defecto sustantivo, la Sala considera necesario resaltar para el caso de autos, que en sentencias 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 99 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co como la T092 de 2008 y T-686 de 2007 del Tribunal Constitucional, también se ha señalado la siguiente circunstancia: “una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente10 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada)”. (El destacado es nuestro). 2  El defecto sustantivo del ad-quem Según lo afirmado por el recurrente extraordinario, el ad-quem desconoció el ordenamiento jurídico al proferir la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión y que negó las pretensiones de la demanda conforme a las cuales se pretendía el reconocimiento de resarcimiento por presunto error judicial. Los antecedentes que se tienen nos informan sobre el hecho de que el recurrente pretendió por vía de una acción laboral se reconociera la existencia de una relación laboral y con fundamento en ello igualmente se le reconocieran todas las prerrogativas legales correspondientes, esta pretensión no prospero pue su ejercicio no se efectúo dentro del término de ley establecido para ello, por ende prosperó la excepción de prescripción de la acción laboral que fuera propuesta por

la empleadora Corelca. Esta decisión de la jurisdicción laboral la consideró el ahora recurrente un error judicial que además conculcaba sus derechos laborales los cuales manifiesta son imprescriptibles e irrenunciables, razón por la cual frente a su reclamo no es procedente que se desestimen so pretexto de prescripción de la acción, en otros términos la acción laboral al igual que los derechos de esta naturaleza resulta imprescriptible. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sub – sección B - Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve – Sent. de 18 de noviembre de 2010 - Radicación número: 11001-03-15-000-2010-0116200(AC) Actor: José Gabriel Fonseca Parra - Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta Delegada considera que no le asiste razón al apoderado de la parte recurrente y que la sentencia objeto de recurso se encuentra ajustada en todo a derecho, nada nuevo se ha de agregar a la misma la cual se comparte en su integridad, es lo cierto que no se desconocen derechos laborales ni mucho menos su carácter de irrenunciables e imprescriptibles cuando se aplica la excepción de prescripción de la acción la cual se consideró por la H. Corte Constitucional ajustada a los términos de la Carta Superior; para esta Delegada el recurrente

incurre en error al pretender hacer símiles la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales con la acción laboral, ese es asunto que fue dejado en claro por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-072 de 1994 y que confirmó en la sentencia C-916 /10 de la cual se citarán por este Despacho algunos de sus apartes que resultan esclarecedores del asunto que se pretende ahora proponer por vía del recurso extraordinario y que resulta pertinente en cuanto le recuerda al apoderado de la parte actora que el asunto fue objeto ya de decisión de la Corte Constitucional que al examinar la norma que consagra la prescripción trienal de la acción laboral la encontró ajustada al ordenamiento Superior. Se dijo lo siguiente por esta Alta Corporación: “5.1. Mediante Sentencia C072 de 1994, esta Corte estudió el artículo 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488 y el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.) En dicha ocasión, el demandante argumentaba la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229 de la Constitución Política. En esencia, esta Corte se pronunció sobre la incidencia constitucional de las normas acusadas con relación al derecho al trabajo y si el plazo establecido en ellas vulneraba los derechos del trabajador. Al respecto se señaló:

1. La oportunidad en el derecho Cuando los juristas romanos manifestaron que el tiempo rige el acto jurídico,

tempus regit actum, señalaron el sentido de la oportunidad de ejercer la acción, pues el tiempo determina el adecuado ejercicio de ésta, con el fin de que el derecho siempre sea no sólo lo justo y equitativo, sino lo proporcionado con la realidad, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno. El concepto de

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes. En el nacimiento, vida y extinción de las relaciones jurídicas, el tiempo es factor que cabe ponderar en plano relevante. Al transponerse el umbral de la mayoría de edad, cesan las incapacidades que la minoría engendraba; la creación intelectual que la Carta Magna protege con énfasis, atribuye sus prerrogativas por el término que acuerde la ley. Si bien en solitarias ocasiones, el tiempo es capaz de producir consecuencias jurídicas sin la necesidad de que se le sumen otras circunstancias (así en el plazo), la mayoría de las veces requiere de ellas para provocar modificaciones jurídicas. El transcurso de cierto lapso, unido a otros elementos de factum, puede llevar a presumir el fallecimiento de una persona, por vía de la institución de la

ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional, es otro ejemplo singular. La prescripción utiliza al tiempo para producir sus consecuencias, pero le agrega otros ingredientes que denotan sus particularidades. La oportunidad, dice el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, es la conveniencia de tiempo y de lugar. Por tanto, el tiempo determina si la acción es conveniente o inconveniente; en otras palabras, si la acción es adecuada o inadecuada. El criterio preponderante es el de conveniencia.

2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 13

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.

3. Conveniencia de las prescripciones de corto plazo: Es cierto que existen, en otros campos del derecho, prescripciones de largo plazo. El Código Civil, verbi gratia, establece diez años para la acción ejecutiva y veinte años para la acción ordinaria (Cfr. C.C. art. 2536). Estos plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse más allá de lo razonable; se justificaban en el pasado, pero hoy en día, con la mayor comunicación y oportunidad de asesoría profesional, hace que la prescripción de largo plazo sea inadecuada, sobre todo en materia laboral, que exige siempre la prontitud por recaer sobre asuntos cuya solución requiere de inmediatez.

Es, por tanto, ir contra la tendencia universal el tratar de homologar en su extensión la prescripción de la acción laboral a lo regulado en el Código Civil, no sólo porque se trata de materias diversas -y a los contenidos jurídicos distintos, les corresponden formas jurídicas diferenciadassino porque las nuevas leyes tienden a establecer prescripciones de corto plazo; por ejemplo, el contrato de Transporte (Código de Comercio, art. 993) que es de dos años; el contrato de Seguros -cinco años máximo-, las de orden laboral, de 3 años, etc. Pero más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542-2545) contempla este tipo de prescripciones, con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencialo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfecció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...