PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Consejo de estado competencia
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Consejo de estado competencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. ¿Se configuran las causales consagrada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá del 29 de septiembre de 2017, a través del cual se había establecido la obligación en cabeza de la UGPP del pago cuotas partes correspondientes a la pensión de vejez del señor xxx, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda Fondo Nacional Territorial, en contra de la UGPP? CONSEJO DE ESTADO-Competencia por tratarse de un recurso extraordinario de revisión La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No se encuentra supeditada al ejercicio previo
de los recursos ordinarios, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 2009/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Naturaleza y causales/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNObjeto El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sea lo primero señalar que la interposición del recurso extraordinario de revisión no se encuentra supeditada al ejercicio previo de los recursos ordinarios, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 2009. En virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, como requisito de procedencia es necesario que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades adicionales para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso El recurso de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que se autoriza romper el principio de la cosa juzgada.
Así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las
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En suma, si bien en principio no le correspondía a la UGPP asumir la cuota parte pensional, correspondiéndole al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo en cuenta el objeto del recurso extraordinario de revisión y las causales para su procedencia, no se puede considerar que se haya vulnerado el debido proceso de la UGPP, causal “a)”, artículo 20, Ley 797/03, por desconocimiento a la normatividad y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado vigente aplicable al caso. Como se explicó, los argumentos fundamento del recurso de revisión debieron ser expuestos en las oportunidades correspondientes, con lo cual, en el presente caso, debe primar la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada de las sentencias proferidas.
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IUS-E-2022-315280
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., junio 6 de 2022 Doctora Stella Jeannette Carvajal Basto Consejera Ponente – Sección Cuarta
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Concepto 22 - 177
Radicación: 11001-03-27-000-2021-00065-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión -Ley 1437/11
Actor: UGPP
Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaria de Hacienda Honorable Señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá del 29 de septiembre de 2017, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para rendir concepto.
1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales – UGPP, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que confirmó el
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2 -Resolución Nº 0894 del 5 de mayo de 1994, en lo que corresponde a la determinación del porcentaje y valor de las cuotas partes que debía cubrir la Caja de Previsión Social de Boyacá y TELECOM, respecto de la pensión reconocida al causante señor Mauro Alcides Roncando. Igualmente, se condenó a la UGPP a proferir un acto administrativo que determinara las cuotas partes en las que debían concurrir las Cajas de Previsión a cargo del pago de la mesada pensional referida. Esto es, que al Departamento de Boyacá- Secretaría de Hacienda, se asignara la contribución como cuota parte, del 31.865 de la base de los factores salariales de sueldo, que la cuota parte de la UGPP era por el 68.14% de los referidos factores, más el 100% de los demás que devengó el beneficiario de la presentación en el último año de servicios en TELECOM, efectiva a partir del 1 de enero de 1994, y que, se pagara al Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, las diferencias que resulten entre el mayor valor asumido por dicha entidad y la nueva distribución a partir del 25 de octubre de 2008. Así, la UGPP debió expedir dicho acto administrativo asumiendo la cuota parte que le correspondía al Fondo Nacional Pensional Territorial de Boyacá, pues fue dicha entidad quien asumió las obligaciones pensionales de la extinta CAPRECOM, respecto a la pensión causada por el señor Alcides Roncancio. Sin embargo, la UGPP revocó la Resolución que
daba cumplimiento al fallo, y remitió los documentos al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por considerar que era la entidad competente para dar cumplimiento al fallo, y no ella, ya que la pensión reconocida al señor Roncancio se causó con anterioridad al 31 de mayo de 2015, fecha en la cual asumió la función pensional de los derechos pensionales de los ex empleados de TELECOM. Propuso como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797/03, según las cuales procede la revisión de pensiones “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” La actora planeta como pretensiones, que se revoque la Sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no tiene ninguna obligación de pago de la cuota parte, por corresponder el cobro a obligaciones que no fueron asumidas por la UGPP legalmente, en la medida en que el pago le correspondía exclusivamente al Ministerio de Tecnologías
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octubre de 2015), y que, se ordene el reintegro de las sumas pagadas en forma indexada. El solicitante funda el recurso en que, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció el material probatorio y el alcance jurisprudencial del H. Consejo de Estado en materia de cuotas partes pensionales, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso, al haberse desconocido las normas que regulan la asignación de funciones pensionales, y al habérsele asignado a la actora una obligación que no debía pagar, lo que implica una destinación de recursos públicos no acorde al derecho. Se estableció en cabeza de la UGPP la obligación de asumir la cuota parte pensional de la asignación causada por el señor Roncancio, pese a que, en virtud del Decreto 2408/14, las cuotas partes pensionales que fueron establecidas con anterioridad al 31 de mayo de 2015, no debían ser asumidas por la UGPP. Para el caso, debieron ser asumidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la medida en que las Resoluciones 3147 del 23 de diciembre de 1993 y 0894 del 05 de mayo de 1994, por las cuales se reconoció reliquidó la pensión de vejez fueron proferidas con anterior a la fecha arriba señalada, en la que se dio el traslado de la función pensional de CAPRECOM a la UGPP. El derecho al debido proceso igualmente se ve vulnerado en la medida en que, no se vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información como litisconsorcio necesario. Como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, la no vinculación de todas las partes a un
proceso, deriva en que el juzgador no pueda resolver de fondo, y se vulnere los derechos de contradicción y defensa.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. 2.1. Problema Jurídico ¿Se configuran las causales consagrada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá del 29 de septiembre de 2017, a través del cual se había establecido la obligación en cabeza de la UGPP del pago cuotas partes
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La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá. 2.3. Análisis jurídico y fáctico En concepto de esta Delegada, la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, debe ser confirmada. El objeto del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sea lo primero señalar que la interposición del recurso extraordinario de revisión no se encuentra supeditada al ejercicio previo de los recursos ordinarios, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 2009. En virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, como requisito de procedencia es necesario que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades adicionales para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que
hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso1. La Ley 1437 de 2011, en relación con las causales del recurso de revisión, dispone lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 20001-23-31-000-2001-01504-01(35221), 26 de mayo de 2010
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1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra
con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” (negrillas no son del original) Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señala:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier
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y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. El recurso de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que se autoriza romper el principio de la cosa juzgada. Así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades2. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez3, sino que fue consagrado para discutir y 2 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392; Ver también la sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016 y la sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV).
(REV). 3 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392 y del 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV).
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derecho)4. En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a eventos taxativamente enumerados, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran. Análisis del caso concreto La UGPP consideró que en el presente caso se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797/03, según las cuales procede la revisión de pensiones “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”; alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en sentencia del 19 de junio de 2020, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció que era el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la entidad competente para dar cumplimiento al fallo, y no ella, ya que la pensión reconocida al señor Roncancio se causó con anterioridad al 31 de mayo de 2015, fecha en la cual asumió la función pensional de los derechos pensionales de los ex empleados de TELECOM. 4 Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, exp. 35392. Sobre los alcances del recurso
extraordinario de revisión, puede consultarse también la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, exp. 41859.
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Así, considera que a través de la sentencia proferida se vulneró el derecho al debido proceso al inaplicarse las normas sobre la materia que regulan la asignación de funciones pensionales y la jurisprudencial del H. Consejo de Estado en materia de cuotas partes pensionales, por lo que se le asignó una obligación que no debía pagar, lo que implica una destinación de recursos públicos no acorde a derecho. Esto, ya que, en virtud del Decreto 2408/14, las cuotas partes pensionales que fueron establecidas con anterioridad al 31 de mayo de 2015, no debían ser asumidas por la UGPP, siendo obligación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la medida en que las Resoluciones 3147 del 23 de diciembre de 1993 y 0894 del 05 de mayo de 1994, por las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez fueron proferidas con anterior a la fecha arriba señalada, en la que se dio el traslado de la función pensional de CAPRECOM a la UGPP. Por otra parte, considera que también se presenta la violación al debido proceso, en la
medida en que, no se vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información como litisconsorcio necesario, y esto, según jurisprudencia del H. Consejo de Estado, deriva en que el juzgador no pueda resolver de fondo, y se vulnere los derechos de contradicción y defensa. A través del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, se suprimió la empresa de Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, de la cual fue ex funcionario el señor Roncancio. En su artículo 23, referente a las “Cuotas partes pensionales”, se señaló que las cuotas partes serían pagadas por la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, y a través del Decreto 2408/2014, se prorrogó el plazo hasta el 31 de mayo de 2015 para el traslado de función pensional de TELECOM. De otro lado, el Decreto 2090 del 23 de octubre de 2015, estableció en su artículo 4, respecto a las cuotas partes pensionales, que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de TELECOM, estarían a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, en el mismo artículo se hace referencia explícita, a que, las cuotas reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la UGPP serían administradas por ésta. De las causales invocadas por el recurrente. En el recurso objeto de estudio se invocaron las causales de revisión a) y b) establecidas en el artículo 20 de la Ley 797/03: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
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Conforme a lo planteado en el recurso extraordinario de revisión, aunque se alegan las dos causales citadas, el recurrente señala frente a la causal b), que “se ordenó el pago de una cuota parte pensional(…)”, que “(…) no se encuentra obligada a pagar, lo que implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho, que derivan en una asignación prestacional de una cuota parte que no se encuentra justificada que excede la cuantía diseñada por el legislador (…)”; sin embargo, más adelante en el mismo recurso se lee que, “hasta este punto es claro que el objeto del presente recurso extraordinario de revisión no se encuentra dirigido a controvertir el derecho pensional causado por el señor MAURO ALCIDES RONCANCIO, ni con relación a la sustitución de la respetiva prestación (…)”, lo cual se extrae de la decisión del Tribunal quien determinó que para el caso no era viable discutir el derecho pensional reconocido en las proporciones determinadas, sino la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y finaliza alegando que,“(…)En ese sentido el desarrollo de la violación del debido proceso
alegada, se circunscribe únicamente en el punto de controvertir la obligación impuesta a mi representada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta”, en la medida en que “no es la entidad competente para dar cumplimento al fallo objeto de revisión”. De los extractos citados, se concluye que es el mismo recurrente quien reconoce que el problema jurídico versa sobre una posible violación al derecho al debido proceso, por lo que no sería procedente examinar la causal “b)”, más aún, si no está en discusión en el presente caso la cuantía del derecho pensional reconocido, pues de lo que se trata es de determinar si de acuerdo con las leyes aplicables al caso, le correspondía a la UGPP asumir la cuota parte pensional. La UGPP alega que, con ocasión la sentencia del 19 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección B, se modificó la asignación de las cuotas partes pensionales, pero el derecho pensional de vejez había sido reconocido al señor Alcides Roncancio por CAPRECOM, desde la Resolución Nº 3147 del 23 de diciembre de 1993 por lo que, al haberse causado antes del 31 de mayo de 2015, debían ser cobradas y pagadas por el Ministerio de Tecnologías dela información y las Comunicaciones. Este mismo problema jurídico había sido ya abordado por el H. Conejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de 24 de agosto de 2017 (rad. 2017-00070). En dicha oportunidad se resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la UGPP,
y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, determinando cual de dichas entidades debía dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
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1. La administración de las cuotas partes pensionales a cargo o a favor de la liquidada Caprecom, en relación con los derechos pensionales de los ex empleados de TELECOM, establecidas hasta el 31 de mayo de 2015, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
2. La administración de las cuotas partes pensionales a cargo o a favor de la extinta Caprecom, establecidas con posterioridad al 31 de mayo de 2015, para el caso de TELECOM, deberá ser realizada por la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP.
3. Las reglas de competencia señaladas, en relación con la administr
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