PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Control inmediato de legalidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Control inmediato de legalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE REPOSICION-Contra auto que avoca conocimiento para control inmediato de legalidad Resolución 100-000938 del 16 de marzo de 2020 de la Superintendencia de Sociedades

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procedencia

RECURSO DE REPOSICION-Marco legal Concepto 001 Control Inmediato de Legalidad Bogotá D.C., 3 de abril de 2020 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Referencia: 11001031500020200097100

Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE

AVOCA CONOCIMIENTO/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Norma sujeta a control: RESOLUCIÓN 100-000938 DEL 16 DE MARZO DE 2020

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005, 425 y 460 de 2019 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público interpone el recurso reposición contra el auto admisorio del 31 de marzo de 2020, notificado el 2 de abril del mismo año. Los fundamentos del presente recurso son los siguientes:

1. El Despacho profirió el auto que avoca conocimiento en el control inmediato de legalidad de la referencia en la fecha anotada.

2. El citado auto es susceptible del recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del C.P.A.C.A., puesto que contra el mismo no proceden los recursos de apelación ni de súplica. El presente recurso se interpone dentro del término de 3 días establecido para estos efectos en el artículo 318 del C.G.P.

3. La solicitud de reposición del auto recurrido se basa en que la norma de cuya legalidad aquí conoce la Sala Plena no está sujeta al control inmediato de legalidad previsto en el artículo 185 del C.P.A.CA. porque no se dictó como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, como lo requiere el artículo 136 del C.P.A.C.A., sino con fundamento en el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 en que el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y el artículo 81 numeral 4 del Decreto Ley 1023 sobre el control de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, las cuales, si bien pueden fundamentar de manera suficiente el acto administrativo, no son las adecuadas para dar aplicación al control inmediato de legalidad respecto del mismo.

Como sostuvo el Magistrado Ponente en un proceso referente a un acto administrativo similar a éste: De acuerdo con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el control inmediato de legalidad procede para examinar las medidas de carácter general que se adopten por autoridades del orden territorial o nacional y, para ello, no basta que guarden identidad material con los móviles de la expedición de los decretos legislativos, sino que hagan desarrollo de su contenido

normativo. De la descripción de las directrices impartidas a través de la circular sometida a examen, si bien se observa que sus disposiciones están vinculadas con las mismas causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la Pandemia Covid-19, no corresponden al desarrollo de alguno de sus preceptos o normas. De hecho, se observa que la circular sometida a examen no invoca siquiera el mencionado decreto, como tampoco alguno de los contenidos normativos de los decretos legislativos que con fundamento en dicha declaratoria fueron expedidos hasta antes del 19 de marzo de 2020, fecha de expedición de la circular1. En consecuencia, concluye el despacho que respecto de la circular referida no procede el control inmediato de legalidad en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y a través de otro de los medios de control previstos en la ley. Conforme a lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente al H. Consejero Ponente, reponer el auto recurrido y, en su lugar, disponer que no se admita el control inmediato de legalidad del acto administrativo indicado en la referencia. Señores Consejeros, con toda atención,

ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Bernardo Useche 1 Auto del 31 de marzo de 2020 del Consejo de Estado, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Sección 3ª

Subsección B, expediente 11001031500020200095500, Circular 009 de 2020 de la Fiscalía General de la Nación.

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