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PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Defecto sustantivo o material

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Defecto sustantivo o material
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de única instancia proferida por Tribunal Administrativo CURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia y oportunidad CAUSALES DE REVISIÓN-Contempladas en el art. 20 de la ley 797 de 2003 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No constituye una tercera instancia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La jurisprudencia ha señalado que no es posible alegar como causal la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Normas que el operador jurídico considera aplicables, y/o interpretación que éste hace de las mismas frente a un caso concreto/DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se incurre en esta figura/DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Aparte de la sentencia sobre la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas/DECISIÓN JUDICIAL-Eventos en que se adolece de un defecto material o sustantivo Cuando se hace alusión al defecto sustantivo o material, se hace referencia a las normas que el operador jurídico considera son aplicables, y/o a la interpretación que éste hace de las mismas frente a un caso concreto. En ese orden de ideas, se ha considerado que se incurre en tal defecto (I) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible, (II) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que han definido su alcance, (III) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que

indiscutiblemente no es aplicable al caso, (IV) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y por ende inaplicada, (V) cuando se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma, y (VI) cuando la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Sobre el particular, la Sala estima pertinente traer a colación el siguiente aparte de la sentencia que se viene citando, que pone de presente a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que

son de forzosa aplicación…”. A las situaciones antes descritas como constitutivas de defecto sustantivo, la Sala considera necesario resaltar para el caso de autos, que en sentencias como la T092 de 2008 y T-686 de 2007 del Tribunal Constitucional, también se ha señalado la siguiente circunstancia: “una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente10 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada)”. DEFECTO SUSTANTIVO-En el asunto sub lite El defecto sustantivo del a-quo al interpretar lo regulado en el inciso 1° del artículo ° de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 107 de la Carta Política. Pues bien, en el asunto en examen se tiene que la sentencia recurrida consideró que la causal de nulidad invocada en pro de la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Villanueva (La Guajira), referida con una supuesta doble militancia, no se configuró; para arribar a esta conclusión entendió que cuando de candidatos a cargos de elección popular se trate, conforme a lo señalado por la H. Corte Constitucional al decidir sobre la demanda incoada contra un aparte del artículo 277 del C.P.A.C.A., el momento, el instante a considerar para determinar si se configura o no la

doble militancia está referido con el preciso instante en que el candidato es inscrito al cargo de elección popular sin consideración ni a los instantes previos a este como lo serían por ejemplo los relacionados con el trámite que se inicia desde el momento mismo en que se manifiesta la intención de ser miembro del partido político al cual solicita su inscripción ni a los posteriores como lo sería el de la elección, tal como lo señalara la norma demandada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-El defecto sustantivo que se predica de la sentencia recurrida no se configura en el caso que nos ocupa Como conclusión de lo anterior, esta Delegada considera que el defecto sustantivo que se predica de la sentencia que se ha recurrido con carácter extraordinario por vía del recurso de revisión no se configura por cuanto las normas aplicables a la definición del asunto litigioso son las que corresponden y su interpretación se hace conforme a lo señalado en la interpretación que efectuara la Corte Constitucional al efectuar el examen de inconstitucionalidad del aparte del artículo 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual la causal de nulidad por doble militancia se configuraba solo “al momento de la elección” aparte que fue declarado inexequible ( La sentencia determinó: Declarar INEXEQUIBLE la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011). CORTE CONSTITUCIONAL-Ha defendido cuándo un fallo tiene carácter

vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PRECEDENTE JUDICIAL-En el caso sub lite no reviste connotación En el caso presente la sentencia que se trae por el recurrente extraordinario como precedente y que dice fue inobservada por el a-quo al decidir sobre la pretensión de nulidad de la elección del alcalde del municipio de Villanueva (La Guajira) en consideración de esta Delegada no reviste esta connotación por cuanto que la misma no efectúo análisis alguno de la doble militancia cuando esta circunstancia se predica del candidato a cargo de elección popular considerando para tal efecto la sentencia de inexequibilidad del numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A. en donde se dejó señalado como regla que tratándose de candidatos la doble militancia surge del acto de inscripción sin consideración a los actos precedentes a esta ritualidad. PRECEDENTE JUDICIAL-Un solo caso fallado no lo constituye … se agrega que un solo caso fallado no constituye precedente, por lo que queda abierta la posibilidad de que la Sala ratifique el criterio expuesto en la oportunidad traída a colación o lo cambie, sin que para esto último medie una carga argumentativa suficiente. Así las cosas, mientras no se presente un segundo caso que corrobore lo expuesto en el asunto anterior, no es dable hablar de la existencia de precedente judicial, ni mucho menos de jurisprudencia aplicable al caso y ello, entre otras, por los motivos que a

continuación menciona la Sala.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., 13 septiembre de 2016 Concepto número 0121 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001 03 28 000 2016-00053 00

Actor: Carlos José Daza Díaz Asunto: Recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de única instancia del 22 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira – ponencia de la magistrada Nadia Patricia

Benítez Vega Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. IANTECEDENTES El ciudadano Carlos José Daza Díaz, por intermedio de apoderado judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, adiada a 22 de junio de 2016, ponencia de la Magistrada Nadia Patricia Benítez Vega, proferida al decidir sobre el medio de control de nulidad electoral por medio del cual se pretendía la nulidad

del acto de elección del ciudadano Luis Alberto Baquero Daza como alcalde del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co municipio de Villanueva, período 2016 – 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Villanueva.  La sentencia objeto del recurso El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la sentencia aludida determinó “NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Carlos José Daza Díaz, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia” La pretensión de nulidad propuesta por el ciudadano Carlos José Daza Díaz, se fundamentó en la consideración de que el acto que declaró la elección, contrariaba el artículo 107 del ordenamiento Superior en concordancia con el artículo 40 ibídem y los artículos 2° y 28 de la Ley 1475 de 2011. El Tribunal Administrativo de La Guajira en su decisión de única instancia negó las pretensiones de la demanda.  Del recurso extraordinario de revisión y de las causales en que se funda el mismo o Consideraciones preliminares El recurrente en el asunto en examen como ya se dejó señalado, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, ponencia de la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega, adiada a 22

de junio de 20126, por medio de la cual determinó: “NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Carlos José Daza Díaz, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”. o Procedencia y oportunidad del recurso

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El recurso extraordinario de revisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A. procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos”. Según estas disposiciones “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el caso en examen el recurso se ha interpuesto contra la sentencia de única instancia calendada a 22 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, encontrándose así acreditados debidamente estos dos requisitos. o Causal invocada – fundamentos El apoderado judicial del recurrente extraordinario ha sustentado su petición en lo dispuesto en el artículo 250 numeral 5° del C.P.A.C.A. La norma que se cita prescribe lo siguiente: “Artículo 250.- Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…)

5. Existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) ” Señala que esta causal de revisión se presenta en el asunto en examen por las

siguientes razones:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Por haber incurrido el a-quo en un defecto sustantivo al interpretar lo regulado en el inciso 1° del artículo ° de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 107 de la Carta Política.  Por inaplicar el precedente judicial sentado por la misma Corporación sin un mínimo de argumentación que justifique la inaplicación del mismo.  Admisión del recurso Por auto del 3 de agosto de 2016 se admitió el recurso y se dijo que el mismo se entendía propuesto “con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso por la materialización, de un lado, de un defecto sustantivo y, de otro, del desconocimiento del precedente constitucional”.

III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Encontrando este Despacho que los requisitos de forma y oportunidad para la interposición del recurso se encuentran acreditados, no observando vicio que afecte la actuación surtida, procede a emitir el concepto que le corresponde.

Se reitera que conforme a la jurisprudencia elaborada por el H. Consejo de Estado en vigencia del CPACA resulta válido reiterar que “el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, razón por la que no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Igualmente se reitera que tratándose de la causal del numeral 5° invocada, siguiendo la jurisprudencia elaborada sobre el tema el vicio ha de surgir y tener origen en la sentencia misma que se impugna, significando lo anterior que como se ha señalado por la H. Corporación “No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia”. Y sobre este tema puntual ha dicho la jurisprudencia de esa H. Corporación ( ) lo siguiente: “Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se

profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. El asunto de fondo a considerar y decidir Los asuntos a decidir conforme al auto admisorio del recurso y lo planteado por el recurso extraordinario y que constituyen el fundamento expresado para infirmar la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira relacionados como ya se dejó señalado son los siguientes: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejero ponente: Dr. Mauricio Torres Cuervo – Sent. de 2 de marzo de 2010 Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV) Actor: Pedro Antonio Durán DuránDemandado: Contraloría General de la República.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Por haber incurrido el a-quo en un defecto sustantivo al interpretar lo regulado en el inciso 1° del artículo ° de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 107 de la Carta Política.  Inaplicar el precedente judicial sentado por la misma Corporación sin un mínimo de argumentación que justifique la inaplicación del mismo.  El defecto sustantivo – aspecto general – tratamiento jurisprudencial Conforme se tiene señalado el defecto sustantivo originado en la sentencia se puede generar por aplicación de las normas al decidir el asunto o por la interpretación que de las disposiciones legales se hace el operador jurídico. El H. Consejo de Estado sobre este tema, siguiendo en ello a la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “3º- Defecto sustantivo. Cuando se hace alusión al defecto sustantivo o material, se hace referencia a las normas que el operador jurídico considera son aplicables, y/o a la interpretación que éste hace de las mismas frente a un caso concreto. En ese orden de ideas, se ha considerado que se incurre en tal defecto (I) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible, (II) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que han definido su alcance, (III) cuando la

decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso, (IV) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y por ende inaplicada, (V) cuando se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma, y (VI) cuando la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 1 Sobre el particular, la Sala estima pertinente traer a colación el siguiente aparte de la sentencia que se viene citando, que pone de presente a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas: 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto,

para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”.9 A las situaciones antes descritas como constitutivas de defecto sustantivo, la Sala considera necesario resaltar para el caso de autos, que en sentencias como la T092 de 2008 y T-686 de 2007 del Tribunal Constitucional, también se ha señalado la siguiente circunstancia: “una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente10 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada)”. (El destacado es nuestro). 2  El defecto sustantivo del a-quo al interpretar lo regulado en el inciso 1° del artículo ° de la Ley 1475 de 2011 y el inciso 2° del artículo 107 de la Carta Política. Pues bien, en el asunto en examen se tiene que la sentencia recurrida consideró que la causal de nulidad invocada en pro de la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Villanueva (La Guajira), referida con una supuesta doble militancia, no se configuró; para arribar a esta conclusión entendió

que cuando de candidatos a cargos de elección popular se trate, conforme a lo señalado por la H. Corte Constitucional al decidir sobre la demanda incoada contra un aparte del artículo 277 del C.P.A.C.A., el momento, el instante a considerar para determinar si se configura o no la doble militancia está referido con el preciso 99 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sub – sección B - Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve – Sent. de 18 de noviembre de 2010 - Radicación número: 11001-03-15-000-2010-0116200(AC) Actor: José Gabriel Fonseca Parra - Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co instante en que el candidato es inscrito al cargo de elección popular sin consideración ni a los instantes previos a este como lo serían por ejemplo los relacionados con el trámite que se inicia desde el momento mismo en que se manifiesta la intención de ser miembro del partido político al cual solicita su inscripción ni a los posteriores como lo sería el de la elección, tal como lo señalara la norma demandada. En esta sentencia la H. Corte Constitucional señaló: “ (…) 4. 4.8. En vista de las anteriores circunstancias, para el análisis de la

expresión demandada son relevantes dos hipótesis de doble militancia, las que corresponden a los candidatos y a los directivos de los partidos o movimientos políticos que se inscriban como candidatos. En ambas hipótesis se incurre en doble militancia con anterioridad a las elecciones y no en las elecciones o al momento de las elecciones. Por lo tanto, es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción. Así, pues, la expresión demandada resulta contraria a lo dispuesto en las antedichas reglas constitucionales y estatutarias y, por tanto, debe declararse inexequible. 4.4.9. Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido. Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las

cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección”.3 3 Sentencia C-334/14 - 4 de junio de 2014 - Ref.: Expediente D-9918. - Actor: Asdrúbal Corredor Villate - Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en los artículos 275, 277 y 288 de la Ley 1437 de 2011Magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En ese entendido esta Delegada considera que la sentencia del a-quo se profirió siguiendo las disposiciones que regulan esta prohibición y conforme a los parámetros señalados en la interpretación que de ellas hizo la Corte Constitucional en la sentencia que fuera citada en la providencia recurrida extraordinariamente y cuyos apartes se citaron igualmente por esta Delegada. Para esta Delegada el a-quo al decidir el asunto litigioso no solo consideró la norma constitucional, el artículo 107, sino de igual manera y con criterio sistemático lo relaciona con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y con el numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A., así se infiere de las conclusiones que señalara la H. Corte Constitucional en la sentencia a que se ha aludido y que a continuación se transcriben:

2. En el análisis del cargo se estudiaron las reglas constitucionales sobre doble militancia (art. 107 C.P., conc. art. 108 y 256 C.P.) y su interpretación

por este tribunal y el desarrollo de las mismas en la Ley Estatutaria (art. 2 Ley 1475 de 2011) y su interpretación por este tribunal. A partir de estos parámetros se descendió al caso concreto para examinar la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a la luz de los anteriores parámetros, encontrando que la misma desconoce las antedichas reglas constitucionales y estatutarias, que precisan en qué momento el candidato incurre en doble militancia.

3. La ley ordinaria no puede prever que un fenómeno jurídico se configura en un momento diferente al establecido, de manera objetiva y precisa, por la Constitución y por la ley estatutaria.

Destaca esta Agencia del Ministerio Público que de no haber procedido así el aquo al decidir el asunto litigioso hubiere proferido una decisión, ella sí, manifiestamente contraria a la ley por inobservancia de la decisión de la H. Corte Constitucional la cual como se sabe tiene efectos erga omnes y vincula a todas las autoridades. Así las cosas, resulta claro que el momento a considerar para efectos de configurar la causal de nulidad por la doble militancia de los candidatos a cargos de elección popular conforme a lo señalado en la sentencia de la H. Corte Constitucional es la inscripción del candidato y habiéndose sucedido la del señor

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Baquero Daza como candidato a la alcaldía del municipio de Villanueva el 16 de julio de 2015 resulta lógico concluir en el sentido en que lo hiciera la primera instancia y denegar como sucedió las pretensiones de nulidad de la elección que se fincaron en este cargo. Es esta la interpretación que se ha de seguir cuando la doble militancia se pregone de quien se inscribe como candidato a cargo de elección popular, la misma se configura si al momento de la inscripción pertenecía a otro partido o movimiento y como en el asunto que se examinó se demostró y probó que el candidato elegido había renunciado al partido liberal desde el 24 de junio del 2015 fuerza concluir en el mismo sentido en que lo hiciera el a-quo. Como conclusión de lo anterior, esta Delegada considera que el defecto sustantivo que se predica de la sentencia que se ha recurrido con carácter extraordinario por vía del recurso de revisión no se configura por cuanto las normas aplicables a la definición del asunto litigioso son las que corresponden y su interpretación se hace conforme a lo señalado en la interpretación que efectuara la Corte Constitucional al efectuar el examen de inconstitucionalidad del aparte del artículo 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual la causal de nulidad por doble militancia se configuraba solo “al momento de la elección” aparte que fue

declarado inexequible ( La sentencia determinó: Declarar INEXEQUIBLE la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011).  Inobservancia del precedente judicial sentado por la misma Corporación sin un mínimo de argumentación que justifique la inaplicación del mismo Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4° y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii)

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