PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Medios ilicitos o irregulares

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Medios ilicitos o irregulares
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, a través de la cual se revocó la de primera instancia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Objeto El recurso de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada, así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta–, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la

sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Busca invertir decisiones que fueron tomadas injustamente, es decir por medios ilícitos o irregulares/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Su procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho). En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001-03-15-000-2016-02850-00 5aCdeE/AMV/Alb

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Indebida representación de la

Nación Esta Procuraduría Delegada observa que la jurisprudencia se unificó en torno a la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, antes y después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, lo que resulta claro de lo expuesto en la propia decisión al precisar que se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en la providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada y que el rango de aplicación de la orden son, justamente, los procesos de tales características, que se encuentren en curso, siendo imperativo que en aquellos iniciados a partir de la ejecutoria de esta providencia, sea el Fiscal General de la Nación quien la represente, cuando el daño imputado sea atribuible a un funcionario de esa institución, lo cual supondrá la aplicación irrestricta al postulado de los artículos 149 del C.C.A. y 159 de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– que en esta materia reproduce lo contenido por la modificación introducida por la ley 446 de 1998 al C.C.A., es decir, que el Fiscal General de la Nación es la autoridad encargada de representar a la Nación en los procesos que se adelanten contra ella por actuaciones imputables a la Fiscalía General. Corolario de lo anterior, el caso sometido a consideración del H. Consejo de Estado,

cuya providencia es actualmente impugnada, no reúne las características para considerarle un asunto cuyos supuestos de hecho sean iguales con el de la sentencia de unificación, ni resulta ser uno de aquellos en que deba aplicable la misma. Dicho lo anterior, frente a la representación del ahora impugnante, no llamado al proceso primigenio, se insiste en el contenido del artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, al precisar que en los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, motivo por el cual, ante la existencia de interés para acudir al proceso y en acatamiento a la Ley, la Nación, como persona jurídica, debió haber estado representada por los diferentes representantes judiciales, en este caso, el Ministro de Despacho en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, condenada en la sentencia de segunda instancia NULIDAD-Por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada Con fundamento en lo expuesto y guardando coherencia con la posición asumida por este órgano de control en asuntos previos, resulta oportuno citar que con providencia del trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dentro del radicado 05001-22-31000-2001-04333-01(43113), el H. Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la solicitud

de nulidad esgrimida por el Ministerio Público que podría configurarse en la causal de 2

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001-03-15-000-2016-02850-00 5aCdeE/AMV/Alb E-2018-098026 nulidad de indebida representación, por no vincular a la Fiscalía General de la Nación como representante de la Nación, porque para la fecha de presentación de la demanda estaba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que disponía que el Fiscal General era el representante de la Nación cuando el daño lo hubiera producido esa entidad, sostuvo que el inciso 3º del artículo 143 del CPC establece que la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada y se considerará saneada cuando la persona indebidamente representada actúa en el proceso sin alegarla, de conformidad con el numeral 3º del artículo 144 del mismo código. Por lo anterior, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público, situación que no aconteció y que conduce a la declaratoria de la nulidad por indebida representación judicial, ante la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, al imposibilitársele la oportunidad de ser oída en juicio, conforme a lo expuesto en precedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Para el caso en estudio debe declararse la prosperidad de ésta figura …, a juicio del Ministerio Público, debe declararse la prosperidad del Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por

la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, en el marco del proceso con radicado 2001-02697, declarando su nulidad y procediendo a su revocatoria, dejando sin efectos la sentencia de primera instancia, para disponer que, en su lugar y en los términos de ley, se ponga en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la causal de nulidad detectada, a fin de que se pronuncie sobre la misma, so pena de entenderse saneada, continuando el proceso con miras a su definición mediante sentencia que decida de fondo sobre las pretensiones de los demandantes. De acogerse la nulidad, considera esta Procuraduría Delegada, deberá decretarse con efecto sobre la actuación posterior a la contestación de la demanda por los oportunamente demandados y notificados, disponiendo vincular como representante de la parte demandada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público recurrente. De las consideraciones descritas en precedencia, puede afirmarse que el recurrente logró materializar la causal de revisión exigida por la Ley y por ello, el recurso extraordinario de revisión resulta fundado. De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, el recurso extraordinario de revisión interpuesto resulta fundado, como quiera que en el presente asunto se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de

Estado, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, en el marco del proceso con radicado …, como quiera que se observa nulidad originada en la sentencia del Consejo de Estado, relacionada con la indebida representación judicial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, hoy recurrente. 3

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 05 de marzo de 2018 Doctor

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Ponente – Sala Especial de Decisión No. 13

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 18-29

Recurso: EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2016-02850-00

Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

Demandados: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros.

Honorable Señor Consejero: En el término del traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del radicado de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado de la parte

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11001-03-15-000-2016-02850-00 5aCdeE/AMV/Alb E-2018-098026 demandante, mediante el cual se solicita la revisión de la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, en el marco del proceso con radicado 2001-02697, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, actuando mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2015, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia. El apoderado del demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y expuso como fundamentos de hecho y de derecho, que para el caso hubo indebida representación de la Nación al haberse condenado a entidades que no fueron vinculadas en legal forma al trámite procesal adelantado con motivo de la acción de reparación directa y por ello no pudieron ejercer el derecho de defensa técnica de la Nación ni de las entidades consideradas en sí mismas, sino que fueron condenadas no sólo sin haber sido escuchadas, sino sin consideración a las funciones

que, como entidades estatales detentan para representar válidamente a la nación. 5

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CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico. ¿Se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, en el marco del proceso con radicado 2001-02697? Competencia del Consejo de Estado. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado. Lo anterior en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis Jurídico. El objeto del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el 6

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11001-03-15-000-2016-02850-00 5aCdeE/AMV/Alb E-2018-098026 artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Este estatuto, en relación con las causales del recurso de revisión, dispone lo siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada

entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 7

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El recurso de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada, así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades1. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez2, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la

misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta–, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no 1 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392; Ver también la sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016 y la sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). 2 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392 y del 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). 8

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derecho)3. En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran. Caso concreto. En el caso que nos ocupa, se depreca la nulidad de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015 que revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 14 de febrero de 2007, dentro de la acción de reparación directa promovida por Carlos Eduardo Ronderos Torres y otro, contra el Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del radicado número: 25000-23-26000-2001-02697-01(33977). La sentencia de segunda instancia dispuso declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Hacienda - Ministerio 3 Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, exp. 35392. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión, puede consultarse también la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, exp. 41859. 9

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11001-03-15-000-2016-02850-00 5aCdeE/AMV/Alb E-2018-098026 de Salud - Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, por los perjuicios causados a los demandantes y condenó a la Nación – Colombiana, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Hacienda - Ministerio de Salud - Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor Carlos Eduardo Ronderos Torres y de la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda., la suma de novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos dieciocho pesos $ 980’741.618 M/cte. En la citada providencia, la H. Corporación sustento su condena, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hoy recurrente en recurso extraordinario de revisión, en que la demanda fue formulada en contra del Distrito Capital de Bogotá y en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, “la cual fue notificada a ambas entidades en legal forma y ambas entidades procedieron a contestar la demanda”.4 Se aludió en la sentencia recurrida que la decisión de primera instancia había declarado probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas por considerar que si bien existió una demora injustificada en darle solución a la problemática social en la zona donde funcionaba el hotel, “el deber de solucionar la situación de orden público surgida en la zona, correspondía a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Red de Solidaridad Social”. 4 Sentencia del H. Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015, radicado número: 25000-23-26-000-2001-02697-01(33977). 10

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Empero, a juicio del H. Consejo de Estado, la Nación, como persona jurídica demandada, se encontraba legitimada en la causa y “dado que estuvo representada por el Ministerio de Defensa (…) no es posible afirmar que se le hubiese vulnerado el debido proceso, comoquiera que durante su trámite, la persona jurídica -Nación-, hizo uso de mecanismos procesales con miras a ejercer su defensa.”5 La H. Corporación arriba a la anterior conclusión, fundamentada en las consideraciones jurídicas expuestas en la providencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, auto de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20.420, M.P. Enrique Gil Botero, al considerar que el asunto analizado tenía origen en situaciones fácticas esencialmente iguales a las allí contenidas, motivo por el cual, dando aplicación al precedente aludido, tuvo como entidades demandadas, tanto a la persona jurídica Nación, como al Distrito Capital de Bogotá.

A juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el caso se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en concordancia con la causal señalada en el numeral 4 del artículo 134 del CGP, es decir, nulidad originada en la sentencia por indebida representación, porque en el proceso la Nación no estuvo representada judicialmente de manera adecuada y además se imputó un daño a la entidad que representa “a pesar de que no tenía atribuida obligación normativa concreta en el caso de estudio ni se demostró el incumplimiento de ninguna obligación”6. 5 Sentencia del H. Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015, radicado número: 25000-23-26-000-2001-02697-01(33977). 6 Recurso extraordinario de revisión. 11

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Por lo anterior, solicitó al H. Consejo de Estado tanto la revisión de la sentencia como que: “la invalide en cuanto a los efectos que la misma hubiere podido generar (…) concretamente, que declara que en el proceso con radicación 25000-23-26-000-2001-02697-01(33977) se presentó una nulidad originada en la sentencia por una indebida representación de la Nación y de las entidades condenadas en cuanto a la condena

impuesta en la misma, por grave afectación al derecho constitucional sustancial al debido proceso y al derecho fundamental de defensa de las entidades condenadas que no intervinieron en el proceso y, como consecuencia, que se exonere a la (sic) entidades mencionadas en el fallo recurrido al pago ordenado en LA SENTENCIA”7 De la causal invocada por el recurrente. Tratándose de la causal propuesta en el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa, se circunscribe a alegar la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, causal que debe ser demostrada por el recurrente. De manera puntual sobre la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, alegada por el recurrente, que textualmente señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, ha precisado:8 7 Recurso extraordinario de revisión. 8 Sentencia de 12 de febrero de 2014. Radicación número: 47001-23-31-000-200900301-01(41859). En relación con la causal quinta, ver también las sentencias del Consejo de Estado Rad. 0452-15 y 3327-15 del 28 de septiembre de 2016 y 6 de octubre de 2016, respectivamente. 12

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11001-03-15-000-2016-02850-00 5aCdeE/AMV/Alb E-2018-098026 “Entonces, de lo prescrito y de la simple lectura del artículo 188 del C.C.A., es posible colegir que para que proceda el recurso extraordinario de revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos9: […] 3.2 Que exista nulidad procesal. Adicional a lo que antes se ha dicho, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 198810 manifestó: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: “Toda sentencia deberá ser motivada”. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era

susceptible de otro recurso”. (Subrayado fuera del texto original) 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013. Exp. REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00.

C.P: Mauricio Fajardo Gómez. 10 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de julio de 1988. Exp. REV: 011. C.P: Julio César Uribe Acosta.

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001-03-15-000-2016-02850-00 5aCdeE/AMV/Alb E-2018-098026 3.3 Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso. Ahora bien, cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia”, exige que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado11: “Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia

ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”. Por lo anterior, considera la Sala, que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia12: “No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza 11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010. Exp. REV: 11001-03-15-000-2001-00091-01 C.P: Mauricio Torres Cuervo. 12 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013. Exp. REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00. C.P: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Exp. Rev-93 C.P. Mario Alario Méndez y 13 de abril de 2004 Exp. Rev-132 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 14

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001-03-15-000-2016-02850-00

5aCdeE/AMV/Alb E-2018-098026 de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.” Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 188 del C.C.A. condicionó la prosperidad de la causal 6ª de revisión extraordina

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