PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Naturaleza juridica

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Naturaleza juridica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Contra sentencia que desató apelación y revocó decisión del tribunal que denegó reparación directa. NATURALEZA JURÍDICA-Del recurso extraordinario de revisión y de la causal quinta para invocarlo. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo determinó la procedencia y las causales que pueden invocarse para revisar las sentencias mediante el recurso extraordinario en comento, y por ello el legislador dispuso las normas atinentes a la procedencia del mismo, la competencia para conocerlo, las causales por las que se puede invocar y los requisitos para hacerlo, en el Título VI, Capítulo I, artículos 248, 249, 250 y 251 ibídem. Para comprender su naturaleza es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Alcances.

Jurisprudencia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza extraordinaria/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal quinta.

Jurisprudencia. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así: 2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: a revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de

haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. La causal quinta de revisión da cuenta de una Expediente: 11001-03-15-000-2019-05150-00 Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público irregularidad proveniente de la providencia atacada; luego, en este evento, los elementos de convicción que sirven de sustento de la pretensión deben soportarse en vicios graves e insaneables, inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. La Sección Tercera, Subsección C., en providencia de 12 de febrero de 2014, radicación número: 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), acerca de esta causal de revisión fundada en una nulidad nacida en la sentencia, antes contenida en el numeral 6 del art. 188 del CCA señaló: (…). NULIDAD PROCESAL-Originada en la sentencia. Adicional a lo que antes se ha dicho, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación en

sentencia de 6 de julio de 1988 manifestó: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: “Toda sentencia deberá ser motivada”. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. NULIDAD PROCESAL-Originada en una sentencia que puso fin al proceso. Ahora bien, cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia”, exige que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable

de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”. Por lo anterior, considera la Sala, que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia:“No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez”. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2019-05150-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO NO. 001 / 2021

Bogotá, D.C., enero 12 de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2019-05150-00

REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S.A.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Del Recurso Extraordinario de Revisión. La Constructora Los Hayuelos S.A., mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se desató el recurso de apelación y se revocó la decisión del 1 de agosto de 2006 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante

(dirigidas a la obtención de la reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble de su propiedad), y en su lugar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá. 1.1.1. En el libelo del recurso extraordinario, el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia del 22 de febrero de 2019 y en su lugar, pidió que se emitiera un nuevo pronunciamiento acorde con lo que en derecho corresponda. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2019-05150-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público 1.1.2. Los argumentos del recurso se centran en la nulidad1 de la sentencia del Consejo de Estado porque el actor estima que la misma es violatoria del derecho a la administración de justicia y al debido proceso, pues “para la època en que la demanda fue presentada, la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado señalaba que el término de caducidad contaba a partir del día siguiente a aquel en que “cesó” la ocupación o desde cuando “termine” la obra, y no desde que se inició la obra o la ocupación (...)”. Bajo esa premisa, el recurrente aduce que la sentencia acusada ”aplicó retroactivamente su criterio referente a la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, puesto que a la demanda presentada en el año 2006 (sic), con base en la jurisprudencia del año 2005, le aplica su criterio del año 2008”. Por lo que, se ampararon “en un criterio jurisprudencial que en ese entonces estaba vigente” y con el cambio en la aplicación del mismo se les cerró la puerta a la jurisdicción. 1.2. Del proceso ordinario de Reparación Directa. Como antecedentes del caso, se tiene que la CONSTRUCTORA HAYUELOS había demandado al DISTRITO CAPITAL y al IDU, al considerar que éstos le habían causado un daño antijurídico por la ocupación permanente de un bien inmueble de su propiedad, toda vez que, las pretensiones de la demanda se basaron en los siguientes

hechos: (1) El Distrito Capital y el IDU proyectaron o trazaron la construcción de la Calle 26 sobre un terreno de propiedad de los HAYUELOS; trazado que corresponde a las llamadas afectaciones y áreas de reserva a las que se refieren las distintas licencias de urbanismo concedidas a la demandante con el fin de poder desarrollar, por etapas, los globos de terreno de su propiedad de mayor extensión; (2) Pese a que en la Resolución CU2-2001014 emitida por la Curaduría Urbano No 2 de Bogotá, consta la aprobación del cambio del trazado de la línea de alta tensión y la superposición de su área afectando bienes de propiedad de la parte actora, el Distrito Capital solo proyectó la anotada vía pública y ni la entidad distrital ni el IDU construyeron la vía no manifestaron su intención de comprarla; (3) La 1 Causal quinta de revisión del CPACA: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (...)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (...)”

4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2019-05150-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

sociedad accionante decidió construir, con sus propios recursos y sin mediar contrato con el IDU ni con el Distrito Capital, la Calle 26, en la parte de vía correspondiente a los bienes inmuebles de su propiedad; (4) La sociedad construyó andenes, separador central, zonas verdes, realizó excavaciones, movimiento de tierras e instalación de servicios públicos, relleno y construcción de vías en sub base, base y rodadura asfáltica, etc.; intervenciones que fueron ejecutándose de acuerdo con la disponibilidad de recursos de HAYUELOS para dicho efecto y (5) Las obras anotadas fueron construidas en terrenos que siguen siendo hoy propiedad de la parte actora. 1.2.1. La demanda se admitió, los demandados contestaron, propusieron las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de los requisitos para la declaratoria de responsabilidad estatal y culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca practicó pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se emitió sentencia el 30 de septiembre de 2011, en ella se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y se negaron las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, considerándose lo siguiente: (i) La Constructora Hayuelos no agotó la vía gubernativa, por lo que no existió un acto administrativo contentivo de un pronunciamiento del IDU negando o aprobando la negociación de los terrenos, lo que impidió que se configurara la operación administrativa, por la que pretendía el demandante atribuir responsabilidad al IDU.

(ii) Frente a la “Actio in rem verso”, se declaró la falta de competencia para conocer, dado que es el Consejo de Estado -Sección Primeraquien debe conocer de esa pretensión al tratarse de asuntos varios no asignados por el legislador, por ser una figura de orden civil. (iii) Existía la obligación del constructor de ceder con carácter gratuito al Distrito, no solo la propiedad de los terrenos afectados con malla vial intermedia y local, sino también la obligación de constuir dichas vías, tal como se estableció en el POT del Distrito Capital. Por lo que, al no tener el actor la propiedad de los predios, no se podía configurar el daño antijurídico que pretendía como ocupación permanente. (iv) No existió una ruptura de las cargas públicas que llevaran al IDU a pagar el valor comercial actual del terreno y el dinero que invirtió en 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2019-05150-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público la construcción de la vía, por cuanto era una obligación contenida en el POT. 1.2.2. La alzada fue interpuesta por la parte actora a fin de que se revocara la decisión de primera instancia y accediera a las súplicas de la demanda. 1.2.3. El Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, resolvió revocar la sentencia del a quo para en su lugar, declarar la caducidad de

la acción, considerando que: En el sub judice el demandante fundamenta sus pretensiones en el hecho de que el daño se encuentra todavía ejecutándose y por ello no puede fijarse una fecha cierta de la producción del mismo. Sin embargo, la Sala analiza la prueba aportada y practicada para determinar si este hecho como tal está acreditado, para determinar la fecha a partir de la cual la sociedad actora tuvo conocimiento del daño, con el fin de verificar si la acción se ha presentado en el tiempo exigido por la norma o si por el contrario ha operado el término de la caducidad de la acción. En efecto, para poder realizar el estudio del caso, hay que analizar las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, que para la época de los hechos corresponde al Decreto 619 de 2000, que respecto a los procedimientos en materia de reservas viales establece las zonas de reserva que deben ceder los propietarios titulares de una licencia de urbanismo con el fin compensar a la administración pública y a la colectividad los beneficios obtenidos por el agente urbanizador con la decisión administrativa que le permite a través de la licencia desarrollar una zona de terreno previamente definida. También se arrimó al plenario la escritura pública de 23 de julio de 2001, en la cual se consignan los terrenos que a título de cesión obligatoria la Sociedad Constructora Hayuelos S.A. entregó a la ciudad para desarrollar las diferentes etapas de su proyecto urbanístico. En el certificado de libertad y tradición aportado al proceso, en consonancia con lo afirmado por el Tribunal de instancia, se puede inferir que: “[E]l lote se encuentra ocupado de manera permanente en uso

público, como consecuencia de la afectación que sobre éste recae y por encontrarse ya al servicio de la comunidad y que para resarcir este daño, se condene al IDU a pagar el valor comercial del predio, la sala procede a analizar el certificado de tradición y libertad del predio objeto de este litigio (fl 82 n. del c.1.) con número de Matrícula 50C-1656362, y encuentra que justo después de la 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2019-05150-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público descripción de cabida y linderos del inmueble, se encuentra la dirección del mismo donde se lee: 1) Sin dirección Lote “Vía local en zona de reserva por alta tensión-vía sectorial principal calle 26” de la Etapa III”. Y en la anotación 1 se observa que la Escritura 954 del 30 de abril de 2001 contiene una limitación de dominio, consistente una servidumbre de energía eléctrica para el paso de líneas de alta tensión sobre 13.136,22 metros. Luego en la anotación 3, se observa el desenglobe del terreno. Seguidamente en la anotación 3, se resalta que mediante escritura pública 1277 del 7 de julio de 2006 se hizo una aclaración a la escritura inicial que obra en la anotación 1, aclaración que tiene como fin “adicionar las zonas de cesión por

vías locales, vehiculares (OTRO)”. De lo anterior, según los documentos aportados, para esta Sala está probado que el demandante, tuvo conocimiento desde el día 23 de julio de 2001, fecha en la que se concretan las cesiones obligatorias en favor del Distrito Capital, de que la acción de la demandada afectaba su derecho ocasionándole el daño que reclama en esta sede judicial. En efecto, la sociedad constructora para poder obtener la licencia de urbanismo solicitada, debía cumplir con las cesiones mencionadas tal y como aparece en el Certificado de tradición y libertad del inmueble. Por esta razón, es a partir de este momento que surgió el interés para acceder a la administración de justicia, transcurriendo esa oportunidad hasta el 23 de julio de 2003. No obstante, la parte actora presentó la demanda sólo hasta el primero (1º) de agosto de 2006, razón por la cual es claro y evidente que la acción de reparación directa no se ejerció oportunamente y se encuentra caducada. Con fundamento en los anteriores medios de convicción, la Sala confirmará la sentencia apelada de primera instancia, proferida el primero (1º) de agosto de 2006 proferida por la Subsección C de Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y la falta de competencia respecto de la pretensión subsidiaria de analizar el caso a la luz de la “actio in rem verso”, denegando las demás pretensiones de la demanda , pero por las razones expuestas en este providencia.

1.2.4. El demandante recurrió a la acción de tutela, pero ésta le fue negada por existir un medio procesal diferente para hacer su reclamación, esto es, el recurso extraordinario de revisión. En la acción constitucional se adujo que la sentencia dentro del proceso de Reparación Directa, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la sociedad actora. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 24 de octubre de 2019, resolvió: 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2019-05150-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público La Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos9. En el presente caso, la actora sostiene que la sentencia censurada no tuvo en cuenta que al momento en que presentó la demanda de reparación directa el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación era

claro en señalar que en materia de ocupación permanente o temporal de inmuebles, el terminó de caducidad se debía contabilizar “[…] a partir del día siguiente en que cesó la ocupación o a partir de cuando terminase la obra y no desde que esta inició o la respectiva ocupación […]”, posición que si bien, a su juicio, luego varió, este no tenía por qué ser aplicado en su caso particular para efectos de determinar tal fenómeno. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que los argumentos expuestos por la accionante se puede debatir mediante el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. En efecto, cuando lo que se alega es que el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, el mecanismo idóneo para cuestionar dicha situación es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 1.3. Por auto del 8 de octubre de 2020 el Consejo de Estado, admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de febrero de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 25000-23-26-000-01719-01

(43705).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO.

8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2019-05150-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Para el Ministerio Público consiste en establecer si la sentencia del 22 de febrero de 2019 proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado dio lugar a la configuración de la causal de revisión invocada, prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se abordarán los siguientes puntos:

2.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN Y DE LA CAUSAL QUINTA PARA INVOCARLO.

El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo determinó la procedencia y las causales que pueden invocarse para revisar las sentencias mediante el recurso extraordinario en comento, y por ello el legislador dispuso las normas atinentes a la procedencia del mismo2, la competencia para conocerlo3, las causales por las que se puede invocar4 y los requisitos para hacerlo5, en el Título VI, Capítulo I, artículos 248, 249, 250 y 251 ibídem. 2 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias

ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 3 Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 4 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1). Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2). Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3). Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4). Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5). Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6). Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7). No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o

sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8). Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (Negrillas del Ministerio Público) 5 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1). La designación de las partes y sus representantes. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2019-05150-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Para comprender su naturaleza es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales

contenidas en la ley, so pena de rechazo. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así: 2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)6. 2). Nombre y domicilio del recurrente. 3). Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4). La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

6 (pie de página de la cita) En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2019-05150-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir

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