PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Nulidad por hechos no reprochados ni debatidos en el proceso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Nulidad por hechos no reprochados ni debatidos en el proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia del consejo de estado por existir nulidad originada y considerar que se fundamentó en unos hechos que nunca fueron reprochados en la demanda ni debatidos en el proceso, ni tampoco expuestos en la parte motiva de la sentencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Generalidades La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo indica la jurisprudencia de las Altas Cortes. CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Congruencia entre los argumentos presentados en el escrito del recurso y la causal que se invoca, para determinar la justicia de ese pronunciamiento Desde esa perspectiva, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando estos se hubieren transgredido por motivos trascendentes o externos al proceso. En ese sentido, la estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual este se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos a este recurso. EXIGENCIAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Una real congruencia entre los argumentos presentados en el escrito del recurso y la causal que se invoca, para determinar la justicia de ese pronunciamiento

Por lo anterior, se entiende que el recurso extraordinario de revisión no tiene como objeto desvirtuar, contra argumentar o atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soportó la decisión judicial. Bajo esta línea, debemos sostener que la interposición y procedencia de este recurso exige una real congruencia entre los argumentos presentados en el escrito del recurso y la causal que se invoca, para determinar la justicia de ese pronunciamiento. Conforme con las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, esto es el artículo 248 y siguientes del CPACA, este procede contra las decisiones ejecutoriadas Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00066 -00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA-Susceptible del recurso extraordinario de revisión, contra la cual no procede recurso de apelación Con relación al término para interponer dicho recurso, el artículo 251 del CPACA señala que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, la sentencia objeto del recurso fue dictada el 4 de junio de 2020, quedando ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020 y el recurso extraordinario fue interpuesto el 1 de

septiembre de 2021, concluyendo que este fue presentado en tiempo, siendo ahora necesario analizar la causal invocada. CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” El recurrente considera que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser objeto de revisión, porque existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso judicial, en este caso al proceso de reparación directa. El numeral quinto del artículo 250 del CPACA, establece como causal de revisión lo siguiente: 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00066 -00

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 012/2022

Bogotá, D.C., 2 de febrero de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor: ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2021-00066-00 (66.777)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

ACTOR: IPS UNIVERSITARIA

DEMANDADO: CATHRIN PETRONA HENRY HUDGSON Y OTROS

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA - REPARACIÓN DIRECTA: Los señores Cathrin Petrona Hudgson y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, para que se les declarara administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados como consecuencia del daño representado en la muerte del recién nacido, quien en vida respondió al nombre

de Jacobs Myles Henry. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, accedió parcialmente a las pretensiones. Consecuente con lo 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00066 -00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público anterior, condenó solidariamente al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los padres del menor fallecido (Cathrin Petrona Henry Hudson y Jonhatan Myles Perea) 50 SMMLV c/u, a favor de los abuelos

(Mónica Hudgson Simpson y Sebort Henry Fernández) 25 SMMLV para cada uno, y a favor de los tíos (Vinston Lanvil Hudgson, Nicolyn Henry Hudgson, Sebirth Rosendo Henry Hudgson y Roovel Martínez Hudgson) 17.5 100 SMMLV para cada uno, y negó las demás suplicas de la demanda. Así mismo, declaró tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., en consecuencia dispuso que respondiera en forma solidaria con la afianzada en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, menos el monto deducible y exoneró de cualquier responsabilidad a los llamados en garantía Fedsalud, La Previsora S.A., y a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 1.3 APELACION: La IPS Universitaria, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Seguros del Estado, recurrieron el fallo en apelación. La primera, alega que la "Ley no permite considerar hechos de oficio, y mucho menos es permitido que el Juez Contencioso Administrativo falle ultra o extrapetita, y por tanto se vulneró el debido proceso, al imponer una condena bajo hechos que no se encontraban en la demanda", el segundo, advierte que "los hechos y pretensiones de la demanda no corresponden a las proferidas por el Juez, violando con ello el principio de congruencia", el tercero (Seguros del Estado), señala que el "juez violó el principio de congruencia al utilizar bases de la historia cínica que no fueron reprochados por los demandantes y por ello dichos puntos no fueron objeto del debate probatorio (...)"

1.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Se destaca algunos apartes de la parte motiva: 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00066 -00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público "(...) fácilmente se colige que la muerte del neonato fue un hecho que no puede desligarse ni de la mala atención recibida por la madre en su etapa de gestación o cualquier diagnóstico de la materia, como tampoco de la omisión del suministro continua del medicamento y pese a que en la demanda no se solicitó expresamente que se endilgara responsabilidad a las entidades demandadas, por la pérdida de oportunidad, lo cierto es que las causas del daño que se encuentra probado no debía ser del conocimiento de la parte actora o afectada y por esta razón acudió al presente medio de control, pidiendo la indemnización del mismo, sin contar con elementos suficientes que permitieran explicarle al Juez que se trató de la falta de atención médica de la materna o de una infección o de la falta de suministro de medicamento" 1.5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION: La IPS UNIVERSITARIA, mediante escrito de 1 de febrero de 2021, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 3 de febrero de

2020 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa bajo el número de radicado 88-001-33-33-001-2016-00232-01, para que se anule con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ""existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", por considerar que la sentencia recurrida se fundamento en unos hechos que nunca fueron reprochados en la demanda ni debatidos en el proceso, ni tampoco expuestos en la parte motiva de la sentencia. Mediante auto de 14 de julio de 2021, el señor Consejero que correspondió conocer del asunto, inadmitió el recurso extraordinario de revisión al advertir la existencia de varios yerros, los cuales fueron subsanados en su debida oportunidad por la parte recurrente. Consecuente con lo anterior, mediante auto de 7 de diciembre de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión, disponiendo su notificación personal a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional Jurídica del Estado. 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público La recurrente aduce que la sentencia objeto de reproche debe ser revisada en

virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por ser violatoria del debido proceso y especialmente del principio de congruencia, pues si bien en ésta se hizo un análisis correcto de este último principio, lo cierto es que cayó en una clara contradicción, pues por un lado, consideró que dicho principio debía respetarse, pero de otro, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la IPS, con fundamento en unos hechos que no fueron parte de la imputación realizada por la parte demandante ni de contradicción probatoria. lo cual evidencia transgresión al principio de congruencia. Advierte que, el Tribunal no hizo una interpretación de los hechos para tipificarlos en un determinado título de imputación, sino que procedió a condenar por razones fácticas distintas a las presentadas por la parte demandante (fallo extra petita), lo cual resulta violatorio del principio de defensa de la entidad recurrente, en tanto no tuvo oportunidad de explicar lo relacionado con el suministro del medicamento (sildefanil) al recién nacido, lo que además no fue objeto de cuestionamiento por los demandantes.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Para determinar si procede declarar la nulidad de la sentencia de 3 de febrero de 2020 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 88-001-33-33-001-2016-00232-01, con fundamento en la causal de revisión establecida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes

jurídicos: (i) Sentido y alcance del recurso extraordinario de revisión en materia contenciosa administrativa (ii) Análisis de la causal de revisión invocada en el recurso, esto es por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", (iii) Si en el caso 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00066 -00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público concreto la referida causal de revisión se configuró o no, por violación del debido proceso y especialmente del principio de congruencia, pues según los recurrentes la sentencia objeto de cuestionamiento, se fundamento en unos hechos que nunca fueron reprochados en la demanda ni debatidos en el proceso, ni tampoco expuestos en la parte motiva de la sentencia. 2.2 El recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicho recurso tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 20031. Destacamos la relacionada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues corresponde a la invocada por los recurrentes:

“ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. (...)

"(...)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación . (...) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 2015, radicación número 11001-03-15-000-2006-00318-00, señaló que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido, así: “(…) 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo

recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. (...) A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) Con respecto a formulación y técnica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado ha precisado: "Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su

procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00066 -00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo2. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.3 Análisis de la causal de revisión invocada por los recurrentes, esto es "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia de 1 de agosto de 2017, radicación No 1100103-15-000-2016-02832-00 (REV), al abordar el estudio de la referida causal, indicó: "La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código

General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso. En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 20163, explicó: 2 (pie de página de la cita) Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada

(...)". 3 (pie de página de la cita)Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00066 -00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público “9.El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia4: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir

sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.

Así lo entendió la Sala Especial de Decisión 26 de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 201302724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”.5 En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso." En sentencia más reciente de 13 de octubre de 2020, Radicación número: 1100103-15-000-2019-00119-00(REV), el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Catorce Especial de Decisión, sobre la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, fue enfático en señalar: "(...) es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación 6 .

47. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo7

48. No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones8

(Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 5 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-0315-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV) 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 2001-0091-01. 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.

11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00066 -00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Del recorrido jurisprudencial en cita, se infiere que el objeto de revisión bajo la

causal 5ª descarta de su análisis las irregularidades procesales generadas en las instancias anteriores a la providencia de cierre, excepto aquellas que no fueron advertidas por el recurrente durante el proceso y frente a las cuales no tuvo oportunidad para manifestarse, pues de lo contrario se desnaturalizaría la condición extraordinaria del mecanismo jurídico; además, la taxatividad también exige que la nulidad alegada encuadre en el listado del artículo 133 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las causales supraconstitucionales. Se debe tener en cuenta, que una de las exigencias del recurso extraordinario consignadas en el artículo 252 del C.P.A.C.A. y 189 del C.C.A. es que el líbelo de la demanda contenga: “(…) 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. [y] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada”. Finalmente, hay que mencionar que, en aplicación del principio de congruencia, el Consejo de Estado, al momento de asumir el análisis del recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valoración frente a la causal invocada expresamente por el solicitante y no respecto de otra diferente. 2.4 Caso concreto: 2.4.1 Sentencia en firme: El recurso extraordinario de revisión procede contra la sentencia de 3 de febrero de 2020 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 88-001-33-33001-2016-00232-01, mediante la cual confirmó la providencia estimatoria de

primera instancia emitida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual se interpuso el 1 de febrero de 2021, esto es, dentro del término legal de caducidad de un año que exige el inciso 1 del artículo 251 del CPACA, término que opera para la causal referenciada con el número 5 del artículo 250 del CPACA. 12 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00066 -00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público 2.4.2 Cargos contra la sentencia objeto de censura: La recurrente aduce que la sentencia objeto de reproche debe ser revisada en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por ser violatoria del debido proceso y especialmente del principio de congruencia, pues confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la IPS, con fundamento en unos hechos que no fueron parte de la imputación realizada por la parte demandante ni de contradicción probatoria, lo cual evidencia transgresión al principio de congruencia y de contera al derecho de contradicción y de defensa. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, resulta pertinente precisar sobre el sentido y alcance del principio de congruencia, desde el punto de vista normativo y jurisprudencial.

A. Referente normativo: Los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, establecen:

“ARTÍCULO 280. CONTENID

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